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La AFIP a
través de la Nota del 20.06.2001, respondió algunas de las consultas formuladas por
nuestro Grupo de Enlace en la reunión del 14.03.2001.
A continuación se exponen las consultas y las respuestas:
1. Bloqueo Fiscal
Una empresa cierra su ejercicio comercial el 30/06/2000 y presenta su DDJJ del impuesto a
las ganancias en noviembre del mismo año. Posteriormente la AFIP procede a verificar
dicha declaración jurada y los períodos enero a diciembre de 2000 en el IVA. Como
resultado de la verificación se impugna un pasivo y se procede a aplicar la presunción
del art. 18 en el impuesto a las ganancias y en IVA.
¿Es correcto que se realice la determinación de oficio para los dos impuestos?
Consulta si es correcto que se realice la determinación de oficio para el
impuesto a las ganancias y para el impuesto al valor agregado en el caso específico
planteado de una empresa que cierra ejercicio comercial el 30/06/2000 y presenta su
declaración jurada del impuesto a las ganancias en noviembre del mismo año.
Posteriormente la AFIP procede a verificar dicha declaración jurada y los períodos enero
a diciembre de 2000 en el IVA. Como resultado de la verificación se impugna un pasivo y
se procede a aplicar la presunción del artículo 18 ?L.P.T.? en el impuesto a las
ganancias y en IVA.
En consecuencia, se le hace saber que, las diferencias patrimoniales detectadas en
cumplimiento de una fiscalizacion realizada por este Organismo, que obedezcan a una
simulación de pasivos, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de determinación
de oficio sobre base presunta previsto en el art.18 de la ley procedimental, a los efectos
de la determinación del impuesto a las ganancias en el ejercicio en que se produzcan,
debiendo servir de base las operaciones gravadas omitidas para estimar el impuesto al
valor agregado del respectivo ejercicio comercial.
Ahora bien, en relación al Bloqueo Fiscal corresponde aclarar que si bien en el ejemplo
se iniciarían las inspecciones en ambos impuestos, los mismos cuentan con distintos
períodos bases a fiscalizar, mientras en el impuesto a las ganancias el mismo involucra
el período comprendido entre el 01107/99 al 30/06/2000, en el caso del impuesto al valor
agregado abarca el período comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/00; consecuentemente
en el caso particular del ajuste en cuestión, sólo podrá en esta primer etapa llevar
adelante el procedimiento descripto en el art. 18 inc. f) de la ley de procedimiento
tributario por el período 01/01/2000 al 30/06/2000; debiendo dejar para una segunda etapa
?desbloqueo mediante? el período comprendido entre el 01/07/99 al 31/12/99.
2. Compensación de saldos a favor con multas de
seguridad social.
Se reitera la consulta respecto al tratamiento a dispensar a los mismos y viabilidad de
compensación con multas de Seguridad Social.
Respecto al tratamiento a dispensar a los saldos a favor de contribuyentes y la
viabilidad de compensación con multas de seguridad social, se indica que se encuentra
vigente la Resolución General No 2542 (DGI), mediante el cual los contribuyentes y
responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales ?determinadas
y exigibles con saldos a su favor aún cuando estos correspondan a distintos tributos.
Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un
mismo sujeto y siempre que le autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se
trata; o bien tramitar su devolución de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución General
N' 2224 (DGI).
Respecto a la viabilidad de compensación con multas de seguridad social, cabe señalar
que la Resolución General N<> 3795 (DGI), que contemplaba sólo como facultad
privativa de este Organismo, la compensación de saldos a favor imposítivas con
obligaciones previsionales, ?por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de
la Seguridad Social?, ha sido derogada por la Resolución General No 4339 (DGI), a partir
del 3?06?97.
Con relación a las multas de la seguridad social cabe señalar que los fondos
provenientes de las multas previsionales son parte integrante del financiamiento del
régimen de reparto, concluyendo en consecuencia que las mismas al originarse en
incumplimientos de obligaciones vinculadas con los recursos de la seguridad social, asumen
la naturaleza de la principal, por lo que no resulta viable la propuesta.
