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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 14/03/01

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Bloqueo Fiscal

1.1. Efectos del desbloqueo
Una empresa cierra su ejercicio comercial el 30/06/2000 y presenta su DDJJ del impuesto a las ganancias en noviembre del mismo año. Posteriormente la AFIP procede a verificar dicha declaración jurada y los períodos enero a diciembre de 2000 en el IVA. Como resultado de la verificación se impugna un pasivo y se procede a aplicar la presunción del art. 18 en el impuesto a las ganancias y en IVA.

¿Es correcto que se realice la determinación de oficio para los dos impuestos?

Si bien en el ejemplo se iniciarían las inspecciones en ambos impuestos, los mismos cuentan con distintos períodos bases a fiscalizar, mientras en el impuesto a las ganancias el mismo involucra el período comprendido entre el 01/07/99 al 30/6/2000, en el caso del impuesto al valor agregado abarca el período comprendido entre el 1/1/2000 al 31/12/2000; consecuentemente en el caso particular del ajuste en cuestión, sólo podrá en esta primer etapa llevar adelante el procedimiento descripto en el art. 18 inc. f) de la ley de procedimiento tributario por el período 1/1/2000 al 30/6/2000; debiendo dejar para una segunda etapa –desbloqueo mediante- el período comprendido entre el 1/7/99 al 31/12/99.
1.2. Desbloqueo. Rectificaciones de DDJJ (Febrero 2001)
La IG 535/2000 (DIPYNF) establece que el desbloqueo del período base sólo se produce cuando la DGI proceda a impugnar las DDJJ del período base y practique la determinación de oficio pertinente. De ello, surge la duda si la rectificación de la DDJJ del contribuyente a raíz de una actuación fiscal produce también el desbloqueo.

Se profundizará el análisis en el sentido de si la mera rectificación de una DDJJ por parte del contribuyente, acogiéndose a la pretensión fiscal, produce o no el desbloqueo de los años anteriores, según el juego de los art. 118 y 119 de la ley de procedimiento tributario. Pasa a la DAL para su análisis.

2. Saldos a favor de contribuyentes. (Julio 2000)
Tratamiento a dispensar a los mismos y viabilidad de compensación con multas de Seguridad Social.

Con relación a las multas de la seguridad social en actuaciones Nros. 2459/99 y 2459/99-A (DI ATEC), se concluyó que los fondos provenientes de las multas previsionales “...son parte integrante del financiamiento del régimen de reparto”, concluyendo en el sentido de que “...las multas formales previstas en la Ley de procedimiento, en tanto originadas en incumplimientos de obligaciones vinculadas con los recursos de la seguridad social, asumen la naturaleza de la principal”, por lo que no resulta viable la respuesta.
Sin embargo, la DGI se encuentra actualmente revisando este concepto a los efectos de analizar la viabilidad de su cómputo.


3. Aplicativos. Errores. Responsabilidad (Agosto 2000)
¿Qué responsabilidad le cabe al contribuyente por los errores que pueden surgir de los aplicativos?

En estos casos, se deberá dar un tratamiento particular a cada situación que se pueda plantear. Por lo tanto, el responsable deberá formular su descargo haciendo valer las pruebas que hagan a su derecho, las cuales serán evaluadas por el juez administrativo en oportunidad de dictar la respectiva resolución, siendo en dicha instancia donde debe evaluarse si existió responsabilidad o no del contribuyente/responsable en su declaración jurada y proceder.

4. Remitos. RG 889 (Octubre 2000)
¿Cuál es el procedimiento a seguir por las empresas que actualmente autoimprimen y también ordenan imprimir por imprenta autorizada distintos “tipos” de remitos (según el producto que se transporte y el destino de los mismos) bajo el mismo número de punto de venta?. Al requerirse la autorización de impresión de esta clase de comprobantes, tanto la RG 889/00 como el programa aplicativo implementado para solicitar dicha autorización, no prevén la posibilidad de que diferentes clases de remitos tengan un mismo punto de venta, resultando imposibilitados de continuar con la metodología adoptada.

La AFIP consideraría la procedencia de la solicitud en el sentido de contemplar la posibilidad de permitir distintos puntos de venta para los remitos sujeto a determinadas condiciones. Para ello se pasará el tema a la Dirección Legislación a los efectos de establecer un procedimiento similar al dispuesto para la emisión de facturas o documentos equivalentes por el art. 5° de la Resolución 3434.


5. Factura telemática (Julio 2000)
Estado de situación del tema y viabilidad de su instrumentación.

El tema se encuentra en análisis de una Comisión Especial y continúa pendiente.

6. Controladores Fiscales. Ventas a consumidores finales por internet. (Julio 2000)
Ante la paulatina generalización de esta operatoria resulta de interés determinar la obligatoriedad del uso de CF y en, su caso, si existe un proyecto de reforma sobre el tema.

El tema se encuentra en análisis de una Comisión Especial y continúa pendiente.

7. Embargos preventivos en fiscalizaciones en que no se aceptan los cargos de inspección. (Noviembre 2000).
Se observa una aplicación importante del instituto sin considerar puntualmente las situaciones de hecho de cada caso.

La AFIP ha tomado la decisión de considerar como situación de hecho valorable la no aceptación del ajuste proyectado por el área de fiscalización, atento que el mismo –previa aceptación del juez administrativo competente- es causal del procedimiento determinativo de oficio reglado en el artículo 17 y subs. de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modif.


8. Cancelación de inscripción. (Diciembre 2000)
La RG 3891 sobre cancelación de inscripción no prevé el caso de baja por cambio de país de residencia. Dicha situación debería ser incorporada fijando los requisitos.

