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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 06/06/02

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

PROCEDIMIENTO

1. Pagos mediante CCF (LETES, etc.)

¿Es posible en la actualidad adquirir “LETES” en el mercado (o para quien ya las posee) y aplicarlas a la cancelación de impuestos nacionales, transfiriéndolos a la cuenta 2323 -AFIP- con la posterior presentación del F. 688/A?.

Sí, el régimen está vigente.

2. Plan de Asistencia Financiera. RG 1276

2.1. Alcance del régimen
¿Pueden incluirse las deudas en ejecución fiscal? En su caso, se incluyen los honorarios y costas?
Las deudas en ejecución fiscal pueden inclusive en el PAF, siempre que se den los restantes requisitos reglamentarios. No procede, por ejemplo, si la ejecución fiscal se refiere a un decaimiento de un PAF, pues se estaría formulando una segunda presentación por una misma deuda.Los honorarios y costas no pueden incluirse en el PAF y el régimen sigue como hasta el presente.
¿Pueden incluirse deudas provenientes de determinación de oficio?
Sí.
El plan excluye a los autónomos y a los monotributistas. ¿Fue esa la intención?
Las deudas de autónomos y de monotributistas no se pueden incluir en el PAF.
Este nuevo plan permite ingresar aportes previsionales practicados y no depositados. Se debe reglamentar qué pasa con las sanciones. Si el fisco acepta el plan ¿puede luego aplicar sanciones?
Debe interpretarse que si la solicitud al PAF se realiza el día de vencimiento del SUSS, no corresponde la aplicación de sanciones, por tratarse de una espera, en la que no existe mora a los efectos sancionatorios.Si la presentación al PAF se realiza con posterioridad al vencimiento del SUSS, resultan de aplicación las sanciones del régimen de la seguridad social.
2.2. Condición de no decaídos en los últimos 12 meses a los efectos de su inclusión en el PAF
En muchos casos los PAF de la RG 896 decaídos o rechazados se regularizaron a través del D. 1384/01. El plazo de los últimos meses, como condición para ingresar en el PAF, ¿cómo se considera a los efectos de su vigencia?
Los decaimientos producidos de los planes presentados por la RG 896 no operan como antecedente a los efectos del cómputo del requisito de los últimos 12 meses.Es decir, sólo se configurará tal circunstancia cuando se trate de un decaimiento de un PAF presentado en los términos de la RG 1276.
2.3. Presentación de flujo de fondos
Se entiende que no se exige la certificación profesional a los efectos de su presentación. No obstante, en la agencia N° 9 se está requiriendo.
No se exige tal requisito.

3. Restricciones al cómputo del crédito fiscal IVA y demás efectos tributarios
¿Cómo debería armonizarse la interpretación del tema en base al art. 34 de la ley 11683, la RG 151, la RG 100, la ley antievasión y el Dto. 363/02 de factura de crédito? Se trata de determinar cuáles de las normas se encuentran vigentes, en especial el art. 34 de la ley 11683 y la RG 151.

Se ha interpretado, a través de un Dictamen de la DAL, que la norma del art. 34 de la ley 11.683 y la ley antievasión, no se encuentran en conflicto, sino que, por el contrario, están vigentes y son complementarias.Se encuentra en elaboración un proyecto de modificación de la RG 151, adecuando esta normativa a los pagos mayores a $ 1000, siguiendo los lineamientos de la ley antievasión.Se encuentra pendiente el análisis del tema en relación al Dto. 363/02 de factura de crédito.

4. Retenciones practicadas y no depositadas (julio 2001).
En el caso de agentes de retención que efectúen retenciones y no las depositen, ¿cuál sería la forma legal que debería adoptar la AFIP para determinar e intimar su pago?

Con respecto a este punto se concluyó que a los efectos de determinar e ingresar las retenciones, deberá observarse el procedimiento indicado en la RG N° 738 y sus modificaciones.
En el supuesto de presentación de declaración jurada y no ingreso del importe allí declarado, este Organismo Fiscal procederá a la intimación de pago del monto referido, a través del respectivo requerimiento.
En el caso de falta de presentación de declaración jurada o que la presentada resulte impugnable se procederá al inicio del procedimiento de determinación de oficio reglado en la ley de rito.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Precios de transferencia

1.1. Solicitud de Prórroga
A través de la Nota N° 993 del 27.05.2002 se solicitó una prórroga para la presentación de la información solicitada por la RG 1122 no menor a 60 días, respecto de los siguientes formularios:

a) F.741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive.

b) F.741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2001.

c) F.742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 1 de marzo de 2001 y el 1 de junio de 2001, ambas fechas inclusive.

d) F.743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de enero de 2001, ambas fechas inclusive.

