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IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Reembolsos puertos patagónicos
La DGI está intimando el tributo a los exportadores que lo consideran exentos. ¿Cuál es
su base de sustentación legal?
Tales reembolsos no están comprendidos en la exención prevista por el art. 20
inc. l) de la ley del impuesto a las ganancias, al no responder al concepto de devolución
de tributos (Memorandum 810/01 de la Dirección Nacional de Impuestos, conformado por el
Subsecretario de Ingresos Públicos)
2. Deducción de saldos técnicos IVA
Una empresa cesa sus actividades y procede a su liquidación.Tenía un saldo a favor
técnico que subsiste luego de la venta de todos los bienes. ¿Es deducible dicho saldo y
en que ejercicio fiscal?
Efectivamente, dicho saldo es considerado como pérdida impositiva en ese
ejercicio (Dictamen DAT 44/95)
3. Índice de incobrabilidad
a)
Una empresa vende buena parte de sus productos a una municipalidad que
registra una deuda muy importante en valores y en tiempo de mora. ¿Bajo qué
circunstancias dicho crédito puede ser incobrable? Idem para una operación realizada con
el Estado Nacional.
La simple mora no es considerada como un índice de incobrabilidad. Sin embargo,
de darse los supuestos previstos legalmente, en principio, tampoco cabría considerarlos
como malos créditos, dado el status de que goza el Estado. Pese a ello, se profundizará
el tema (DAT y DAL). |
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b)
Incobrabilidad de créditos contra el PAMI.
En el sector salud, el PAMI por diversos decretos se encuentra en la actualidad en una
cesación de pagos aparente, adeudando el período noviembre de 2001 a mayo del 2002.
¿Puede considerarse a ese período como incobrable? Idem, iniciación de cobro
compulsivo.
En principio, se considera que no se verifica, en la especie, el carácter de mal
crédito en función a que la ley de reorganización del PAMI crea un fideicomiso que se
hace cargo de los compromisos existentes, por lo que no se verificaría la incobrabilidad.
Sin embargo, se profundizará el análisis del tema (DAT y DAL). |
4. Disposición
de fondos o bienes a favor de terceros
Cuando una empresa hace una disposición de fondos a favor de otra empresa que la
controla, ¿puede considerarse que es tercero y por lo tanto aplicar la presunción del
art. 73 de la ley del tributo?
Sí, se aplica la presunción legal en tal caso (Dictamen DAT 29/98), con lo que
no se acata la doctrina derivada del reciente pronunciamiento del TFN en la causa
Fiat Concord.
5. Importes consumidos en la DDJJ individual de personas
físicas
Respecto de este tema se plantean las siguientes inquietudes:
a)
¿Tiene la AFIP facultades legales para solicitar la apertura del consumido declarado en
cuanto a conceptos, importes y la documentación respaldatoria de los mismos en una
inspección o sólo a requerir la respectiva justificación si considera que el consumido
es escaso ante datos fehacientes que cuenta el organismo de dicho contribuyente por su
base de datos? |
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b)
¿Tiene la AFIP facultades legales para presumir que una parte de su
consumido, por ser considerado muy importante, constituye una salida no documentada, dando
origen al ingreso del impuesto del art. 37 de la ley; o a presumir que son pagos al
exterior debiéndose efectuar la retención del tributo con carácter de pago único y
definitivo o presumir que cierta parte no se consumió efectivamente y por lo tanto, forma
parte de su patrimonio, con el consecuente tratamiento en el impuesto a las ganancias y en
bienes personales? |
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c)
¿Un contribuyente declara incorrectamente su consumido incluyendo un
importe que tenía en efectivo. ¿Puede modificar su DDJJ, corrigiendo el error y
declararlo como parte integrante de su patrimonio, en la medida que tal hecho pueda ser
probado? |
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d)
Si un concepto integrante del consumido se discrimina en la DDJJ, con su importe y tal
declaración es incorrecta, ¿es posible rectificar la DDJJ, adecuándola a la realidad? |
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Estos temas quedan
pendientes por ser objeto de una causal penal que se está tramitando actualmente. |
6. Operaciones
ilícitas
¿Las ganancias derivadas de operaciones ilícitas se encuentran sujetas al tributo?
