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PROCEDIMIENTO
1. Régimen de asistencia financiera. RG 1276.
1.1.
Cantidad de cuotas.
Existe la necesidad de adecuar las cuotas en el régimen vigente. |
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Al
ser ésta una decisión de política fiscal se elevará para su análisis. |
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1.2.
Pago a cuenta.
No queda claro si el pago a cuenta está comprendido dentro del total de cuotas. |
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El
pago a cuenta no integra la cantidad de cuotas. Por lo tanto, los planes serán de 1 y 4
cuotas ó 1 y 8 cuotas. |
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1.3.
Empresas concursadas.
La RG (AFIP) 970 establece un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes
y responsables concursados y fallidos.
En el artículo 18 de la
mencionada norma se establece que el plan de facilidades de pago que se proponga
comprenderá a las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social y se
formulará respetando las condiciones que se disponen en el Apartado B del Anexo II de la
RG 896, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los dos tipos de
planes (regular o irregular).
Teniendo en cuenta que la RG 896 fue recientemente dejada sin efecto por la RG 1276
¿cuál es la situación de los planes de pago para sujetos concursados y fallidos? |
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Se
recepta la inquietud. Se rectificará la derogación de la RG 896 en cuanto a sus efectos. |
2. Presentación
de DJJ en medios magnéticos.
Teniendo en cuenta el acentuado encarecimiento de los denominados consumibles
en el rubro computación a causa de la devaluación operada, y siendo uno de los
principales los cartuchos para impresoras chorro a tinta, como así mismo el toner para
las impresoras láser y el papel, se propone eliminar el requisito de acompañar el
formulario impreso de la declaración jurada correspondiente.
Lo propuesto sería aplicable a los casos en que la información es leída del medio
magnético siendo emitido el ticket correspondiente como constancia de presentación de la
DDJJ.
La propuesta aparece como lógica pero el organismo está avanzando en una
dirección distinta.A través del dictado del Dto. 658/02, modificatorio del Dto. 1397/79,
reglamentario de la ley de procedimiento tributario, se dispuso a través de la RG 1283 el
envío de las DDJJ por vía bancaria a través de la pág. web, elimándose el requisito
del contrato que debía celebrarse con las entidades bancarias.Por lo tanto, desde el
punto de vista del organismo fiscal, esta alternativa es óptima, pues además de su
flexibilidad evita los costos aludidos en la presentación.Por otra parte, se están
finalizando los estudios para reestructrar la clasificación de los contribuyentes a fin
de la recaudación fiscal. Así, de cerca de 320.000 contribuyentes que conforman la
categoría de grandes de agencias, se enviarán en el corto plazo alrededor de
150.000 notificaciones que dispondrán que otros tantos pasen de grandes a
resto. De ese resto, se seleccionarán los 5000 contribuyentes más
importantes que deberán cumplir la presentación de sus declaraciones juradas en forma
obligatoria a través de internet.
3. Delegación de facultades a fin de iniciar los
procedimientos de determinación de oficio, sumariales y actuaciones conexas.
Se ha advertido que en el marco de actuaciones de verificación y fiscalización
impulsados por una región de la DGI a contribuyentes de su jurisdicción, se han llevado
a cabo también procedimientos de fiscalización a otros contribuyentes domiciliados en
extraña jurisdicción, basándose en la conexión existente entre tales contribuyentes.
A tales efectos, la aludida región se atribuye la competencia para intervenir y resolver
en la tramitación integral de las actuaciones aludidas, a fin de iniciar los
procedimientos de determinación de oficio, similares y sus posibles actuaciones conexas.
En nuestro criterio, no es aplicable en tales supuestos la pretendida delegación de
facultades y se violan los principios básicos del domicilio fiscal.
Se ha generado un concepto en el organismo denominado nacionalización de la
fiscalización que implica que si una región se encuentra inspeccionando a
contribuyentes de su jurisdicción, puede fiscalizar además a otros contribuyentes,
aunque no pertenezcan a su jurisdicción, sin facultades para la iniciación del
procedimiento de determinación de oficio, cuyo juez natural es el juez administrativo
respectivo.Sin embargo, en ciertas situaciones y por razones funcionales, se puede
establecer la prórroga de la jurisdicción a través de una disposición del Director
General de la DGI, en uso de sus facultades de delegación. En este último caso, la
región que fiscalizó al contribuyente domiciliado en otra jurisdicción, tiene
atribuciones para realizar el procedimiento de determinación de oficio.
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Régimen de retenciones
por pago al personal en relación de dependencia.