Situación en estudio en Dirección de Legislación. Se remite la presente observación a la DL.


9. Régimen de información de tenencias accionarias. RG 4120. (Noviembre y Diciembre 2000)
Situación de las asociaciones civiles y fundaciones exentas del impuesto a las ganancias (L. 20 f y g) en relación a tal obligación.

Desde nuestro punto de vista no están obligadas a informar por no ser responsables comprendidos en el art. 49 inc. a) y b) de la ley.

Se tiene conocimiento de una interpretación fiscal distinta y de diversas intimaciones de la DGI por tal tema.

La RG 4120 (DGI) dispone que quedan obligados a informar los sujetos comprendidos en el art. 49, incs. a) y b) de la ley de impuesto a las ganancias excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas.
Las asociaciones civiles y fundaciones están incluidas en el inciso a) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, por estar enumeradas en el punto 3 del inciso a) del artículo 69, si bien el artículo 20 de dicha norma exime del tributo a aquellas que no tengan fin de lucro, por lo tanto estén o no exentas son sujetos comprendidos en la RG 4120 (DGI) y deben informar.
Sin embargo, el tema se analizará con el DPNF a los efectos de evaluar la posibilidad de modificar tal situación respecto de dicha información.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Impuesto de igualación

1.1. Dividendos pagados a sujetos exentos en el impuesto
Al pagarse dividendos alcanzados por el impuesto de igualación a un sujeto exento en el impuesto a las ganancias ¿corresponde efectuar retención?

La ley de impuesto a las ganancias en sus artículos 46 y 64 establece que la distribución de dividendos a los fines del tributo no es computable, siendo el artículo 69.1 una excepción a la regla general, desde el momento que grava la diferencia entre la utilidad impositiva y la contable, obligando a las sociedades pagadoras del dividendo, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo del 35 % sobre dicha diferencia.
Se elevará la consideración del tema a la Dirección de Asesoría Legal.
1.2. Ajustes transitorios (Febrero 2001)
Si bien esta problemática puede obviarse normalmente evitando el pago de dividendos que supere la utilidad impositiva, lo que se podrá revertir cuando la ganancia contable sea menor que la impositiva, no sucede lo mismo cuando el efecto del ajuste transitorio se produjo antes de la entrada en vigencia de la norma (por ejemplo una utilidad impositiva mayor que la contable en el año 1998, en el caso de un cierre al 30-9, que se revierte dando una menor utilidad en los años 1999 y 2000).

Existe una actuación de la DAT, que trata una situación similar a la planteada, que se elevó a la Subsecretaría de Política Tributaria, en el entendimiento que se requiere una norma reglamentaria para ello. El tema se encuentra pendiente.

2. Retención de ganancias personal en relación de dependencia

2.1. Límite para la deducción de gastos médicos
El artículo incorporado a continuación del 123 del decreto reglamentario establece que a los fines de la determinación del límite del 5% dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

Sin embargo, el inciso j) del artículo 7° de la RG 4139 establece que la mencionada deducción no podrá superar el límite del 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta del ejercicio, antes de computar esta deducción.

Debería adecuarse la resolución general al texto del decreto reglamentario.

Se dará intervención a la Dirección de Legislación, a fin de incorporar al tercer párrafo del inciso j) del artículo 7° de la RG N° 4139 (DGI), modificada por la RG 756 (AFIP), los conceptos enunciados en el segundo párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 123 del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, a fin de que los textos de ambas normas legales sean concordantes.
2.2. Prorrateo de ingresos no habituales y deducción de gastos de capacitación. (Mayo 2000)
a) Alcance a aplicar a las remuneraciones no habituales.
b) Posibilidad de deducir en la liquidación de la RG (DGI) 4139 los gastos de capacitación (posgrados y otros) tomados a cargo por los empleados.
a) La RG se refiere, bajo el título de REMUNERACIONES NO HABITUALES a conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios (ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.).
Se entiende que precisamente, si se trata de horas extras no habituales, corresponde incluirlas conjuntamente con los conceptos mencionados (remuneraciones no habituales).
Habitual (Real Academia Española): “que se hace...con continuidad...”. Es decir, en la medida que el concepto no se encuentra en todas las remuneraciones del sujeto que las recibe, o en un porcentaje muy elevado de las mismas, no se puede calificar de “habitual”.
b) Con relación a los gastos de capacitación se entiende que si un gasto no se encuentra definido como deducible por las normas que instrumentan el régimen de retención, no resulta procedente la deducción del mismo a tales efectos.
Esto es independiente del hecho de que la erogación sea deducible en la liquidación personal del sujeto cuyos ingresos son objeto de la retención, en la medida, por supuesto, de que corresponda la deducción según las normas del tributo.
No obstante, se remite la propuesta a la Dirección de Legislación a los efectos de su intervención.
2.3. Directores de S.A. (Julio 2000)
Se plantea el interrogante si los directores de S.A. y/o socios de S.R.L., que sólo perciben de la sociedad sueldos sin que se le asignen honorarios, tienen la posibilidad de deducir a efectos del cálculo de la retención de impuesto a las ganancias sobre los sueldos, las sumas que deben obligatoriamente abonar al régimen jubilatorio de trabajadores autónomos.

No resulta admisible la deducción de los aportes jubilatorios destinados a la Caja de Autónomos a los efectos del cálculo de la retención practicada conforme a la RG 4139, aunque se puede deducir en la DDJJ anual que presente el director.
2.4. Gastos Médicos. (Octubre 2000)
Forma de acreditar los gastos médicos cuando se producen reintegros parciales por parte de las prepagas. En tales circunstancias, el contribuyente cuenta con el comprobante de dicho reintegro pero no con la factura original de la erogación.

