-

 

Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 04/07/02

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

PROCEDIMIENTO

1. Régimen de asistencia financiera. RG 1276.

1.1. Cantidad de cuotas.
Existe la necesidad de adecuar las cuotas en el régimen vigente.
Al ser ésta una decisión de política fiscal se elevará para su análisis.
1.2. Pago a cuenta.
No queda claro si el pago a cuenta está comprendido dentro del total de cuotas.
El pago a cuenta no integra la cantidad de cuotas. Por lo tanto, los planes serán de 1 y 4 cuotas ó 1 y 8 cuotas.
1.3. Empresas concursadas.
La RG (AFIP) 970 establece un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos.


En el artículo 18 de la mencionada norma se establece que el plan de facilidades de pago que se proponga comprenderá a las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social y se formulará respetando las condiciones que se disponen en el Apartado B del Anexo II de la RG 896, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular).

Teniendo en cuenta que la RG 896 fue recientemente dejada sin efecto por la RG 1276 ¿cuál es la situación de los planes de pago para sujetos concursados y fallidos?
Se recepta la inquietud. Se rectificará la derogación de la RG 896 en cuanto a sus efectos.

2. Presentación de DJJ en medios magnéticos.
Teniendo en cuenta el acentuado encarecimiento de los denominados “consumibles” en el rubro computación a causa de la devaluación operada, y siendo uno de los principales los cartuchos para impresoras chorro a tinta, como así mismo el toner para las impresoras láser y el papel, se propone eliminar el requisito de acompañar el formulario impreso de la declaración jurada correspondiente.

Lo propuesto sería aplicable a los casos en que la información es leída del medio magnético siendo emitido el ticket correspondiente como constancia de presentación de la DDJJ.

La propuesta aparece como lógica pero el organismo está avanzando en una dirección distinta.A través del dictado del Dto. 658/02, modificatorio del Dto. 1397/79, reglamentario de la ley de procedimiento tributario, se dispuso a través de la RG 1283 el envío de las DDJJ por vía bancaria a través de la pág. web, elimándose el requisito del contrato que debía celebrarse con las entidades bancarias.Por lo tanto, desde el punto de vista del organismo fiscal, esta alternativa es óptima, pues además de su flexibilidad evita los costos aludidos en la presentación.Por otra parte, se están finalizando los estudios para reestructrar la clasificación de los contribuyentes a fin de la recaudación fiscal. Así, de cerca de 320.000 contribuyentes que conforman la categoría de “grandes” de agencias, se enviarán en el corto plazo alrededor de 150.000 notificaciones que dispondrán que otros tantos pasen de “grandes” a “resto”. De ese resto, se seleccionarán los 5000 contribuyentes más importantes que deberán cumplir la presentación de sus declaraciones juradas en forma obligatoria a través de internet.

3. Delegación de facultades a fin de iniciar los procedimientos de determinación de oficio, sumariales y actuaciones conexas.
Se ha advertido que en el marco de actuaciones de verificación y fiscalización impulsados por una región de la DGI a contribuyentes de su jurisdicción, se han llevado a cabo también procedimientos de fiscalización a otros contribuyentes domiciliados en extraña jurisdicción, basándose en la conexión existente entre tales contribuyentes.

A tales efectos, la aludida región se atribuye la competencia para intervenir y resolver en la tramitación integral de las actuaciones aludidas, a fin de iniciar los procedimientos de determinación de oficio, similares y sus posibles actuaciones conexas.

En nuestro criterio, no es aplicable en tales supuestos la pretendida delegación de facultades y se violan los principios básicos del domicilio fiscal.

Se ha generado un concepto en el organismo denominado “nacionalización de la fiscalización” que implica que si una región se encuentra inspeccionando a contribuyentes de su jurisdicción, puede fiscalizar además a otros contribuyentes, aunque no pertenezcan a su jurisdicción, sin facultades para la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, cuyo juez natural es el juez administrativo respectivo.Sin embargo, en ciertas situaciones y por razones funcionales, se puede establecer la prórroga de la jurisdicción a través de una disposición del Director General de la DGI, en uso de sus facultades de delegación. En este último caso, la región que fiscalizó al contribuyente domiciliado en otra jurisdicción, tiene atribuciones para realizar el procedimiento de determinación de oficio.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Régimen de retenciones por pago al personal en relación de dependencia.