Se plantea la adecuación del formulario 572 (declaración de cargas de familia, gastos
por seguro de retiro, etc.), que contemple:
Un apartado para aclarar el año,
en los casos que el empleado declare rentas. Esto es importante en las AFJP ya que en el
primer pago de prestación se pagan (generalmente) haberes de períodos anteriores
(retroactivos). |
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Un apartado para poder aclarar si el gasto
declarado es mensual o anual (cobertura médica, segura de vida, seguro de retiro). |
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Un apartado especial para el caso de los
hijos donde sea obligatorio consignar la fecha de nacimiento, de manera tal que sea
posible para el agente de retención calcular el tope de los 24 años. |
Se recepta la inquietud y se derivará
a las áreas respectivas para su análisis y, de corresponder, para su implementación.
2. Régimen de retenciones en la venta de acciones.
¿Corresponde practicar retenciones por el impuesto a las ganancias en los casos de venta
de acciones que no cotizan en bolsa?
El organismo se ha expedido respecto del tema solicitado, concluyendo en la
vigencia de tal hecho imponible, habiéndose elevado a consideración del Area Jurídica
del Ministerio de Economía.Si el criterio fuera ratificado, corresponde practicar las
retenciones del impuesto a las ganancias según el régimen específico.
3. Empresas en concurso preventivo.
¿Cuál es el tratamiento fiscal que corresponde dispensar a la propuesta homologada en
que se ha aprobado una quita de la deuda concursal, con una forma de pago en 5 años? De
resultar gravada, cómo debe efectuarse la imputación, el total en el año de
homologación o distribuirla en los 5 años?
Se trata de una ganancia sujeta al tributo, imputable al ejercicio fiscal de la
aprobación de la propuesta homologada, en razón de tratarse de una novación de deuda.
IVA
1. Exención del impuesto
para obras destinadas a entidades deportivas (Ley 16.774)
La norma de la referencia exime en la actualidad del IVA a las adquisiciones de materiales
y locaciones de obras o servicios que estén vinculados a la construcción de obras
deportivas por asociaciones sin fines de lucro. Se requiere confirmar el criterio en el
sentido que no es necesario la tramitación del reconocimiento exentivo por parte de la
DGI en relación al IVA compras, al margen del que se debe obtener respecto del impuesto a
las ganancias.
El régimen se mantiene en vigencia y tiene plena operatividad, destacándose que
sólo resulta de aplicación respecto de la construcción de obras deportivas o su
remodelación en la medida que sean realizadas por entidades deportivas.No existe ni se ha
previsto ningún requisito respecto al reconocimiento exentivo por parte de la DGI en
relación al IVA compras.
2. Atribución de créditos fiscales
vinculados en los recuperos por exportación (Dictamen DAT 81/01 del 31/10/01).
La ley del IVA, en el primer párrafo del artículo 43, establece que los exportadores
podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones
gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente
a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido
facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera
sido ya utilizado por el responsable.
Asimismo el 4to. párrafo hace referencia al cómputo del impuesto facturado por bienes,
servicios y locaciones, estableciendo que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 12 y 13 de la ley.
Del artículo 13 de la ley extractamos su primer párrafo en el cual se indica: cuando las
compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar
al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones
exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo
respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la
que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo 12.
A su vez el artículo 55 del decreto reglamentario del gravamen dispone que no se
aplicará prorrateo entre operaciones gravadas, exentas o no gravadas, en los casos en que
exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse
la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación.
Nos referiremos a los casos de empresas exportadoras que realizan un proceso de
elaboración a partir del cual se obtienen dos productos diferenciados a saber,
aceite y pellets. Para ello se utiliza como principal insumo la
semilla de girasol. De lo expuesto se desprende que necesariamente para la obtención del
pellet se requiere la incorporación al proceso del insumo principal en este caso la
semilla del girasol, sin la cual no será factible la obtención de dicho producto.
Por consiguiente ambos productos, aceite y pellet, se obtienen a partir del proceso de
elaboración a la que es sometida la semilla comprada. Lo expuesto se encuentra en línea
con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto reglamentario al que se ha hecho
referencia, al existir la incorporación directa de este bien (semilla) al proceso a fin
de obtener el producto final (aceite y pellet).
En tal sentido, debería reveerse el criterio expuesto en el Dictamen DAT 81/01.
El dictamen de la referencia se encuentra actualmente en revisión en lo que
respecta al pellet, que no sería considerado como subproducto sino como desecho, a raíz
de la intervención de la DAFE. No se ha analizado aún, la forma o mecánica de
apropiación.
3. Exenciones subjetivas
Criterio a adoptar por la DGI respecto de la Instrucción General 5/2000 como consecuencia
del reciente dictado del dictamen de la Procuración del Tesoro en sentido contrario.
Se ha preparado un proyecto de instrucción general que deroga a la 5/00, en
función de lo previsto por el dictamen de la Procuración del Tesoro, que se encuentra en
análisis por parte de la Superioridad.
