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I. PROCEDIMIENTO
1. Suspensión de la cancelación de
obligaciones tributarias con bonos.
1.1.
Información de estimación de tributos.
El Dto. 1657/02 (BO 6/9/02), dispuso a través de su art. 3°, ciertas obligaciones de
información a los tenedores de títulos públicos contenidos en el art. 1° del
mencionado decreto.
Al respecto, se consulta si la expresión tenedores incluye a los suscriptores originales
y, en caso de ser la respuesta positiva, si la información sobre la estimación de los
tributos que resultarán afectados, se refiere a todas las empresas o sólo a aquellas que
opten por tal criterio.
Se entiende que la expresión tenedores es genérica, abarcando no
sólo a los meros tenedores sino también a los suscriptores originales. Por
lo tanto, la información sobre la estimación de los tributos que resultarán afectados,
se refiere a la totalidad de las personas físicas o jurídicas. |
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1.2.
Alcance de la suspensión.
Por el Dto. N° 1657/02 se suspendieron, por el plazo de 90 días a partir del 6 de
setiembre de 2002, los regímenes instituídos por los Dtos. N° 424/01, 1615/01, 979/01,
1005/01 y 1226/01, por los cuales se admitió la cancelación de obligaciones tributarias
nacionales con títulos de la deuda pública.
Del texto de la referida norma surgiría que la citada suspensión sólo sería aplicable
a las normas precedentemente enunciadas, no alcanzando a otras que establecieran
certificados de crédito fiscal y bonos destinados también a cancelación de obligaciones
tributarias, a saber:
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la
ley 22.317, que otorga un certificado de hasta el 8% o de los sueldos abonados por los
establecimientos industriales que contribuyeran al sostenimiento de escuelas o cursos de
educación técnica; |
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la
ley 23.877, que otorga un certificado de hasta un 50 % de la inversión a los productores
de bienes y servicios para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo
científico; |
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el
decreto N° 35/99, conocido como plan canje;
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los
bonos del decreto N° 257/99, equivalentes a un 10% del precio de venta para las empresas
productoras de tractores, cosechadoras y acoplados, en cuanto fueren nuevos y de
producción nacional;
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el
decreto 379/01, que otorga un bono equivalente al 14% del valor neto entre e precio de
venta y el valor de los insumos o partes de origen importado que fueran incorporados a
bienes de capital, informática y telecomunicaciones; y
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el
decreto 778/01, que otorga un bono equivalente al 6% del valor de compra de las autopartes
de las terminales automotrices, cuando aquéllas fueran nacionales y se destinaran a la
producción local de vehículos automotores. |
Efectivamente,
el alcance es el expresado en la consulta. |
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2. Embargos
trabados previamente a la iniciación del juicio de ejecución fiscal.
Se observa que tales embargos se traban, en muchos casos, antes de la iniciación del
juicio, con lo cual resulta improcedente como consecuencia de la inexistencia de la
demanda.
Desde el punto de vista operativo, los juicios de ejecución fiscal se radican por
vía de Internet, con lo cual tal hecho resulta simultáneo con la traba del embargo
respectivo.
3. Embargos trabados en días inhábiles (feria
judicial u hora inhábil).
Se observa tales inconvenientes procesales.
Se estima que los embargos trabados en días inhábiles son procedentes,
resultando sus efectos de aplicación a partir del primer día hábil posterior.
4. Efectos cascada de los embargos en los juicios de
ejecución fiscal.
En la práctica se envían los pedidos de embargo por internet al BCRA, que comunica el
embargo a todo el sistema, procediéndose a la traba de embargo en todas las cuentas, con
un efecto de sobrecautela.
Tal situación se encuentra encarada mediante un nuevo mecanismo que se está
instrumentando conjuntamente con el BCRA, como consecuencia del cual el banco que traba el
embargo informa a las restantes entidades financieras para evitar los efectos planteados.