El tema se encuentra pendiente de reglamentación, considerándose viable contar con un fotocopia de la factura y la constancia de reintegro de la prepaga. Pasa a la DAL a tales efectos.
2.5. Personal despedido (Febrero 2001)
Se está presentando en los últimos tiempos la situación de personal que es despedido o que cesa en sus funciones, lo que puede suceder en cualquier período del año, pero que se agrava cuando sucede en los primeros meses, dado lo elevado de la retención. Si bien la resolución prevé un certificado de no retención, no siempre es fácil obtenerlo en el corto plazo. Por ello, debería buscarse en esta situación una alternativa para evitar el impacto, como podría ser admitir el cómputo de las deducciones y de la escala anual.

El tema se encuentra pendiente de análisis en la Subdirección Legal y Técnica en la AFIP.
2.6. Despido – Cobro en cuotas (Febrero 2001)
Liquidación final de un empleado pagada en forma diferida, en una o varias cuotas. Según la ley del impuesto a las ganancias el elemento temporal en este caso se perfecciona con la percepción y si bien esto se cumpliría en este caso, conforme al art. 19 de la RG 4139, el problema se plantea con la forma de determinación del importe a retener.

Ello es así porque el art. 18 inc. b) de la misma dice que el agente de retención esta obligado a practicar una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. En este caso interpretamos que no cabría realizar la liquidación final hasta tanto se pague la última cuota del distracto. Nuestra opinión es que se debe retener en el momento de cada uno de los pagos.

En el caso en que el empleado tuviese otro empleo simultáneo al período de percepción de las cuotas ¿cómo deben actuar los agentes de retención?

La retención debe practicarse en el momento del pago y la liquidación final debe realizarse al pagarse la última cuota. Para ello, se propiciaría la aclaración en la RG 4139. Por otra parte, se manifestó que de tener el empleado otro empleo mientras percibe las cuotas del despido anterior, debe considerarse que existen dos agentes de retención por lo que también se propiciaría la adecuación normativa. El tema continúa en análisis.

3. Alícuota de retención a beneficiarios del exterior. Software a medida. (Mayo 2000)
Tratamiento del software a medida en el impuesto a las ganancias de acuerdo a la reforma introducida por la L.25036 a la L.11723 de propiedad intelectual.

Se entendió, al efectuarse la consulta en su oportunidad, que en principio se aplica la presunción del art. 93, b) de la ley del impuesto a las ganancias, quedando pendiente de análisis la interpretación del Dictamen 142/94 a la luz del pronunciamiento del ANEXO del tratamiento del ciberespacio.

Resulta de aplicación el criterio sustentado en Dictamen N° 142/94 (DAT) que consideró que cuando la titularidad del derecho en cuestión recae sobre una persona jurídica, no puede considerarse a la misma en la condición de “autor intelectual de la obra”, interpretando que la titularidad deviene de la creación de sus dependientes, teniendo en consecuencia la obra la naturaleza de una locación de servicios.
Asimismo cabe tener en cuenta lo sostenido en Act. N° 1143/99 (DI ATEC), donde atendiendo a la modificación introducida por la ley 25.036 a la Ley de Propiedad Intelectual que consideró que dicha ley modificatoria varía el encuadre jurídico de los contratos de transmisión de software ya que no cabe considerar a los mismos comprendidos en el concepto de transferencia de tecnología sino que corresponde incluirlos dentro de la categoría de explotación de derechos de propiedad intelectual.
No obstante ello, dicho precedente considera que al no revestir la persona jurídica el carácter de autora, queda marginada del tratamiento previsto en el inc. b) del art. 93 de la ley del impuesto a las ganancias, debiendo aplicarse la presunción dispuesta en el inc. h) del mismo precepto legal, vale decir, rige la presunción de que el 90 % de las sumas pagadas constituyen ganancias, de lo que se deduce que la alicuota aplicable asciende a una tasa efectiva del 31,50%.
Por otra parte, el fallo PICAPAU SRL de la sala IV CNFED.CONT.ADM. del 29/9/2000, establece que en el caso en que el beneficiario resulte ser una persona jurídica, el impuesto a las ganancias no recae directamente sobre el autor de la obra o sus derecho habientes, conforme a lo exigido por el artículo 20, inciso j), de la ley; por tal motivo, dado que no se cumplen los recaudos necesarios para encuadrar a los pagos dentro del supuesto previsto dentro del artículo 93, inciso b), de la ley del gravamen, debiendo presumirse entonces que el 90 % de los importes pagados al beneficiario del exterior constituyen ganancia de fuente argentina.
Sin embargo, queda pendiente el probable análisis de la incidencia del art. 4° de la ley 25.036, en cuanto a los sujetos, para determinar si ello posibilitaría adoptar otro criterio.


4. Retenciones por pagos a terceros, beneficiarios del país. RG 830.

4.1. Distribución de las retenciones practicadas a sociedades civiles. (Agosto 2000)
Se reitera la consulta en cuanto a la forma de proceder ante la omisión de una norma expresa (RG 830, art. 9), en los casos de pagos realizados con varios pagarés, en cuanto a la fecha de ingreso de las retenciones.

En el entendimiento que se plantean distribución de retenciones entre socios de una sociedad civil de profesionales, se propone dar intervención a la Dirección de Legislación, atento no encontrarse la misma contemplada en la RG 830. Sin embargo, se considera que el criterio a aplicarse es el de distribución de las retenciones en función a la participación de los profesionales en la sociedad, se solicitará a la Dirección de legislación la aclaración pertinente.
4.2. Pagos realizados con varios pagarés. (Agosto 2000)
Interpretación a otorgar en relación a los efectos respecto del cálculo e ingreso de la retención (RG 830), en los casos de pagos realizados con varios pagarés, en cuanto a la fecha de ingreso de las retenciones.

