|
I. PROCEDIMIENTO
1. Digitalización de facturas.
¿Tiene la AFIP en estudio la posibilidad de permitir la digitalización de
las facturas de ventas de los contribuyentes? Esto es, poder guardar en archivos de
computación los comprobantes de ventas, en lugar de estar obligado a imprimir dichos
comprobantes.
El tema se encuentra en estudio en la Dirección de Legislación.
2. Pagos de deudas y a proveedores con
Letras de Tesorería denominadas "Patacones".
Estado de la reglamentación del acuerdo entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
y el Ministerio de Economía de la Nación, publicado en el BO del 24-9-01 para la
cancelación de obligaciones tributarias, que regiría a partir del 15/10/01.
El régimen entrará en vigencia el próximo lunes 15 de octubre, estando en la
fase final la redacción de la norma ministerial y de la reglamentación de la AFIP.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Bonos obtenidos por
franquicias otorgadas por bienes de capital.
Por la fabricación de bienes de capital la Secretaría de Industria (cumpliendo los
requisitos establecidos) entrega bonos de un 14 % sobre los bienes vendidos. ¿Estos bonos
están alcanzados por el impuesto a las ganancias?
No habiéndose previsto una exención expresa, se trata de beneficios sujetos al
impuesto.
III. IVA
1. Asignación de costos
salariales.
En un grupo empresario, la empresa controlante contrata personal en relación de
dependencia para hacerse cargo de una función (p. ej. Asesoría Legal), asignando los
costos salariales entre las demás empresas vinculadas en función al cargo efectivo de
tiempo que se determina a través de un sistema informático, procediendo a efectuar una
rendición de gastos para obtener su reintegro. ¿Es correcta esta posición?
Se considera que se trata de importes sujetos al tributo, cuando por la realidad
económica de los hechos, se esté frente a prestaciones de servicios.
2. Reintegro de gastos en la UTE.
La distribución de los gastos mediante notas de débito que soportan los integrantes de
las UTE ¿están gravadas?
Si responde a reintegro de gastos, no existen prestaciones y, por lo tanto, no se
generan ingresos sujetos al tributo. Sería el caso de la actividad petrolera en que una
empresa actúa como administradora de las restantes, realizando las imputaciones
pertinentes a cada uno de sus miembros.
3. Tratamiento fiscal UTE.
Se conforman varias UTE para construir Obras Públicas o privadas, llevando a las empresas
miembros a aportar equipamiento. ¿La nueva reglamentación considera este aporte como
prestaciones gravadas?
La nueva reglamentación se
limita a sostener que las prestaciones entre sus miembros y la UTE constituyen materia
sujeta al impuesto.
Por lo tanto, debe analizarse en cada caso, si tal aporte constituye o no una prestación.
4. Prestaciones de servicios
terapéuticos.
Se trata de una comunidad terapéutica de recuperación de drogadictos con asistencia
psicológica, psiquiátrica, toxicología con pensión completa y hospedaje.
Presta entre otros, servicios a las Secretaría de Drogadicción de la Nación y
provincias, por lo cual dicha Secretaría le abona una subvención por el enfermo.
Tratamiento fiscal a dispensar a la subvención y al importe que en algunos casos abonan
los pacientes o sus familiares.
Los ingresos mencionados se encuentran exentos del IVA de conformidad con lo
previsto por el art. 7, inc. h, ap. 7 de la ley del tributo.
5. Guarderías y jardines materno
infantiles.
Debería aclararse el tratamiento a dispensar en el IVA, en el sentido si la exención
requiere del cumplimiento de los requisitos que la norma legal exige para la enseñanza
privada (Ver Dictamen DAT del 3-10-91 y fallo del TFN "Colegio Victoria S.A."
del 21-3-00, en contra de tal posición).
Pendiente.
IV. RÉGIMEN DE CANCELACIÓN
DE DEUDAS CON TÍTULOS PÚBLICOS
1. Compensación de saldos a
favor.