5. Aplicación de sanciones IG 11/97.
La IG 11/97 establece criterios para la aplicación de sanciones, comenzando por el primer
incumplimiento ¿Debe entenderse por él, el originado en cada impuesto en forma
independiente o se consideran todos los impuestos en forma conjunta?
Se considera por contribuyente y por constatación de infracción, con
prescindencia del impuesto de que se trate.
6. Régimen de Asistencia Financiera. RC AFIP 1276/02
e INARSS 8/02.
6.1.
¿Es posible realizar la cancelación de las cuotas del régimen de asistencia financiera
dispuesto por la mediante la compensación con saldos a favor de libre disponibilidad?
Si el saldo a favor existe con anterioridad, debe procederse a la
compensación con la deuda.
Si el saldo a favor se origina con posterioridad a la presentación de la
solicitud del RAF, es posible realizar tal compensación por tratarse de pagos a cuenta de
una obligación tributaria y no de un regimen de facilidades de pago.Desde el punto de
vista operativo, se instruirá a las áreas respectivas para habilitar el sistema para
efectuar la compensación. |
|
6.2. En un caso en que se presentó el plan un día después pidiendo doce
cuotas se aplicó la multa de la RG 3756 en el SUSS considerando la sanción por pago
fuera de término de doce meses.
Corresponde la aplicación de la multa como consecuencia de la presentación
extemporánea de la DDJJ y por lo tanto, del pago de la obligación.Respecto de la
determinación de la multa debe efectuarse en forma proporcional a la parte de la
obligación pagada en mora. |
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6.3. En las agencias de la AFIP dicen que no se aplica la Nota Externa
7/02 en los casos de la RG 896 porque dicha nota externa se refiere a la RG 1276.
Consideran que la sanción es de carácter contravencional y no penal y, por lo tanto, no
se aplica la ley penal más benigna.
Se trata de presentaciones efectuadas oportunamente en los términos de la
RG 896, con DDJJ presentadas dentro de los plazos legales, respecto de las cuales se han
aplicado multas considerando que se había incurrido en mora como consecuencia del
acogimiento al RAF.
En tales supuestos, se concluye que no existe mora y, por lo tanto, no
resulta aplicable la multa, en la medida que la DDJJ de SUSS se hubiera presentado en
término. |
7. Omisión de
emisión de comprobante
7.1.
En el caso en que no se haya emitido facturas en varias operaciones, a los efectos del
artículo 39 de la LPF ¿se aplica una multa por cada incumplimiento o una sola multa por
el incumplimiento global?
Se aplica una sola multa por infracción formal por cada constatación de
infracción, con prescindencia de la cantidad de omisiones incurridas en la facturación
de las operaciones. |
|
7.2. Idem respecto de la no emisión de factura de crédito.
Idem. |
8. Compensación
de oficio Art. 81 L. 11683
A raíz de una verificación fiscal, el contribuyente rectifica voluntariamente la
declaración jurada del impuesto a las ganancias e ingresa el impuesto resultante, neto
del exceso abonado por el impuesto a la ganancia mínima presunta por el mismo período
fiscal. ¿Resulta aplicable la compensación de oficio prevista en la norma citada? ¿Es
de aplicación obligatoria por parte de la AFIP? ¿Se exige que el contribuyente lo
solicite de alguna manera?
Se expuso un ejemplo para clarificar el tema. Un contribuyente paga $ 1.000 de
IGMP, determinando quebranto impositivo. Como consecuencia de una verificación fiscal,
rectifica la DDJJ del impuesto a las ganancias determinando e ingresando $ 1.200. En base
a ello, se rectifica la DDJJ del IGMP, sin ajustar la base imponible ni el impuesto
determinado que es de $ 1.000, pero computando como pago a cuenta $ 1.000 en concepto de
impuesto a las ganancias, de lo que resulta un saldo a favor de $ 1.000, ingresado
oportunamente. Tal saldo es de libre disponibilidad y por lo tanto, no resulta de
aplicación la compensación de oficio dispuesta por el art. 81 de la ley 11683.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Títulos públicos
Valuación
El artículo 96, inciso c) de la ley del Impuesto a las Ganancias prevé que los títulos
públicos con cotización deben valuarse al último valor de cotización a la fecha de
cierre del ejercicio, mientras que los títulos que no coticen deben valuarse a su costo
incrementado con más el importe de los intereses y diferencias de cambio devengados a la
fecha de cierre.