Se encuentran gravadas por el tributo, al no efectuar la ley en su art. 2°
distinción alguna entre actividades lícitas e ilícitas.
7. Gastos de representación
En las inspecciones fiscales se observan criterios divergentes en cuanto al concepto de
los gastos de representación dado que se están impugnando gastos que en realidad no son
de representación ¿Cuál es el criterio de la AFIP al respecto?
Más allá de las normas legales y reglamentarias vigentes, no es posible dar una
respuesta concreta al tema, en razón de tratarse de una cuestión de hecho y prueba.
8. Contratos de transferencia de tecnología
El fallo del Tribunal Fiscal en la causa Deca Piazza S.A. crea un conflicto que, de
extenderse en las inspecciones a todos los contribuyentes comprendidos en la situación,
va a originar pleitos de mucha magnitud, que puede traducirse en costas muy importantes.
Debería evaluarse el criterio a adoptar antes de comenzar con determinaciones masivas.
Las impugnaciones que efectúa el Fisco se basa en situaciones en que
fundamentalmente han existido problemas con las estimaciones realizadas por el
contribuyente. Se trata de un tema de hecho y prueba.
IVA
1. Cancelación IVA
importaciones definitivas
a)
Transferencia IVA
Una empresa recibe una transferencia de IVA exportaciones, Formulario 355, debidamente
aprobado por la DGI. ¿Puede utilizarlo para cancelar el IVA de importación en la Aduana?
No es posible efectuar tal compensación, como consecuencia de lo previsto por la
RG 3920, vigente desde el 1/1/95 que sólo excluye de tal impedimento los casos de
diferimientos impositivos y los de financiación en 5 años de las importaciones de bienes
de capital. |
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b)
Bonos Dto. 379 (Bienes de capital)
Ídem.
Si bien, el decreto de creación permite tal compensación, no se ha dictado aún
la norma reglamentaria. |
2. Operaciones de
exportaciones por cuenta de terceros
Una productor primario (A) entrega a una empresa, fabricante de envases (B), sin
transmitir su dominio, su producción a efectos de que esta última los envase.
B exportaría a título propio y por cuenta propia los envases y por cuenta y
orden de terceros los productos primarios.
Se observa algún problema en que B presente su solicitud de recupero de IVA
exportaciones por sus productos y que A haga lo propio con los suyos.
En principio no se observan inconvenientes en la medida que en la documentación
aduanera se discriminen los conceptos (envases y productos primarios).No obstante
corresponde aclarar que si B incorpora otros servicios a la colocación de los
envases (por ejemplo: embalaje, selección, limpieza, etc.) corresponde que este último
facture dichos servicios a A.
3. Saldos a favor por cómputo ITC
Una empresa de transporte terrestre computa en la DDJJ de IVA como pago a cuenta el ITC.
¿Puede dar origen dicho cómputo a un saldo de libre disponibilidad respecto de tal
contribuyente?
Dicho cómputo no puede dar origen a un saldo de libre disponibilidad, por
aplicación del art. 15 de la ley del ITC, En tal caso, los excedentes no considerados, se
podrán computar en los próximos períodos fiscales.
4. Ventas a consumidor final
Una empresa mayorista de productos comestibles se encuentra en la práctica con
importantes problemas de hecho para identificar al consumidor final.
Si toma en consideración el tipo y cantidad de productos vendidos, ciertas operaciones
parecerían realizarse con comerciantes que se dedican a su reventa, aunque en realidad se
trate de consumidores finales (p. ej. ventas comunitarias realizadas a parroquias o
consejos vecinales que agrupan a varios vecinos). ¿Qué pautas deben ser consideradas en
la práctica y qué responsabilidad fiscal puede tener si se llegara a detectar que se
trata de operaciones realizadas con monotributistas o sujetos no identificados en el IVA?
Además de las normas legales y reglamentarias vigentes, se trata de un tema de
hecho y prueba.
5. Operaciones de importación a
nombre propio pero por cuenta de terceros
Al no estar reglamentadas estas operaciones como sí ocurre respecto de las de
exportaciones, existiría una imposibilidad de hecho de trasladar el tributo abonado por
el importador, al tercero, para que éste lo utilice como crédito fiscal (ver Dictamen
DAL 39/96). Se requiere, por lo tanto, la adecuación de las normas pertinentes.