1.1. En
caso que una empresa decida no comprar los bonos o títulos de la deuda pública puede
igualmente utilizar sus saldos de libre disponibilidad en el IVA para cancelar deudas
impositivas y de cargas sociales? |
|
Sí, aún en
ese caso se puede realizar la compensación en el régimen de excepción previsto. La
diferencia consiste en que, si no se realiza tal compensación, no se habrá renunciado a
los saldos de libre disponibilidad, como en el supuesto de cancelación con bonos.
Por lo tanto, se trata de regímenes independientes: la cancelación con bonos y la
compensación excepcional de deudas y créditos. |
|
1.2.
Situación de los saldos a favor de exportadores. |
|
No son de
libre disponibilidad hasta tanto no exista la conformidad del Fisco. Por lo tanto, tales
saldos no son susceptibles de ser compensados con deudas tributarias, debiendo seguir la
respectiva solicitud su tramitación pertinente. |
|
1.3. No
parece razonable la limitación que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29, se
impone a quienes cancelen las obligaciones tributarias mencionadas en el artículo 27 por
vía del mecanismo de compensación con saldos a favor del contribuyente al 30 de junio de
2001 exteriorizados al 31/8/01. Ello así, por cuanto, si bien algunas de las deudas cuya
cancelación explícita autoriza la presente resolución con carácter
excepcional a través de este mecanismo han sido considerados corrientemente
por el Fisco como no susceptibles de ser obladas por dicha vía, en realidad no implican
sino la simple y concreta aplicación práctica del instituto de la compensación
consagrado en el sistema tributario por el artículo 28 de la ley 11.683.
Así, por ejemplo, si un contribuyente tuviera saldo a favor del impuesto al valor
agregado del año 1998 y contribuciones previsionales no pagadas del año 1999, no es
justo que se calculen los intereses sobre la deuda por contribuciones hasta la fecha y
luego se cancele con el saldo a favor, ya que de haber sido permitido, el contribuyente
hubiese compensado en el año 1999 el saldo a favor que tenía a esa fecha, lo que no
hubiese generado intereses por mora.
Desde dicha perspectiva resultaría coherente modificar el citado artículo 29, admitiendo
que resultan aplicables al caso de estos pagos por compensación, las mismas exenciones
parciales que respecto a intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, autoriza el
artículo 8° del decreto 1005/01 (artículo 8° RG 1080/01). Debe tenerse en cuenta,
además, que en este caso el contribuyente no obstante poseer saldos a favor en
libre disponibilidad proveniente de pagos efectivos- se halla impedido de obtener los
beneficios originados por la aplicación de títulos públicos para la cancelación de
deudas al 30-6-01. |
|
Se trata de
una decisión de política fiscal de abrir la compensación con todas las deudas en un
régimen de excepción, por lo que la DGI no puede acceder a lo solicitado |
|
1.4.
En otro orden, en el caso de que los saldos a favor de libre disponibilidad para el
contribuyente se exterioricen con posterioridad a la cancelación de las deudas al 30-6-01
mediante el régimen de la RG 1080, ¿rige respecto de dicho saldo la renuncia a la
compensación futura prevista por el art. 30 de la resolución? |
|
Al
no estar debidamente exteriorizados los saldos de libre disponibilidad, no rige la
disposición de la renuncia. |
2. Intereses y multas.
2.1.
El segundo párrafo del artículo 10 de la RG 1080 al hacer mención a la reducción al
10% ¿a qué tipo de multas se refiere? ¿Está haciendo referencia a las multas firmes
cuyo monto sea inferior al 100 % del capital o a las multas intimadas y no firmes y/o no
intimadas? |
|
La
condonación parcial se refiere a intereses y accesorios, debiéndose interpretar
únicamente a los efectos de este régimen, que los accesorios incluyen a las multas.
Se encuentran comprendidas las multas aplicadas.
De tratarse de multas no aplicadas, no existen aún normas legales que traten la
cuestión, encontrándose en estudio algunas alternativas para su tratamiento.
Por último, se recuerda que la procedencia de la reducción de la multa, se
condiciona a la cancelación con bonos. Si la cancelación fuera en pesos, no corresponde
el beneficio de la reducción. |
|
2.2.
