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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 02/10/02

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Suspensión de la cancelación de obligaciones tributarias con bonos.

1.1. Información de estimación de tributos.
El Dto. 1657/02 (BO 6/9/02), dispuso a través de su art. 3°, ciertas obligaciones de información a los tenedores de títulos públicos contenidos en el art. 1° del mencionado decreto.

Al respecto, se consulta si la expresión tenedores incluye a los suscriptores originales y, en caso de ser la respuesta positiva, si la información sobre la estimación de los tributos que resultarán afectados, se refiere a todas las empresas o sólo a aquellas que opten por tal criterio.

Se entiende que la expresión “tenedores” es genérica, abarcando no sólo a los meros tenedores sino también a los “suscriptores originales”. Por lo tanto, la información sobre la estimación de los tributos que resultarán afectados, se refiere a la totalidad de las personas físicas o jurídicas.
1.2. Alcance de la suspensión.
Por el Dto. N° 1657/02 se suspendieron, por el plazo de 90 días a partir del 6 de setiembre de 2002, los regímenes instituídos por los Dtos. N° 424/01, 1615/01, 979/01, 1005/01 y 1226/01, por los cuales se admitió la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública.

Del texto de la referida norma surgiría que la citada suspensión sólo sería aplicable a las normas precedentemente enunciadas, no alcanzando a otras que establecieran certificados de crédito fiscal y bonos destinados también a cancelación de obligaciones tributarias, a saber:
• la ley 22.317, que otorga un certificado de hasta el 8% o de los sueldos abonados por los establecimientos industriales que contribuyeran al sostenimiento de escuelas o cursos de educación técnica;
• la ley 23.877, que otorga un certificado de hasta un 50 % de la inversión a los productores de bienes y servicios para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo científico;
• el decreto N° 35/99, conocido como plan canje;
• los bonos del decreto N° 257/99, equivalentes a un 10% del precio de venta para las empresas productoras de tractores, cosechadoras y acoplados, en cuanto fueren nuevos y de producción nacional;
• el decreto 379/01, que otorga un bono equivalente al 14% del valor neto entre e precio de venta y el valor de los insumos o partes de origen importado que fueran incorporados a bienes de capital, informática y telecomunicaciones; y
• el decreto 778/01, que otorga un bono equivalente al 6% del valor de compra de las autopartes de las terminales automotrices, cuando aquéllas fueran nacionales y se destinaran a la producción local de vehículos automotores.

Efectivamente, el alcance es el expresado en la consulta.

2. Embargos trabados previamente a la “iniciación” del juicio de ejecución fiscal.
Se observa que tales embargos se traban, en muchos casos, antes de la iniciación del juicio, con lo cual resulta improcedente como consecuencia de la inexistencia de la demanda.

Desde el punto de vista operativo, los juicios de ejecución fiscal se radican por vía de Internet, con lo cual tal hecho resulta simultáneo con la traba del embargo respectivo.

3. Embargos trabados en días inhábiles (feria judicial u hora inhábil).
Se observa tales inconvenientes procesales.

Se estima que los embargos trabados en días inhábiles son procedentes, resultando sus efectos de aplicación a partir del primer día hábil posterior.

4. Efectos cascada de los embargos en los juicios de ejecución fiscal.
En la práctica se envían los pedidos de embargo por internet al BCRA, que comunica el embargo a todo el sistema, procediéndose a la traba de embargo en todas las cuentas, con un efecto de sobrecautela.

Tal situación se encuentra encarada mediante un nuevo mecanismo que se está instrumentando conjuntamente con el BCRA, como consecuencia del cual el banco que traba el embargo informa a las restantes entidades financieras para evitar los efectos planteados.

5. Aplicación de sanciones IG 11/97.
La IG 11/97 establece criterios para la aplicación de sanciones, comenzando por el primer incumplimiento ¿Debe entenderse por él, el originado en cada impuesto en forma independiente o se consideran todos los impuestos en forma conjunta?

