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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 06/03/02

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Transferencias de saldos a favor del IVA. Solicitud de compensación (Fallo de la CSJN FM Comercial)
Se encuentra pendiente de reglamentación. Mientras tanto, ante la DGI aparece que el contribuyente mantiene una deuda generando problemas operativos a los exportadores que solicitan devolución de saldos y a los proveedores del Estado que necesitan el certificado de libre deuda.

Se encuentra en estado de elaboración el proyecto de resolución general que reglamenta el régimen. Las presentaciones realizadas por los contribuyentes hasta el momento, no pueden dar origen a intimaciones administrativas de los saldos adeudados respecto de los cuales se solicita la pertinente compensación, por el hecho de la falta de la aprobación de la misma por parte del organismo fiscal.
Es decir, sólo podrán intimarse dichos saldos, en el caso de que se denegare la solicitud de compensación.


2. Capitalización de deudas y blanqueo.
El decreto se encuentra vigente, pero aún no ha sido reglamentado por la AFIP.

Las normas en cuestión no se han reglamentado, aunque se estima que ambos regímenes van a ser derogados.

3. Pago de impuestos vencidos con títulos de la deuda pública
El D. 282/02 del 13/02/02 sustituyó el artículo 42 del D.1387/01, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 42. — Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el INSSJP, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del Artículo 8º del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001."

Este artículo remite al 8° del D. 1005/01, el cuál expresa en su primer párrafo: “Todas las deudas en concepto de tributos nacionales, tributos aduaneros y contribuciones a la seguridad social –con excepción de las destinadas al régimen de obras sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo–, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001, inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional, con vencimiento final hasta el 31 de diciembre de 2005, a su valor técnico, en las condiciones específicas que se dispongan al respecto.”

Al respecto se consulta si la modificación del artículo 42 del D.1387/01 implica la posibilidad de utilizar en la actualidad títulos públicos para el pago de impuestos vencidos.

Se trata de una norma que ha salido a destiempo, no se encuentra vigente y no hay intención de postergar su aplicación. Se evaluará el pedido de dictar una norma que derogue la aludida disposición a los fines de la seguridad jurídica.

4. Moratoria D. 1384/01

a) ¿Qué procedimiento debe aplicarse a un plan de facilidades de pago del D. 93/00 cuya caducidad se produjo después del 02/11/01 de acuerdo a la redacción del artículo 33 de la RG 1207? A la fecha se deben las cuotas de los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002. ¿Qué sucede si adicionalmente se exteriorizó un saldo a favor de libre disponibilidad en enero de 2002?
b) ¿Qué significa la expresión “saldos a favor existentes al 02/11/2001”, a efectos de efectuar la compensación?
a) El régimen se encuentra caduco, pues tal situación se genera al 15/3/02. Respecto de la 2° pregunta, está fuera del decreto 1384/01. Ahora bien, si fuera generado antes de setiembre/01, pero exteriorizado en enero/02, es válido.
b) La expresión “saldos existentes al 2/11/01”, a efectos de la compensación, se refiere a que los mismos resulten por aplicación de las normas de determinación tributaria vigentes en cada caso a esa fecha.
Si dichos saldos no se han exteriorizado en las respectivas declaraciones juradas (p. ej. como consecuencia de declaraciones incorrectas), es posible rectificar las mismas, y tales saldos resultantes se considerarían existentes al 2/11/01, en la medida que así corresponda de conformidad con el tributo en cuestión.

5. Certificado Banco Central. RG 1193
La RG 1193 establece que los contribuyentes y responsables, a fin de solicitar las autorización de las transferencias al exterior previsto en el artículo 2°, inciso b) del D. 1570/01, deberán solicitar la emisión del “Certificado de cumplimiento fiscal – Comunicación A 3382 BCRA”. Se entiende que no es necesaria la tramitación de otro certificado para aquellos sujetos que tengan emitido el certificado para contratar con el Estado de acuerdo a las previsiones de la RG 135.

El certificado de la referencia fue creado por RG 1193, modificado por RG 1214 y derogado por RG 1219, a fin de solicitar las autorizaciones de transferencias al exterior.

6. Pago mediante la utilización de Patacones

a) ¿Qué sucede con las retenciones de IVA y de Ganancias?
b) ¿Es posible cancelar las retenciones efectuadas con esos títulos?
a) No corresponde practicar las retenciones en el impuesto a las ganancias (RG 830) e IVA (RG 18), en la medida que no se ingrese suma parcial por depósito bancario.

Corresponde practicar la retención del impuesto a las ganancias respecto del personal en relación de dependencia (RG 4139) y también corresponde practicar la percepción de IVA (RG 3337).
b) No está previsto la cancelación de sumas retenidas o percibidas en concepto de obligaciones tributarias con títulos.