BIENES PERSONALES
1. Readecuación del
cálculo de anticipos
Dado que la RG 1298, que dispuso tal reliquidación se conoció un día antes al
vencimiento del 1º anticipo (13/6), se requiere posibilitar a los contribuyentes a
efectuar dicho cálculo en oportunidad de la liquidación de cualquiera de los anticipos.
Por otra parte debería aclararse la situación de aquellos contribuyentes que, con
anterioridad al dictado de la RG, se presentaron ante la DGI efectuando el ejercicio de
opción de ingreso.
Se está elaborando una resolución general que da solución favorable al tema
requerido.
2. Reglamentación del ingreso del
impuesto por parte de las sociedades como responsables sustitutos
Estado de la reglamentación.
Se encuentra en trámite de elaboración la reglamentación por parte del PE y de
la AFIP-DGI.
3. Situación en que una S.A. tiene
como accionista una sociedad del exterior, de la cual, a su vez es accionista una persona
del país
Desde nuestro punto de vista, la S.A. actúa como responsable sustituto de la sociedad del
exterior. A su vez, la persona física, residente en el país y accionista del exterior,
tiene derecho a computar el crédito del impuesto. Confirmar criterio.
La SA debe actuar como responsable sustituto de la sociedad del exterior, pero el
accionista residente en el país no puede computar el crédito de impuesto.
La Secretaría de Ingresos Públicos se encuentra analizando el tema en el
marco de la reglamentación proyectada.
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN
DE DEUDAS TRIBUTARIAS DTO. 1384/01
Pago a cuenta SICORE
impuesto a las ganancias e IVA 1° quincena mes de setiembre de 2001.
La DGI ha interpretado que la obligación de la referencia no resultó susceptible de su
regularización en los términos del Dto. 1384/01 por existir una sola DDJJ del mes de
setiembre de 2001, cuyo vencimiento operó con posterioridad al 30/9/01, habiéndose
intimado a los contribuyentes a rectificar la presentación original.
Sin embargo, es de destacar que el pago a cuenta es una obligación independiente de la
obligación mensual, desde el punto de vista procesal, con un vencimiento distinto, por lo
que se encuadra en el régimen de regularización. Se requiere la revisión del criterio.
Se interpreta que el pago a cuenta de referencia, por haber vencido antes del
30/9/01, es susceptible de ser regularizado en los términos del Dto. 1384/01.Ello, pues
el aludido pago a cuenta tiene, desde el punto de vista procesal, un carácter
independiente de la deuda del SICORE del mes, y tiene individualidad propia respecto de su
exigibilidad.
Es susceptible de ser intimado por el organismo ante la falta de pago del
responsable, generando los intereses resarcitorios respectivos en caso de mora.Por lo
tanto, se arbitrarán las medidas operativas necesarias para superar el estado de hecho
generado a raíz de las intimaciones cursadas a los responsables para rectificar las
presentaciones originales basadas en ello.
SELLOS
Reconocimiento administrativo de las
exenciones de entidades sin fines de lucro.
Dado la exención del tributo de este tipo de entidades, se requiere confirmar el criterio
en el sentido que no es necesario un reconocimiento administrativo de la DGI específico
al margen del que se debe tramitar en relación del impuesto a las ganancias.
Se interpreta y, así lo ha hecho tradicionalmente el organismo, que en tales
supuestos se requiere también el reconocimiento expreso de la exención en el impuesto de
sellos, independientemente del que se debe tramitar respecto del impuesto a las ganancias.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
1. Autónomos. Directores de
Sociedades Anónimas. Cómputo de los ingresos a efectos de considerar el mínimo de 24
MOPRES.
A efectos de considerar los ingresos del director para aplicar el mínimo de 24 MOPRES, no
está aclarado qué sucede si un director ha optado por no tributar por su relación de
dependencia si la tuviere- y además no se le distribuyen honorarios como director,
o los mismos sean inferiores a 24 MOPRES. Las alternativas serían optar por computar o no
la remuneración de la relación de dependencia para considerar la actividad de director
con respecto a los 24 MOPRES dado que la misma se diferencia de su condición de
dependiente.
En este caso:
a) ¿Es
viable la opción de solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes
ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente cuando al mismo
tiempo dicho director optó por no ingresar al SIJP por su sueldo en relación de
dependencia? |
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b) O,
¿se debería computar el límite de 24 MOPRES por su ingreso en relación de dependencia,
a pesar de que se trata de una actividad diferente a su condición de director? |
Si el director no
optó por ingresar aportes y contribuciones al SIJP como dependiente, y, al fin del
ejercicio los honorarios que perciba como director son inferiores a 24 MOPRES, tiene la
opción del Dto. reglamentación del artículo 8° punto 3-, esto es computarlos
para el o los ejercicios siguientes.En consecuencia, no se le van a computar aportes a los
efectos jubilatorios en ese o esos años.