Se considera por contribuyente y por constatación de infracción, con prescindencia del impuesto de que se trate.

6. Régimen de Asistencia Financiera. RC AFIP 1276/02 e INARSS 8/02.

6.1. ¿Es posible realizar la cancelación de las cuotas del régimen de asistencia financiera dispuesto por la mediante la compensación con saldos a favor de libre disponibilidad?

Si el saldo a favor existe con anterioridad, debe procederse a la compensación con la deuda.
Si el saldo a favor se origina con posterioridad a la presentación de la solicitud del RAF, es posible realizar tal compensación por tratarse de pagos a cuenta de una obligación tributaria y no de un regimen de facilidades de pago.Desde el punto de vista operativo, se instruirá a las áreas respectivas para habilitar el sistema para efectuar la compensación.
6.2. En un caso en que se presentó el plan un día después pidiendo doce cuotas se aplicó la multa de la RG 3756 en el SUSS considerando la sanción por pago fuera de término de doce meses.

Corresponde la aplicación de la multa como consecuencia de la presentación extemporánea de la DDJJ y por lo tanto, del pago de la obligación.Respecto de la determinación de la multa debe efectuarse en forma proporcional a la parte de la obligación pagada en mora.
6.3. En las agencias de la AFIP dicen que no se aplica la Nota Externa 7/02 en los casos de la RG 896 porque dicha nota externa se refiere a la RG 1276. Consideran que la sanción es de carácter contravencional y no penal y, por lo tanto, no se aplica la ley penal más benigna.

Se trata de presentaciones efectuadas oportunamente en los términos de la RG 896, con DDJJ presentadas dentro de los plazos legales, respecto de las cuales se han aplicado multas considerando que se había incurrido en mora como consecuencia del acogimiento al RAF.
En tales supuestos, se concluye que no existe mora y, por lo tanto, no resulta aplicable la multa, en la medida que la DDJJ de SUSS se hubiera presentado en término.

7. Omisión de emisión de comprobante

7.1. En el caso en que no se haya emitido facturas en varias operaciones, a los efectos del artículo 39 de la LPF ¿se aplica una multa por cada incumplimiento o una sola multa por el incumplimiento global?

Se aplica una sola multa por infracción formal por cada constatación de infracción, con prescindencia de la cantidad de omisiones incurridas en la facturación de las operaciones.
7.2. Idem respecto de la no emisión de factura de crédito.

Idem.

8. Compensación de oficio – Art. 81 – L. 11683
A raíz de una verificación fiscal, el contribuyente rectifica voluntariamente la declaración jurada del impuesto a las ganancias e ingresa el impuesto resultante, neto del exceso abonado por el impuesto a la ganancia mínima presunta por el mismo período fiscal. ¿Resulta aplicable la compensación de oficio prevista en la norma citada? ¿Es de aplicación obligatoria por parte de la AFIP? ¿Se exige que el contribuyente lo solicite de alguna manera?

Se expuso un ejemplo para clarificar el tema. Un contribuyente paga $ 1.000 de IGMP, determinando quebranto impositivo. Como consecuencia de una verificación fiscal, rectifica la DDJJ del impuesto a las ganancias determinando e ingresando $ 1.200. En base a ello, se rectifica la DDJJ del IGMP, sin ajustar la base imponible ni el impuesto determinado que es de $ 1.000, pero computando como pago a cuenta $ 1.000 en concepto de impuesto a las ganancias, de lo que resulta un saldo a favor de $ 1.000, ingresado oportunamente. Tal saldo es de libre disponibilidad y por lo tanto, no resulta de aplicación la compensación de oficio dispuesta por el art. 81 de la ley 11683.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Títulos públicos – Valuación
El artículo 96, inciso c) de la ley del Impuesto a las Ganancias prevé que los títulos públicos con cotización deben valuarse al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, mientras que los títulos que no coticen deben valuarse a su costo incrementado con más el importe de los intereses y diferencias de cambio devengados a la fecha de cierre.