Debido a la cesación de pagos declarada por el Estado nacional respecto de su deuda
pública, existen varios títulos públicos que prácticamente no han tenido cotización
en bolsas o mercados en el presente año.
Ante tal situación, se consulta cómo correspondería valuar dichos títulos a la fecha
de cierre, teniendo en consideración las siguientes alternativas:
a) Considerar la última cotización conocida (que
puede corresponder a los primeros días del año en curso). |
|
b) Aplicar las disposiciones previstas para el caso de
títulos sin cotización. |
Al respecto, parece
razonable aplicar la alternativa a), dado que, independientemente que en el presente año
los títulos en cuestión han tenido escasos movimientos en bolsas o mercados, no se ha
modificado su naturaleza, que corresponde a títulos cotizables.
Se coincide con el criterio esbozado.
2. Régimen informativo simplificado de precios de
transferencia entre partes independientes.
2.1.
La RG 1339 fija límites cuantitativos para poder informar por el régimen simplificado.
A tales efectos, se consulta si tales límites se aplican conjuntamente a operaciones de
importación o exportación (si deben sumarse, en caso de corresponder) y cómo se computa
cuando existen operaciones no alcanzadas por el régimen (ajustes efectuados, commodities,
etc.) y otras alcanzadas (se suman o no).
Se destaca en primer lugar y, en términos generales que la RG 1339 no modifica a
la RG 1122, sino que flexibiliza su alcance, resultando normas complementarias. Por otra
parte, se destaca que la RG 1339 no sale del esquema del art. 8 de la ley del impuesto a
las ganancias.En cuanto a los límites planteados por la RG 1339 se concluye que involucra
el total de las transacciones del respectivo semestre, incluyendo tanto a las operaciones
de importación de bienes como a las exportaciones y sin efectuar distinción alguna
respecto de commodities, transacciones que originen ajustes, etc.Si la sumatoria de todas
las operaciones señaladas no superan el topo de $ 500.000 se aplica el régimen de
flexibilización previsto por la RG 1339. |
|
2.2. La Res. Gral. 1339 estableció un mecanismo informativo de las
operaciones de importación y exportación realizadas con sujetos no vinculados que
elimina la obligación de informar los precios mayoristas para los contribuyentes cuyas
operaciones no superen u$s 5.000.000.- FOB en el semestre, siempre que no se trate de
productos con cotización internacional transparente. Se desea saber si se mantiene para
tales casos la obligación de documentar el precio mayorista establecida en el art. 3°
inc. e) de la Res. Gral. 1122?
Sí, se mantiene tal obligación. |
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2.3. En caso que como consecuencia de la aplicación del art. 12 de la
Res. Gral. 1122 corresponda reconocer un ajuste a favor de la AFIP respecto de operaciones
de importación de bienes efectuadas a una empresa vinculada del exterior, en qué
ejercicio fiscal debe incorporarse el ajuste que reconoce una mayor ganancia o una menor
pérdida: en el ejercicio en el que los bienes se venden o en el ejercicio en el que son
importados?. El estudio de precios de transferencia debe efectuarse respecto de las
importaciones perfeccionadas en cada ejercicio pero la incidencia en resultados sólo
opera en el ejercicio en el que el importador vende los bienes, sin embargo el aplicativo
no contempla la posibilidad de diferir el ajuste al ejercicio en el que la venta tiene
lugar.
El ajuste se aplica por lo devengado, en el momento de producirse la venta y de esa forma
se informa en el aplicativo. |
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2.4. En el caso de operaciones con sujetos domiciliados en un país con el
que Argentina tiene vigente un tratado para evitar la doble imposición que define en el
art. 9° el concepto de vinculación económica en forma más restringida que la prevista
en el art. 15 bis de la ley, el estudio de precios de transferencia debe limitarse a las
operaciones realizadas con empresas que califican como vinculadas según el convenio,
únicamente, o debe también incluir las realizadas con empresas vinculadas
funcionalmente, por ejemplo un distribuidor exclusivo?