Entendemos que debiera señalarse que el régimen de reducción de intereses y multas
contenido en los artículos 10 y 11 se aplica a:
|
a) Las
multas determinadas o firmes aunque la omisión de impuestos que las origina no se
regularice por aplicación del régimen del Decreto por haberse cancelado con anterioridad
(*) |
|
Corresponde el
beneficio, por aplicación del art. 8 de la RG 1080 y el 2° párrafo del art. 8 del Dto.
1005/01. |
|
b) El
capital adeudado antes de compensarse el saldo a favor no debería incluir la multa. |
|
Sí debe
incluir la multa, pues no procede el beneficio de la reducción parcial, al no cancelarse
con bonos. |
|
c) Las
multas por infracciones formales. |
|
Las multas por
infracciones formales que se benefician con la reducción parcial son las multas
aplicadas. Respecto de las no aplicadas, son de consideración los comentarios incluidos
en el punto 2.1. |
|
d) Las
multas aún no determinadas pero originadas en incumplimientos de obligaciones con
vencimiento anterior al 30 de junio de 2001 ya regularizadas o que se regularicen por el
régimen del Decreto. En este caso debe establecerse cómo se las incluye en el régimen. |
|
Ver
comentarios punto 2.1. |
|
e)
Los intereses resarcitorios por el lapso transcurrido entre el vencimiento de la
obligación y su pago y a los que se aplican sobre dichos intereses cuando estos no se
cancelan conjuntamente con la obligación principal. En este caso deberá establecerse si
la aplicación del límite del 36 % agota el devengamiento o si, por el contrario sobre el
monto que resulte deben calcularse nuevos intereses hasta alcanzar un nuevo límite del
36%. |
|
Los límites
se consideran en forma independiente. |
|
|
2.3. Qué
ocurre respecto del orden de imputación, en los casos en que el saldo de libre
disponibilidad sea mayor a la deuda? |
|
Resulta de
aplicación la RG 643, por lo que corresponderá imputar en primer lugar la deuda de
capital, luego los intereses y después la multa. |
3. Facilidades
de pago del Decreto 93/00.
En el artículo 23 usa la expresión "cuotas de dichos planes" que involucra
capital más intereses, por lo que literalmente correspondería acumular las cuotas
restantes y, al monto resultante, cancelar con las Constancias de Transferencias.
Dado que estas cuotas contienen capital más intereses futuros, este mecanismo no tendría
sentido, ya que lo que debe acumularse es el capital adeudado a esa fecha y, al monto
resultante, cancelarlo con las constancias de transferencia.
Tampoco se menciona la posibilidad de reformular del plan, lo que implicaría que el
remanente que no se pague con títulos debería pagarse al contado.
Entendemos que tiene que aclararse esta circunstancia.
No se admite reformular los planes. Respecto de los regímenes vigentes, cabría
la posibilidad de cancelar con bonos la totalidad de la deuda o ingresar al Fisco la
cantidad de cuotas que decida el contribuyente.Al no permitirse hacer el ajuste cuota por
cuota, se estima que el recálculo final se hará con la última cuota, tema éste
pendiente de aclaración.
4. Otros planes de facilidades de pago.
El artículo 24 de la RG 1080 establece que en el caso de deudas consolidadas en planes de
pago, excepto los del D.93/00, que se encuentren vigentes podrá cancelarse el saldo
adeudado aplicando Constancias de Transferencia. Previamente se podrá una vez
practicada la compensación con saldos a favor de libre disponibilidad- detraer ese saldo
la parte proporcional de intereses y multas que resultan eximidos parcialmente. El saldo
resultante de tal detracción, compuesto por los conceptos excluidos del régimen o
aquellos alcanzados por el mismo que no se paguen mediante la utilización de las
mencionadas constancias, y sus respectivos accesorios, podrá cancelarse al contado o
incluirse en una reformulación del plan original.
Si no utiliza el procedimiento de Cancelación de Transferencia ¿puede igualmente
realizarse la detracción la parte proporcional de intereses y multas que se encuentran
eximidos e incluir el saldo en la reformulación del plan original?