Debido a la cesación de pagos declarada por el Estado nacional respecto de su deuda pública, existen varios títulos públicos que prácticamente no han tenido cotización en bolsas o mercados en el presente año.

Ante tal situación, se consulta cómo correspondería valuar dichos títulos a la fecha de cierre, teniendo en consideración las siguientes alternativas:

a) Considerar la última cotización conocida (que puede corresponder a los primeros días del año en curso).
b) Aplicar las disposiciones previstas para el caso de títulos sin cotización.

Al respecto, parece razonable aplicar la alternativa a), dado que, independientemente que en el presente año los títulos en cuestión han tenido escasos movimientos en bolsas o mercados, no se ha modificado su naturaleza, que corresponde a títulos cotizables.

Se coincide con el criterio esbozado.

2. Régimen informativo simplificado de precios de transferencia entre partes independientes.

2.1. La RG 1339 fija límites cuantitativos para poder informar por el régimen simplificado.
A tales efectos, se consulta si tales límites se aplican conjuntamente a operaciones de importación o exportación (si deben sumarse, en caso de corresponder) y cómo se computa cuando existen operaciones no alcanzadas por el régimen (ajustes efectuados, commodities, etc.) y otras alcanzadas (se suman o no).

Se destaca en primer lugar y, en términos generales que la RG 1339 no modifica a la RG 1122, sino que flexibiliza su alcance, resultando normas complementarias. Por otra parte, se destaca que la RG 1339 no sale del esquema del art. 8 de la ley del impuesto a las ganancias.En cuanto a los límites planteados por la RG 1339 se concluye que involucra el total de las transacciones del respectivo semestre, incluyendo tanto a las operaciones de importación de bienes como a las exportaciones y sin efectuar distinción alguna respecto de commodities, transacciones que originen ajustes, etc.Si la sumatoria de todas las operaciones señaladas no superan el topo de $ 500.000 se aplica el régimen de flexibilización previsto por la RG 1339.
2.2. La Res. Gral. 1339 estableció un mecanismo informativo de las operaciones de importación y exportación realizadas con sujetos no vinculados que elimina la obligación de informar los precios mayoristas para los contribuyentes cuyas operaciones no superen u$s 5.000.000.- FOB en el semestre, siempre que no se trate de productos con cotización internacional transparente. Se desea saber si se mantiene para tales casos la obligación de documentar el precio mayorista establecida en el art. 3° inc. e) de la Res. Gral. 1122?

Sí, se mantiene tal obligación.
2.3. En caso que como consecuencia de la aplicación del art. 12 de la Res. Gral. 1122 corresponda reconocer un ajuste a favor de la AFIP respecto de operaciones de importación de bienes efectuadas a una empresa vinculada del exterior, en qué ejercicio fiscal debe incorporarse el ajuste que reconoce una mayor ganancia o una menor pérdida: en el ejercicio en el que los bienes se venden o en el ejercicio en el que son importados?. El estudio de precios de transferencia debe efectuarse respecto de las importaciones perfeccionadas en cada ejercicio pero la incidencia en resultados sólo opera en el ejercicio en el que el importador vende los bienes, sin embargo el aplicativo no contempla la posibilidad de diferir el ajuste al ejercicio en el que la venta tiene lugar.

El ajuste se aplica por lo devengado, en el momento de producirse la venta y de esa forma se informa en el aplicativo.
2.4. En el caso de operaciones con sujetos domiciliados en un país con el que Argentina tiene vigente un tratado para evitar la doble imposición que define en el art. 9° el concepto de vinculación económica en forma más restringida que la prevista en el art. 15 bis de la ley, el estudio de precios de transferencia debe limitarse a las operaciones realizadas con empresas que califican como vinculadas según el convenio, únicamente, o debe también incluir las realizadas con empresas vinculadas funcionalmente, por ejemplo un distribuidor exclusivo?