La operación descripta no está prevista legalmente desde el punto de vista
aduanero, por lo que no es posible trasladar el IVA de la aduana.
6. Compra de cedros a través de
operación de bolsa y su aplicación a las cancelaciones bancarias
Se consulta el tratamiento en el IVA en el caso de una S.A. compra a otra S.A. cedros, a
través de una operación bursátil a 80 % de su valor técnico y lo aplica a cancelar
deudas bancarias a su valor técnico.
Desde nuestro punto de vista se trata de un resultado en la operación con títulos
valores no alcanzado por el IVA, al cancelarse una deuda con un título valor cuyo valor
de plaza implica una quita en el importe de dicha deuda por parte de la entidad bancaria.
Se profundizará el tema, considerando la naturaleza del título valor (DAL y
DAT).
7. Transferencias de saldos a favor de
libre disponibilidad
Una empresa (cedente) transfiere a otra (cesionario) un saldo a favor de libre
disponibilidad con una quita de un % sobre el importe total. Tratamiento fiscal a
dispensar en el IVA.
Desde nuestro punto de vista el valor de plaza de la transferencia es el valor con el cual
se cancela el impuesto a las ganancias, o sea que se produciría un menor tributo pagado.
Pendiente de análisis (DAL y DAT).
8. Cesión de créditos litigiosos
En el caso de cesiones de créditos, los arts. 20 y 48 del DR de la ley del tributo
disponen la gravabilidad de las mismas en oportunidad de realizarse la cesión, por la
diferencia entre el valor nominal y el importe de la cesión.
No corresponde la aplicación de esta norma en el caso de créditos litigiosos.
Se profundizará el tema para analizar si cabe efectuar una distinción entre las
operaciones realizadas con pagarés vencidos respecto de las de pagarés a vencer.
9. Cesión de carácter de créditos
entre entidades financieras
¿Procede la aplicación de la exención del art. 7° pto. 16) ap. a de la ley respecto de
las cesiones de créditos formalizadas entre entidades financieras, por la expresión ....
incluido en las demás operaciones relacionadas?
Sí, procede la exención por aplicación del art. 35 del DR y de la Comunicación
BCRA 2322/95.
10. Recupero IVA exportaciones. RG
1351
a) En el caso de las presentaciones rectificativas, se elimina
la redacción actual (artículo 19 RG 616) en relación a que se mantiene la fecha de la
presentación original. Si hubiera retenciones compensadas en la presentación original,
¿podrían considerarse ingresadas fuera de término?
La DDJJ rectificativa no hace decaer la compensación efectuada, por lo que
corresponde adecuar la norma legal (Dirección de Legislación) |
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b) El artículo 14 de la RG 1351 no excluyó de las tareas de
auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto
facturado a las operaciones no sujetas a retención por imposibilidad según artículo 7°
de la RG 18, cuando sí se lo hizo en un caso similar (primer párrafo del artículo 6°
de la RG 991).
Por ahora, corresponde efectuar una auditoría completa. |
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c) De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo
14 de la RG 1351 se excluyen de las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los
proveedores a las facturas correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen
practicado retenciones a la alícuota general vigente o al 100 %, siempre que las mismas
se hubieran ingresado o, en su caso, compensado. La expresión compensado
¿también se aplica para los casos en que se haya presentado la nota de compensación
prevista en el inciso c) del apartado A del Anexo VIII de la RG 1351?
Sí, también se aplica a tales casos. |
11. Exenciones
subjetivas en el IVA
Estado actual del tema a la luz de la IG 5 y el Dictamen de la Procuración del Tesoro,
adverso al criterio de la AFIP.
Se ha proyectado una IG que deja sin efecto la IG 5, otorgando primacía a las
leyes especiales de creación respecto de las normas del IVA.
12. Dictamen (DAL) 59/02
Trata los servicios complementarios de una venta alcanzada al 10,5%, entre los que incluye
la financiación, gravando todo al 10,5%. ¿No se contradice con las normas
reglamentarias?
El Dictamen DAL 59/02, se encuentra actualmente en revisión (DAL).