La obligación del director es aportar al SIJP en calidad de autónomo, con
la opción de aportar como dependiente, si no optó sólo ingresa aportes de autónomos y
si al final de ejercicio opta por computarlos a futuro se queda sin aportes.
2. Las UTEs y la responsabilidad
solidaria
En materia laboral la CNT Sala V en autos Shamme, Jorge Alberto c/ TOM EMA S.A.y
otros por despidojuzgado Nº 19 Exp 21182/99, del 28 de diciembre del 2001, definió
que no era aplicable la responsabilidad solidaria en materia laboral a los integrantes de
una UTE en virtud que el artículo 381 de la ley de sociedades establece que salvo
disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas.....
En materia de la seguridad social y con relación a los aportes y contribuciones del
personal dependiente de un partícipe que esté afectado a la explotación de la unión
¿la respuesta sería similar.?
En cuanto a la responsabilidad solidaria de la UTE frente a obligaciones para con
el SUSS de sus integrantes, se trata de un fallo de la justicia laboral no vinculante,
salvo que si la Cámara Federal de la Seguridad Social tuviera el mismo criterio, en cuyo
caso podría ser acatado por el INARSS.
3. Reglamentación del Decreto
1401/2001 Régimen especial de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes
eventuales.
Según el Decreto 1405/01 en febrero de 2002 comenzaba a regir este régimen. El art. 3º
dispone que la AFIP reglamentará y establecerá los aspectos que hacen a la operatoria
del mismo. ¿Existe alguna reglamentación ? ¿Se avanzó al respecto?.
El Dto. 1401/01, sigue sin reglamentarse, aunque existe la idea en el Gabinete
Fiscal de dejar sin efecto el régimen y analizarse en una próxima reformulación del
MONOTRIBUTO como categoría específica.
4. Diligenciamiento de los recursos
impugnatorios en materia de la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta que la última normativa al respecto es la Disposición (AFIP) 515/01 y
que la misma fue redactada cuando la materia era competencia de la Dirección General de
Recursos de la Seguridad Social, se plantea que Area u Organismo está tramitando los
recursos de revisión, considerando a su vez que para apelar ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social es necesario la resolución final por parte de la AFIP-
DGI.
Respecto de los recursos de revisión de las resoluciones de impugnaciones se
están tramitando en la Sugerencia de Impugnaciones del INARSS. Se presenta ante la
autoridad que dictó el acto y ésta procede a su elevación.
1. Intimaciones por
falta de pago de impuestos cancelados con CCF.
Se ha observado gran cantidad de requerimientos formulados por las agencias de la DGI,
acusando no tener constancia de la cancelación de saldos de DDJJ, por lo que se solicita
a los contribuyentes aclarar tal situación.
Se trata de casos en que las cancelaciones fueron realizadas con CCF, de acuerdo a las
formas y condiciones que dispuso la DGI.
Se ha detectado el tema presentado. Se trata de la imposibilidad de capturar el F.
688, por lo que el sistema no registra las cancelaciones de obligaciones realizadas a
través de los CCF.Es por ello que se está poniendo en funcionamiento un sistema, a tales
efectos, en las áreas operativas, para solucionar el tema.
3. Aplicativo SUSS de establecimientos educacionales.
Los establecimientos educacionales están eximidos del ingreso del incremento de la
contribución previsional hasta el 31/12/02. Como el aplicativo no preve tal situación
calcula un importe incorrecto y se ingresa el importe correcto, de lo que resulta una
diferencia a favor de la DGI que deviene inexistente.
Las agencias de la DGI intiman sistemáticamente el ingreso de dicho saldo y
los contribuyentes deben presentarse todos los meses a aclarar la situación.
Pese a ello, ciertas agencias (p. ej. Morón), inició ejecuciones fiscales por tales
saldos que son inexistentes. Se requiere una urgente solución la tema.
En efecto, la versión del aplicativo 19, hoy vigente, provoca tales
inconvenientes al no preveer tal supuesto. Se está trabajando en el nuevo aplicativo
versión 20 que lo corrige y que se estima estará disponible dentro de 2 meses.
Transitoriamente, se recomienda a los establecimientos educaciones la
utilización del aplicativo versión 15 que no tiene tales inconvenientes.
De todas maneras, se dispondrán las medidas operativas necesarias para
evitar tales intimaciones y más aún la iniciación de ejecuciones fiscales.
MIEMBROS PARTICIPANTES:
SECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dr. Daniel Martín.
AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Mario
Roselló, Alfredo Stemberg, Jorge Gayol y Gerardo Arese.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro y Armando Lorenzo.
Ciudad de Buenos
Aires, 5 de julio de 2002 |
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