En el caso de existir un tratado para evitar la doble imposición, que define el criterio de vinculación económica en forma más restringida que el art. 15 de la ley del tributo, debe aplicarse las normas del tratado por resultar una norma de jerarquía legal superior.
2.5. ¿Es obligatorio presentar la nota según la RG 1339 cuando en el semestre no hubo operaciones de importación ni exportación?

La nota de la RG 1339 sólo se debe presentar si se efectuaron operaciones. De no efectuarse operaciones no corresponderá tal presentación, en razón de lo previsto por la RG 1122.
2.6. En el caso de contribuyentes que reciben comisiones por intermediación del exterior ¿cómo se aplica el tope de los $ 500.000, si se refiere al valor FOB?

Las comisiones por intermediación del exterior no son importaciones ni exportaciones, por lo que no se consideran a los efectos del tope ni de precios de transferencia. Si un contribuyente siendo exportador o importador, realiza además operaciones de intermediación en comercio exterior, percibiendo comisiones, tales importes no formarán parte integrante a los efectos de la determinación del tope.
2.7. Qué se entiende por “partida” en la RG 1339 – Anexo I, para informar:

• Mayor valor total del período (de la misma nomenclatura en varios despachos)
• Idem un solo despacho.
• Mayor valor individual de la partida (unidad) en cada despacho.
De existir varias partidas (p. ej. A, B, C) que se exportan a varios países (1, 2, 3), los cinco importes más importantes, resultará de considerar la misma partida a cada país con el mayor valor.
2.8. Las normas de precios de transferencia se aplican exclusivamente respecto del impuesto a las ganancias o podría interpretarse que también son de aplicación sus efectos a otros tributos, como por ejemplo el IVA.

Se aplican única y exclusivamente respecto del impuesto a las ganancias.

3. Crédito por impuestos análogos pagados en el exterior.
A los efectos del crédito por impuestos análogos pagados en el exterior correspondiente a dividendos percibidos, el art. VIII.2 del DR establece los requisitos que deberán acreditarse, entre los que figura la documentación que acredite el pago del impuesto análogo y que el mismo corresponde según la participación accionaria al pago de los dividendos distribuidos, “extendida por la respectiva autoridad fiscal competente”.

a) No resulta claro si la autoridad fiscal debe extender una certificación ad – hoc referida a la proporción del impuesto atribuible a los dividendos distribuidos o si es suficiente la documentación que acredite el ingreso.
b) Además, en el caso que la sociedad del exterior (que distribuye los dividendos) hubiera sufrido retenciones del impuesto practicadas en un tercer país, cómo se acredita la procedencia del tax – credit respecto de tales retenciones? La autoridad fiscal del país del domicilio de la sociedad pagadora de los dividendos debe también certificar el pago de la retención en otro país?

Se encuentra pendiente de dictado la RG que ha de reglamentar la forma de cómputo del pago a cuenta.

IMPUESTO A LAS GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Convenio de competitividad.
¿Qué sucede con un contribuyente cuyo ejercicio económico cierra en 30/4/03 y salió publicado en el registro de beneficiarios del convenio de competitividad de turismo en 6/02, con relación al impuesto a la ganancia mínima presunta, teniendo presente que el beneficio concluye el 31/3/03?

¿Debe liquidar el impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio fiscal cerrado al 30-4-03 al 100% o sería aplicable algún tipo de prorrateo respecto a la base imponible del 30/4/03 en función al tiempo que estuvo exento (11 meses)?

Se debe liquidar al 100%.

IVA

1. Indemnización por lucro cesante.
Una SA inicia una demanda a otra tendiente a obtener una indemnización por lucro cesante, en razón de interpretar que la otra (cedente de una concesión) alteró en forma unilateral los términos de la contratación.