13. Educación
Dado la jurisprudencia no pacífica en materia de tratamiento de los cursos organizados
por institutos sobre materias comprendidas en planes oficiales de enseñanza, debería
buscarse alguna solución para cerrar este tema que, en el caso de ser favorable al Fisco
difícilmente pueda cobrarse por su magnitud y, de ser contrario, generaría costas. Una
solución podría ser clarificarlo por vía reglamentaria (a favor del contribuyente: Alba
Invernizzi y otros, TFN, Sala B, 22/11/00; C.A.T.E.S.A., TFN, Sala C, 10/7/02-; Ruiz de
Aguirre, Viviana, Cámara Federal, Sala III, 7/11/02; a favor del Fisco: García, Martín,
TFN, Sala A, 18/6/02, Alba Invernizzi y otros, Cámara Federal, Sala V, 2/2/02).
Ídem para jardines de infantes (Delphian SA, TFN, Sala C y C.N.Apel., Sala III, en
sentido contrario).
Se ha elaborado un proyecto de IG en la que se mantiene la posición fiscal.
14. Alícuota de los intereses de
financiación
Ante la disminución de la alícuota general del 21 % al 19 % se consulta el tratamiento a
disponer respecto de los intereses de financiación.
Atento a las previsiones del artículo 10 del decreto reglamentario de la ley de
IVA, al tratarse los intereses de un hecho imponible autónomo corresponde aplicar la
alícuota vigente en cada caso, según el momento de perfeccionamiento del hecho
imponible.
PROCEDIMIENTO
1. Prescripción
¿Tienen plazos de prescripción los saldos técnicos de IVA y los de libre
disponibilidad?
Respecto de los saldos técnicos de IVA no hay normas de prescripción, pues no se
trata en sentido estricto de un crédito, sino de un mecanismo de determinación del
tributo. Por lo tanto, si un contribuyente tiene un saldo técnico a su favor podrá
compensarlo con el débito fiscal pertinente, sin existir norma alguna que establezca una
limitación temporal.Cuando se procede a compensar el saldo técnico, en forma total o
parcial, se aplican las normas de prescripción respecto de tal período fiscal.En el caso
de los saldos de libre disponibilidad, no participan del instituto de repetición de
impuestos, pues responden al recurso de devolución distinto al de repetición- o
pueden ser objeto de compensación con otras obligaciones tributarias o eventualmente de
transferencia a terceros.Como no se trata de una acción de repetición impositiva, no se
aplican las normas de prescripción que se refieren a tal instituto. Por lo tanto, se
profundizará el tema respecto de la aplicación de las normas de prescripción del
Código Civil (DAL y DAT).
2. Régimen de información RG 4120
La AFIP está intimando en forma masiva la presentación de la información exigida a
entidades sin fines de lucro, RG 4120, que se trató largamente en el Grupo de Enlace. Si
la entidad presenta la información respectiva ante la DGI, dentro del plazo acordado, no
debería existir sumario alguno de infracción.
No se iniciará, en tales casos, el sumario previsto por el art. 39 de la ley de
procedimiento fiscal, ni se aplicará la multa del art. 38 de la misma norma legal.
3. Régimen especial de almacenamiento electrónico de
duplicados de facturas (RG 1361)
a)
¿El sistema es opcional por empresa o puede también serlo por puntos de
facturación?
Por aplicación de los art. 1° y 5° de la RG 1361, el sistema es opcional por
empresa. |
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b)
Si una empresa factura servicios bajo el régimen de la RG 3419 y por el
resto se encuentra excluido del mismo, puede ingresar al régimen únicamente por lo
incluido en la RG 3419 o por todas sus operaciones, por el hecho de que parte de ellos
están en la RG 3419.
Se puede ingresar al régimen todos los comprobantes, incluyendo aquellos que no
deban cumplir con las disposiciones de la RG 3419. |
4. Saldos a
favor de contribuyentes provenientes de anticipos ingresados en exceso, cancelados
mediante la imputación del impuesto a los débitos y créditos bancarios
En oportunidad de haberse elevado este tema quedó pendiente su respuesta hasta el
momento. Sin embargo, los aplicativos de la AFIP de IVA y ganancias, de personas físicas
y sociedades, no permiten generar un saldo a favor de libre disponibilidad por la parte
correspondiente al cómputo del impuesto a los débitos y créditos bancarios. ¿Es
correcta tal posición?
