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I. MORATORIA. D. 1384/01
1. Intereses. Tope del
36 %.
Cómo se aplica la reducción de intereses al 1 % y el tope del 36 % cuando existen
intereses resarcitorios y punitorios? Ejemplo:
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Deuda capital |
100 |
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Intereses resarcitorios (tope) |
36 |
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Intereses punitorios (tope) |
36 |
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Así, ambos tipos de
intereses representan el 72 %. ¿No debe ser el total de intereses con tope del 36 %?
En efecto, el límite del 36 % es el tope máximo por todo concepto de intereses,
ya sean resarcitorios, de capitalización, punitorios y los del TFN.Por lo tanto,
considerando todos los intereses en forma conjunta, nunca su sumatoria puede exceder tal
límite.
2. Declaraciones rectificativas en
más en el caso de contribuyente bajo inspección.
En el caso de cancelarse la diferencia con bonos, ¿cuáles serían sus efectos respecto
del bloqueo fiscal?
El régimen de consolidación nada innova en este tema, por lo que siguen
resultando de aplicación las normas particulares de la ley de procedimiento fiscal, en
relación a la presentación de DDJJ rectificativas y sus efectos respecto del bloqueo
fiscal.Por lo tanto, si la presentaciones espontánea, es decir, sin previa intervención
fiscal a través de una verificación o fiscalización debidamente notificada al
contribuyente, la rectificativa no producirá efectos respecto del bloqueo.En cambio, si
la rectificativa se presenta como consecuencia de una inspección de la DGI, una vez
notificada al contribuyente, se producirá el desbloqueo fiscal, de darse los supuestos
correspondientes.
3. Retenciones de ganancias omitidas.
El Dto 1384/01 exime de responsabilidad a los agentes de retención, si el sujeto pasible
de las mismas regulariza su situación en los términos del régimen. El contribuyente
puede regularizar su situación mediante el D. 1384/01 a través de su DDJJ
a) ¿Puede
también, en caso de corresponder, regularizar el contribuyente el pago a cuenta adeudado
como consecuencia de la omisión de retención? |
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b) ¿Se
puede incluir en el régimen una autorretención no ingresada del año 2001 cuya DDJJ
está pendiente de vencimiento? |
Si el pago a cuenta no
pagado corresponde ser imputado a una declaración jurada ya presentada ha caducado las
facultades del Fisco para intimar su pago.En tal supuesto, el contribuyente adeuda
intereses resarcitorios entre la fecha de vencimiento del pago a cuenta y la de la
presentación de la declaración jurada respectiva.Tal pago a cuenta, en cuanto a sus
intereses, queda condonado parcialmente de los intereses, debiéndose regularizar por tal
concepto el 1 % mensual.El pago a cuenta imputable a la declaración jurada no vencida
goza de los beneficios de la condonación y no está expresamente excluido del plan de
pagos como en el caso de anticipos impositivos. Sin embargo, dado su naturaleza, se está
evaluando la conveniencia de excluirlos del plan de pagos, con lo que se asimilaría su
tratamiento al de los anticipos.
4. Omisión de retención del
impuesto a las ganancias por pagos a beneficiarios del exterior.
Una empresa del país hace pagos a beneficiarios del exterior, sobre los cuales
corresponde efectuar la retención del impuesto a las ganancias, con carácter de pago
único y definitivo, habiéndose convenido que se hacía cargo del tributo. Al efectuarse
el pago no se ingresa la retención. ¿Puede encuadrarse el caso en una omisión de
retención susceptible de ser regularizada en los términos de los D. 1384/01,
considerando que son pagos posteriores al 30/9/01?
Se considera que se configura una supuesto de omisión de retención.
5. Tasas judiciales.
¿Pueden cancelarse con TDPN?
No pueden regularizarse con TPDN ni con el régimen de consolidación.