Se encuentra a la firma una RG que accede a tal pedido, disponiendo una prórroga de 3 meses para postergó la presentación de las declaraciones juradas F.741 primer y segundo semestre y el F.743 cuando se trate de contribuyentes que entre sus operaciones a informar cuenten con importación y exportación de bienes entre sujetos independientes en la medida que las mismas se encuentren alcanzadas por el penúltimo párrafo del artículo 8° de la ley del gravamen.En relación a la prórroga del F.743 antes indicada se aclara que ésta sólo opera cuando se trate de contribuyentes que en forma conjunta deban informar operaciones de importación y exportación de bienes entre sujetos independientes alcanzadas por el penúltimo párrafo del artículo 8° y otras transacciones con sujetos del exterior comprendidas en artículo 14, 15 y concordantes legales y reglamentarios.En ambos casos que habilitan la prórroga -F 741 y F.743- la normativa indica los períodos fiscales alcanzados.
(*) Se trata de la RG 1246.
1.2. Precios mayoristas del exterior
¿Qué elementos y con qué certificaciones son necesarias pedir las listas de precios mayoristas a los proveedores del exterior? ¿Es necesario poseer listas de varias empresas por el mismo producto?
Debe tratarse de precios de público y notorio conocimiento que respondan a igual o análoga mercadería que la importada o exportada. En tal caso los medios de prueba a que alude la consulta deben ser aquellos que permitan demostrar en forma fehaciente que los precios cumplen con las citadas condiciones.
1.3. Infracciones por falta de presentación de DDJJ de PT
¿Qué penalización existe por no presentar precios de transferencia para empresas independientes o vinculadas?
Se está analizando.
1.4. Precios del exterior y del país
El aplicativo contempla con relación a los precios dos alternativas: a) precio en el país, b) precio en el exterior. Con relación a precio en el país ¿se refiere a empresas que venden el mismo producto?
Cuando corresponda aplicar precio mayorista del país podrá tomarse el de empresas que venden productos iguales o análogos en condiciones similares.
1.5. Número de identificación del proveedor del exterior en el caso de importaciones
Imposibilidad de obtención en la práctica.
Se está analizando.
1.6. Operaciones de exportación o importación
El art. 3° de la RG 1122 obliga a los sujetos empresa a conservar ciertos documentos justificativos de los precios pactados para “demostrar la correcta determinación de las ganancias que deriven de las operaciones de exportación e importación de bienes”. En particular, el inc. d) prevé justificar las fuentes de información de los precios mayoristas de origen o destino, según el caso, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar diferencias. A su vez, el F 741 incluye informar el precio mayorista correspondiente a cada operación.

Las preguntas vinculadas a tal norma son:

a) Dado que el art. 8° de la Ley no autoriza a la AFIP a requerir la presentación de una declaración jurada semestral (a diferencia de lo previsto en el art. 15 respecto de operaciones con vinculadas) la obligación establecida por la RG con carácter general sería excesiva. Además, la RG obliga a justificar los precios de importaciones y exportaciones con terceros independientes, pero ello es opuesto a lo previsto en la ley que, contrariamente, coloca a cargo de la AFIP la prueba acerca del desvío de los precios pactados respecto del mayorista, y a favor del contribuyente la posibilidad de aportar prueba de descargo. Conocemos que se han interpuesto recursos administrativos contra la norma comentada.

Tampoco resulta clara la necesidad de someter a los contribuyentes a la obligación de volcar información detallada de sus operaciones de comercio exterior, en particular sobre datos que surgen de la documentación aduanera, como son los solicitados en el aplicativo, cuando esa información debería estar en las bases de datos de la DGA.
No se comparte el criterio por el cual se concluye que se ha invertido la carga de la prueba.
La comparación del precio de la importación o exportación con el mayorista del exterior constituye una base de liquidación indirecta del gravamen, que por ser tal admite prueba en contrario.De esa manera a fin de determinar la renta de fuente argentina, el contribuyente está obligado a seguir esa mecánica y en su caso demostrar que la base presunta elegida por el legislador, no se adecua a su caso particular, conforme a la prueba que aporte para así justificarlo.Por otra parte, cabe recordar que la Resolución General N°1122 ha sido dictada en uso de las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el cuarto artículo agregado a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la citada ley; el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
La información exigida es la que se considera necesaria para cumplir las funciones de contralor a cargo del Fisco, sin perjuicio de destacar a este respecto las facultades conferidas por el Capítulo V de la ley de procedimiento, en materia de verificación y fiscalización.
b) Además, no se sabe cuáles pueden ser fuentes de información válidas para acreditar los precios mayoristas en el lugar de origen (importaciones) o de destino (exportaciones), lo cual conspira contra el cumplimiento voluntario de la norma. En general, salvo el caso de commodities corresponde afirmar que no le es posible al contribuyente conocer el precio mayorista. Sin embargo, el art. 8° de la RG 1122, anteúltimo párrafo, obliga a los contribuyentes a conservar documentación que acredite fehacientemente que se han realizado acciones tendientes a obtener el precio mayorista y que el mismo no resulta de público o notorio conocimiento o que existen dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercadería.