Sí, tal posición es correcta y tales anticipos, no pueden generar saldos a favor
de libre disponibilidad, al no cambiar su naturaleza de impuesto al débito y crédito
bancario.
5. Régimen de asistencia financiera
Ante distintas interpretaciones de las agencias AFIP se solicita aclarar:
a)
La cuota mínima ($ 300 impuestos y $ 150, seguridad social) ¿está
integrada con los intereses ó sólo es capital?
La cuota mínima se integra por el importe de capital e intereses devengados a la
fecha de consolidación, sin considerar los intereses posteriores. |
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b)
Si existe una deuda de varios períodos ejemplo 1/02 $ 700, 2/02 $ 800,
3/02 $ 600. ¿Debe presentarse un plan para cada período con mínimos independientes y
cuotas independientes, o se toman juntos?
Se trata de planes independientes, en cada caso, con montos mínimos considerados
también por cada plan. |
6. Condición de
procedibilidad de la acción penal
a)
¿Considera la AFIP que la determinación de oficio, de corresponder, es
una condición de procedibilidad de la acción penal?
Sí, por aplicación del art. 18 de la ley 24.769, salvo cuando no corresponda la
determinación de la deuda. |
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b)
¿Se realizan en la práctica denuncias penales si previamente no se
practica la determinación de oficio?
No se tiene constancia de ello. |
7. Condición
objetiva de punibilidad en el IVA
En una inspección la AFIP verifica el año 2001 y 2002. Por el año 2001 considera que se
ha superado el límite legal y no por el 2002, aunque la verificación llegó hasta el mes
de agosto del mismo año. ¿Cuál es el criterio que se adopta en tales casos?
Se denuncia el año 2001 en la medida que se haya superado el límite objetivo de
punibilidad y que se interprete que ha existido una conducta dolosa.
8. Reserva parcial de actuaciones administrativas
En determinados casos, la AFIP declara el carácter reservado o secreto de determinados
cuerpos administrativos, a través de una disposición, en los términos del art. 38 del
reglamento de la ley de procedimientos administrativos.
En ciertas ocasiones, tal decisión se basa en que en las referidas actuaciones se
encuentran hechos que podrían encontrarse relacionados con causas penales tramitadas ante
el fuero competente, por lo que ello se resuelve en función de razones de estrategia de
administración fiscal y procesal. ¿No se estaría afectando con estas disposiciones el
derecho de defensa del contribuyente al no disponer de los elementos que justifiquen lo
que se le imputa?
No se procede a contestar, pues tal tema es objeto, de una acción penal,
actualmente en trámite.
9. Rectificación de DDJJ
¿Cuál es el procedimiento que deben adoptar los contribuyentes cuando presenten DDJJ
rectificativas incrementando el quebranto fiscal?
El contribuyente puede rectificar la DDJJ, incrementando el quebranto fiscal, sin
requerirse el reclamo de repetición (por no existir impuesto abonado sin causa) y sin
necesidad de la conformidad administrativa de la DGI (Dictamen DAL 9/95).
10. Medida cautelar autónoma adquisitiva probatoria en el
Régimen Penal Tributario
En la práctica se observan medidas cautelares de secuestro de documentación con
allanamiento de domicilio, en base al art. 21 de la ley 24.769 y art. 231 a 238 del CPP.
Desde nuestro punto de vista, tales medidas desconocen el requisito de la falta de
existencia de la necesidad en un proceso en materia penal requerido por el art. 18 o
iniciado por el art. 183 del CPP.
Por otra parte, no sólo no existe ninguna medida cautelar autónoma en materia penal sin
proceso sino que aún en los casos de cautelas tendiente a asegurar el cumplimiento de la
sentencia, como lo son en materia civil, los mismos tienen plazos reducidos de caducidad
(p. ej. art. 207 del CPCCN).
Por lo tanto, tales medidas tomadas autónomamente sin proceso violan el proceso de
defensa en juicio.
Pendiente de análisis (DAL).
