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PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Cancelación de
inscripción en impuestos nacionales.
Por medio de la RG 3891 se establece el mecanismo a seguir por los
contribuyentes a efectos de cancelar la inscripción en los impuestos enumerados por los
artículos 1 y 4 de la misma.
Dicha resolución dispone en su artículo 8° que la cancelación de la inscripción
surtirá efectos a partir de la fecha de cumplimiento de las presentaciones establecidas
en el artículo 5°. No obstante lo planteado, no se prevé un mecanismo de comunicación
fehaciente de aceptación de la referida cancelación.
Como en la práctica se está entregando una constancia de cancelación de inscripción en
los impuestos ¿Cómo se demuestra que el contribuyente ha dado la baja en el impuesto
solicitado?
Efectivamente, no se está enviando constancia de baja en la inscripción ante la
DGI. La forma de conocer su acreditación, es solicitar a la DGI por multinota una
constancia con los impuestos inscriptos, en la que ha de resultar la baja requerida.
2. Bloqueo fiscal.
El decreto 455/02 derogó el régimen del bloqueo fiscal con relación a los
períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente norma.
El decreto se refiere concretamente al vencimiento del período fiscal por lo que, en el
caso de personas físicas, la norma tiene aplicación a partir del período fiscal 2002.
Pedimos la ratificación de este criterio para evitar que algún funcionario asimilara
erróneamente el vencimiento del período fiscal con el vencimiento general para la
presentación de la declaración jurada, conceptos sustancialmente diferentes.
Asimismo debería aclararse el sentido del artículo 2° al utilizar el tiempo del verbo
hubieran efectuado que pareciera indicar una situación pasada.
Se interpreta que la expresión con relación a los períodos fiscales cuyo
vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia... respecto a la
derogación del bloqueo fiscal, según el Dto. 455/02, se estaría refiriendo al
vencimiento del plazo para presentación de la declaración jurada e ingreso del impuesto
y no a la del cierre del período fiscal.
No obstante ante la duda se dictará la norma que aclare tal situación.
II. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES
DTO. 1384/01
1. Pago de las cuotas con bonos.
Estado del tema, en cuanto a su viabilidad.
No se encuentra en estudio tal tema, por lo que la posibilidad del pago de las
cuotas con bonos no resulta procedente.
2. RG 4052. Empresas constructoras.
Régimen de retención de contribuciones patronales. Saldos a favor.
¿Resultan compensables dichos saldos a favor en la mecánica de la moratoria?
Sí, resultan compensables, porque forma parte de los saldos a favor contemplados
por el art. 8 del Dto. 1384/01.
3. Compensaciones a través del F 574.
Fechas que corresponden.
¿Qué fecha corresponde ser considerada válida a los efectos de la presentación del F
574 de compensación?
La fecha que debe ser considerada es la del 8/4/02. Al respecto, deben hacerse
algunas consideraciones adicionales. Si se efectuaron compensaciones anteriores, las
mismas se consideran válidas en la fecha en que se realizaron, no pudiendo requerirse
aplicar la consolidación al 15/3/02.
Al presentarse el informe profesional, deberá presentarse copia del F. 574, en el caso
que se hubiera presentado con anterioridad.
4. Solicitudes de devolución RG 2224.
¿Son utilizables como saldos a favor del contribuyente a los efectos de la compensación
de deudas?
Sí, por aplicación del art. 9°, 3° párrafo de la RG 1159.
5. Monotributo.
¿Estos sujetos deben presentar un F 891 por obligaciones impositivas y dos F 892 por sus
deudas previsionales (autónomos y obras social), en total 3 formularios?
No, debe presentarse uno por las obligaciones impositivas (F 891) y otro (F 892)
por las obligaciones previsionales que incluye obra social.
6. Informe profesional saldos a favor.
¿Cuál es la fecha límite para presentar el informe profesional referido a la
compensación de saldos a favor?
El 8/4/02.