Entonces, si el contribuyente acredita fehacientemente que hizo esfuerzos por conseguir los precios mayoristas y no los obtuvo, deberá aplicar los métodos del art. 15.

¿Cómo se acredita el esfuerzo? ¿Qué medios de acreditación se considerarán suficientes?

¿Qué ocurre, en caso de no aportar o conseguir los elementos fehacientes para acreditar algo negativo (que no hay precio conocido)? Lo lógico es aplicar los métodos del art. 15 pero, ¿cuál sería la situación en caso que la AFIP obtenga en el futuro el dato sobre el precio mayorista?. ¿Puede pretender un ajuste considerando que no correspondía aplicar el art. 15 y tomar, en su lugar el precio mayorista?. ¿No queda protegido el contribuyente con haber efectuado un estudio de precios de transferencia respecto de las operaciones en cuestión?.
Dado la magnitud de situaciones a considerar, no puede emitirse un respuesta con carácter general. El esfuerzo razonable y los medios de acreditación deberán ser evaluados en cada caso particular.
Primero correspondería evaluar la/las causas que impidieron al contribuyente localizar el precio mayorista que requiere la ley del gravamen, en tanto que a la AFIP le fue posible su obtención. En segundo, lugar cabría el analizar la justificación efectuada a través de los mecanismos de precios de transferencia, para así determinar las connotaciones del caso y la procedencia de aplicar el precio mayorista que hubiera detectado el Fisco.
c) Sin perjuicio de las observaciones precedentes, aún con buena voluntad para aplicar el mandato de la resolución, surgen dudas de carácter práctico, como ser:

El precio mayorista a consignar “de origen o destino, según el caso” implica necesariamente origen para las importaciones y destino para las exportaciones, o el contribuyente puede informar el precio mayorista en destino o en origen, recíprocamente, para los casos señalados, es decir, el precio mayorista en Argentina. Al respecto, el art. 8° de la ley autoriza a la AFIP a tomar el precio mayorista vigente en el lugar de destino para importaciones o de origen para exportaciones, pues por definición, esa norma otorga una herramienta para facilitar el control, pero ¿debe considerarse a los fines de la RG 1122 que el contribuyente está autorizado para tomar estos últimos?.

¿A qué se refiere el art. 3° inc. b) de la RG cuando menciona a los importes ajustados con la finalidad de eliminar diferencias? ¿Significa que los precios mayoristas o los precios reales pueden ser ajustados para contemplar diferencias en volúmenes, gastos de nacionalización, condiciones de pago o nivel de mercado, por ejemplo, para así permitir la comparabilidad?. Si así fuere, corresponde conservar la documentación de soporte de los ajustes?. ¿Se puede aplicar un rango de precios mayoristas?
Debe seguirse el orden metodológico que a los fines de la determinación de la renta de fuente argentina ha dispuesto la ley del gravamen.
En algunos casos pueden resultar necesarios ajustes para acceder a la comparabilidad. No obstante, en principio, tratándose del precio del mercado de origen o destino no habría posibilidad de efectuar ajustes a nivel mercado.
En el supuesto que procedieran aquellos ajustes, debe conservarse la documentación que los respalde y que demuestre que los mismos son razonables y no desvirtúan la comparabilidad.
La aplicación de rangos de precios mayorista no está específicamente previsto en la normativa vigente. En tal caso, se deberá seleccionar de la muestra localizada aquél precio que mejor refleje el grado de analogía o similitud con el producto importado o exportado, para la determinación de la ganancia de fuente argentina en las condiciones exigidas por el artículo 8° de la ley del gravamen.
d) ¿Cómo juega la oposición de prueba en contrario a que alude el art. 8° de la ley?. ¿Cómo se compadece la obligación de informar el precio mayorista cuándo el contribuyente puede, en el caso concreto, probar que los precios de sus operaciones de importación o exportación responden a los efectivamente acordados? ¿Es válido informar como precio mayorista el mismo precio FOB acordado con el proveedor o cliente cuando se tiene certeza acerca de la fehaciencia de la operación y su valor?
Los precios de comparación deben ser de público y notorio conocimiento y referirse a igual o análoga mercadería.
1.7. Operaciones entre empresas vinculadas
a) En caso de aplicación del método de precios comparables, los precios correspondientes a importaciones y exportaciones con terceros, ¿deben pasar previamente la prueba de desvío respecto de los precios mayoristas, para poder ser considerados comparables a los efectos del CUP?
Sí.
b) La aplicación del rango intercuartil, ¿resulta también obligatoria para las operaciones efectuadas en ejercicios iniciados antes del 31.12.99?
La normativa vigente para esos ejercicios no contiene una reglamentación específica.
c) La restricción del art. 9° que dispone que para la aplicación de los métodos, el análisis de comparabilidad y justificación debe efectuarse directamente sobre el sujeto local, ¿es aplicable exclusivamente respecto de los métodos financieros, o implica además que no pueden tomarse como comparables para el CUP a las operaciones efectuadas entre la vinculada y terceros independientes, aunque tengan por objeto productos idénticos en condiciones similares?
Esa normativa significa que el “tested party” debe efectuarse sobre la empresa local. Por lo tanto no implica que sean descartables los comparables internos de la compañía local a fin de aplicar el CUP.
d) En el caso de marcas y patentes, ¿corresponde efectuar el estudio de precios de transferencia, no obstante la restricción a la deducibilidad del gasto?
Sí, corresponde efectuarlo tal como lo prevé el artículo sin número agregado a continuación del artículo 146 del decreto reglamentario.
e) ¿Cuál es el efecto de las diferencias que pueda arrojar un estudio de precios de transferencia, respecto de conceptos como asesoramiento, know-how, patentes, marcas o servicios pagados a beneficiarios del exterior, sujetos a la retención del impuesto?. El excedente acordado por encima del precio normal de mercado abierto ¿debe considerarse distribución de utilidades no gravada o mantiene el carácter asignado formalmente? En este último caso, ¿está sujeto a retención aún cuando el gasto habría sido descalificado en esa medida a los fines de la deducibilidad por no responder al precio de mercado abierto?
El excedente sobre el precio de mercado, no debe considerarse distribución de utilidades. Mantiene el carácter asesoramiento, patente, know-how, etc. La retención procede sobre el total girado al exterior en concepto de la prestación de que se trate.
1.8. Nomenclador arancelario
El nomenclador ha cambiado en algunas partidas. ¿Cuáles deben aplicarse? ¿Las vigentes para el período que se informa o las correspondientes al año 2002?
La partida a informar es la que consta en la documentación aduanera de la operación de que se trate.