11. Régimen de facilidades de pago RG (AFIP) 984
Se requiere confirmar si resulta posible cancelar las cuotas del plan con los siguientes
conceptos:
Créditos fiscales de terceros.
Certificados de crédito fiscal.
Títulos públicos. |
Asimismo, cómo debe procederse en caso de
optarse por este plan frente al desdoblamiento de la fecha de vencimiento para el ingreso
del impuesto a las ganancias para ejercicios cerrados el 30/6/02 establecido por la RG
(AFIP) 1379.
En principio, resultan aplicables las normas legales vigentes hasta el momento.
Ello significa que, en primer lugar, deberá procederse a la determinación del impuesto,
luego a computar las distintas modalidades de pago y, de resultar un saldo a favor de la
DGI, corresponde solicitar el plan de facilidades de pago, cuyas cuotas no pueden ser
objeto de cancelación con las referidas modalidades.
12. Régimen de información de representantes de sujetos a
entes del exterior. RG 1375
¿Cuál es el alcance de las operaciones que deben ser informadas y que se entiende por
representante de los sujetos del exterior (p. ej. se incluye al comisionista del país)?
El sentido es amplio pues se refiere a actividades económicas en general,
incluyéndose la del comisionista del país. Próximamente, se dará a conocer el programa
aplicativo pertinente.
13. Moratoria D. 1384/01 y D. 338/02. Suspensión de
caducidades
En una moratoria caduca, intimada por la AFIP, se incorporaron las obligaciones originales
en un régimen de asistencia financiera (RG 1276), ¿cómo se imputan los pagos
realizados, a efectos de determinar el saldo a regularizar en virtud del D. 2317/02 y de
la RG 1377? ¿Debe solicitarse la reimputación de los pagos que fueron imputados a la
obligación original y a sus intereses ahora, contra las cuotas de la moratoria que se
rehabilita?
Deberá reimputarse a las cuotas de la moratoria.
14. Rehabilitación de planes caducos. Dto. 2317/02 y RG
1377.
14.1.
Régimen de Asistencia Financiera de deudas tributarias y recursos SUSS.
La RG 1377 no establece ninguna distinción entre ambos y por lo tanto, parecería que las
obligaciones deben computarse en forma conjunta para ambas especies, considerando un solo
pago a cuenta y un solo pago parcial ¿Es correcta tal interpretación?
La RG 1377 (AAFIP) en su artículo 2° establece distintas fechas de vencimiento,
para los pagos parciales, según se trate de obligaciones impositivas o de obligaciones de
los Recursos de la Seguridad Social, razón por la cual se entiende que deben presentarse
un plan pro cada tipo de obligación. |
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14.2.
Cuotas del pago mínimo.
Parece necesario adecuar el importe mínimo ($ 300 y $ 150), ya que en ciertos casos,
podría ser un obstáculo a la regularización, habida cuenta de las cuotas establecidas
de $ 100 y $ 50 por los Dtos. 1384/01 y 338/02.
En cuanto a la propuesta efectuada se dará intervención a la Dirección de
Legislación para que evalúe la misma. |
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14.3. Presentación F. 449.
Parecería improcedente la presentación del F. 449, en función a la nota establecida en
el art. 3° de la RG 1377 ¿Es correcta tal interpretación?
Atento no exceptuarse expresamente la presentación de aludido formulario,
corresponde cumplir con dicha presentación de acuerdo con lo establecido en el artículo
4°, inciso c) de la RC (AFIP-INARSS) 1276-8/2002. |
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14.4. Cancelación del pago a cuenta y de los pagos parciales.
El art. 7° de la RG 1377 establece que deberán ser ingresados en pesos, en los términos
del art. 8° de la RG Conjunta 1276 (AFIP) y 8 (INARSS), en contra de lo dispuesto por la
Nota Externa 7/02 que establece que el RAF no constituye un plan de facilidades.
Por lo tanto, ¿ es posible realizar tales pagos con LECOP o PATACONES?
Atento que la resolución específica del régimen en cuestión es la RG N° 1377
(AFIP), la misma establece en su artículo 7° que los pagos deben efectuarse
exclusivamente en pesos, no resultando de aplicación la Nota Externa N° 7/02. |
IMPUESTO A LOS
DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS
1. Responsabilidad ante el
gravamen
En operaciones realizadas en una cuenta corriente, el banco no liquidó ni recaudó el
tributo por error. ¿Asiste alguna responsabilidad fiscal al titular de la cta. cte., en
el caso que dicho error no le resulta imputable?