Si no se produce la cancelación con bonos no resultará de aplicación la
reducción parcial de intereses y multas, ya que su procedencia se condiciona a tal hecho.
5. Ejecuciones fiscales.
Debiera instruirse a las oficinas actuantes para que, hasta el 31 de diciembre, fecha en
la que se produce el vencimiento para la regularización excepcional, no se inicien
ejecuciones fiscales ni se impulsen las ya iniciadas, cuando se trate de obligaciones
susceptibles de cancelarse por esa vía.
Se trata de una facultad discrecional del juez administrativo. Sin embargo, se
recepciona el tema y se evaluará la posibilidad del dictado de un instructivo interno
para unificar las posiciones entre las distintas dependencias.
6. Cancelación de aportes jubilatorios.
¿Puede ser cancelada con bonos una deuda por aportes jubilatorios con vencimiento
anterior al 30-6-01 que se encuentra al 10 de agosto en ejecución fiscal?
Téngase en cuenta que el artículo 14 de la RG 1080 indica que quedan comprendidos en los
beneficios del artículo 8 las deudas en discusión judicial, en tanto el demandado se
allane a la pretensión del fisco y renuncie a toda acción y/o derecho, asumiendo el pago
de las costas, pero sin indicar ningún tipo de exclusión, tal como se señala en cambio
en el tercer párrafo del artículo 24 para los planes de facilidades de pago vigentes.
No, los casos que se encuentran en ejecución fiscal al 10/8/01, se vinculan a los
conceptos incluidos en el régimen, con vencimiento anterior al 30/6/01.
V. IMPUESTO A LOS
DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS Y OTRAS OPERATORIAS
1. Cómputo pago a cuenta consorcios de
propiedad horizontal.
Un consorcio de propiedad horizontal, ley 13.512, paga el impuesto de la referencia pro su
cuenta corriente bancaria. ¿Puede ser computado el pago a cuenta por sus integrantes, en
el supuesto que no puede aplicarlo totalmente a las cargas sociales?
No, no puede ser computado como pago a cuenta por sus integrantes, pudiendo
hacerlo sólo el consorcio.
2. Cuenta bancaria en Tierra del Fuego.
Un banco de Tierra del Fuego cobra el 6%o sobre los movimientos en cta. cte. en lugar del
2,5%o basado en razones de su sistema informático.
¿Puede compensar ese saldo con otras obligaciones?
¿Puede iniciar una demanda de repetición ante la DGI?
¿Qué otro procedimiento podría aplicarse?
Tema pendiente.
VI. CONVENIO DE
COMPETITIVIDAD
1. Alcance de beneficios.
El Decreto 1054/01 en su artículo 10 permite acumular los beneficios provenientes de
otros convenios en los que puede estar inscripto el contribuyente pero la R.G. 1078 en su
nota aclaratoria 3.1. limita la procedencia de la acumulación de los beneficios a que se
trate de un "proceso productivo integrado". ¿Cómo debe interpretarse el tema?
La RG 1078, pto. 3.1. no intenta limitar los beneficios del Dto. 1054/01. La
interpretación del tema planteado pasa por considerar que si como consecuencia de una
actividad no incluida en un convenio, se genera un producto que sirve como insumo de otra
actividad sujeta a convenio de competitividad, corresponderá la acumulación de
beneficios, en la medida que se trate de un proceso productivo integrado.
2. Decaimiento de beneficios.
2.1. ¿Produce
el decaimiento de los beneficios no mantener la misma cantidad de personal (Decreto
730/01)? |
|
El hecho de no
mantener el nivel de empleo produce el decaimiento de los beneficios. Al respecto, el
Ministerio de Trabajo, se encuentra elaborando un proyecto flexibilizando el concepto de
nivel del empleo, mediante la admisión de un porcentaje permitido de decaimiento. |
|
2.2. En
caso afirmativo que fecha se toma para el nivel de empleo:
|
1.
Fecha de convenio firmado.
2. Fecha de solicitud de pedido de incorporación.
3. Fecha de publicación de la sociedad en el Boletín Oficial. |
|
|
En principio
la fecha a tomar es la del 30/4/01. Sin embargo, existe un proyecto de norma legal que
consideraría la fecha de alta de registro, como referencia. |
|
3. Convenio de
competitividad de turismo.