Atento que a través del artículo 13 de la RG 830 y sus modificaciones se regulan las operaciones efectuadas entre otras mediante pagarés, se propone dar intervención a la Dirección de Legislación a los efectos de analizar su redacción.
4.3. Receptorías de Avisos. (Octubre 2000)
Para el caso de receptoría de avisos, en que se actúa a nombre propio pero por cuenta del diario respectivo, ¿no deberían extenderse las modificaciones que se realizaron a través de la RG N° 884 para la intermediación en la compra?venta de bienes muebles, dado la similitud de las situaciones?.

Atento que la cuestión planteada involucra eventualmente la modificación de normas resolutivas, se remite la misma para su consideración por parte de la Dirección de Legislación.
4.4. Cesión de créditos. (Octubre 2000)
Cesión de créditos originadas en honorarios: ¿cómo se retiene?, ¿como honorarios o por otros conceptos por cesión de créditos?

Se interpreta que deberá practicarse la retención conforme las disposiciones aplicables al pago de honorarios. En tal sentido, el artículo 14 de la RG 830 (AFIP) aclara que “En los casos en que los beneficiarios (cedentes) de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II de la presente, cedan el crédito a favor de terceros (cesionarios), la retención será practicada por éstos, en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe de crédito cedido, correspondiendo considerar a estos últimos como sujetos pasibles de la retención”.
Y agrega: “La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que debería practicar el deudor por la parte cedida”.
4.5. Exclusiones (Diciembre 2000)
El día 5 del mes se hace una consulta a la página de la AFIP para ver la situación de un sujeto y determinar el importe de la retención correspondiente. A esa fecha tiene una exención del 50 %.

El día 11 del mismo mes se le realiza otro pago pero el % de exclusión es del 25 % ¿Cómo se calcula la retención del 2° pago? ¿Se acumulan los pagos o no? ¿Qué pasaría si primero tiene exención de 25 % y luego de 50 %?

La retención del segundo pago se calcula teniendo en cuenta el % de exclusión del 25 %.
A los efectos de la aplicación de la exclusión, no se deberán acumular los pagos, considerándose la exclusión del 25 % y luego del 50 %, en cada oportunidad.
4.6. Pagos a terceros (Febrero 2001)
Se reitera la pregunta respecto al tratamiento que debe dispensarse en el régimen retentivo a los casos en que existan ventas de bienes muebles financiada en forma explícita, esto es si el importe de la venta de bienes y el de la financiación se deben tratar o no como conceptos distintos. En su caso, cual es el momento en que debe practicarse la retención y su forma de determinación.

Por otra parte, debe establecerse el tratamiento a dispensar a los intereses punitorios por incumplimientos, ya que el tener el mismo tratamiento que el que lo origina, debe interpretarse si accede tanto a uno como a otro concepto.

Tema pendiente de análisis.

5. Escribanos – RG 3026: Certificados de no retención. (Octubre 2000)
El punto 3 del artículo 27 de la RG 3026 exige exclusivamente certificados definitivos de no retención. Dado que es frecuente que la DGI extienda certificados provisorios que se renuevan periódicamente, éstos no evitarían la retención en el momento de la escritura. Se sugiere corregir la RG 3026, admitiendo el uso de certificados provisorios.

Atento que la cuestión planteada involucra eventualmente la modificación de normas resolutivas, se remitirá la misma a consideración de la Dirección de Legislación.

6. Locación de Inmuebles – Cesión de derechos (Febrero 2001)
Se reitera la consulta con relación a una empresa argentina, propietaria de un inmueble, que ha celebrado con otra empresa argentina un contrato de locación con una duración de 36 meses.
La locadora cede en favor de una empresa del exterior “el derecho al cobro” de dichos alquileres, reservándose el resto de los derechos que como locadora le corresponden con relación al inmueble alquilado.

La cesión se ha instrumentado con recurso, de manera tal que la falta de pago de la locataria traerá aparejada la obligación de la locadora de cancelar las cuotas que aquélla debía abonar.

La locadora y el nuevo titular del derecho al cobro de las sumas -beneficiario del exterior- notifican a la arrendataria de la referida cesión.

Se plantea:

a) La arrendataria, ¿debe retener conforme a la R.G. Nº 830 o por el art. 93 L I.G.?
b) El cedente que obtuvo los fondos por la cesión, deducido el interés de descuento ¿debe retener por art. 93 L I.G.?

Pendiente.

7. Forma de ingreso del ajuste de importaciones. Artículo 8°. (Noviembre 2000)
Si se debe realizar un ajuste en el precio de las importaciones por aplicación del artículo 8°, ¿cómo se ingresa el impuesto?

La respuesta dada en noviembre de 2000 fue que, en principio, se trata de una ganancia de fuente argentina percibida por beneficiarios del exterior respecto de los cuales el importador debe actuar como agente de retención, con carácter único y definitivo (art, 91 de la ley y RG 739), aplicando la alícuota del 35 %: Pese a ello, se evaluará la posibilidad de dictar una norma reglamentaria que aclare la cuestión. El tema continúa pendiente.

8. Indices de incobrabilidad. (Noviembre 2000)
Definir la posibilidad de adoptar como índice de incobrabilidad asimilable a la “iniciación del cobro compulsivo”, a la “mediación obligatoria” previa a todo juicio establecida por imperio de la ley 24.573.