7. Saldos a favor reintegros de
exportación (régimen aduanero).
¿Cuál es la fecha de corte a considerar? ¿Cómo se consignan tales saldos en el F 574,
previsto para obligaciones impositivas y no aduaneras?
Los saldos a favor por reintegros de exportación, según el régimen aduanero, no
son susceptibles de ser considerados como saldos a favor, en los términos del art. 8 del
Dto. 1384/01, habida cuenta de la imposibilidad práctica de su efectivización. Por lo
tanto, no se consideran renunciados tales saldos a favor, en la medida que el
contribuyente no solicite su compensación.
8. Multas art. 38 Ley 11.683.
El Dto. 1384/01 art. 1 inc. 5) excluye el beneficio de exención a las multas firmes.
¿Cuándo debe considerarse que las multas aludidas han quedado firmes?
Las intimaciones realizadas por la DGI, en los términos del art. 38 de la ley
11.683, no contestadas por el contribuyente, no se encuentran firmes, por lo que se
consideran condonadas.
En los casos de encontrarse en trámite las sanciones respectivas o de aplicarse la multa
correspondiente, habiéndose sido recurrida por el contribuyente, sin resolución por
parte de la autoridad fiscal, también se considerarán condonadas.
9. Compensación y sujetos
concursados.
La AFIP rechaza la compensación cuando se trata de deudas concursales (ej. concurso
homologado en 1997) ¿Es ello correcto?
Pendiente (E. Devoto).
10. Diferimientos por obligaciones
vencidas hasta el 30-9-01.
Posibilidad de regularizar bajo el régimen del Dto. 1384/01 diferimientos ejercidos por
obligaciones vencidas hasta el 30-9-01, aún cuando el ingreso del monto diferido deba
efectuarse con posterioridad a esa fecha.
El antecedente que existe es el Dto. 316/95 Régimen de Presentación Espontánea y
Régimen de Facilidades de Pago, que permitió la inclusión de estos conceptos (en
aquella oportunidad respecto de los diferimientos ejercidos por obligaciones vencidas al
31-12-1994)
No existe posibilidad de realizar tal regularización por existir una norma
específica que se refiere a la cancelación anticipada de los diferimientos no exigibles
(Ley 25.401 art. 43)
11. Caducidad por cuotas impagas.
Cuando el incumplimiento de la cuota se debe a que la AFIP omitió notificar al banco que
debe efectuar el correspondiente débito, el vencimiento de la cuota debe posponerse hasta
que ocurra este hecho, obviamente sin intereses resarcitorios. En resumen, la caducidad se
produciría cuando la falta de pago de las dos cuotas se produzca por falta de fondos
disponibles para su cancelación.
Tal planteamiento es correcto, habiendo sido esa la interpretación fiscal en
oportunidad de analizarse el tema con motivo del dictado del régimen de regularización
del Dto. 93/00. Ello, en virtud que en tal caso, la mora no resulta imputable al
contribuyente.
12. Reformulación de planes vigentes.
En el caso que se hayan consolidado oportunamente en un plan de pagos que se encuentre
vigente aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales ¿Cuál
es la cantidad máxima de cuotas en que pueden reformularse las deudas por dicho concepto?
La cantidad máxima es de 36 cuotas.
13. Presentación de aplicativos.
¿Debe presentarse el aplicativo de los casos en que sólo se procede a la compensación
de las deudas fiscales con saldos a favor del contribuyente o en que se procede a la
cancelación de la deuda en efectivo, sin existir facilidades de pago?
No, en tales supuestos no procede la presentación del aplicativo, que sólo se
requiere en los casos en que existan facilidades de pago.
III. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS E IVA
Regímenes de retención respecto de
pagos efectuados en bonos.
La duda es si corresponde o no efectuar retenciones, teniendo en cuenta que se trata de un
pago en especie.
La AFIP de Rosario opina que sí deben efectuarse retenciones.
De tratarse de organismos del Estado, procede practicar las retenciones, pues los
mismos se encuentran posibilitados de efectuar su cancelación a través de bonos.