Una empresa tiene contratado personal bajo la modalidad de "contratos de
temporada" ¿cómo se considera el mantenimiento del nivel de empleo de estos
trabajadores, ya que sólo prestan servicios en la temporada de trabajo de la sociedad?
En nuestro criterio, el nivel de empleo es el declarado en el Formulario del S.U.S.S.
(F.931). Si el personal indicado está incluido en la nómina, formará parte del nivel de
empleo y en el caso de desvinculación laboral se alteraría el coeficiente respectivo.
Se considera la nómina de cierre de temporada.
4. Normativa Dto. 730/01, Res. S.I. 80/01, Res. AFIP
1086/01.
Se establecen beneficios en el IGMP en función a coeficientes que están dados por los
ingresos y el personal. En el caso de una empresa constructora que inicia actividades no
tiene ingresos por facturación dado que se está construyendo (todavía no se vende) y
tampoco tiene personal en relación de dependencia porque sub-contrata. Si bien en este
caso pueden proyectarse los ingresos, a los cuatro meses contados desde el mes de inicio
de actividades debe realizarse la presentación definitiva y es muy probable que en ese
tiempo no se hayan comenzado a percibir los ingresos. Por lo tanto, el coeficiente sería
cero, no tendría ningún beneficio y se vería en desventaja con respecto a quienes
están en actividad desde un tiempo más prolongado. ¿Es correcta esta interpretación?
Es correcta la interpretación dada. Se deberá dictar una aclaración al
respecto.
VII. RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
1. Cálculo de contribuciones.
¿El 1,3% sobre la masa salarial se puede computar sobre los sueldos brutos de empleados
que gozan de la reducción en las contribuciones patronales del 50% a 1/3 ej: jefa de
familia, hombres mayores a 45 años?
En principio, debe interpretarse que el Decreto en cuestión remite a la tabla
anexa para determinar la procedencia del beneficio, sin efectuar discriminación alguna.
2. Reducciones por nuevos puestos de trabajo.
Ante lo confuso del concepto de empresa nueva introducida con la Reforma Laboral,
precisamente en el decreto reglamentario y en consecuencia determinar el derecho de
computar las reducciones correspondientes de los puestos nuevos de trabajo. ¿Hay normas
que resolvieron el tema? Caso puntual de empresas y/o unipersonales con inicio de
actividad poco antes de la reforma y que se inician como empleadores luego de la misma.
Además, debería tratarse el caso de fusiones, absorciones o empresas continuadoras de
otras anteriores.
El fin de la norma ha sido alentar la creación de nuevos puestos de trabajo, por
lo que en el caso de empresas nuevas, se considera que los trabajadores son nuevos.
De todas maneras, se requieren ciertas aclaraciones como en el caso de fusiones,
absorciones o empresas continuadoras de otras anteriores.
3. Pago a cuenta IC y DB.
El impuesto a los débitos y créditos bancarios es computable como pago a cuenta de las
cargas sociales. A su vez las cargas sociales son computables total o parcialmente como
crédito fiscal en el IVA.¿Qué monto corresponde considerar en este último caso:
a) el
total de contribuciones patronales (menos OS) o
b) el importe depositado efectivamente y no compensado con el impuesto a
las transacciones financieras (contribuciones patronales Impuesto sobre los
créditos y débitos bancarios y otras operatorias) |
Confirmar el criterio.
Ejemplo:
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Imp. Debitos computable |
$
100.- |
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|
Contribuciones Patronales totales |
$
300.- |
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Supongamos
contribuciones patronales computables como crédito fiscal IVA:
$ 100.-
Saldo Impuesto al Valor Agregado (Antes computo contrib. patronales como crédito fiscal
IVA y/o antes de computo imp. débitos computable) $ 500.-.
Alternativa 1: Se computa el Imp. a los débitos como pago a cuenta de Contribuciones
patronales, y, la proporción que se puede computar, a su vez, como crédito fiscal IVA.