Se plantea la adecuación del formulario 572 (declaración de cargas de familia, gastos por seguro de retiro, etc.), que contemple:

Un apartado para aclarar el año, en los casos que el empleado declare rentas. Esto es importante en las AFJP ya que en el primer pago de prestación se pagan (generalmente) haberes de períodos anteriores (“retroactivos”).
Un apartado para poder aclarar si el gasto declarado es mensual o anual (cobertura médica, segura de vida, seguro de retiro).
Un apartado especial para el caso de los hijos donde sea obligatorio consignar la fecha de nacimiento, de manera tal que sea posible para el agente de retención calcular el tope de los 24 años.

Se recepta la inquietud y se derivará a las áreas respectivas para su análisis y, de corresponder, para su implementación.

2. Régimen de retenciones en la venta de acciones.
¿Corresponde practicar retenciones por el impuesto a las ganancias en los casos de venta de acciones que no cotizan en bolsa?

El organismo se ha expedido respecto del tema solicitado, concluyendo en la vigencia de tal hecho imponible, habiéndose elevado a consideración del Area Jurídica del Ministerio de Economía.Si el criterio fuera ratificado, corresponde practicar las retenciones del impuesto a las ganancias según el régimen específico.

3. Empresas en concurso preventivo.
¿Cuál es el tratamiento fiscal que corresponde dispensar a la propuesta homologada en que se ha aprobado una quita de la deuda concursal, con una forma de pago en 5 años? De resultar gravada, cómo debe efectuarse la imputación, el total en el año de homologación o distribuirla en los 5 años?

Se trata de una ganancia sujeta al tributo, imputable al ejercicio fiscal de la aprobación de la propuesta homologada, en razón de tratarse de una novación de deuda.

IVA

1. Exención del impuesto para obras destinadas a entidades deportivas (Ley 16.774)
La norma de la referencia exime en la actualidad del IVA a las adquisiciones de materiales y locaciones de obras o servicios que estén vinculados a la construcción de obras deportivas por asociaciones sin fines de lucro. Se requiere confirmar el criterio en el sentido que no es necesario la tramitación del reconocimiento exentivo por parte de la DGI en relación al IVA compras, al margen del que se debe obtener respecto del impuesto a las ganancias.

El régimen se mantiene en vigencia y tiene plena operatividad, destacándose que sólo resulta de aplicación respecto de la construcción de obras deportivas o su remodelación en la medida que sean realizadas por entidades deportivas.No existe ni se ha previsto ningún requisito respecto al reconocimiento exentivo por parte de la DGI en relación al IVA compras.

2. Atribución de créditos fiscales vinculados en los recuperos por exportación (Dictamen DAT 81/01 del 31/10/01).
La ley del IVA, en el primer párrafo del artículo 43, establece que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Asimismo el 4to. párrafo hace referencia al cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones, estableciendo que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley.

Del artículo 13 de la ley extractamos su primer párrafo en el cual se indica: cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo 12.

A su vez el artículo 55 del decreto reglamentario del gravamen dispone que no se aplicará prorrateo entre operaciones gravadas, exentas o no gravadas, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación.

Nos referiremos a los casos de empresas exportadoras que realizan un proceso de elaboración a partir del cual se obtienen dos productos diferenciados a saber, “aceite” y “pellets”. Para ello se utiliza como principal insumo la semilla de girasol. De lo expuesto se desprende que necesariamente para la obtención del pellet se requiere la incorporación al proceso del insumo principal en este caso la semilla del girasol, sin la cual no será factible la obtención de dicho producto.

Por consiguiente ambos productos, aceite y pellet, se obtienen a partir del proceso de elaboración a la que es sometida la semilla comprada. Lo expuesto se encuentra en línea con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto reglamentario al que se ha hecho referencia, al existir la incorporación directa de este bien (semilla) al proceso a fin de obtener el producto final (aceite y pellet).

En tal sentido, debería reveerse el criterio expuesto en el Dictamen DAT 81/01.

El dictamen de la referencia se encuentra actualmente en revisión en lo que respecta al pellet, que no sería considerado como subproducto sino como desecho, a raíz de la intervención de la DAFE. No se ha analizado aún, la forma o mecánica de apropiación.

3. Exenciones subjetivas
Criterio a adoptar por la DGI respecto de la Instrucción General 5/2000 como consecuencia del reciente dictado del dictamen de la Procuración del Tesoro en sentido contrario.

Se ha preparado un proyecto de instrucción general que deroga a la 5/00, en función de lo previsto por el dictamen de la Procuración del Tesoro, que se encuentra en análisis por parte de la Superioridad.

BIENES PERSONALES

1. Readecuación del cálculo de anticipos
Dado que la RG 1298, que dispuso tal reliquidación se conoció un día antes al vencimiento del 1º anticipo (13/6), se requiere posibilitar a los contribuyentes a efectuar dicho cálculo en oportunidad de la liquidación de cualquiera de los anticipos.