2. Régimen de retención RG 830. Acumulación de importes
Una empresa efectúa la cancelación total de una factura mediante la dación en pago de bienes, por lo que no actúa como agente de retención del tributo, sino de información.

En el mismo período fiscal realiza otro pago en cheque. Al efectuar la retención, ¿debe proceder a la acumulación de ambos importes?

No, no debe procederse a la referida a la acumulación.

3. Presentación de DDJJ en entidades reconocidas como exentas por la DGI en el tributo
En una nota dirigida al CPCECABA se estableció la obligatoriedad de presentar DDJJ, criterio que iba a ser revisado. En nuestra opinión no correspondería tal presentación en función del artículo 2° del DR. ¿Hay novedades al respecto?

Según un Dictamen de la DAL del año 1998, el art. 2° del DR de la ley del impuesto a las ganancias, no excluye a los sujetos exentos de la obligatoriedad de la presentación de las DDJJ, por lo que se interpretó que las entidades reconocidas como exentas por la DGI están obligadas a presentar las DDJJ del impuesto a las ganancias.Asimismo, se informa que la DGI se encuentra analizando la realización de un aplicativo especial para estos sujetos, cuyo alcance no se ha definido hasta el presente.Es por ello, que la DGI dictará una norma suspendiendo la obligatoriedad de la presentación de las DDJJ respectivas, hasta tanto se apruebe el citado aplicativo.

4. Régimen de retención RG 1261

4.1. Impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias
El impuesto ingresado hasta el 17/02/02 es computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, pudiendo haber sujetos que no lo haya utilizado en su totalidad y deseen emplearlo en el período fiscal 2002. La RG 1261 no lo prevé expresamente. ¿Podrá el agente de retención aceptar su imputación por parte del empleado?
Sí, el agente de retención podrá aceptar tal imputación. La DGI, dictará una aclaración en tal sentido.
4.2. Extinción de la relación laboral
a) De acuerdo al artículo 16 inciso b) de la RG, en el caso de pago en cuotas la retención se calcula sobre la totalidad de los conceptos gravados en el momento de la liquidación final y se descuenta en proporción a cada cuota en el momento en que las mismas se abonen, siendo computables por los beneficiarios en el período fiscal en que se efectúen.

Esta forma de calcular la retención no es correcta cuando las cuotas abarcan más de un período fiscal. En dicho caso la retención debería calcularse al momento del pago de cada cuota. La situación se complica más aún cuando interviene otro empleador.
Pendiente de análisis.
b) Existen planes de retiro anticipados, en los que el empleado se desvincula pero sigue cobrando mes a mes, durante varios años, un importe remunerativo. El esquema de cálculo del impuesto sobre el monto total a abonar a descontar en proporción sobre cada “cuota” –antes, sobre las primeras cuotas hasta la concurrencia con la retención- se considera no aplicable.
Pendiente de análisis.
4.3. Indemnización por antigüedad
¿Cuál es el criterio con respecto a la exención en impuesto a las ganancias de la indemnización por antigüedad cuando se tratan de funcionarios que están fuera de convenio y generalmente se les abona sin el límite (3 básicos de convenio) previsto en el art. 245 de LCT.