6. Obligaciones e infracciones
vinculadas con regímenes promocionales. D. 1384/01
El punto 6° del tercer párrafo del artículo 1° excluye de la exención de intereses,
multas y demás sanciones a las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes
promocionales que concedan beneficios tributarios, estableciendo que el decaimiento de los
beneficios de los citados regímenes especiales no podrá ser rehabilitado dentro de este
decreto.
Se solicita definir el alcance de la exclusión y, en particular, respecto del decaimiento
de los diferimientos impositivos.
Su alcance se vincula a los casos de decaimiento de beneficios promocionales, por
no cumplirse los recaudos legales (p. ej. montos de inversión, nómina salarial, etc.)La
pérdida de los beneficios no puede ser rehabilitados con el plan, aunque las deudas
fiscales derivadas de tal decaimiento, correspondiente a las empresas promovidas por
utilización de beneficios podrán acogerse al plan de pagos, aunque no gozarán de los
beneficios de la condonación.Lo mismo ocurrirá con los diferimientos impositivos de los
inversionistas en tales regímenes decaídos. Por ser consecuencia de tal hecho, no cabrá
la condonación, pero sí el plan de pagos.En cambio, si los diferimientos impositivos se
rechazaron por incumplimiento de requisitos (p. ej. normas sobre garantías), se adeuda la
declaración jurada respectiva, por lo que procede tanto la condonación como el plan de
pagos.
7. Deudas en discusión
Situación de las obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial entre el 2/11/2001 y la fecha de acogimiento al régimen del D.
1384/01.
Reciben el mismo tratamiento, gozando de la condonación y del plan de pagos.
8. D. 1005/01 y D. 1384/01
Forma de compatibilizar ambos regímenes a efectos de la procedencia de los beneficios
¿Son totalmente independientes o son complementarios?
En principio se trata de los regímenes independientes, aunque, en parte, se
complementan.El Dto. 1384/01 no pospone la fecha de corte del 30/6/01 del Dto. 1005/91, ni
la de acogimiento, al 31/12/01.Sí, se vinculan, en el caso de las multas.Si se regulariza
por el Dto. 1005/91, cuando las multas no fueron aplicadas, las mismas quedan condonadas
por el Dto. 1384/01.Si las multas fueron aplicadas, y no están firmes, al acogerse al
Dto. 1005/01, debe ingresarse el 10 % de la misma. Sin embargo, si la multa aplicada no
firme no se ingresó, pero sí el capital más accesorios no condonados por acogimiento al
régimen del Dto. 1005/01, la multa queda condonada por aplicación del Dto. 1384/01.Si se
trata de multas firmes pagadas a través del Dto. 1005/91, no son objeto de repetición,
ya que dichas multas fueron menores, iguales o mayores al 100 %.Si la multa firme no se
pagó y es menor al 100 %, corresponde ingresar el 10 % por el Dto. 1005/91, pues no se
condona a través del Dto. 1384/01.Si la multa firme no pagada supera el 100 %, debe
regularizarse el 100 % por el Dto. 1005/91, no obstando a ello el Dto. 1384/01, ya que
expresamente excluye a las multas firmes del beneficio de condonación.Otro supuesto
distinto, en relación a ambos regímenes, es el que se vincula a la existencia de saldos
a favor del contribuyente que debe necesariamente compensar con deudas fiscales en ambos
regímenes.Nos referimos a los saldos a favor comunes a ambos regímenes, pues los propios
del Dto. 1384/01, sólo se podrán imputar a este último.En el caso de saldos a favor
comunes a ambos regímenes debe procederse a su imputación, en forma obligatoria, contra
el primer acogimiento que realice el contribuyente y así sucesivamente.
9. Plan de asistencia financiera. RG
(AFIP) 896
El régimen de asistencia financiera de la RG (AFIP) 896 ¿Se considera como un plan de
facilidades de pago a los efectos de su reformulación en la moratoria?