En principio, el sujeto pasivo del gravamen es el titular de la cuenta corriente,
teniendo responsabilidad en el caso planteado. Sin embargo, se profundizará el tema (DAL
y DAT).
2. Legitimidad en la repetición del tributo
Un banco liquida y recauda el tributo en exceso por error. El titular de la cta. cte. le
reclamó por ello y no obtiene una respuesta satisfactoria. ¿Puede el titular de la cta.
cte. iniciar el reclamo de repetición ante la AFIP, puede iniciarla también el banco o
sólo la entidad financiera?
El titular de la cuenta corriente bancaria se encuentra legitimado para iniciar el
reclamo de repetición.
3. Pagos realizados por intermediarios
Una empresa actúa como intermediario efectuando ventas por cuenta y orden de otra.
Adicionalmente, ambas empresas han suscripto un acuerdo por medio del cual el
intermediario también puede realizar pagos por cuenta y orden del comitente.
El circuito de operaciones es el siguiente:
El intermediario vende por cuenta
de su comitente, acreditando la totalidad de los fondos producidos por la venta en su
cuenta corriente, en cuyo caso se genera un crédito alcanzado por el impuesto. |
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Luego, el intermediario efectúa pagos por
cuenta y orden de su comitente, generándose en consecuencia débitos por su cuenta
corriente, alcanzados por el impuesto. |
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Por último, de existir, el intermediario
remesa al comitente los fondos remanentes, generándose un débito en la cuenta del
intermediario y un crédito en la del comitente, ambos sujetos al gravamen. |
Se interpreta que no se trata de movimientos
de fondos que reemplazan el uso de la cuenta corriente, toda vez los pagos realizados por
el intermediario generan débitos en su cuenta corriente, por cuanto no podría
argumentarse que se está evitando el uso de la cuenta corriente. Lo contrario implicaría
la duplicación del impuesto.
¿Es correcta la interpretación precedente?
Sí, es correcta la interpretación.
MONOTRIBUTO
Responsabilidad de la empresa
pagadora
Una empresa paga mensualmente $ 4.000 de honorarios a un profesional que reviste como
MONOTRIBUTISTA. ¿Tiene responsabilidad fiscal la empresa pagadora en cuanto a la
exigencia al profesional de la recategorización del mismo como responsable inscripto y el
consecuente pago de autónomos?
La recategorización corresponde ser realizada de oficio por la DGI o por el
responsable, no teniendo obligación alguna el agente pagador.Pero al no existir una norma
específica que así se determine, sería conveniente que, en tales casos, la empresa
pagadora informe sobre dicha situación al organismo recaudador.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
1. Trabajadores
autónomos
¿Qué requisitos debería cumplimentar un profesional que trabaja únicamente en
relación de dependencia para no estar expuesto a contingencias, en el futuro, respecto
del pago de autónomos?
Los previstos en el artículo 14 del Dto. 2104/93.
2. Multa por omisión
Una persona física demanda a una empresa por considerarse en relación de dependencia con
la misma, a la que facturaba como trabajador autónomo. La sentencia recaída en el fuero
laboral fue favorable a la pretensión de la actora y la empresa pagó la indemnización
correspondiente.
Ante ello, la AFIP requiere el pago de los aportes y contribuciones correspondientes, ante
lo cual el contribuyente los cancela con más sus intereses. ¿Cuál sería el criterio
utilizable para la aplicación de la multa en razón de la aceptación del contribuyente
de tal intimación fiscal?
La multa la tiene que aplicar la autoridad de aplicación y no el contribuyente.
No obstante, si se tratara de un período 7-92 o siguientes debiera ser la de 30% porque
el contribuyente rectifica y paga la obligación.
3. Modificación del sistema de alta temprana
¿Está previsto el ingreso de modificaciones en el sistema de alta temprana? (Por ejemplo
cambio o corrección de error por código de obra social). ¿Caso contrario como se
subsanan los errores?