En la enumeración de índices de incobrabilidad que hace el artículo 136 del decreto reglamentario de la ley de tributo, no ha sido prevista específicamente la “mediación obligatoria” con lo que, es todo caso, habría que buscar su inserción en tal carácter incluyéndola en los “otros índices de incobrabilidad” a los que alude la mencionada norma legal en su parte final.

La “mediación obligatoria” que nos ocupa exhibe ciertas características que brindarían apoyo al criterio de sostener que se trata de “otro índice de incobrabilidad” distintos de los expresamente enunciados en el decreto reglamentario.

Cabe considerar en ese sentido que:

• La mediación si bien es prejudicial, en definitiva formaría parte del juicio ya que es ineludible el proceso de mediación para que quede expedita la ví apara iniciar la litis.
• Interrumpe la prescripción.

Por el contrario, conspiran contra la idea señalada las circunstancia de que:

• Se trata de una diligencia preliminar.
• No significa interposición de la demanda que lleve a la traba de la litis.

Se trata de un proceso de carácter obligatorio previo a la litis, que si bien no significa la interposición de la demanda, se debe efectuar a fin de llevarla a cabo, razón por la cual se entiende que corresponde tomarlo como un índice de incobrabilidad. No obstante lo expuesto se remite la inquietud para su tratamiento por la Dirección de Asesoría Legal.

9. Rescate de acciones. Determinación del importe del “dividendo” (Diciembre 2000)
Se reitera la consulta respecto de la forma de determinación del importe del “dividendo” que se distribuyen en un rescate de acciones:

• Monto del rescate hasta el límite de las utilidades.
• Diferencia entre el monto del rescate y la sumatoria del capital social más ajuste de capital más precio de emisión.

Pendiente de análisis.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Agente de retención – Empresa promocionada
¿Cómo debe calcular y efectuar la retención del impuesto al valor agregado –a su proveedor- una empresa que tiene su actividad promovida en un 60% y además es agente de retención, por lo que abona con cuenta corriente computarizada el 60% del IVA?

La parte que la empresa promovida cancela con la cuenta corriente computarizada no está sujeta a retención. Sobre la parte no liberada corresponde actuar como agente de retención.
La AFIP deberá dictar una norma aclaratoria.


2. Exportadores. Devolución de impuesto pagado sin causa
Una empresa exportadora pagó intereses al exterior y por error ingresó IVA por dicho concepto. En oportunidad de solicitar el reintegro del impuesto por sus operaciones de exportación solicita, a su vez, el impuesto ingresado por error, no siendo aceptado por la AFIP.

Entendemos que debería permitirse a este tipo de contribuyentes solicitar la devolución de impuesto junto con la solicitud de reintegro a efectos de simplificar la operatoria.

Los montos ingresados erróneamente deben ser repetidos, no correspondiendo reintegro en los términos del artículo 43 de la ley.

3. Pagos a cuenta COMFER. (Diciembre 2000)
A través del artículo incorporado a continuación del 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece la posibilidad de computar el gravamen a los servicios de radiodifusión establecido por la Ley 22.285, como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado. Luego el Decreto Reglamentario de este gravamen, en su artículo incorporado a continuación del 89, aclara que no podrá generar saldo a favor del contribuyente el cómputo como pago a cuenta del gravamen a los servicios de radiodifusión.
Debido a que no existe normativa que reglamente la forma en que se deberá computar el pago a cuenta en cuestión, parecería razonable interpretar que el mismo pueda ser compensado con anterioridad a las retenciones y/o percepciones sufridas en el Impuesto al Valor Agregado.
Sin embargo, el aplicativo utilizable para liquidar I.V.A. (F. 731), no permite que el pago a cuenta de referencia sea compensado con anterioridad a las retenciones y percepciones sufridas y otros pagos a cuenta.
No queda claro el sustento legal de la metodología que el aplicativo impone.

Con relación al punto 3° en Acts. N° 1813, 1813 “A”, 2018, 2064 y 2507/00 (DI ATEC) se ratificó el criterio sostenido en la Act. N° 878/00 (DI ATEC) en el sentido de que el pago a cuenta establecido por el artículo agregado a continuación del artículo 50 de la ley de IVA –para el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285, Servicios de Radiodifusión- procede luego de la imputación de las retenciones, percepciones y demás pagos a cuenta del impuesto, es decir una vez determinado el impuesto a ingresar.
Asimismo se indicó que conforme lo aclara el artículo agregado a continuación del 89 del decreto reglamentario de la ley de IVA, el excedente que pudiere surgir como consecuencia de su cómputo no reviste carácter de saldo a favor en IVA que se traslade a “ejercicios sucesivos”, destacándose que dicha expresión se refiere al período fiscal mensual y no al ejercicio económico o calendario, toda vez que el IVA es un impuesto que se determina sobre la base de la correspondiente declaración jurada mensual.
Llamada a intervenir la Dirección de Asesoría Legal Act. N° 2732/00 (DI ASLE) ratificó el criterio expuesto por esta asesoría en las actuaciones citadas precedentemente.


4. Reorganización de sociedades – Tratamiento en el IVA en el caso de decaimiento (Febrero (2001)
Cuál es el tratamiento fiscal aplicable en materia de impuesto al valor agregado en el caso de decaimiento de una fusión por absorción considerando la siguiente situación:

a) La reorganización fue realizada originalmente de acuerdo con lo previsto por el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, por lo tanto la transferencia de los bienes de la antecesora a la continuadora no se gravó frente al tributo en orden a lo señalado por el artículo 2º de la ley del impuesto al valor agregado.
b) Posteriormente, una fiscalización determina el decaimiento de la reorganización debido al incumplimiento del requisito relativo a la permanencia de la participación de los accionistas, procediendo a determinar una diferencia de impuesto en concepto de débito fiscal por la transferencia de los bienes, el cual es exigido a la sociedad continuadora.