No es considerado plan de pagos. Por lo tanto, los pagos a cuenta adeudados, se
regularizan como saldos de las declaraciones juradas respectivas.
10. Caducidad del régimen
El artículo 13 del D. 1384/01 establece como causal de caducidad que la AFIP determine,
con posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determinadas diferencias
en la base imponible, el monto de la obligación o el quebranto impositivo, según
corresponda.
A su vez, el artículo 14 establece que el hecho generador de la caducidad se produce, en
el caso de determinaciones de oficio impositivas o deudas de la Seguridad Social
recurridas, a los quince días hábiles administrativos contados desde la notificación de
la resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la
resolución recurrida manteniendo como mínimo los incrementos fijados en el artículo
anterior.
Es decir, que se establece con carácter retroactivo la caducidad cuando la resolución
que determina la diferencia que la origina es confirmada en la instancia definitiva. ¿Es
este el criterio aplicable?
En efecto, el descripto es el criterio aplicable.
11. Ejecución fiscal
Alcance del artículo 15 en cuanto a la ejecución fiscal que ya está prevista en la Ley
de Procedimiento Tributario.
El art. 15 del Dto. 1384/01 se refiere al caso de una cuota del plan impaga, que
no origina caducidad, y genera el interés resarcitorio del 3 % mensual. Por lo tanto, la
ejecución fiscal se hará por el importe de dicha cuota y de su interés.
12. Empresas en concurso
Situación de los contribuyentes concursados en el régimen del D. 1384/01.
Estarán incluidas en el régimen, aunque por vía reglamentaria se preveerá un
acogimiento diferido en atención a las normas concursales.
13. Sanción de multa y clausura
En el caso de que una sanción de multa y clausura se encuentre firme, queda condonada la
sanción de clausura en el marco del D. 1384/01 pero no así la multa. ¿Es esta
interpretación correcta?
Las multas firmes no se condonan y nada se establece respecto de las demás
sanciones firmes. Por lo tanto, la resolución que aplica una clausura, estará condonada,
aún cuando estuviera firme.
14. Facturas con CAI vencido
Quién emitió una factura con CAI vencido queda eximido de todo tipo de sanciones de
acuerdo a la normativa del presente régimen. Para quién recibe la factura ¿rige la
impugnación del crédito fiscal de IVA y de la deducción en el impuesto a las ganancias?
Ambos sujetos quedan liberados: el contribuyente que omitió una factura con el
CAI vencido, ha cometido una infracción a los deberes formales, que no es susceptible de
subsanar, por lo que la condonación opera de derecho.Respecto del contribuyente, que
recibió una factura con el CAI vencido, a su vez, podrá computar el crédito fiscal del
IVA y podrá deducir como gasto computable en el balance impositivo, siempre y cuando, se
verifiquen los recaudos correspondientes.
15. Pago con títulos de la Deuda
Pública Nacional
Cuando el inciso c) del artículo 2° del D. 1384/01 se refiere a las deudas canceladas
mediante el mecanismo previsto por el artículo 8° del D. 1005/01 ¿implica
que las ganancia obtenida por la diferencia entre el valor técnico y el valor de mercado
se encuentran exentos?
En principio sí. Se dictará una norma aclaratoria al respecto.