En el caso de existir un tratado para evitar la doble imposición, que define el criterio
de vinculación económica en forma más restringida que el art. 15 de la ley del tributo,
debe aplicarse las normas del tratado por resultar una norma de jerarquía legal superior. |
|
2.5. ¿Es obligatorio presentar la nota según la RG 1339 cuando en el
semestre no hubo operaciones de importación ni exportación?
La nota de la RG 1339 sólo se debe presentar si se efectuaron operaciones. De no
efectuarse operaciones no corresponderá tal presentación, en razón de lo previsto por
la RG 1122. |
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2.6. En el caso de contribuyentes que reciben comisiones por
intermediación del exterior ¿cómo se aplica el tope de los $ 500.000, si se refiere al
valor FOB?
Las comisiones por intermediación del exterior no son importaciones ni exportaciones, por
lo que no se consideran a los efectos del tope ni de precios de transferencia. Si un
contribuyente siendo exportador o importador, realiza además operaciones de
intermediación en comercio exterior, percibiendo comisiones, tales importes no formarán
parte integrante a los efectos de la determinación del tope. |
|
2.7. Qué se entiende por partida en la RG 1339 Anexo
I, para informar:
Mayor valor total del período (de la misma nomenclatura en varios despachos)
Idem un solo despacho.
Mayor valor individual de la partida (unidad) en cada despacho.
De existir varias partidas (p. ej. A, B, C) que se exportan a varios países (1, 2, 3),
los cinco importes más importantes, resultará de considerar la misma partida a cada
país con el mayor valor. |
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2.8. Las normas de precios de transferencia se aplican exclusivamente
respecto del impuesto a las ganancias o podría interpretarse que también son de
aplicación sus efectos a otros tributos, como por ejemplo el IVA.
Se aplican única y exclusivamente respecto del impuesto a las ganancias. |
3. Crédito por
impuestos análogos pagados en el exterior.
A los efectos del crédito por impuestos análogos pagados en el exterior correspondiente
a dividendos percibidos, el art. VIII.2 del DR establece los requisitos que deberán
acreditarse, entre los que figura la documentación que acredite el pago del impuesto
análogo y que el mismo corresponde según la participación accionaria al pago de los
dividendos distribuidos, extendida por la respectiva autoridad fiscal
competente.
a) No
resulta claro si la autoridad fiscal debe extender una certificación ad hoc
referida a la proporción del impuesto atribuible a los dividendos distribuidos o si es
suficiente la documentación que acredite el ingreso. |
|
b) Además,
en el caso que la sociedad del exterior (que distribuye los dividendos) hubiera sufrido
retenciones del impuesto practicadas en un tercer país, cómo se acredita la procedencia
del tax credit respecto de tales retenciones? La autoridad fiscal del país del
domicilio de la sociedad pagadora de los dividendos debe también certificar el pago de la
retención en otro país? |
Se encuentra pendiente
de dictado la RG que ha de reglamentar la forma de cómputo del pago a cuenta.
IMPUESTO A LAS GANANCIA
MINIMA PRESUNTA
Convenio de
competitividad.
¿Qué sucede con un contribuyente cuyo ejercicio económico cierra en 30/4/03 y salió
publicado en el registro de beneficiarios del convenio de competitividad de turismo en
6/02, con relación al impuesto a la ganancia mínima presunta, teniendo presente que el
beneficio concluye el 31/3/03?
¿Debe liquidar el impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio fiscal cerrado al
30-4-03 al 100% o sería aplicable algún tipo de prorrateo respecto a la base imponible
del 30/4/03 en función al tiempo que estuvo exento (11 meses)?
Se debe liquidar al 100%.