7. Cheques de terceros
Debería posibilitarse la cancelación de impuestos a través de cheques de terceros.

No es posible la cancelación de impuestos a través de cheques de terceros, aunque se evaluará el pedido realizado.
Se destaca que, respecto de los pagos en efectivo, superiores a $ 1.000, no pueden ser realizados por los grandes contribuyentes en los bancos de las dependencias, pero sí el “resto” de los contribuyentes.


8. Bloqueo fiscal
¿Cómo van a respetarse los derechos adquiridos por los contribuyentes?

Se encuentra a la firma del presidente de la nación el decreto que deja sin efecto el bloqueo fiscal, que respeta los derechos adquiridos por los contribuyentes. (El régimen de derogación fue dispuesto por el Dto. 455/02, BO 12/3/02).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Deducción de resultados originados en diferencias de cambio

El artículo 17 menciona créditos y deudas en moneda extranjera. Cuál es la situación de las mercaderías con valor de cotización en moneda extranjera (ej: granos) que al no ser créditos no se podrían compensar con pasivos de acuerdo a lo previsto en la ley.

En tal caso no hay diferencia de cambio, produciéndose una ganancia sujeta al impuesto. Tal situación conflictiva será evaluada por la Subsecretaría de Ingresos Públicos.

2. Anticipos

a) El impuesto a las ganancias fue prorrogado a través de la L. 25558 (BO: 08/01/02). Se debería dictar una resolución que permita pagar los anticipos no ingresados sin intereses, tal como se ha hecho en otras oportunidades en las que se prorrogó el impuesto (RG 668/98 y 760/00).
b) Existen problemas para ejercer la opción de reducción de anticipos para quienes cancelaron algún anticipo del mismo tributo aplicando el crédito del impuesto sobre los débitos y crédito en cuenta corriente. La DGI rechaza las presentaciones de los F. 478 cualquiera sea la causa que se invoque para ello cuando se da la situación mencionada, amparándose en el último párrafo del artículo 28 de la RG 1135.
a) El tema ha sido planteado pero, por el momento, no se preve el dictado de ninguna norma en especial.
b) Es otra alternativa, en los casos de opción por otra razón que no sea ID y CB.

3. Venta de acciones
¿Cómo debe interpretarse la derogación de la Ley que modificaba el artículo 2° de la ley del impuesto a las ganancias creando el nuevo hecho imponible?

Pendiente de análisis (DAL).

4. Malos créditos
Existen títulos públicos sin cotización emitidos por el Estado que actualmente no están siendo cancelados a la fecha de vencimiento. Siendo así, ¿resultaría posible calificarlos como “malos créditos” dado que el Estado ha declarado formalmente la cesación de pagos?

Pendiente, en estudio (DAL).

5. Préstamos garantizados. Diferencias de cambio
A través del D. 1387/01, se implementó la conversión de títulos de la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.

Tanto el resultado de la conversión como los intereses de los Préstamos Garantizados se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, aún en los casos en que los tenedores sean sujetos empresa.

Teniendo en cuenta el criterio general plasmado en el artículo 99 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, por el cual resultan sólo computables las diferencias de cambio generadas por operaciones gravadas y considerando que la operación de conversión señalada genera resultados y rentas exentas del impuesto, se considera que las diferencias de cambio producidas por el capital y los intereses de los préstamos están exentas del impuesto.

Se requiere conocer la opinión sobre el tema.

No se trata de una diferencia de cambio, sino un ajuste en intereses que, como tal, se encuentra exento del tributo. Pese a ello, se evaluará el tema para dar una respuesta definitiva.

6. RG 4139. Pago a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios
El inciso k) del artículo 7º de la RG 4139 establece que será deducible de las remuneraciones brutas el importe del crédito por el impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria en la proporción admitida.

No obstante, de acuerdo con lo establecido por el art. 13 del D. 380/01, dicho concepto constituye un crédito de impuesto y no una deducción. Por tal motivo, se incurre en un error al incorporar al mismo dentro de las deducciones de la base imponible para el cálculo de las retenciones. Reiteramos la necesidad de solucionar el tema a la brevedad.

Se encuentra en elaboración un proyecto de texto ordenado de la RG 4139 en cuestión. En el mismo, se arregla el tema planteado. Para los empleados en relación de dependencia, el impuesto a los débitos y créditos bancarios no contribuye un gasto necesario y, por lo tanto no es deducible.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Recupero IVA exportaciones

a) Compras realizadas en enero que integran exportaciones realizadas en febrero. La devolución se hace en dólares estadounidenses. ¿cómo se valúan las compras de enero?
b) Se solicitó un reintegro en dólares que no se cobró. ¿Cómo se computan las retenciones que se compensan con el pedido de solicitud? ¿a que tipo de cambio y a que fecha se toman?
a) Si las facturas se emitieron en dólares estadounidenses, no hay conversión y si se emitió en pesos, se deberá convertir al tipo de cambio de dicha fecha.
b) En principio, se considera que el saldo de exportaciones debe ser neteado, ambos en pesos, del monto de las retenciones a compensar y, por el saldo, se puede solicitar en dólares estadounidenses.