¿Qué tratamiento le corresponde dispensar en el IVA, habida cuenta que no existió prestación alguna?

Se comenzó con el análisis del tema, llegándose, en principio, a la no gravabilidad por no existir prestación efectuada. Pendiente para profundizar el análisis (DAT).

2. Importación de servicios.
Préstamo del exterior en que el deudor toma a cargo el impuesto. ¿Debe aplicarse el grossing up para establecer la base imponible del IVA en importación de servicios?

En principio, se fijó posición respecto que el grossing up forma parte de la base imponible del IVA en tal supuesto. Sin embargo, el tema queda pendiente para profundizar el análisis (DAT).

RECURSOS SEGURIDAD SOCIAL

1. Cancelación por compensación de saldos por recupero IVA exportaciones. Convenio RG 200.
Según la RG 200, el contribuyente puede solicitar la cancelación de obligaciones previsionales mediante la firma del convenio previsto por la misma, como consecuencia del cual se configura un mandato para la AFIP cancele a nombre del responsable las citadas deudas.

Respecto de los contribuyentes que recurren al procedimiento de devolución anticipada, se observa en la práctica que la AFIP no procede a cancelar las obligaciones previsionales en oportunidad de la firma del convenio o en el de la devolución del IVA solicitado por el importe neto, habiéndose otorgado constancia con el F. 107 de la detracción.

De ello se concluye que el Fisco no procede a cancelar las obligaciones previsionales en término y por otra parte que se instituye la figura del mandato en el lugar de la compensación, por configurarse en cabeza de la AFIP la relación deudora-acreedora del contribuyente.

A todo esto, cabría agregar que la IG 880/98 DNPR, trata el caso como una compensación y no como un mandato.

Las áreas operativas deben cumplir con la RG 200 de suerte tal que surja la efectiva cancelación de las obligaciones con la seguridad social en un mínimo plazo entre la firma del convenio y el depósito del cheque .

2. Exención de los intereses capitalizados cuando los aportes de autónomos estén abonados antes de la vigencia del Dto. 1384/01.
No se respeta la exención de intereses capitalizados en el caso del trabajador autónomo que haya abonado el capital antes de la entrada en vigencia del Dto. 1384/01 (2/11/01). En todos los F. 577/A aparecen los intereses capitalizados (el sistema primero cancela los intereses y luego el capital y por lo tanto informa que se deben períodos en forma parcial, (0,01) lo que genera nuevamente intereses). Esto se ha observado en la agencia 6.

Otras agencias colocaban un sello con la leyenda “intereses exento por art. 1 Dto. 1384/01” antes del vencimiento del Dto. 1384/01. Luego del vencimiento opinan que los intereses no están condonados a pesar que el capital fuera abonado antes del 2/11/01 o antes del vencimiento de la presentación (30/4/02).

Posiblemente la situación descripta se produzca por interpretación de la redacción original del decreto citado, que no establecía dicha exención, dado que la misma fue establecida a posteriori. Las dependencias de la AFIP están instruidas para adecuar los sistemas para el cálculo de deudas exigibles.

3. Asignación no remunerativa de $ 100 y decreto 1273/02.

a) Si la asignación no remunerativa es otorgada con vales alimentarios, conforme lo interpreta el Dictamen 780 (20/8/02) del Ministerio de Trabajo, se deben ingresar las cotizaciones del art. 4 del dto. 1273/02 o las del art. 4 e la ley 24700 (14%)? ¿Cuál es la situación si se encuadra en las previsiones del Dto. 815/01?