16. Compensación con saldos a favor
a) Ejemplo 1
Antes de compensar se
calcula la deuda sin beneficios:
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Deuda Capital |
$100 |
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Intereses resarcitorios al 3% mensual |
$1000 |
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La empresa posee
saldo a favor de libre disponibilidad por $100. De acuerdo al régimen de imputación de
la RG 643 primero se compensa el capital agotándose en este caso el saldo a favor. Queda
la totalidad del interés resarcitorio al 3%. ¿Se aplican los beneficios del régimen
sobre los intereses remanentes? |
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b) Ejemplo 2
Antes de compensar se
calcula la deuda sin beneficios:
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Deuda Capital |
$100 |
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Intereses resarcitorios al 3% mensual |
$1000 |
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La empresa posee
saldo a favor de libre disponibilidad por $800. De acuerdo al régimen de imputación de
la RG 643 primero se compensa el capital y luego el interés hasta $700 quedando un saldo
de interés resarcitorio sin cancelar de $300? ¿Cómo se debe proceder con el remanente? |
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a) Sí, se
aplica el beneficio de pagar el 1 % mensual de interés con el límite máximo del 36 %. |
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b) Se debe
determinar en forma proporcional la parte del interés cancelado. En el ejemplo, se
relaciona 700 con 1000, con lo cual, representa un 70 % cancelado. Aplicando el 30 %
restante sobre los $ 1000, o sea $ 300, se debe determinar a la tasa del 1 % mensual, con
lo cual tal importe se reduce al 30 % s/ $ 36, en el ejemplo. |
17. Compensación
con reintegros
¿Qué se entendería por compensación con reintegros? ¿Los que se encuentren en curso o
incluiría los pendientes de solicitud?. En caso de que una empresa que tenga saldo
técnico y de libre disponibilidad a agosto puede utilizar únicamente este último.
En el caso de presentar una solicitud con posterioridad al acogimiento ¿implicará que el
fisco pueda no devolverlos?
Debe interpretarse que los reintegros se refieren al Dto. 1011/91 y no al recupero
del IVA en los casos de exportaciones.Si la exportación no fue efectuada, no se solicitó
la devolución, por lo que el crédito fiscal del IVA forma parte del saldo técnico que,
como tal se compensa.Si la exportación fue realizada y se presentó la solicitud de
recupero IVA, aún sin resolver, tal saldo no puede ser compensado y debe seguir su
trámite.
II. II. DECRETO 1387/01
1. Reorganizaciones empresarias
Entendemos que las reorganizaciones empresarias vinculadas a las operaciones de
saneamiento previstas en el Título IV del D. 1387/01 no deben cumplir con las exigencias
previstas en el artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias y sus normas
reglamentarias. ¿Es correcta esta interpretación?
Sí, es correcta la interpretación realizada.
2. Capitalización de deudas
a) Alcance de las
deudas susceptibles de ser capitalizadas a los efectos del artículo 27. |
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b) No se especifica
en el mencionado artículo que las deudas deben ser exigibles. |
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Pendiente. |
3. Exención de
incrementos patrimoniales
a) A los efectos del
blanqueo previsto en el artículo 31 de la norma ¿se requiere probar la tenencia de los
fondos al 31/12/2000? |
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b) El inciso b) del
artículo 31 establece una exención en el impuesto a las ganancias por un importe
equivalente al total que hubiera pagado la sociedad en concepto de impuestos nacionales en
los últimos cinco años. ¿Cuál es la forma de determinar dicho monto? |
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Pendiente. |
4. Exención
para resultados del canje de títulos públicos
El artículo 21 del decreto exime del impuesto a las ganancias al resultado de las
operaciones de conversión de deuda por préstamos garantizados. Al respecto se desea
saber:
a) Si procede o no la
aplicación del artículo 98 de la ley del impuesto a las ganancias, que dispone la no
aplicación de las exenciones para títulos públicos otorgadas por leyes especiales. En
nuestra opinión este artículo no debería aplicarse ya que la exención beneficia a la
operación de conversión y no a los títulos en ella involucrados. |
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b) En caso de que
proceda la exención, a qué fecha deberá considerarse el valor de mercado a los fines de
determinar el resultado exento. Entendemos que debería computarse la fecha de
conversión. |
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c) En qué casos
debería considerarse el valor de contabilización en lugar del valor de mercado a los
fines de determinar el resultado exento de la conversión. |
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Pendiente. |
III. FACTURA DE
CREDITO
1. Vigencia del régimen
¿Cuál es la vigencia de las modificaciones introducidas al régimen de factura de
crédito ?