IVA
1. Indemnización por lucro cesante.
Una SA inicia una demanda a otra tendiente a obtener una indemnización por lucro cesante,
en razón de interpretar que la otra (cedente de una concesión) alteró en forma
unilateral los términos de la contratación.
¿Qué tratamiento le corresponde dispensar en el IVA, habida cuenta que no existió
prestación alguna?
Se comenzó con el análisis del tema, llegándose, en principio, a la no
gravabilidad por no existir prestación efectuada. Pendiente para profundizar el análisis
(DAT).
2. Importación de servicios.
Préstamo del exterior en que el deudor toma a cargo el impuesto. ¿Debe aplicarse el
grossing up para establecer la base imponible del IVA en importación de servicios?
En principio, se fijó posición respecto que el grossing up forma parte de la
base imponible del IVA en tal supuesto. Sin embargo, el tema queda pendiente para
profundizar el análisis (DAT).
RECURSOS SEGURIDAD SOCIAL
1. Cancelación por
compensación de saldos por recupero IVA exportaciones. Convenio RG 200.
Según la RG 200, el contribuyente puede solicitar la cancelación de obligaciones
previsionales mediante la firma del convenio previsto por la misma, como consecuencia del
cual se configura un mandato para la AFIP cancele a nombre del responsable las citadas
deudas.
Respecto de los contribuyentes que recurren al procedimiento de devolución anticipada, se
observa en la práctica que la AFIP no procede a cancelar las obligaciones previsionales
en oportunidad de la firma del convenio o en el de la devolución del IVA solicitado por
el importe neto, habiéndose otorgado constancia con el F. 107 de la detracción.
De ello se concluye que el Fisco no procede a cancelar las obligaciones previsionales en
término y por otra parte que se instituye la figura del mandato en el lugar de la
compensación, por configurarse en cabeza de la AFIP la relación deudora-acreedora del
contribuyente.
A todo esto, cabría agregar que la IG 880/98 DNPR, trata el caso como una compensación y
no como un mandato.
Las áreas operativas deben cumplir con la RG 200 de suerte tal que surja la
efectiva cancelación de las obligaciones con la seguridad social en un mínimo plazo
entre la firma del convenio y el depósito del cheque .
2. Exención de los intereses capitalizados cuando los
aportes de autónomos estén abonados antes de la vigencia del Dto. 1384/01.
No se respeta la exención de intereses capitalizados en el caso del trabajador autónomo
que haya abonado el capital antes de la entrada en vigencia del Dto. 1384/01 (2/11/01). En
todos los F. 577/A aparecen los intereses capitalizados (el sistema primero cancela los
intereses y luego el capital y por lo tanto informa que se deben períodos en forma
parcial, (0,01) lo que genera nuevamente intereses). Esto se ha observado en la agencia 6.
Otras agencias colocaban un sello con la leyenda intereses exento por art. 1 Dto.
1384/01 antes del vencimiento del Dto. 1384/01. Luego del vencimiento opinan que los
intereses no están condonados a pesar que el capital fuera abonado antes del 2/11/01 o
antes del vencimiento de la presentación (30/4/02).
Posiblemente la situación descripta se produzca por interpretación de la
redacción original del decreto citado, que no establecía dicha exención, dado que la
misma fue establecida a posteriori. Las dependencias de la AFIP están instruidas para
adecuar los sistemas para el cálculo de deudas exigibles.
3. Asignación no remunerativa de $ 100 y decreto 1273/02.
a) Si la
asignación no remunerativa es otorgada con vales alimentarios, conforme lo interpreta el
Dictamen 780 (20/8/02) del Ministerio de Trabajo, se deben ingresar las cotizaciones del
art. 4 del dto. 1273/02 o las del art. 4 e la ley 24700 (14%)? ¿Cuál es la situación si
se encuadra en las previsiones del Dto. 815/01?