Por ser una asignación no remunerativa pero no un beneficio social, no correspondería ser pagada con vales. Sin embargo, si se pagara con vales corresponderá aplicar el 14% de contribución patronal o el Dto. 815/01 (sin contribución patronal), según se trate. Debe recordarse que la asignación debe ser consignada por separado en el recibo de sueldos.
b) Si se hubiere otorgado un aumento de $ 100 o más a un trabajador durante el primer semestre del 2002, y se decidiera otorgar $ 100 o más. Cuál sería el tratamiento? ¿Se deben compensar los otorgados en el primer semestre considerando que si ya se han otorgado el nuevo aumento es remunerativo? ¿Y por ende sujeto a alícuotas generales? ¿Se deben considerar no remunerativos hasta $ 100 del nuevo aumento?

1. Si durante el primer semestre de 2002 se hubiera otorgado un aumento de sueldo, y el mismo es inferior a $ 100, la asignación tendrá un importe determinado entre el aumento otorgado y los $ 100 citados.


2. Si durante el primer semestre de 2002 se hubiera otorgado un aumento de sueldo, y el mismo es de $ 100 o más, el empleador queda liberado de pagar la asignación de $ 100.En ambas situaciones, cualquier aumento, posterior, no tiene la naturaleza de la asignación no remunerativa, por lo que se devengan los aportes y contribuciones correspondientes.
c) Si el trabajador percibe su remuneración a través de la ART. ¿Quién es el obligado al pago de la asignación no remunerativa y por ende a las cotizaciones el empleador o la ART?

La ART (Res. 169/02 SSS).
d) ¿Cómo se distingue la asignación no remunerativa en empleados que ingresan a partir del 1/7/02?

En primer lugar, discriminando la asignación en el recibo de sueldos. Luego, procediendo de conformidad con lo mencionado en el punto siguiente.
e) ¿Cómo se distinguen las cotizaciones incluidas en una misma boleta de pago que incluya a varias obras sociales?

Al utilizar el aplicativo SIJP versión 19 para generar la DDJJ F. 931, se deberán consignar a nivel de CUIL en el campo hijos los códigos 77 (no corresponde), 88 (parcialmente) ó 99 (corresponde). En base a ello, INARSS es responsable del cruce y distribución de los fondos a las obras sociales.

TEMAS OPERATIVOS

1. Constancias de inscripción.
La DGI no entrega constancias de inscripción solicitadas por multinota, sólo padrón de contribuyente actualizado a mayo de 2002 con la leyenda “no válido como constancia de inscripción”.

Los proveedores del contribuyente no lo aceptan (agencia N° 15, San Martín) ¿cómo debe procederse?

El procedimiento es incorrecto, pues debe enviarse por nota la constancia de inscripción, ya que la entregada no tiene valor pues es una hoja de la pantalla del padrón. Se instruirá a las áreas operativas en tal sentido.Por otra parte, se encuentra evaluándose la posibilidad de que cada contribuyente pueda “bajar de Internet” su constancia de inscripción.

2. Intimación DDJJ del impuesto sobre los intereses.
La DGI está enviando intimaciones por falta de presentación de declaración jurada de impuesto a los intereses y costos financieros período 7/02. Pero este impuesto está derogado desde 1/7/02. ¿Es correcto que soliciten presentación de la declaración jurada?

No es correcto solicitar la presentación de la DDJJ pues el impuesto está derogado. Existe un diskette de altas y bajas de impuestos y es posible que, haya existido algún inconveniente con su operación, por cuya razón se analizará el tema.

3. Intimación contribuyentes sistema 2000.
Algunas agencias del conurbano (ej. 14, 15, 16 y otros) envían cartas documentos de intimación a todos los contribuyentes del sistema 2000 que presentaron al plan de asistencia financiera en tiempo y forma.

Los funcionarios de las agencias informan que tienen instrucciones de la autoridades de AFIP que una vez cerrado el banco deben salir las cartas documento para quienes no pagaron.

A ese momento no llegó aún el procesamiento del RAF que lo hace otra sección, ocasionando por ello malestar al contribuyente y gastos al estado por el costo de la carta documento.