¿Corresponde el ingreso del débito fiscal citado o solamente de intereses resarcitorios (dado que al estar alcanzada la transferencia de los bienes se generaría un crédito fiscal en cabeza de la continuadora)?

Pendiente.


5. Medicina Prepaga. Repetición del Impuesto (Febrero 2001)
Estado actual del tema respecto de aquellos contribuyentes que han ingresado el IVA sin causa.

En cuanto a las empresas de medicina prepaga, el tema planteado fue elevado a la Superioridad proponiendo, dadas las condiciones particulares del caso, que se reglamente un procedimiento mediante el cual los sujetos pasivos que intervinieron en las operaciones en cuestión recuperen los montos ingresados en exceso durante los períodos de enero y febrero de 1999, generando el saldo de libre disponibilidad en las declaraciones juradas rectificativas de los meses en cuestión para luego proceder a la compensación establecida por el artículo 28 de a ley de procedimiento tributario posteriores a la fecha de dichas presentaciones, no obstante el derecho que le asiste a la AFIP-DGI a verificar el crédito que se pretende.

6. Crédito Fiscal. Concepto de quita (Julio 2000)
El inciso b) del artículo 12 de la ley del IVA, se refiere al “…gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas…la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas…”. Es necesario aclarar el concepto de “quita”.

La quita, de acuerdo con usos y costumbres, es la remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al deudor.
La quita a diferencia de los créditos incobrables, debe responder a razones habitualmente aceptadas en el comercio y en la actividad específica, como por ejemplo concordato homologado, acuerdos extrajudiciales, aplicables a todos los deudores en iguales condiciones, tendientes a hacer efectivo el crédito de la manera más eficiente.


7. Pago mediante pagarés, letras de cambio, cheques de pago diferido, etc. (Noviembre 2000)
Se reitera la consulta respecto a la procedencia de la retención en el caso de pagos instrumentados mediante pagarés, letras de cambio, cheques de pago diferido, etc. Aplicación de las normas respecto del requisito de libre disponibilidad que supone el régimen de retención.

La RG 18 no contempla la situación. Se elevará a la DAL para que se incluya una norma similar a la existente en otras normas de retención.

8. Seguros – Adicionales financieros (Julio 2000)
El Decreto 692/98 (junio de 1998) incorporó al decreto reglamentario del impuesto al valor agregado una disposición, en virtud de la cual quedaron alcanzados por el gravamen los adicionales financieros en los casos de contratos de seguros (adicionales que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley, no formaban parte de la base imponible correspondiente a la operación de seguro).

El Decreto 290/00 (abril de 2000) reiteró la sujeción al gravamen de los mencionados recargos financieros.

Ambos decretos atribuyeron a dicha gravabilidad vigencia retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones legales reglamentadas, excepto en los casos en que no habiéndose gravado el mencionado concepto, no resultara posible su traslación a los clientes.

Con anterioridad al dictado de ambos decretos, la Dirección pretendió la aplicación del mecanismo de prorrateo de créditos fiscales respecto de los ingresos en concepto de adicionales financieros, interpretando que los mismos constituían un ingreso no gravado o exento.

En relación con esta cuestión, las inquietudes son las siguientes:

1. A partir del dictado de los decretos citados, queda claro que se trata de un concepto que "siempre" (al menos desde la gravabilidad de las operaciones financieras) estuvo alcanzado por el impuesto, aún cuando la imposibilidad de su traslación extemporánea llevó a limitar su aplicación para lo futuro. Por tratarse de un concepto gravado, no resulta procedente la aplicación del prorrateo, posición que no sería compartida por ciertos funcionarios de la Dirección que están llevando adelante inspecciones, en las cuales se insiste con la necesidad de aplicar dicho prorrateo de créditos fiscales.
2. Confirmar que el criterio de la Dirección es reclamar el ingreso del impuesto sobre los adicionales financieros a partir de la vigencia del Decreto 290/00

Los contratos de seguro y sus recargos financieros deben tratarse como prestaciones diferentes, por lo que si con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto N° 290/00, se hubiera considerado a dicho recargo no gravado, la propia mecánica del tributo exige que se apliquen las pautas de atribución de créditos fiscales. Es decir que los prestadores que no gravaron los recargos financieros y no pueden trasladar el impuesto a terceros, deberán efectuar el prorrateo a efectos de no computar crédito fiscal contra operaciones que no generaron el respectivo débito.

9. Exportación de servicios. Agente inmobiliario. (Agosto 2000)
Tratamiento en el impuesto de las comisiones que perciben los agentes inmobiliarios por la venta de un inmueble ubicado en el exterior.

En el caso de las comisiones que perciben los agentes inmobiliarios por la venta de un inmueble ubicado en el exterior –punto 9-, si bien para analizar la cuestión deberían contarse con mayores precisiones acerca de cómo se desarrolla la operatoria, en principio, se entiende que se estaría refiriendo a un agente inmobiliario radicado en el país que cobra una comisión por vender un inmueble situado en el exterior, perteneciente a un sujeto de dicho ámbito.
En este supuesto se entiende que la actividad realizada por el agente inmobiliario encuadra en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1° de la ley como exportación de servicios.