Por ser una asignación no remunerativa pero no un beneficio social, no
correspondería ser pagada con vales. Sin embargo, si se pagara con vales corresponderá
aplicar el 14% de contribución patronal o el Dto. 815/01 (sin contribución patronal),
según se trate. Debe recordarse que la asignación debe ser consignada por separado en el
recibo de sueldos. |
|
b) Si se
hubiere otorgado un aumento de $ 100 o más a un trabajador durante el primer semestre del
2002, y se decidiera otorgar $ 100 o más. Cuál sería el tratamiento? ¿Se deben
compensar los otorgados en el primer semestre considerando que si ya se han otorgado el
nuevo aumento es remunerativo? ¿Y por ende sujeto a alícuotas generales? ¿Se deben
considerar no remunerativos hasta $ 100 del nuevo aumento?
1. Si durante el primer semestre de 2002 se hubiera otorgado un aumento de sueldo,
y el mismo es inferior a $ 100, la asignación tendrá un importe determinado entre el
aumento otorgado y los $ 100 citados.
2. Si durante el primer semestre de 2002 se hubiera otorgado un aumento de
sueldo, y el mismo es de $ 100 o más, el empleador queda liberado de pagar la asignación
de $ 100.En ambas situaciones, cualquier aumento, posterior, no tiene la naturaleza de la
asignación no remunerativa, por lo que se devengan los aportes y contribuciones
correspondientes. |
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c) Si el
trabajador percibe su remuneración a través de la ART. ¿Quién es el obligado al pago
de la asignación no remunerativa y por ende a las cotizaciones el empleador o la ART?
La ART (Res. 169/02 SSS). |
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d) ¿Cómo
se distingue la asignación no remunerativa en empleados que ingresan a partir del 1/7/02?
En primer lugar, discriminando la asignación en el recibo de sueldos. Luego,
procediendo de conformidad con lo mencionado en el punto siguiente. |
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e) ¿Cómo
se distinguen las cotizaciones incluidas en una misma boleta de pago que incluya a varias
obras sociales?
Al utilizar el aplicativo SIJP versión 19 para generar la DDJJ F. 931, se
deberán consignar a nivel de CUIL en el campo hijos los códigos 77 (no corresponde), 88
(parcialmente) ó 99 (corresponde). En base a ello, INARSS es responsable del cruce y
distribución de los fondos a las obras sociales. |
|
1. Constancias de
inscripción.
La DGI no entrega constancias de inscripción solicitadas por multinota, sólo padrón de
contribuyente actualizado a mayo de 2002 con la leyenda no válido como constancia
de inscripción.
Los proveedores del contribuyente no lo aceptan (agencia N° 15, San Martín) ¿cómo debe
procederse?
El procedimiento es incorrecto, pues debe enviarse por nota la constancia de
inscripción, ya que la entregada no tiene valor pues es una hoja de la pantalla del
padrón. Se instruirá a las áreas operativas en tal sentido.Por otra parte, se encuentra
evaluándose la posibilidad de que cada contribuyente pueda bajar de Internet
su constancia de inscripción.
2. Intimación DDJJ del impuesto sobre
los intereses.
La DGI está enviando intimaciones por falta de presentación de declaración jurada de
impuesto a los intereses y costos financieros período 7/02. Pero este impuesto está
derogado desde 1/7/02. ¿Es correcto que soliciten presentación de la declaración
jurada?
No es correcto solicitar la presentación de la DDJJ pues el impuesto está
derogado. Existe un diskette de altas y bajas de impuestos y es posible que, haya existido
algún inconveniente con su operación, por cuya razón se analizará el tema.
3. Intimación contribuyentes sistema
2000.
Algunas agencias del conurbano (ej. 14, 15, 16 y otros) envían cartas documentos de
intimación a todos los contribuyentes del sistema 2000 que presentaron al plan de
asistencia financiera en tiempo y forma.
Los funcionarios de las agencias informan que tienen instrucciones de la autoridades de
AFIP que una vez cerrado el banco deben salir las cartas documento para quienes no
pagaron.
A ese momento no llegó aún el procesamiento del RAF que lo hace otra sección,
ocasionando por ello malestar al contribuyente y gastos al estado por el costo de la carta
documento.