Estos problemas, ya detectados por la AFIP, se originan en la carga manual de datos, por lo que la solicitud del tema pasa por su sistematización. Es por ello que se encuentra en elaboración un aplicativo para las solicitudes del RAF.

4. Aplicativo ganancias sociedades.
A través del aplicativo Ganancias Sociedades – Versión 5.0 el contribuyente debe completar en la ventana “Balance para fines fiscales” en el ítem “Detalle”, los datos del Activo, Pasivo, Estado de Resultados y el Patrimonio Neto, que surgen de los Estados Contables de la sociedad.
   
Para determinar el “Resultado Impositivo" se efectuará en la ventana denominada "Ajustes para la Determinación del Resultado Impositivo" la carga de los “importes que aumentan la utilidad o disminuyen la pérdida” y/o de los “importes que disminuyen la utilidad o aumentan la pérdida”.
   
Respecto de las dificultades prácticas en la confección del formulario 713 que se generan en función de que los balances contables se presentan en moneda constante pero en la ley del impuesto a las ganancias sigue suspendido el ajuste por inflación, y ante la ausencia de un nuevo aplicativo o de normativa alguna para resolver el problema, muchos contribuyentes están utilizando el siguiente procedimiento:

a) Se pasa al formulario el balance contable en moneda constante;
b) De lo anterior surge que tenemos como base el resultado ajustado;
c) Para llegar al resultado histórico se hace un ajuste por la diferencia entre ambos resultados en el rubro “otros ajustes”;
d) Luego se pasan los ajustes impositivos propios, tratando en lo posible de no utilizar el rubro citado en c) para diferenciar a ambos;
e) Así se llega al resultado impositivo, que será el resultado histórico con los ajustes impositivos pertinentes.

Solicitamos confirmar este criterio.
   
Pendiente.
   
5. Aplicativo Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Por medio de este aplicativo – versión 6.0 en la ventana “Liquidación jurada anual” se cuenta con dos campos "Bienes en el País" y “Bienes en el exterior”, en los cuales corresponde ingresar los bienes que conforman el activo del contribuyente. Para cada bien seleccionado, el sistema mostrará “Activo sin Ajustes”.
   
En este campo se ingresa el valor contable (neto de amortizaciones) de cada uno de los bienes situados en el país (gravados, exentos, no computables y rubros no considerados como activos), los cuales surgen del Balance correspondiente al ejercicio por el cual se liquida el tributo. Igual tratamiento deberá dársele a los bienes exentos (Art.3° del Capítulo I Título V de la Ley Nª 25.063) y no computables (Art. 6° y 12 del Capítulo II Título V de la Ley Nª25.063), así como a los rubros no considerados como activos (Art.10° del Capítulo II Título V de la Ley 25.063).
   
Se consulta si los datos que deben incluirse en este campo “Activo sin ajustes” corresponden al activo ajustado por inflación o al activo a valores históricos.
   
Pendiente.

6. Reclamo de obligaciones tributarias sistema 2000.
Respecto a la operatoria del Sector Jurídico de las agencias de esa repartición, cuando efectúan reclamos de deudas impagas impositivas o previsionales, en especial de contribuyentes involucrados en el sistema 2000.

El trámite es el siguiente:

a) El Centro de Procesamiento Electrónico de Datos de ese Organismo emite, a fin de cada mes, un resumen por dependencia, de las deudas impagas (contribuyente, monto, concepto, sub-concepto y vencimiento).
b) El sector jurídico, en general dentro de los 10 días siguientes (10 primeros días del mes siguiente) inicia de inmediato las acciones jurídicas en los juzgados correspondientes.
c) En un plazo no menor de tres meses desde ese momento, el contribuyente recibe un oficio como mandamiento de intimación de pago por la deuda, y en algunos casos, antes de la recepción del oficio, se entera pro el banco donde tiene cuenta corriente, que la misma fue embargada.