En los restantes casos, el tema se encuentra en análisis.
IV. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
1. Prestación generada por bonos
reconocidos a importes menores a su VN.
Se trata de una operación comercial (100 + 21= $ 121), en que se recibe su importe total
en patacones, a su valor nominal, cuando en realidad su valor de realización es menor
(p.ej. $ 100) ¿Puede considerarse que la diferencia ($ 21) es un descuento o una quita?
Se considera que no hay tal descuento ni quita, pues el acreedor ha dado carta de
pago por el importe total de la factura.
2. Ajuste de precio.
Cómo se aplica el IVA en los siguientes casos:
a) Operación pactada en moneda extranjera y cancelada en la misma moneda.
b) Operación pactada en moneda extranjera y cancelada en pesos, al tipo de cambio
correspondiente.
c) Operación pactada en pesos, cancelable en pesos, en base dólar estadounidense.
En tales casos, indicar cuál es su base imponible.
a) Se trata de una diferencia de cambio, producida entre el momento de
perfeccionamiento del hecho imponible y el de cancelación de la factura, la cual no se
encuentra sujeta al tributo.
b) Se trata de una actualización sujeta al impuesto. En cuanto a la base imponible, puede
ser expuesta con el siguiente ejemplo: la factura se emite por U$S 100 + 21= U$S 121,
siendo el tipo de cambio a ese momento de $ 2, o sea $ 200 + 42= $ 242.
De esta manera, se llega a una diferencia de $ 121, debiendo establecerse si en tal caso,
el IVA adeudado es $ 21 (incluido en la diferencia) o $ 25,41 (21 % s/$ 121). Este último
aspecto, queda pendiente de análisis.
c) Idem b).
3. Tratamiento fiscal del CER
Cuál es su tratamiento en el IVA.
Pendiente.
V. FACTURA DE CRÉDITO
Reglamentación.
¿En qué estado se encuentra la reglamentación?
Se encuentra en trámite, el proyecto de reglamentación.
VI. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
1. Títulos recibidos en canje de
deuda pública.
El Dto. 1676/01 dispuso la exención de los depósitos en entidades financieras, y la
valuación al 50 % del valor nominal de los préstamos garantizados recibidos en canje de
la deuda pública.
Se dispone como vigencia: ...para los bienes existentes a partir del 31-12-01,
inclusive.
Se desea conocer si se aplican dichas normas para el año fiscal 2001 y siguientes.
En efecto, la norma exentiva se aplica a partir del año fiscal 2001 (inclusive) y
posteriores, en la medida que se mantengan las razones que fundamentaron su dictado.
2. Fondos Comunes de Inversión.
La exención sobre los plazos fijos, ¿abarca también a los Fondos Comunes de Inversión
que se constituyen sobre plazos fijos?
Se evaluará la procedencia de la exención en base al criterio de realidad
económica, pues si bien el contribuyente, persona física, no es titular directo de una
inversión bancaria, resulta titular de una cuota-parte en el FCI que, a su vez, ha
realizado la colocación bancaria. Pendiente.
VII. IMPUESTO SOBRE LOS
CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Pagos a cuenta pendientes.
¿Los saldos pendientes a 12-01 son imputables como pagos a cuenta?
Sí, los saldos pendientes al 12-01-02, no utilizados como pago a cuenta, son
susceptibles de ser computados en tal carácter (10 %) hasta su agotamiento.
VIII. RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
1. Contribuyente eventuales.
Se encuentra pendiente la normativa.
La norma reglamentaria sigue estando pendiente. Se encuentra en análisis mantener
o no el régimen de contribuyente eventual o modificar el régimen de monotributo,
incluyéndolo como una categoría especial.
2. Blanqueo laboral.
¿Se otorgará una prórroga a las normas del Dto. 2582/01, ya que venció el plazo de 60
días corridos desde su publicación el 6-12-01?
No se ha previsto disponer una prórroga al régimen.