3. Entidades exentas. Obligatoriedad de informar
R.G.N° 4120.
Situación de las asociaciones civiles y fundaciones exentas del impuesto a las ganancias
(L. 20 f y g) en relación a tal obligación.
Desde nuestro punto de vista no están obligadas a informar por no ser
responsables comprendidos en el art. 49 inc. a) y b) de la ley.
Se tiene conocimiento de una interpretación fiscal distinta y de diversas intimaciones de
la DGI por tal tema.
Si bien la respuesta en Diciembre de 2000 fue que en principio el criterio
era opuesto al sostenido por el CPCE, se difirió el tema para profundizar su análisis.
Pendiente DPNF.
Con respecto a la Resolución General NO 4120 ?Régimen de información de
tenencias accionarias? en relación a tal obligación de las asociaciones civiles y
fundaciones exentas del impuesto a las ganancias (L. 2 0 f ) y g) ) se destaca que la R.G.
4120 (DGI) dispone que quedan obligados a informar los sujetos comprendidos en el art. 49,
incs. a) y b) excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas de la ley
de impuesto a las ganancias.
Cabe referenciar que las asociaciones civiles y fundaciones están incluidas en el inciso
a) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, por estar enumeradas en el
punto 3 del inciso a) del artículo 69, si bien el artículo 20 de dicha norma exime del
tributo a aquellas que no tengan f in de lucro, por lo tanto estén o no exentas son
sujetos comprendidos en la Resolución General No 4120 (DGI) y deben informar.
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS |
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1. Retención de ganancias
personal en relación de
1.1
Límite para la deducción de gastos médicos
El artículo incorporado a continuación del 123 del decreto reglamentario establece que a
los fines de la determinación del límite del 5% dispuesto en el segundo párrafo del
inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las
ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos
comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c)
del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las
sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.
Sin embargo, el inciso j) del artículo 7° de la RG 4139 establece que la mencionada
deducción no podrá superar el límite del 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta del
ejercicio, antes de computar esta deducción.
Debería adecuarse la resolución general al texto del decreto reglamentario.
El límite para la deducción de gastos médicos ha sido considerado en el texto
de la Resolución General No 4139 (DGI), modificada por la Resolución General No 1035
(AFIP), estableciendo en el tercer párrafo del inciso j) del artículo 70 que "El
importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO
POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de
los indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en su artículo 81 inciso c) y segundo párrafo del incido g), así como
de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere
el artículo 23 de dicha ley". |
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1.2.
Deducción de aporte Previsional
Se plantea el interrogante si los directores de S.A. y/o socios de S.R.L., que sólo
perciben de la sociedad sueldos sin que se le asignen honorarios, tienen la posibilidad de
deducir a efectos del cálculo de la retención de impuesto a las ganancias sobre los
sueldos, las sumas que deben obligatoriamente abonar al régimen jubilatorio de
trabajadores autónomos.
Al realizarse la consulta en julio de 2000 se manifestó que se analizaría la situación
respecto de aquellos contribuyentes que no tengan obligación de presentar la DDJJ del
impuesto a las ganancias.
En cuanto al planteo de si los directores de S.A. y/o. socios de S.R.L., que sólo
perciben de la sociedad sueldos sin que se le asignen honorarios, tienen la posibilidad de
deducir a efectos del cálculo de la retención de impuesto a las ganancias sobre sueldos,
las sumas que deben obligatoriamente abonar al régimen jubilatorio de trabajadores
autónomos; procedo a informarle que no resulta admisible, la deducción de los aportes
jubilatorios destinados a la Caja de Autónomos a los efectos del cálculo de la
retención practicada conforme a la R.G. N° 4139. |
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1.3. Gastos
médicos
Quedó pendiente de respuesta la forma de acreditar los gastos médicos cuando se producen
reintegros parciales por parte de las prepagas. En tales circunstancias, el contribuyente
cuenta con el comprobante de dicho reintegro pero no con la factura original de la
erogación.