Ahora bien, a los efectos de simplificar los procedimientos y disminuir los costos de las respectivas actuaciones se solicita, previamente a la notificación por parte de los agentes fiscales, la contratación si la deuda se encuentra impaga.

Pendiente.

7. Cancelación del pago a cuenta RG 830 con Lecops o Patacones.
Las agencias de la AFIP no están aceptando la cancelación del pago a cuenta del impuesto a las ganancias con bonos. (Lecops, Patacones).

Corresponde la aceptación de tales bonos como medio de cancelación del pago a cuenta del impuesto a las ganancias (RG 830).

8. RG 17. Exclusión IVA.
Se están denegando, por parte de la AFIP, una gran cantidad de presentaciones (Formulario 845 de solicitudes de exclusión de IVA-RG 17).

Aparentemente el sistema en uso no computaría como crédito fiscal el importe proveniente de los regímenes de competitividad en concepto de contribuciones sociales. Tampoco computaría como pago a cuenta, el impuesto a los combustibles líquidos. –ITC- ($ 0,07 por litro en el caso de transporte de pasajeros y de cargas).

Por las estadísticas de que dispone la DGI no se observan situaciones anómalas o atípicas en la materia. Se destaca que en los casos de rechazo de las solicitudes de exclusión de IVA, se indican siempre las causales del rechazo.Los importes de contribuciones sociales por competitividad se computan como créditos fiscales y respecto del ITC no hay posibilidad de ser un elemento de rechazo pues en tal caso no hay información de retenciones por terceros.

9. Baja de todos los empleados afectados al monotributo.
¿Qué formalidades deben cumplirse en este caso?

No debe cumplirse ninguna formalidad.

10. Baja por cese de actividad en el monotributo.
Para solicitar la baja en la AFIP-DGI de un monotributista por cese de actividades, es solicitada la presentación de los últimos tres pagos conjuntamente con la baja en ingresos brutos.

Hasta aquí muy sencillo, pero sucede que la baja en ingresos brutos en la ciudad de Buenos Aires, no demora menos de seis meses por todos los burocráticos trámites que exigen.

Entonces se produce una diferencia entre la fecha del cese de la actividad y la fecha en que le otorgan la baja al contribuyente, de lo que resulta que el cese de actividad no es el mismo al de la fecha de la baja de ingresos brutos.

Como consecuencia de ello, los últimos tres pagos del monotributo corresponde al del los últimos tres meses trabajados, pero no a los del lapso que rentas se toma para efectivizar la baja.

A resultas de esta circunstancia, hay agencias de la DGI que toman la baja con la solicitud de baja en IB, lo que no reportaría inconveniente alguno, pero hay otras que exigen el comprobante de la baja, caso este que por diferencia de fechas hace imposible cumplir con los últimos tres pagos.

A los efectos del trámite de baja se requiere solamente la presentación de solicitud de baja en la CABA y no la finalización de su trámite. Se reiterará el criterio a las áreas operativas.

11. RG 1258 – Información de saldos técnicos.
El aplicativo solicita la trascripción de las DDJJ mensuales y, además, el detalle del crédito fiscal con la individualización factura por factura. Los profesionales no saben cómo armar el saldo que solicita el aplicativo. Por otra parte, al haberse acompañado oportunamente una certificación de contador público entendemos –como ya se ha manifestado en notas al Administrador Federal- que no resulta necesaria dicha información.

De no derogarse la mencionad obligación, solicitamos se detalle el procedimiento necesario para componer el saldo a favor.

No es posible acceder al pedido de dejar sin efecto la norma indicada. El aplicativo permite, mediante la carga correspondiente, construir la serie para conformar el saldo a favor.

ASISTENTES PRESENTES

SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS:
Dres. Daniel Martín y Omar Rofrano.

AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Alfredo Stemberg, Gerardo Arese, Cecilia Ventura, Jorge Gayol, Sergio Rufail, Sebastián Paladino y Mario Roselló.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de octubre de 2002

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