3. Devolución de asignaciones
familiares.
La ANSES acredita en el año 2001 en la cuenta bancaria de los empleadores, devolución de
asignaciones familiares abonadas en exceso de años anteriores: 1998, 1999 y 2000,
procediendo a descontar el 13 %. ¿En qué norma se fundan?
Se lo ha asimilado a la situación generada con los proveedores del Estado.
4. Contribución Obras Sociales.
El artículo 80 de la Ley de Presupuesto N° 25.565 (BO 21-3-02) dice: Restitúyese
la alícuota establecida por el art. 16 de la ley 23.660 en concepto de contribución
patronal al Sistema de Obras Sociales.
Increméntase asimismo un UN (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal
establecidas en el artículo 2° del Dto. 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la
ley 25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS.
Esta ley entra en vigencia el 30 de marzo, es decir al día siguiente de los 8 días desde
su publicación en el boletín oficial. ¿Sobre que remuneraciones se debe aplicar este
incremento?
Nuestra interpretación es que se aplican en forma proporcional a las remuneraciones
correspondientes a los días 30 y 31 de marzo.
La ley 25.565 de presupuesto para el año 2002, ha establecido un aumento del 5 %
al 6 % en las contribuciones patronales de Obras Sociales y del 2 % al 3 % para PAMI. La
vigencia de tal incremento se aplicará respecto de los sueldos devengados a partir del
1/3/02 (Res. Conj. AFIP 1247, INARSS 4/02 (BO 3/4/02).
I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Transferencias de saldos a favor
del IVA. Solicitud de compensación (Fallo de la CSJN FM Comercial) (Marzo 2002)
Se encuentra pendiente de reglamentación. Mientras tanto, ante la DGI aparece que el
contribuyente mantiene una deuda generando problemas operativos a los exportadores que
solicitan devolución de saldos y a los proveedores del Estado que necesitan el
certificado de libre deuda.
Se encuentra en estado de elaboración el proyecto de
resolución general que reglamenta el régimen. Las presentaciones realizadas por los
contribuyentes hasta el momento, no pueden dar origen a intimaciones administrativas de
los saldos adeudados respecto de los cuales se solicita la pertinente compensación, por
el hecho de la falta de la aprobación de la misma por parte del organismo fiscal.
Es decir, sólo podrán intimarse dichos saldos, en el caso de que se denegare la
solicitud de compensación (3/02).
Se ha avanzado con el proyecto de reglamentación.
2. Capitalización de deudas y
blanqueo. (Marzo 2002)
El decreto se encuentra vigente, pero aún no ha sido reglamentado por la AFIP.
Las normas en cuestión no se han reglamentado, aunque se
estima que ambos regímenes van a ser derogados (3/02).
Se encuentra proyectándose el decreto que deja sin efecto
ambas disposiciones.
3. Pago de impuestos vencidos con
títulos de la deuda pública. (Marzo 2002)
El D. 282/02 del 13/02/02 sustituyó el artículo 42 del D.1387/01, quedando redactado de
la siguiente manera: "Artículo 42. Los Bonos de Consolidación, los Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de
obligaciones del Sector Público Nacional o el INSSJP, de todas las series emitidas,
cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago
de impuestos nacionales vencidos, en los términos del Artículo 8º del Decreto Nº 1005
de fecha 9 de agosto de 2001."
Este artículo remite al 8° del D. 1005/01, el cuál expresa en su primer párrafo:
Todas las deudas en concepto de tributos nacionales, tributos aduaneros y
contribuciones a la seguridad social con excepción de las destinadas al régimen de
obras sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo, cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, vencidas y pendientes de
cancelación al 30 de junio de 2001, inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de
diciembre de 2001 mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional, con
vencimiento final hasta el 31 de diciembre de 2005, a su valor técnico, en las
condiciones específicas que se dispongan al respecto.
Al respecto se consulta si la modificación del artículo 42 del D.1387/01 implica la
posibilidad de utilizar en la actualidad títulos públicos para el pago de impuestos
vencidos.