La forma de acreditar los gastos médicos cuando se producen reintegros parciales
por parte de las prepagas, se encuentra previsto en el segundo y tercer párrafo del punto
1.5. del inciso a) de la Resolución General No 4139 (DGI) y sus modificaciones, los
cuales establecen que:
"En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la
acreditación de la suma no reintegrada se efectuara mediante la liquidación que emitirá
la entidad reintegrante, la que deberá ser conservada por el beneficiario".
Dicha liquidación deberá contener? como mínimo? los datos que se detallan a
continuación:
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Lugar y fecha. |
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Número de
comprobante. |
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Denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad
pagadora del reintegro. |
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Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario. |
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Apellido y nombres o denominación del prestador. |
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Fecha, descripción e importe de la prestación. |
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Importe reintegrado. |
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Firma del responsable autorizado. |
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2. Software.
Pago al Exterior
Tratamiento del software en el impuesto a las ganancias de acuerdo a la reforma
introducida por la L.25036 a la L.11723 de propiedad intelectual.
Se entendió, al efectuarse la consulta en su oportunidad, que en principio se aplica la
presunción del art. 93, b) de la ley del impuesto a las ganancias, quedando pendiente de
análisis la interpretación del Dictamen 142/94 a la luz del pronunciamiento del ANEXO
del tratamiento del ciberespacio.
Por otra parte, y en relación al tema traído bajo análisis respecto al
tratamiento del software en el impuesto a las ganancias de acuerdo a la reforma
introducida por la L. 25063 a la L. 11.723 de propiedad intelectual, procedo a comunicarle
que sobre el particular cabe tener en cuenta que la modificación introducida por la Ley
NO 25.036 a la Ley de propiedad intelectual varía el encuadre jurídico de los contratos
de transmisión de software considerando que ya no cabe considerar a los mismos
comprendidos en el concepto de transferencia de tecnología sino que corresponde
incluirlos dentro de la categoría de explotación de derechos de propiedad intelectual.
No obstante ello, al no revestir la persona jurídica el carácter de autora, queda
marginada del tratamiento previsto en el inc. b) del art. 93 de la ley del impuesto a las
ganancias, debiendo aplicarse la presunción dispuesta en el inc. h) del mismo precepto
legal.
3. R.G. N° 830
3.1 Exclusiones
El día 5 del mes se hace una consulta a la página de la AFIP para ver la situación de
un sujeto y determinar el importe de la retención correspondiente. A esa fecha tiene una
exención del 50 %.
El día 11 del mismo mes se le realiza otro pago pero el % de exclusión es del 25 %
¿Cómo se calcula la retención del 2° pago? ¿Se acumulan los pagos o no? ¿Qué
pasaría si primero tiene exención de 25 % y luego de 50 %?
Planteada la consulta en Diciembre de 2000 se manifestó que los pagos no se acumulan y la
retención se efectúa en cada caso, teniendo en cuenta la exclusión del 25 % o del 50 %.
El tema se encuentra pendiente de reglamentación.
Particularmente en lo que respecta al tema de porcentajes de exclusiones
informadas por la página de Internet de la AFIP se informa que la retención del segundo
pago se calcula teniendo en cuenta el % de exclusión allí informado.
Además, a los efectos de la aplicación de la exclusión, no se deberán acumular los
pagos, esto es que se tomarán las exclusiones oportunamente informadas por la AFIP.
No obstante, cabe señalar que si los pagos corresponden al mismo mes la situación se
encuentra contemplada en el artículo 26 de la Resolución General NO 830 y sus
modificaciones.
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA |
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1. Tratamiento de
saldos a favor en el IVA.
Se presenta el problema sobre si el saldo a favor técnico en el IVA constituye o no un
activo gravado para el tributo.
Un criterio razonable sería decir que se trata de créditos sujetos a la condición
suspensiva de que se generen débitos fiscales contra los cuales imputarlos. Mientras no
exista tal condición, no nacen como créditos, por lo que no son un activo gravado en el
IGMP.