10. IVA sobre prestaciones de servicios gravados realizados por sujetos del exterior. (Septiembre 2000)
La Ley del impuesto en su artículo 1° alcanza con el gravamen a las “obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de la Nación” y en el artículo 4°, inciso e) establece como sujetos pasivos del tributo a quienes “presten servicios gravados” sin distinguir entre prestadores locales y del exterior. No obstante en la práctica en el caso de prestación de servicios gravado en el país, sin residencia efectiva en el mismo por períodos cortos, es dificultoso implementar la inscripción en el gravamen, no existiendo hasta el momento obligación por parte del prestatario de ingresar el gravamen ni responsabilidad alguna frente a la situación.

¿Cómo debe procederse en estos casos?. ¿Existe efectivamente la obligación de inscribirse por parte del prestador del exterior?

El fisco no puede inscribir a un sujeto que actúa en el país por un plazo breve por cuanto no tiene posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Si bien el prestador realizó operaciones gravadas adquiriendo frente al tributo el carácter de sujeto pasivo, no puede desconocerse que podrían surgir inconvenientes en cuanto a la inscripción, respecto del domicilio fiscal o de la documentación que debe presentar, en razón del corto período de tiempo que permanece en el país.
Al respecto resulta procedente, la Act. N° 1885/99 (DI ATEC), en la que se dijo que “tratándose de un beneficiario del exterior que realiza prestaciones gravadas en el país, la normativa vigente no prevé que el prestatario actúe como responsable sustituto o agente de retención por el IVA del prestador, aspecto que a criterio de esta Asesoría debería ser tenido en cuenta en oportunidad de analizar una modificación legal”.
La actuación aludida se giró a la Subsecretaría de Política Tributaria, no habiéndose contemplado hasta la fecha el aspecto planteado.

GANANCIA MINIMA PRESUNTA

1. Tratamiento de los saldos a favor
Se presenta el problema sobre si el saldo a favor técnico en el IVA constituye o no un activo gravado para el tributo.

Un criterio razonable sería decir que se trata de créditos sujetos a la condición suspensiva de que se generen débitos fiscales contra los cuales imputarlos. Mientras no exista tal condición, no nacen como créditos, por lo que no son un activo gravado en el IGMP.

En cuanto a los créditos por bienes de capital, tener en cuenta el art. 24.1 de la ley, por el cual si permanecen como saldos a favor técnicos luego de 12 meses desde su cómputo, son un crédito gravado en el IGMP, pues es posible pedir a la AFIP su acreditación o devolución.

Idéntica situación se presenta con los otros saldos a favor, como ser el saldo trasladable de IGMP a ser imputados en 10 años, pendientes de utilización.

Los saldos técnicos a favor en el IVA son un crédito en la medida que su utilización futura sea factible. En tal supuesto están gravados por IGMP.

2. Sociedades de Garantía Recíproca
Se consulta respecto del tratamiento de los bienes que integran el fondo de las sociedades de garantía recíproca en los períodos anteriores a la modificación introducida por la L. 25300.

Pendiente.

3. Pago a cuenta (Febrero 2001)
Posibilidad de computar como pago a cuenta de este tributo los impuestos a los débitos bancarios y contribución solidaria.

Tema pendiente de análisis.

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL

1. Convenio celebrado con Alemania. Ley 25332 (B.O. 14-11-2000) Protocolo que modifica el convenio para evitar la doble imposición internacional entre Argentina y Alemania. Vigencia y efectos.
Mediante la sanción de la Ley 25332 se aprobó el protocolo que modifica ciertos artículos del convenio para evitar la doble imposición internacional firmado con Alemania en el año 1978.

La modificación introducida al artículo 23 del referido convenio significa un cambio sustancial en el tratamiento de las rentas obtenidas por un residente argentino y que pueden ser sometidas a imposición en Alemania.

En efecto, mientras que el artículo 23 en su anterior redacción establecía que un residente argentino debía excluir de la base de imposición del impuesto argentino cualquier tipo de renta originada en Alemania, con la reforma, tales rentas deben ser incorporadas en la liquidación del impuesto argentino pudiendo computar como pago a cuenta el impuesto tributado en Alemania.

La duda radica en cuanto a la vigencia y efectos de la modificación mencionada: el artículo 3º del protocolo establece que este entrará en vigencia un mes después del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá efectos a partir del primer día del año fiscal 1996 (en este año se firmó el protocolo ahora aprobado por ley).

Dado que el referido protocolo es parte del convenio de doble imposición que tiene rango constitucional, de manera tal que es de mayor jerarquía que las leyes y los códigos de fondo, se solicita opinión respecto de la posibilidad de que la referida modificación sea aplicada en forma retroactiva a partir del año 1996, por el que ya existen derechos adquiridos por parte de los contribuyentes que hayan presentado sus declaraciones juradas aplicando a las rentas obtenidas en Alemania el tratamiento vigente en esos años.

Por otra parte, y en la hipótesis que la retroactividad no resulte procedente, también cabe plantearse qué sucedería respecto del año fiscal 2000 si es que el cumplimiento del mes, una vez realizado el intercambio de la documentación respectiva – término para que entre en vigencia – ocurre (como probablemente suceda) a principios del año 2001 habida cuenta que, en general aún no han sido presentadas las declaraciones juradas del año en cuestión.

El convenio de doble imposición fue ratificado por ley N° 25.332 publicada en el Boletín Oficial el 14/11/2000, con vigencia un mes después del canje de los instrumentos de ratificación y con efectos a partir del primer día del año fiscal de 1996, así como para todos los años fiscales subsiguientes.
El mencionado convenio todavía no fue ratificado no habiendo sido publicado en el Boletín Oficial la notificación de la misma, por lo tanto aún no se encuentra vigente.
De todas maneras el tema se elevó a la Subsecretaría de Política Tributaria para su evaluación, encontrándose pendiente de respuesta.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Clave de Alta Temprana – RG 943
Se reitera la necesidad de extender a otras actividades además de las mencionadas en la RG 943 la posibilidad de solicitar el alta temprana por vía telefónica.