Estos problemas, ya detectados por la AFIP, se originan en la carga manual de
datos, por lo que la solicitud del tema pasa por su sistematización. Es por ello que se
encuentra en elaboración un aplicativo para las solicitudes del RAF.
4. Aplicativo ganancias sociedades.
A través del aplicativo Ganancias Sociedades Versión 5.0 el contribuyente debe
completar en la ventana Balance para fines fiscales en el ítem
Detalle, los datos del Activo, Pasivo, Estado de Resultados y el Patrimonio
Neto, que surgen de los Estados Contables de la sociedad.
Para determinar el Resultado Impositivo" se efectuará en la ventana denominada
"Ajustes para la Determinación del Resultado Impositivo" la carga de los
importes que aumentan la utilidad o disminuyen la pérdida y/o de los
importes que disminuyen la utilidad o aumentan la pérdida.
Respecto de las dificultades prácticas en la confección del formulario 713 que se
generan en función de que los balances contables se presentan en moneda constante pero en
la ley del impuesto a las ganancias sigue suspendido el ajuste por inflación, y ante la
ausencia de un nuevo aplicativo o de normativa alguna para resolver el problema, muchos
contribuyentes están utilizando el siguiente procedimiento:
a) Se
pasa al formulario el balance contable en moneda constante; |
|
b) De
lo anterior surge que tenemos como base el resultado ajustado; |
|
c) Para
llegar al resultado histórico se hace un ajuste por la diferencia entre ambos resultados
en el rubro otros ajustes; |
|
d) Luego
se pasan los ajustes impositivos propios, tratando en lo posible de no utilizar el rubro
citado en c) para diferenciar a ambos; |
|
e) Así
se llega al resultado impositivo, que será el resultado histórico con los ajustes
impositivos pertinentes. |
Solicitamos confirmar este
criterio.
Pendiente.
5. Aplicativo Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta.
Por medio de este aplicativo versión 6.0 en la ventana Liquidación jurada
anual se cuenta con dos campos "Bienes en el País" y Bienes en el
exterior, en los cuales corresponde ingresar los bienes que conforman el activo del
contribuyente. Para cada bien seleccionado, el sistema mostrará Activo sin
Ajustes.
En este campo se ingresa el valor contable (neto de amortizaciones) de cada uno de los
bienes situados en el país (gravados, exentos, no computables y rubros no considerados
como activos), los cuales surgen del Balance correspondiente al ejercicio por el cual se
liquida el tributo. Igual tratamiento deberá dársele a los bienes exentos (Art.3° del
Capítulo I Título V de la Ley Nª 25.063) y no computables (Art. 6° y 12 del Capítulo
II Título V de la Ley Nª25.063), así como a los rubros no considerados como activos
(Art.10° del Capítulo II Título V de la Ley 25.063).
Se consulta si los datos que deben incluirse en este campo Activo sin ajustes
corresponden al activo ajustado por inflación o al activo a valores históricos.
Pendiente.
6. Reclamo de obligaciones tributarias
sistema 2000.
Respecto a la operatoria del Sector Jurídico de las agencias de esa repartición, cuando
efectúan reclamos de deudas impagas impositivas o previsionales, en especial de
contribuyentes involucrados en el sistema 2000.
El trámite es el siguiente:
a) El
Centro de Procesamiento Electrónico de Datos de ese Organismo emite, a fin de cada mes,
un resumen por dependencia, de las deudas impagas (contribuyente, monto, concepto,
sub-concepto y vencimiento). |
|
b) El
sector jurídico, en general dentro de los 10 días siguientes (10 primeros días del mes
siguiente) inicia de inmediato las acciones jurídicas en los juzgados correspondientes. |
|
c) En
un plazo no menor de tres meses desde ese momento, el contribuyente recibe un oficio como
mandamiento de intimación de pago por la deuda, y en algunos casos, antes de la
recepción del oficio, se entera pro el banco donde tiene cuenta corriente, que la misma
fue embargada. |
Ahora bien, a los efectos de
simplificar los procedimientos y disminuir los costos de las respectivas actuaciones se
solicita, previamente a la notificación por parte de los agentes fiscales, la
contratación si la deuda se encuentra impaga.