La corrección de un dato ingresado erróneamente a la base de CAT, se soluciona
gestionando una segunda solicitud con los datos correctos. Luego se concreta en la DDJJ de
ese mes cuando incluye al trabajador.Siembre es conveniente que la empresa comunique los
cambios para evitar revisiones de las obras sociales o comunicaciones de las ART por un
error.Se aconseja archivar los dos ejemplares para eventuales reclamos.En idéntico
sentido se aconseja cuando no se concreta la incorporación del trabajador el día
previsto.
4. Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común. Ley
25.655 (BO 16/10/2002)
¿Se está reglamentando el tratamiento que los empleadores deberán observar con respecto
a extranjeros que trabajen en forma transitoria en nuestro país.?
No se tiene información fehaciente sobre el estado de los estudios y de las
conclusiones.
5. Convenios de Competitividad
a)
Cúales son las demás conductas fraudulentas o culposas que provocan el
decaimiento de los beneficios conforme lo establece el art. 5º del Decreto 987/2001? |
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b)
Deberán los empresarios autodenunciarse o dar por caducos en forma
automática los beneficios en la medida de considerar que han incurrido en incumplimiento
o que lo han hecho los Gobiernos, o deben esperar la intervención fiscal? |
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En lo atinente a
seguridad social, el convenio que continua vigente es del transporte, y el de
combustible.El resto quedó sin efecto según lo dispuesto por el Dto. 1676/01.Se
incrementa el saldo técnico de IVA el que resulta de aplicar el anexo del Dto. 814/01. |
IMPUESTO DE SELLOS
Derogación del Dto.
Nacional 114/93 por la ley 874 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Como consecuencia de la referida derogación, respecto de los hechos imponibles a
perfeccionarse desde el 1/1/03, se consulta:
a)
Facultades de la DGI, respecto del mencionado tributo, respecto de hechos
imponibles perfeccionados al 31/12/02 (p. ej. determinaciones, ejecuciones fiscales,
etc.).
El tema se encuentra en estudio en la Subsecretaría de Ingresos Públicos,
analizándose la potestad tributaria de la CABA. |
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b) Criterio fiscal respecto de la aplicación de sanciones, desde el 1/1/03
por hechos imponibles perfeccionados al 31/12/02, en relación a infracciones cometidas
por tales obligaciones.
Idem. |
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1. Compensación de
saldos a favor de libre disponibilidad con deudas del responsable sustituto
En la reunión mantenida el 15-9-98 se trató el tema de la compensación de saldos a
favor de libre disponibilidad con deudas como responsable sustituto del impuesto sobre los
bienes personales, respecto del cual no se encuentran objeciones a tal compensación.
En la práctica hemos observado que numerosas agencias aceptan los formularios 574 de
compensación del impuesto sobre los bienes personales responsable sustituto
con saldos a favor de libre disponibilidad, pero ante un caso puntual en la agencia N° 8
se rechazó la posibilidad de la compensación, lo cual trae aparejado un tratamiento
desigual frente al resto de contribuyentes inscriptos en otras agencias.
Con la finalidad de conocer el por qué del rechazo en el caso puntual de la
Agencia 8, sería necesario tomar conocimiento de la CUIT del contribuyente en cuestión,
para poder relevar lo acontecido.
2. Compensación de saldos de libre disponibilidad con multas
La Agencia AFIP-DGI N° 43 (Av. Rivadavia esq. Larrea Capital) ha rechazado,
mediante nota al efecto, una solicitud de compensación (F. 574), en la cual se aplica
saldo de libre disponibilidad emergente de la DDJJ de ganancias (período fiscal 2001) y
afecta multa automática prevista en el artículo 38 de la ley 11683. El motivo de la
misma (multa) es por la presentación fuera de término de la DDJJ de la RG 3384/91
artículos 1 y 2, exigiendo asimismo, el pago en efectivo de la mencionada multa.
No correspondería el rechazo de la compensación impuesta por la dependencia en
cuestión.
MIEMBROS PARTICIPANTES
SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dr. Alberto Baldo y Omar Rofrano.
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alfredo Stermberg, Jorge Kasslatter,
Sonia Rinaldi, Daniel González, Gerardo Arese, Jorge Gayol y Santiago Caset.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 5 de diciembre de 2002 |
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