Ejemplo: Sueldo $ 4.000. Tope $ 1.267,18 (comercio).
a) Está exento el importe total incluido el que excede el tope de convenio?
b) Está exento el duplo previsto por la ley de emergencia vigente hasta el 8/7/02?
a) La DGI, a través de una actuación del DAT, se concluyó en el sentido que tal diferencia se encuentra gravada, por no corresponder a una indemnización por antigüedad, sino a una suerte de gratificación.
b) Sí, se encuentra exento por tener el carácter de indemnización por antigüedad, hasta el límite legal.
4.4. Responsabilidad por infracciones
El artículo 20 de la RG 1261 se refiere a que la responsabilidad por el contenido de las DDJJ serán imputables a los declarantes. Antes el artículo 24 de la RG 4139 se refería al declarante “siempre que, de acuerdo a las características de lo informado, el agente de retención no pueda estar en conocimiento del hecho” (lo destacado fue eliminado del nuevo texto). Se solicita aclarar el alcance que debe otorgarse.
Se interpreta que la exclusión del párrafo aludido, en nada cambia la situación existente hasta el momento y se fundamenta en que resultaba sobreabundante.

5. Informe para fines fiscales. F. 760/C
De acuerdo a la redacción de la normativa, se interpretó que el vencimiento de dicho formulario se produce el mismo día del sexto mes posterior al cierre de ejercicio. Los vencimientos para el año 2002 fueron dispuestos por la RG 1187, posteriormente modificada por la RG 1278 respecto de los vencimientos del mes de mayo de 2002. El problema se presenta porque la DGI ha respondido que no considera que se ha prorrogado el vencimiento para la presentación de este formulario y, consecuentemente, del balance de publicación.

No se ha modificado el vencimiento fijado originalmente.


6. Ajuste por inflación

Estado del tema.

Pendiente de análisis.

7. Impuesto de igualación. Dividendos pagados a sujetos exentos en el impuesto. (Marzo 2001)
Al pagarse dividendos alcanzados por el impuesto de igualación a un sujeto exento en el impuesto a las ganancias ¿corresponde efectuar retención?

El artículo 1° s/N° incorporado a continuación del artículo 69 de la ley del gravamen establece que “cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener el treinta y cinco por ciento (35 %) sobre el referido excedente” –esto es el llamado impuesto de igualación-.Se aclara que la intención del legislador al incorporar en la reforma tributaria introducida por la ley 25063 este precepto, persigue gravar con el tributo a los dividendos o utilidades que se distribuyen y por las cuales no se pagó el impuesto, colocando como incidido al accionista.Sin embargo se advirtió que cuando se distribuyan dividendos a sujetos que gozan de una exención subjetiva frente al impuesto a las ganancias, no corresponde efectuar la pertinente retención. (Nota N° 304/02 DI ASLE)

8. Indices de incobrabilidad. (Noviembre 2000)
Definir la posibilidad de adoptar como índice de incobrabilidad asimilable a la “iniciación del cobro compulsivo”, a la “mediación obligatoria” previa todo juicio establecida por imperio de la ley 24.573.

En la enumeración de índices de incobrabilidad que hace el artículo 136 del decreto reglamentario de la ley del tributo, no ha sido prevista específicamente la “mediación obligatoria” con lo que, es todo caso, habría que buscar su inserción en tal carácter incluyéndola en los “otros índices de incobrabilidad” a los que alude la mencionada norma legal en su parte final.

La “mediación obligatoria” que nos ocupa exhibe ciertas características que brindarían apoyo al criterio de sostener que se trata de “otro índice de incobrabilidad” distintos de los expresamente enunciados en el decreto reglamentario.

La mediación obligatoria puede tomarse como un índice de incobrabilidad que permite la deducción del crédito en los términos del artículo 87, inciso b) de la ley del tributo. (Nota N° 1732/01 DI ASLE).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

1. Cesión de plazos fijos

Una sociedad “A” compra un plazo fijo en U$S de un “corralito” cuyo titular es una sociedad “B”, pagando el 85 % de su valor pesificado (1 U$S = 1,40) y lo utiliza para cancelar la deuda bancaria al 100 %. Se desea conocer el tratamiento fiscal en ambos impuestos.

Se encuentra gravada por IVA por tratarse de una operación financiera y por el impuesto a las ganancias, como consecuencia de la utilidad obtenida.

2. Honorarios judiciales regulados a un profesional integrante de un estudio profesional
En la causa C. 603 “Central Neuquen SA y otra c/ Pcia. Bs. As. s/ acción declarativa” del 16/04/02, la CSJN estableció la prevalencia de la calidad del profesional (relación intuitu personae) sobre el estudio que integra. Efectos en relación al IVA en tales supuestos.