No es factible extender a la generalidad de las actividades la posibilidad de solicitar el alta temprana por vía telefónica.
Sin embargo, se adecuará la norma de tal forma de incluir ciertas actividades que generen inconvenientes prácticos en los horarios de atención de la AFIP-DGI.

REGIMEN SIMPLIFICADO

1. Recategorización de responsables.
Ante la inminencia del próximo vencimiento a operarse el día 20 de marzo del corriente, para presentar los formularios de recategorización de contribuyentes del Monotributo, se solicita una prórroga del plazo, ante los inconvenientes prácticos de cumplir en término.

La AFIP analizará la viabilidad de la solicitud. En principio, se analizará la posibilidad de considerar presentadas en término las solicitudes hasta el mes de mayo del corriente.
Si como consecuencia de ellas, resultare una categoría superior, deberá ingresarse la diferencia de importes cuyos vencimientos operaron en los meses de abril y mayo.
Si por el contrario, resulta una categoría inferior y el contribuyente ingresó importes en exceso por dichos meses, deberá solicitar la devolución de tales importes, al no estar previsto en estos casos un régimen de compensación.
Se analizará si desde el punto de vista legal, no existen inconvenientes para propiciar tal medida.

TEMAS OPERATIVOS

1. Traslado de agencias
Debido al traslado de determinadas agencias de la AFIP se presenta el problema que la documentación que se traslada aun no ha sido sacada de los “paquetes” en los que se los embaló, por lo tanto hay una gran cantidad de trámites que no pueden seguir su curso ya que no se cuenta con los expedientes de los contribuyentes.

Se reconoce la existencia de tales inconvenientes derivados de las mudanzas de las agencias por el cambio de la estructura de la AFIP. Sin embargo, el tema está superado en la actualidad y el funcionamiento de ellas es normal.

2. Aplicativos

2.1. ¿Habrá un aplicativo que reemplace al viejo DGIFORM2, dado que este no contempla formularios nuevos que han sido creados y además no permite ingresar períodos fiscales desde 2000 inclusive?

Se ha proyectado que trabaje por internet con la misma finalidad que antes cumplía el DGI FORM 2. Se estima que ello estará vigente a partir del próximo mes de junio.
2.2. No debería aclararse que para utilizar los nuevos aplicativos se requiere tener instalado el Release 2 del SIAp 3.1, pues en las resoluciones no se lo menciona?

Tal actualización va a resultar obligatoria respecto del impuesto a las ganancias y bienes personales, año 2000 como consecuencia de una aclaración a efectuarse.

3. Consumido
El artículo 14 de la RG 975, deroga la Nota Externa 3/2000 que establecía que los contribuyentes y responsables que utilicen para la determinación del impuesto a las ganancias la aplicación "Ganancias - Personas Físicas - Versión 3.0", podrán optar por unificar el cómputo de todos los "Gastos del contribuyente" correspondientes al Módulo "II - Justificación de las variaciones patrimoniales" de la pantalla "Declaración de bienes y deudas", en el ítem "Otros gastos".

¿Es necesario ahora realizar la apertura del consumido?

Se ha previsto en la nueva versión 4 del aplicativo que no resulta necesario realizar la apertura del consumido y que, por lo tanto, puede exponerse, como hasta ahora, en forma global.

4. Juicios de ejecución fiscal (Noviembre 2000).
La AFIP debería hacer requerimientos previos a los contribuyentes antes de iniciar el juicio de ejecución fiscal, dado que muchas veces se producen embargos en casos en que el contribuyente ya ha cumplido con la obligación reclamada.

La AFIP realiza la intimación en todos los casos. Considerando el sistema 2000, el incumplimiento del pago genera automáticamente la intimación que es notificada al contribuyente por CORREO. En caso de existir problemas con el domicilio fiscal la notificación se realiza en los términos del art. 100 inc. b) de la ley de procedimiento.
Recién con la notificación el sistema emite la boleta de deuda con lo que se inicia el juicio de ejecución fiscal.
Lo mismo ocurre con los casos de caducidades de regímenes de facilidades de pago y con los de pagos provisorios de impuestos vencidos (art. 38 de la ley 11.683).
En la práctica, la AFIP ha detectado gran cantidad de problemas con los domicilios de los contribuyentes, por lo que se recomienda su verificación, a los efectos de evitar tales situaciones.


5. Carga de datos de autónomos.
Se han registrado varios casos de problemas prácticos derivados de la falta de carga de los pagos de trabajadores autónomos.

Si bien se reconoce tal situación, el tema se encuentra en la actualidad prácticamente superado, pues la carga de datos se ha realizado hasta el mes de enero de 2001, quedando solamente pendiente, por problemas de índole técnica, el período julio a diciembre de 2000.

6. Aplicativo bienes personales.
Se ha detectado que el aplicativo calcula automáticamente el 5 % de bienes del hogar para los no residentes sobre el importe total.

La AFIP se encuentra trabajando para solucionar dicho tema.


NOTA: La versión 5.1. soluciona el tema.

MIEMBROS ASISTENTES:

AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, José Degasperi, Alberto Baldo, Rubén Parada, Gerardo Aresi, Nancy Alvarez (Operaciones) y Alicia Fernández (Recaudación).

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2001

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