En cuanto a los créditos por bienes de capital, tener en cuenta el art. 24.1 de la ley,
por el cual si permanecen como saldos a favor técnicos luego de 12 meses desde su
cómputo, son un crédito gravado en el IGMP, pues es posible pedir a la AFIP su
acreditación o devolución.
Idéntica inquietud se presenta con los otros saldos a favor, como ser el saldo
trasladable de IGMP a ser imputados en 10 años, pendientes de utilización.
Con respecto a la consideración referente al tratamiento de los saldos a favor en
la que se plantea si el saldo a favor técnico en el IVA constituye o no un activo gravado
para el tributo cabe señalar que el impuesto a la ganancia mínima presunta resulta
aplicable sobre la base de activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley,
siendo de destacar que el artículo 40, inciso d) de la ley expresa que los créditos en
moneda argentina y las existencias de la alma se valuarán por su valor a la f echa de
cierre de cada ejercicio incluyendo actualizaciones legales devengadas hasta el 1 de abril
de 1991.
Asimismo, se señala que la sujeción a la generación de un débito fiscal que lo absorba
no hace que pierda la condición de crédito, definido por las normas comerciales como un
derecho a favor del contribuyente que disminuye una obligación en contra del mismo.
2. Sociedad de garantía recíproca.
Se consulta respecto del tratamiento de los bienes que integran el fondo de las sociedades
de garantía recíproca en los períodos anteriores a la modificación introducida por la
L. 25300.
Por otro lado y en relación al tratamiento de los bienes que integran el fondo de
las sociedades de garantía recíproca en los períodos anteriores a la modificación
introducida por la Ley No 25.300 se indica que durante dicho período la sociedad de
garantía recíproca resultaba la obligada al pago del impuesto a la ganancia mínima
presunta.
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL
ARGENTINA-ALEMANIA |
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Mediante la sanción de la Ley 25332 se aprobó el
protocolo que modifica ciertos artículos del convenio para evitar la doble imposición
internacional firmado con Alemania en el año 1978.
La modificación introducida al artículo 23 del referido convenio significa un cambio
sustancial en el tratamiento de las rentas obtenidas por un residente argentino y que
pueden ser sometidas a imposición en Alemania.
En efecto, mientras que el artículo 23 en su anterior redacción
establecía que un residente argentino debía excluir de la base de imposición del
impuesto argentino cualquier tipo de renta originada en Alemania, con la reforma, tales
rentas deben ser incorporadas en la liquidación del impuesto argentino pudiendo computar
como pago a cuenta el impuesto tributado en Alemania.
La duda radica en cuanto a la vigencia y efectos de la modificación mencionada: el
artículo 3º del protocolo establece que este entrará en vigencia un mes después del
canje de los instrumentos de ratificación y tendrá efectos a partir del primer día del
año fiscal 1996 (en este año se firmó el protocolo ahora aprobado por ley).
Dado que el referido protocolo es parte del convenio de doble imposición
que tiene rango constitucional, de manera tal que es de mayor jerarquía que las leyes y
los códigos de fondo, se solicita opinión respecto de la posibilidad de que la referida
modificación sea aplicada en forma retroactiva a partir del año 1996, por el que ya
existen derechos adquiridos por parte de los contribuyentes que hayan presentado sus
declaraciones juradas aplicando a las rentas obtenidas en Alemania el tratamiento vigente
en esos años.
Por otra parte, y en la hipótesis que la retroactividad no resulte
procedente, también cabe plantearse qué sucedería respecto del año fiscal 2000 si es
que el cumplimiento del mes, una vez realizado el intercambio de la documentación
respectiva término para que entre en vigencia ocurre (como probablemente
suceda) a principios del año 2001 habida cuenta que, en general aún no han sido
presentadas las declaraciones juradas del año en cuestión.
Corresponde llevar a su conocimiento que aún no fue ratificado, y por lo tanto no
se encuentra vigente, el Protocolo que modifica el Convenio para evitar la doble
imposición internacional celebrado entre la República Argentina y la República Federal
de Alemania.
Cont. Pub. Alberto Baldo
DIRECTOR (DAT)
Dirección de Asesoría Técnica |
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