Por otra parte, en el TFN las retenciones del impuesto a las ganancias no se realizan al estudio sino al profesional.

Respecto del IVA, la DGI no tiene pensado modificar las normas reglamentarias vigentes.Respecto del impuesto a las ganancias, se aclarará la situación adaptándola a un tratamiento similar dispensado en el IVA.

IVA

1. Créditos fiscales originados en adquisiciones de bienes de capital que conforman saldos a favor (L. 24.1)
Esta disposición, establecida por la ley 25.360 (BO 12/12/00), que se aplica respecto de adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital realizadas a partir del 1/11/00 está todavía pendiente de reglamentación. Estado del tema.

Se encuentra en análisis un proyecto de RG reglamentando el régimen, ante el análisis por parte de las autoridades económicas de un proyecto de decreto que dispondría suspender el régimen en cuestión.

2. Régimen de aduana en factoría. D. 688/02
¿Se incluirá la percepción del 5% del IVA en la compensación prevista por su artículo 7°?

No, por tratarse de un pago a cuenta de la operación posterior en el mercado interno.

3. Régimen de percepción en la importación de cosas muebles. (12/01)
El texto actual de la RG 3431 en su artículo 3°, inciso b), punto 2, establece una percepción del 5,8 % cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del IVA, para responsables no inscriptos y monotributistas.

Se solicita aclarar cuál es el fundamento de gravar con una percepción a un responsable no inscripto, que estaría realizando un pago a cuenta de un tributo del que no es sujeto, o a un sujeto del régimen simplificado, cuando en la ley del Monotributo se establece que los mismos no pueden ser sujetos de retenciones y percepciones.

Sobre este punto se concluyó que cuando la RG 3431 (DGI), en su artículo 3°, inciso b) se refiere a la percepción en Aduana a responsable no inscriptos no lo hace en relación a la actividad de importador –que siempre será responsable inscripto, haya formalizado o no la inscripción- sino en relación a la calidad que el responsable reviste respecto de sus operaciones en el mercado interno.Asimismo, la percepción que la citada norma establece recae sobre los pequeños contribuyentes que no acrediten su condición de inscriptos en el régimen simplificado.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1. Reforma de la L. 25885

1.1. Acciones con cotización
A partir de la reforma de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales las sociedades deberán actuar como responsables sustitutos del ingreso del impuesto que le corresponda a cada accionista. ¿Se va a tener alguna consideración respecto de la exención de las acciones que cotizaban en bolsa, mantenidas durante el año calendario en el patrimonio hasta un tope de $ 100.000?
Se interpreta que tal exención ha quedado sin aplicación. Se encuentra en análisis un proyecto de ley que así lo dispone.
1.2. Reintegro del impuesto ingresado por la sociedad
a) A la luz de la disposición que prevé que las sociedades tendrán “derecho a reintegrarse el impuesto abonado” de sus accionistas, so pena de poder resarcirse ejecutando las acciones, en el supuesto de no ejercerse tal acción ¿nos encontramos frente a un crédito incobrable no deducible?, ¿frente a una liberalidad?, ¿o puede ser deducido por la sociedad?.
En análisis.
b) Situación del accionista respecto del impuesto ingresado por la sociedad en carácter de responsable sustituto en lo que hace a su deducción en el balance impositivo habiendo reintegrado o no el impuesto respectivo a la sociedad.
En análisis.
c) ¿Qué sucede en el caso de accionistas de sociedades que cotizan en bolsa?
En análisis
1.3. Anticipos impositivos.
Deberá adecuarse el régimen vigente, ya que el impuesto sobre las acciones no va a ser tributado directamente por el contribuyente accionista.
Efectivamente, se encuentra a la firma una RG que modifica el régimen, adecuando su determinación a las nuevas normas legales.
(*) Este criterio fue ratificado por la RG 1298 (BO 11/6/02) que dispuso tal adecuamiento

IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS

Pago con bonos
El artículo 1°, inciso c) se refiere a “todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo…”.

El pago con bonos, LECOP, Patacones, etc. ¿se considera movimiento de fondos? Si compro LECOP al 90% de su valor y lo aplico para pagar al 100% en forma reiterada ¿se aplica el mencionado artículo?

No, no se consideran movimientos de fondos a los efectos del impuesto, por lo que no se encuentra sometido al tributo.

CONVENIOS DE COMPETITIVIDAD

Registro de empresas beneficiarias
En la mayoría de los casos, a los contribuyentes que se inscribieron en el registro de empresas beneficiarias se les extendió una constancia con vencimiento el día 30 de abril de 2002. Por su parte, las normas para solicitar la inscripción establecen que anualmente se deberá presentar información actualizada de los datos informados oportunamente para continuar en el registro. La presentación de las declaraciones juradas para actualizar dicha información vence el 30 de junio de 2002 (según el convenio que corresponda).