Pendiente.
7. Cancelación del pago
a cuenta RG 830 con Lecops o Patacones.
Las agencias de la AFIP no están aceptando la cancelación del pago a cuenta del impuesto
a las ganancias con bonos. (Lecops, Patacones).
Corresponde la aceptación de tales bonos como medio de cancelación del pago a
cuenta del impuesto a las ganancias (RG 830).
8. RG 17. Exclusión IVA.
Se están denegando, por parte de la AFIP, una gran cantidad de presentaciones (Formulario
845 de solicitudes de exclusión de IVA-RG 17).
Aparentemente el sistema en uso no computaría como crédito fiscal el importe proveniente
de los regímenes de competitividad en concepto de contribuciones sociales. Tampoco
computaría como pago a cuenta, el impuesto a los combustibles líquidos. ITC- ($
0,07 por litro en el caso de transporte de pasajeros y de cargas).
Por las estadísticas de que dispone la DGI no se observan situaciones anómalas o
atípicas en la materia. Se destaca que en los casos de rechazo de las solicitudes de
exclusión de IVA, se indican siempre las causales del rechazo.Los importes de
contribuciones sociales por competitividad se computan como créditos fiscales y respecto
del ITC no hay posibilidad de ser un elemento de rechazo pues en tal caso no hay
información de retenciones por terceros.
9. Baja de todos los empleados
afectados al monotributo.
¿Qué formalidades deben cumplirse en este caso?
No debe cumplirse ninguna formalidad.
10. Baja por cese de actividad en el
monotributo.
Para solicitar la baja en la AFIP-DGI de un monotributista por cese de actividades, es
solicitada la presentación de los últimos tres pagos conjuntamente con la baja en
ingresos brutos.
Hasta aquí muy sencillo, pero sucede que la baja en ingresos brutos en la ciudad de
Buenos Aires, no demora menos de seis meses por todos los burocráticos trámites que
exigen.
Entonces se produce una diferencia entre la fecha del cese de la actividad y la fecha en
que le otorgan la baja al contribuyente, de lo que resulta que el cese de actividad no es
el mismo al de la fecha de la baja de ingresos brutos.
Como consecuencia de ello, los últimos tres pagos del monotributo corresponde al del los
últimos tres meses trabajados, pero no a los del lapso que rentas se toma para
efectivizar la baja.
A resultas de esta circunstancia, hay agencias de la DGI que toman la baja con la
solicitud de baja en IB, lo que no reportaría inconveniente alguno, pero hay otras que
exigen el comprobante de la baja, caso este que por diferencia de fechas hace imposible
cumplir con los últimos tres pagos.
A los efectos del trámite de baja se requiere solamente la presentación de
solicitud de baja en la CABA y no la finalización de su trámite. Se reiterará el
criterio a las áreas operativas.
11. RG 1258 Información de saldos
técnicos.
El aplicativo solicita la trascripción de las DDJJ mensuales y, además, el detalle del
crédito fiscal con la individualización factura por factura. Los profesionales no saben
cómo armar el saldo que solicita el aplicativo. Por otra parte, al haberse acompañado
oportunamente una certificación de contador público entendemos como ya se ha
manifestado en notas al Administrador Federal- que no resulta necesaria dicha
información.
De no derogarse la mencionad obligación, solicitamos se detalle el procedimiento
necesario para componer el saldo a favor.
No es posible acceder al pedido de dejar sin efecto la norma indicada. El
aplicativo permite, mediante la carga correspondiente, construir la serie para conformar
el saldo a favor.
ASISTENTES PRESENTES
SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dres. Daniel Martín y Omar
Rofrano.
AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Alfredo
Stemberg, Gerardo Arese, Cecilia Ventura, Jorge Gayol, Sergio Rufail, Sebastián Paladino
y Mario Roselló.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002 |
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