La vigencia no tiene aplicación aún como consecuencia de la falta de dictado de
las normas reglamentarias ante los nuevos supuestos previstos.
IV. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
EVENTUALES
1. Ingresos obtenidos en el año
calendario anterior
El artículo 2° establece como uno de los requisitos para ser considerado pequeño
contribuyente eventual que se haya obtenido en el año calendario inmediato anterior
ingresos brutos inferiores o iguales a $ 12.000. No se especifica por qué concepto deben
obtenerse los ingresos.
Pendiente. El régimen tendrá vigencia a partir del 1/2/02.
2. Depósito del importe de la
operación
El artículo 4° establece que quienes realicen transacciones con pequeños contribuyentes
eventuales deberán requerir el número de cuenta bancaria especial y depositar el monto
convenido en dicha cuenta. Se consulta si el responsable del depósito es toda persona que
realice transacciones o sólo quien lo hace en ejercicio de su actividad comercial.
Pendiente. El régimen tendrá vigencia a partir del 1/2/02.
3. Retención impuesto al valor
agregado
El inciso b) del artículo 4° de la RG (AFIP) 18 establece que son sujetos pasibles de
retención quienes no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no
inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de
pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado. Con la redacción actual
quedarían alcanzados por el régimen los pequeños contribuyentes eventuales ya que no
pueden acreditar ninguna de las situaciones previstas.
Se reconoce que la interpretación es correcta y, por lo tanto, se procederá a
modificar la RG 18.
V. IVA
1. Régimen general de
retención. RG (AFIP) 18
Los sujetos incluidos en el inciso d) del artículo 2° de la RG (AFIP) 18
exportadores- de acuerdo a la modificación introducida por la RG (AFIP) 1126
¿deben ser considerados como agentes de percepción del IVA de acuerdo a la RG (DGI)
3337?
Sí, deben ser consideradas como agentes de percepción del tributo. Sin embargo,
debe adaptarse la RG 3337 cuando, al definir a los sujetos obligados a actuar en tal
carácter, hace una remisión a la RG 3125, la cual fue sustituida por la RG 18.
VI. GANANCIAS
1. Pagos a cuenta
¿Es posible que la DGI intime una autorretención no depositada luego de la presentación
de la declaración jurada del impuesto?
No, pues luego de la presentación de la declaración jurada, han caducado las
facultades fiscales de intimar el mencionado pago a cuenta. En cambio, si los accesorios.
2. Pago de honorarios profesionales
El artículo 22 de la RG (AFIP) 830 se refiere a los pagos de honorarios profesionales por
vía judicial, siendo el beneficiario y sujeto pasible de la retención el profesional
interviniente. Por otra parte, se establece que cuando se cedan honorarios no podrá
cederse la retención del
impuesto a las Ganancias practicada (art. 8, ultimo párrafo).
La RG (AFIP) 689, al regular el régimen de retenciones de IVA para honorarios
profesionales que se paguen por vía judicial, establece el procedimiento a realizar
cuando el profesional actúe por cuenta y orden de un ente colectivo que los agrupa, a fin
de que el IVA sea liquidado y la retención se practique a nombre del respectivo ente
colectivo.
Como se ve, la incongruencia del régimen es manifiesta ya que el profesional que actúa
por cuenta y orden del ente colectivo es beneficiario de la renta para Ganancias y no para
IVA. Además, no se le permite le transferencia de la retención al ente colectivo.
La solución es simple, ambas retenciones deben practicarse al ente colectivo, verdadero
beneficiario del ingreso, para lo cual basta con que la AFIP aplique el régimen de la RG
689 a la RG 830 para los citados honorarios.
Pendiente.
MIEMBROS PARTICIPANTES:
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto,
Alfredo Stemberg y Gerardo Aresi.
CPCECABA: Dres. Eduardo V. Ballesteros, Humberto J. Bertazza, José
Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2001 |
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