La pregunta es si continúan en vigencia los beneficios previstos en los respectivos convenios por el período que va del 1° de mayo hasta la fecha del nuevo certificado o hay que esperar que la DGI extienda uno nuevo.

Se ha aclarado, en las publicaciones pertinentes realizadas en el Boletín Oficial de la lista de beneficiarios, en el sentido que los beneficios respectivos operan hasta el 30/6/02.

REGÍMENES DE PROMOCIÓN

1. Promoción industrial ley 22.973. Saldo a favor anticipos
Se trata de una PyME radicada en San Juan, cuyo período promocional (15 años) venció el 31-03-02. La sociedad anónima viene trasladando desde el período fiscal 2000, saldos a favor originados en anticipos pagados en exceso (de acuerdo con la DDJJ del período anterior), utilizando los créditos de la cuenta corriente computarizada (Dto. 2054/92), entre otros conceptos. Una parte de estos saldos, se destinaron a cancelar parcialmente anticipos de ganancia mínima presunta correspondientes a los períodos fiscales 2001/02. No obstante, al 31-3-02, existe un saldo a favor del contribuyente.

Vencida la promoción industrial el 31-3-02, se puede tomar el saldo señalado en períodos futuros, en ganancia mínima presunta o ganancias?

Se señala que los Bonos de Crédito Fiscal regulados por la Ley 23.658 y el Dto. 2054/92, resultan de acuerdo con el artículo 14 de ley mencionada “e) Utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico a que se refieren las respectivas normas de promoción, correspondiente a cada proyecto promovido...”, destacándose “h) su uso no podrá generar saldos a favor del contribuyente”.La RG 3645 regula la forma de imputación de los referidos Bonos a los anticipos y al saldo de declaración jurada, previendo el punto 2 del artículo 7° que en caso de determinarse imputaciones en exceso, la cancelación del importe resultante deberá cumplimentarse mediante la presentación del volante de obligación F. 105.En ese sentido, de haber procedido la empresa promovida en la forma establecida y haber ingresado el importe de las imputaciones en exceso, el monto de Bonos de Crédito Fiscal imputado en exceso no puede utilizarse para cancelar obligaciones tributarias no beneficiadas por la promoción industrial.Ello habida cuenta que sólo resulta utilizable para cancelar obligaciones respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico, y su uso no puede generar saldos a favor. Aspecto contemplado además en el artículo 8° de la citada resolución general.

2. Decreto 804/96 – Proyectos Promovidos
El Decreto 804/96 (B.O. 24-07-96) estableció un régimen de sustitución de beneficios promocionales, empadronamiento de proyectos promovidos, exportación de la promoción promovida con utilización de bonos de crédito.

La RG 4209 que reglamenta el citado Decreto en su Título II "Régimen opcional de cobro anticipado" en su artículo 9°, segundo párrafo, dispone que a fin de requerir el cobro anticipado deberán constituir una garantía a favor de AFIP por el importe que efectivamente se solicita, consistente en aval otorgado por una entidad bancaria calificada por el BCRA.

Solicitamos que dicha norma contemple la posibilidad de sustituir la garantía citada por un seguro de caución o algún otro tipo de garantía que no sea bancaria, dada la actual situación del sector financiero.

Efectivamente, se encuentra en elaboración un proyecto de RG de modificación del régimen en la línea del régimen general.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Directores S.A. como aportantes trabajadores autónomos. D. 433/94
No se ha reglamentado conforme al fallo Soldati de la Sala II y Lugón Hugo y otros en igual sentido. En virtud de la nueva posición, la afiliación de director de SA será única, determinándose la categoría mediante la suma de la totalidad de los empleados de todas las sociedades en las que es director. Si dicha suma es superior a 10, la categoría será la “E” y si es inferior será la “D”, según lo establecido por el D. 433/94. Hoy todavía rige la suspensión de acciones (Inst. 16/00) conforme al criterio anterior, que pretendía tributar por la suma de todas las sociedades.
   
Sigue todo igual, en lo que a información se posee. Hay un proyecto de decreto que reconocería que es una sola actividad pero aplicando una escala que suma los empleados de todas las sociedades.
   
2. Renuncia de autónomos al resto de los años de aporte. Ley 25.321
El artículo 1° y único de la Ley 25.321 dispone que los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos. Esta renuncia impide al Fisco intimar períodos impagos cuando se haya aportado por 30 años o más.

a) Se debe reglamentar cuándo se renuncia, es decir si es necesario contar con la edad máxima para ello.
b) Ver el caso particular de quienes, por tener juicios ejecutivos, ingresaron a la moratoria y no pueden darse de baja porque tienen deuda.

Se interpreta que no cabe tal reglamentación, pues el derecho que se invoca se configura cuando se reúnen los requisitos para el acceso al beneficio ordinario, no antes. Si el contribuyente se encuentra en un régimen de facilidades de pago, podrá optar por dejar caer el mismo y solicitar una liquidación con imputación de los plazos realizados planteando las prescripciones que le correspondan por estar encuadrados en el beneficio.
   