Se trata de una norma que ha salido a destiempo, no se encuentra vigente y no hay
intención de postergar su aplicación. Se evaluará el pedido de dictar una norma que
derogue la aludida disposición a los fines de la seguridad jurídica (3/02).
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Deducción de resultados originados
en diferencias de cambio. (Marzo 2002)
El artículo 17 menciona créditos y deudas en moneda extranjera. Cuál es la situación
de las mercaderías con valor de cotización en moneda extranjera (ej: granos) que al no
ser créditos no se podrían compensar con pasivos de acuerdo a lo previsto en la ley.
En tal caso no hay diferencia de cambio, produciéndose una ganancia sujeta al
impuesto. Tal situación conflictiva será evaluada por la Subsecretaría de Ingresos
Públicos (3/02).
2. Venta de acciones (Marzo 2002)
¿Cómo debe interpretarse la derogación de la Ley que modificaba el artículo 2° de la
ley del impuesto a las ganancias creando el nuevo hecho imponible?
Pendiente de análisis (DAL) (3/02).
Continúa pendiente (DAL)
3. Malos créditos (Marzo 2002)
Existen títulos públicos sin cotización emitidos por el Estado que actualmente no
están siendo cancelados a la fecha de vencimiento. Siendo así, ¿resultaría posible
calificarlos como malos créditos dado que el Estado ha declarado formalmente
la cesación de pagos?
Pendiente, en estudio (DAL) (3/02).
Continúa pendiente.
4. Préstamos garantizados.
Diferencias de cambio. (Marzo 2002)
A través del D. 1387/01, se implementó la conversión de títulos de la deuda pública
nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.
Tanto el resultado de la conversión como los intereses de los Préstamos Garantizados se
encuentran exentos del impuesto a las ganancias, aún en los casos en que los tenedores
sean sujetos empresa.
Teniendo en cuenta el criterio general plasmado en el artículo 99 del decreto
reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, por el cual resultan sólo
computables las diferencias de cambio generadas por operaciones gravadas y considerando
que la operación de conversión señalada genera resultados y rentas exentas del
impuesto, se considera que las diferencias de cambio producidas por el capital y los
intereses de los préstamos están exentas del impuesto.
Se requiere conocer la opinión sobre el tema.
No se trata de una diferencia de cambio, sino un ajuste en intereses que, como
tal, se encuentra exento del tributo. Pese a ello, se evaluará el tema para dar una
respuesta definitiva (3/02).
III. MONOTRIBUTO
Baja retroactiva (marzo 2002)
El artículo 4° de la RG 911 establece que la baja produce efectos desde el mes siguiente
al que se la solicita. Esto indica que la AFIP no toma bajas retroactivas en el
Monotributo, situación que si se da con otros impuestos. Esto es muy perjudicial para los
pequeños contribuyentes, ya que en primer lugar debe pedirse la baja en Ingresos Brutos,
que en muchos casos acarrea meses de trámites. Esto obliga a pagar meses en los que no se
tuvo actividad ya que se solicita presentar los pagos de los tres últimos meses junto con
la baja en rentas. Este sistema contradice el trámite de baja en otros impuestos y lleva
a un círculo en el que se sigue debiendo y no se puede solicitar la baja.
El pedido encuentra un impedimento en la propia norma legal que, en principio, no
permite acceder a él. Sin embargo, se procederá a analizar el tema, tal como se hizo en
su oportunidad con la baja de trabajadores autónomos.
Se destaca que a los fines de la tramitación pertinente, la baja de ingresos brutos que
requiere la AFIP, se refiere a la constancia de solicitud y no de la resolución de la DGR
(3/02).
MIEMBROS ASISTENTES
SUBS. INGRESOS PÚBLICOS: Dr. Daniel Martín.
AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Alfredo
Stemberg, Jorge Gayol y Gerardo Arese.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 4 de abril de 2002 |
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