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Total |
Compensado |
Pagado |
Imp. Débitos Bancarios |
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100.- |
100.- |
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|
Contribuciones Patronales |
300.- |
100.- |
200.- |
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Valor Agregado |
500.- |
100.- |
400.- |
|
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Total |
900.- |
200.- |
700.- |
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Alternativa 2: Se
computa el Imp. a los débitos como pago a cuenta de IVA y la proporción que se puede
computar de contribuciones, como crédito fiscal IVA. En este caso, el IVA va a disminuir
en $ 200.-: $ 100.- por Imp. Débitos y $ 100.- por contribuciones.
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Total |
"Compensado" |
Pagado |
Imp. Débitos Bancarios |
|
100.- |
100.- |
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Contribuciones Patronales |
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300.- |
300.- |
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Valor Agregado |
500.- |
200.- |
300.- |
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Total |
900.- |
200.- |
700.- |
|
|
Con lo cual,
descartaría la alternativa de que, si he computado débitos contra contribuciones, no las
pueda tomar en IVA, pues ,entonces, lo que tendría que hacer es NO computarlo contra
Contribuciones y si contra IVA, en cuyo caso, el efecto es FINANCIERO.
Aparte, de los considerandos del Dto. 814 saldría que la intención es abaratar el costo
de la fuerza laboral.
El importe de la contribución determinada se computa como pago a cuenta del IVA,
en la medida que aquella se encuentre pagada o compensada. Resulta obvio, que si el IDyCB
se ha computado como pago a cuenta, no se puede volver a computar como crédito fiscal en
el IVA.
4. Retención SUSS por personal eventual.
Una empresa debió retener, en concepto de retenciones del SUSS, a una empresa de
servicios eventuales, y no lo hizo por dos años. Se consultó al proveedor y contesta que
él ha ingresado todos los montos correspondientes.
Según el art. 19 de la RG 1080/01, ¿la obligación estaría regularizada por el
proveedor?
¿Cuál sería el procedimiento de la empresa que no retuvo? ¿Exigirle los comprobantes
de pago al proveedor, o con una nota de éste sería suficiente?
La obligación estaría regularizada si la cancelación se realiza mediante bonos.
De todos maneras, si la cancelación es realizada en cheque, tampoco habría
responsabilidad por parte del agente de retención por inexistencia de deuda, salvo el
caso de intereses devengados entre la fecha de vencimiento de ingreso de las retenciones y
la del efectivo ingreso por parte del proveedor.
En materia de recursos de seguridad social, no se ha previsto sanciones, en los casos de
omisión de retención.
5. Contribuciones obra social.
Con motivo de una inspección realizada por OSECAC, a una empresa de servicios cuyos
empleados se encuentran contratados bajo la modalidad de trabajo "a tiempo
parcial" ley 20.744 art. 92 ter., cuyos sueldos a veces no superan los 3 Ampos o
Mopres. OSECAC reclama el aporte por la diferencia, alegando que es obligatorio para la
empresa a partir de 9/95 por el art. 18 de la ley 23.660, y solamente quedaría excluido
del mismo en caso de haber recibido una nota del empleado "renunciando" al
mismo. Se entiende que esto es erróneo por el Dto. 492/95 art. 7 al 9, en donde la nota
del empleado es por la "opción" a que se le descuente sobre los 3 ampos y por
ende en el caso de trabajadores a tiempo parcial no sería obligatorio el ingreso sobre la
base de los 3 ampos sino en forma proporcional al sueldo devengado. ¿Cuál es la opinión
al respecto de la DGI y qué sucede en el caso de algunos trabajadores que han pagado por
el mínimo requerido por OSECAC, pero no existe nota por la opción de la misma?
En nuestro criterio, debe tenerse en cuenta el Dto. 492/95 (Plan Médico Obligatorio) que
establece que es el empleado el que debe optar si quiere tener derecho al PMO y en caso
afirmativo se debe hacer cargo él de los aportes y de las contribuciones por la
diferencia hasta llegar a los $ 240 (es decir 3 Mopres). Lo que dice OSECAC es justamente
al revés.