Por otra parte debería aclararse la situación de aquellos contribuyentes que, con anterioridad al dictado de la RG, se presentaron ante la DGI efectuando el ejercicio de opción de ingreso.


Se está elaborando una resolución general que da solución favorable al tema requerido.


2. Reglamentación del ingreso del impuesto por parte de las sociedades como responsables sustitutos
Estado de la reglamentación.


Se encuentra en trámite de elaboración la reglamentación por parte del PE y de la AFIP-DGI.

3. Situación en que una S.A. tiene como accionista una sociedad del exterior, de la cual, a su vez es accionista una persona del país
Desde nuestro punto de vista, la S.A. actúa como responsable sustituto de la sociedad del exterior. A su vez, la persona física, residente en el país y accionista del exterior, tiene derecho a computar el crédito del impuesto. Confirmar criterio.

La SA debe actuar como responsable sustituto de la sociedad del exterior, pero el accionista residente en el país no puede computar el crédito de impuesto.

La Secretaría de Ingresos Públicos se encuentra analizando el tema en el marco de la reglamentación proyectada.

RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS DTO. 1384/01

Pago a cuenta SICORE impuesto a las ganancias e IVA 1° quincena mes de setiembre de 2001.
La DGI ha interpretado que la obligación de la referencia no resultó susceptible de su regularización en los términos del Dto. 1384/01 por existir una sola DDJJ del mes de setiembre de 2001, cuyo vencimiento operó con posterioridad al 30/9/01, habiéndose intimado a los contribuyentes a rectificar la presentación original.

Sin embargo, es de destacar que el pago a cuenta es una obligación independiente de la obligación mensual, desde el punto de vista procesal, con un vencimiento distinto, por lo que se encuadra en el régimen de regularización. Se requiere la revisión del criterio.

Se interpreta que el pago a cuenta de referencia, por haber vencido antes del 30/9/01, es susceptible de ser regularizado en los términos del Dto. 1384/01.Ello, pues el aludido pago a cuenta tiene, desde el punto de vista procesal, un carácter independiente de la deuda del SICORE del mes, y tiene individualidad propia respecto de su exigibilidad.

Es susceptible de ser intimado por el organismo ante la falta de pago del responsable, generando los intereses resarcitorios respectivos en caso de mora.Por lo tanto, se arbitrarán las medidas operativas necesarias para superar el estado de hecho generado a raíz de las intimaciones cursadas a los responsables para rectificar las presentaciones originales basadas en ello.

SELLOS

Reconocimiento administrativo de las exenciones de entidades sin fines de lucro.
Dado la exención del tributo de este tipo de entidades, se requiere confirmar el criterio en el sentido que no es necesario un reconocimiento administrativo de la DGI específico al margen del que se debe tramitar en relación del impuesto a las ganancias.

Se interpreta y, así lo ha hecho tradicionalmente el organismo, que en tales supuestos se requiere también el reconocimiento expreso de la exención en el impuesto de sellos, independientemente del que se debe tramitar respecto del impuesto a las ganancias.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Autónomos. Directores de Sociedades Anónimas. Cómputo de los ingresos a efectos de considerar el mínimo de 24 MOPRES.

A efectos de considerar los ingresos del director para aplicar el mínimo de 24 MOPRES, no está aclarado qué sucede si un director ha optado por no tributar por su relación de dependencia –si la tuviere- y además no se le distribuyen honorarios como director, o los mismos sean inferiores a 24 MOPRES. Las alternativas serían optar por computar o no la remuneración de la relación de dependencia para considerar la actividad de director con respecto a los 24 MOPRES dado que la misma se diferencia de su condición de dependiente.

En este caso:

a) ¿Es viable la opción de solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente cuando al mismo tiempo dicho director optó por no ingresar al SIJP por su sueldo en relación de dependencia?
b) O, ¿se debería computar el límite de 24 MOPRES por su ingreso en relación de dependencia, a pesar de que se trata de una actividad diferente a su condición de director?

Si el director no optó por ingresar aportes y contribuciones al SIJP como dependiente, y, al fin del ejercicio los honorarios que perciba como director son inferiores a 24 MOPRES, tiene la opción del Dto. –reglamentación del artículo 8° punto 3-, esto es computarlos para el o los ejercicios siguientes.En consecuencia, no se le van a computar aportes a los efectos jubilatorios en ese o esos años.
La obligación del director es aportar al SIJP en calidad de autónomo, con la opción de aportar como dependiente, si no optó sólo ingresa aportes de autónomos y si al final de ejercicio opta por computarlos a futuro se queda sin aportes.