2. Corralito
¿Cuál es el tratamiento en el IVA de la diferencia que obtienen las empresas que venden efectivo contra cheques?

Se encuentra gravada con IVA por tratarse de una operación financiera.

3. Cómputo de crédito fiscal por regularización de débitos omitidos
La sociedad “A” ha regularizado, a través del D. 1005/01, débitos fiscales del impuesto al valor agregado omitidos en operaciones efectuadas durante el ejercicio 2000 con la sociedad “B”. Ambos contribuyentes son responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

La regularización es producto de un cambio de criterio en el tratamiento fiscal otorgado a dichas operaciones, motivado en un cuestionamiento por parte de las autoridades fiscales.

Dado que dicho débito fiscal se genera por operaciones efectuadas entre ambas sociedades, la sociedad “A” –previo acuerdo entre partes- le facturó a la sociedad “B” dicha diferencia de impuesto al valor agregado no facturado oportunamente. La misma se efectuó a través de una nota de débito por el importe del débito fiscal omitido.

Se desea corroborar si la sociedad “B” no tendrá inconveniente en computar dicho impuesto como crédito fiscal del impuesto al valor agregado de la compañía, teniendo en cuenta que el mismo está vinculado con adquisiciones relacionadas con operaciones gravadas con el impuesto.

En principio, el cómputo del crédito fiscal no es procedente atento lo establecido por la Circular 1335/95. Tema pendiente.

MONOTRIBUTO

1. Baja retroactiva

El artículo 4° de la RG 911 establece que la baja produce efectos desde el mes siguiente al que se la solicita. Esto indica que la AFIP no toma bajas retroactivas en el Monotributo, situación que si se da con otros impuestos. Esto es muy perjudicial para los pequeños contribuyentes, ya que en primer lugar debe pedirse la baja en Ingresos Brutos, que en muchos casos acarrea meses de trámites. Esto obliga a pagar meses en los que no se tuvo actividad ya que se solicita presentar los pagos de los tres últimos meses junto con la baja en rentas. Este sistema contradice el trámite de baja en otros impuestos y lleva a un círculo en el que se sigue debiendo y no se puede solicitar la baja.

El pedido encuentra un impedimento en la propia norma legal que, en principio, no permite acceder a él. Sin embargo, se procederá a analizar el tema, tal como se hizo en su oportunidad con la baja de trabajadores autónomos.
Se destaca que a los fines de la tramitación pertinente, la baja de ingresos brutos que requiere la AFIP, se refiere a la constancia de solicitud y no de la resolución de la DGR.

TEMAS OPERATIVOS

1. Pago mediante la utilización de Patacones

a) En los casos en que se utilizan para el pago de impuestos, en el sistema de la DGI aparece como no ingresado, acarreando a los contribuyentes problemas operativos.
b) El 16/11 un contribuyente depositó 600 patacones para pago a cuenta de IVA. La Orden de Entrega fue confeccionada con un número de CUIT erróneo, el de una sociedad que tiene baja en IVA.

Con fecha 26 de noviembre se consultó en la AFIP, donde se informó que "cabe tramitar el cambio en el banco pertinente".

Se ha solicitado en el Banco Provincia Sucursal San Justo la reversión del depósito efectuado, dado que el contribuyente no ha imputado el mismo a ninguna obligación tributaria. Esta reversión fue solicitada en los términos de la R.(S.H.) 349, artículo 6º segundo párrafo.

El banco contestó por escrito que "el sistema de reversión de operaciones no está operativo en razón que la AFIP no determina el procedimiento informático a utilizar en tratamiento en UAS Nº 7 (sic)".
Debería solucionarse este problema a la brevedad, pues mientras tanto el impuesto sigue sin ser cancelado.
a) Se solicitan algunos casos concretos, para analizar en forma puntual el tema planteado.
b) El tema en cuestión tiene solución a través de la Circular P-N° 140 del 25/2/02 del Banco de la Pcia. de Bs. As.

MIEMBROS ASISTENTES:

SUBS. INGRESOS PÚBLICOS:
Dres. Eduardo V. Ballesteros y Daniel Martín.

AFIP-DGI:
Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Sonia Rinaldi y Gerardo Arese.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de marzo de 2002

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