Se coincide en que, en el caso en cuestión, está mal intimado por parte de
OSECAC pues tal aporte no resulta obligatorio en tal supuesto.
Se recuerda que, en estos supuestos, la AFIP-DGI actúa como Alzada, en el caso de
presentarse la impugnación ante la Obra Social.
6. Bancarización del pago de haberes.
El art. 124 de la LCT dice en el último párrafo que el empleado puede requerir que sus
haberes sean pagados en efectivo, comunicando a su empleador en forma fehaciente.
Se entiende que esto no fue modificado y podría aplicarse, sobre todo en empresas que
tienen un solo empleado y el pago por cajero les ocasionaría inconvenientes. Hay una
aclaración del Departamento de Legales del Ministerio de Trabajo, que no es oficial ni
vinculante, que sostiene que el último párrafo del artículo 124 de la LCT continúa
vigente y por lo tanto siempre está la posibilidad de que el empleado exija el pago en
efectivo.
La AFIP-DGI no tiene competencia en esta materia, sino el Ministerio de Trabajo.
VIII. IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES
Procesos exentos.
El inc. c) del art. 7 de la ley 23.966 establece la exención cuando "Tratándose de
solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de
hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los
procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo
Nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia
prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal
que se la desnaturalice para su utilización como combustible y......"
Sin embargo, en la sustitución del artículo 21 del Decreto se asocian materia primas a
los procesos determinados taxativamente, este agregado provoca confusiones al avanzar
sobre la ley y omitir otras materias primas que también se utilizan en esos procesos.
Atendiendo a la Ley de Decreto Reglamentario sólo debe detallar los procesos para evitar
interpretaciones que puedan impedir gozar de la exención otorgada por la ley.
Tema pendiente
1. Aplicativo IVA.
Una empresa construye un edificio sobre inmueble propio para venderlo, como no lo puede
vender decide alquilarlo antes de la vigencia de la reforma. En el mes de junio se gravan
los alquileres comerciales con IVA y por lo tanto este alquiler pasa a estar gravado. La
empresa tenía un importante saldo a favor técnico de IVA generado con anterioridad por
la construcción del inmueble a que los alquileres estén gravados, pero como establece la
ley dicho saldo a favor no se puede imputar a los alquileres. ¿Cómo hace la empresa para
confeccionar su DDJJ IVA con el correspondiente aplicativo cuando tiene que pagar IVA, de
manera de poder dejar el saldo a favor expuesto ante una eventual venta del inmueble, si
se dejara de alquilar y que el programa compensa automáticamente contra el saldo a favor.
Además si no compensara los saldos a favor, tampoco el sistema le deja tomar el impuesto
a los débitos y créditos ya que se refleja un saldo a favor. La solución sería hacer
un pago a cuenta por el IVA a pagar que resulte de la declaración jurada realizada en
papeles de trabajo?
Tema pendiente.
2. Aplicativo F. 780 informe para fines fiscales.
Estado del tema.
El aplicativo está disponible a partir de la fecha, en la página de la AFIP-DGI
y en la del CPCECABA.
Es de señalar que la demora en la aparición del aplicativo de alrededor de un mes, desde
el dictado de la RG respectiva, se debe a los sucesivos pedidos de prórroga solicitados
por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los
efectos de las pruebas del mismo y del CPCECABA, para celebrar los convenios de adhesión
al régimen.
3. Importaciones exentos por destino en el impuesto a
la transferencia de combustibles.
Según el art. 1° inc a) de la ley, quedan exceptuadas del pago del impuesto, las
operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre
que sean utilizados por quienes lo importen en los procesos químicos y petroquímicos y
formulaciones taxativamente indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y
tratándose de hexano, cuando tengo como destino la extracción de aceites vegetales.
Esta modificación tiene vigencia desde el día 5 de setiembre del 2001 y la aduana
continúa reteniendo el impuesto a quienes importan combustibles con destino exento.
Tema pendiente.
MIEMBROS PARTICIPANTES:
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alberto Baldo, Alfredo Stemberg y
Jorge Gayol.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 10 de octubre de 2001 |
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