2. Las UTEs y la responsabilidad solidaria
En materia laboral la CNT Sala V en autos “Shamme, Jorge Alberto c/ TOM EMA S.A.y otros por despido”juzgado Nº 19 Exp 21182/99, del 28 de diciembre del 2001, definió que no era aplicable la responsabilidad solidaria en materia laboral a los integrantes de una UTE en virtud que el artículo 381 de la ley de sociedades establece que salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas.....

En materia de la seguridad social y con relación a los aportes y contribuciones del personal dependiente de un partícipe que esté afectado a la explotación de la unión ¿la respuesta sería similar.?

En cuanto a la responsabilidad solidaria de la UTE frente a obligaciones para con el SUSS de sus integrantes, se trata de un fallo de la justicia laboral no vinculante, salvo que si la Cámara Federal de la Seguridad Social tuviera el mismo criterio, en cuyo caso podría ser acatado por el INARSS.

3. Reglamentación del Decreto 1401/2001 – Régimen especial de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes eventuales.
Según el Decreto 1405/01 en febrero de 2002 comenzaba a regir este régimen. El art. 3º dispone que la AFIP reglamentará y establecerá los aspectos que hacen a la operatoria del mismo. ¿Existe alguna reglamentación ? ¿Se avanzó al respecto?.

El Dto. 1401/01, sigue sin reglamentarse, aunque existe la idea en el Gabinete Fiscal de dejar sin efecto el régimen y analizarse en una próxima reformulación del MONOTRIBUTO como categoría específica.

4. Diligenciamiento de los recursos impugnatorios en materia de la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta que la última normativa al respecto es la Disposición (AFIP) 515/01 y que la misma fue redactada cuando la materia era competencia de la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social, se plantea que Area u Organismo está tramitando los “recursos de revisión”, considerando a su vez que para apelar ante la Cámara Federal de la Seguridad Social es necesario la resolución final por parte de la AFIP- DGI.

Respecto de los recursos de revisión de las resoluciones de impugnaciones se están tramitando en la Sugerencia de Impugnaciones del INARSS. Se presenta ante la autoridad que dictó el acto y ésta procede a su elevación.

TEMAS OPERATIVOS

1. Intimaciones por falta de pago de impuestos cancelados con CCF.
Se ha observado gran cantidad de requerimientos formulados por las agencias de la DGI, acusando no tener constancia de la cancelación de saldos de DDJJ, por lo que se solicita a los contribuyentes aclarar tal situación.

Se trata de casos en que las cancelaciones fueron realizadas con CCF, de acuerdo a las formas y condiciones que dispuso la DGI.

Se ha detectado el tema presentado. Se trata de la imposibilidad de capturar el F. 688, por lo que el sistema no registra las cancelaciones de obligaciones realizadas a través de los CCF.Es por ello que se está poniendo en funcionamiento un sistema, a tales efectos, en las áreas operativas, para solucionar el tema.

3. Aplicativo SUSS de establecimientos educacionales.
Los establecimientos educacionales están eximidos del ingreso del incremento de la contribución previsional hasta el 31/12/02. Como el aplicativo no preve tal situación calcula un importe incorrecto y se ingresa el importe correcto, de lo que resulta una diferencia a favor de la DGI que deviene inexistente.

Las agencias de la DGI intiman sistemáticamente el ingreso de dicho “saldo” y los contribuyentes deben presentarse todos los meses a aclarar la situación.

Pese a ello, ciertas agencias (p. ej. Morón), inició ejecuciones fiscales por tales saldos que son inexistentes. Se requiere una urgente solución la tema.

En efecto, la versión del aplicativo 19, hoy vigente, provoca tales inconvenientes al no preveer tal supuesto. Se está trabajando en el nuevo aplicativo versión 20 que lo corrige y que se estima estará disponible dentro de 2 meses.

Transitoriamente, se recomienda a los establecimientos educaciones la utilización del aplicativo versión 15 que no tiene tales inconvenientes.
De todas maneras, se dispondrán las medidas operativas necesarias para evitar tales intimaciones y más aún la iniciación de ejecuciones fiscales.

MIEMBROS PARTICIPANTES:

SECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dr. Daniel Martín.

AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Mario Roselló, Alfredo Stemberg, Jorge Gayol y Gerardo Arese.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro y Armando Lorenzo.

Ciudad de Buenos Aires, 5 de julio de 2002

Volver  |  Página Inicio