3. Contribución por insalubridad
Si bien la ley 24241 en su artículo 157 prevé una contribución adicional del 5% cuyos fondos eran aplicados a aquellos trabajadores que se jubilan antes por insalubridad, hoy no está reglamentado y no hay fondos que cubran dicha situación.
   
La contribución adicional establecida por los regímenes de insalubridad prorrogados por las Ley 24.017 y 24.175 no se ingresan, según lo establecido por el Dictamen 1995/97 DGI (DLTRSS):

“1. Los regímenes diferenciales han sido prorrogados en su vigencia por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional proponga al Congreso de la Nación el listado de actividades merecedoras de tratamiento diferencial y éste dicte la ley respectiva.
2. Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de los regímenes diferenciales correspondientes al personal que presta servicios en relación de dependencia, han quedado derogadas al suprimir la Ley Nº 22.293 las cotizaciones a cargo de los empleadores, sin haberse reimplantado con posterioridad durante la vigencia de la Ley Nº 23.081, la que solamente restableció una contribución patronal uniforme, cualquiera sea la actividad del personal involucrado.
3. El depósito adicional de hasta un 5 % a que alude el artículo 157, apartado 3º, de la Ley Nº 24.241, debe entenderse referido a los regímenes diferenciales que se fijen en el futuro por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad delegada por el primer párrafo del mismo artículo.”

No se reglamentó el aporte adicional por tareas diferenciales (art. 157 ley 24241) no habiéndose derogado los regímenes diferenciales. Las personas que realizan dichas tareas siguen alcanzadas por los beneficios pertinentes. Lo que no se está pagando es un importe adicional. Es decir que sigue vigente, aunque no hay reglamentación del financiamiento adicional.

4. Contribución adicional para establecimientos educativos privados

El 1% adicional que se exige por la ley 25565, no contempla el beneficio de la ley 25250 ni es clara su aplicación para establecimientos educativos privados y para empresas estatales. Debería interpretarse al respecto.


Los establecimientos educativos privados no están alcanzados con el incremento de la alícuota al INSSJP porque tienen prorrogado el Dto. 814/01, por lo que no se les aplica tal disposición.Las empresas estatales tampoco están en el 814/01.

5. Contribución como especie de capitalización

La DGI debe intervenir, según lo dispuso el Ministerio de Trabajo, en acuerdos de homologación (L. 25.345 y D.146/01establecen que mensualmente el MTSS enviará a la AFIP todos los acuerdos individuales y pluriindividuales). La Estrella Cía. de Seguros firmó un acuerdo con OSECAC para que los empleadores ingresen un 3,5% de contribución como una especie de capitalización para los empleados que se retiren dicho régimen. Esto debió haber desaparecido cuando se sanciona la L. 24241, que implementa un régimen de capitalización general.

En el fallo “TAPIA, CRISTINA C/CIUCOR SA” se estableció que el sistema era complementario a la L. 18.037 y que el aporte del 3,5% era a cuenta de lo que determine cualquier nueva legislación de previsión social y sería absorbido dentro de los porcentajes del sistema de capitalización. Sin embargo el régimen no desapareció y reciente jurisprudencia, entendió que dicha contribución continuaba siendo obligatoria (fallo FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO c/RABELLO Y CIA. AGENTES DE BOLSA - CNTRAB. – SALA II – 27/12/2001, donde se establece que corresponde que la empleadora siga integrando al Sistema de Retiro Complementario al Régimen Previsional el valor del 3,55 mensual sobre los salarios liquidados a su personal comprendido en la CCT 130/75 porque no hay colisión entre las disposiciones de la L. 24241 y cualquier diseño de compensación de ingresos previsionales. Más allá de una subsistencia parcial de los regímenes de reparto, nada obsta a que un grupo de trabajadores constituya un sistema para suplir los desajustes entre los ingresos de actividad y pasividad buscando paliativos para conjurar situaciones de desequilibrio que, como la experiencia lo indica, han sido muy habituales).

Las cajas complementarias no están comprendidas en el SIJP. El MTSS enviará a la AFIP-INARSS con carácter previo los convenios que incluyan ventaja patrimonial para los trabajadores a fin de determinar si resultarían de carácter remunerativo o no.

6. Reglamentación trabajadores domésticos

Debiera reglamentarse o aclararse el tema de empleados domésticos, porque si bien el blanqueo establecido por el D. 1582/01 de diciembre último definió que existe hoy sólo un régimen especial, la DGI publicó en enero del 2002 el Dictamen 57/01 del 21/05/2001 que dice que estarían vigentes los dos regímenes. O sea, el establecido por la L. 25239 y la relación de dependencia conforme lo establece el Decreto 326.

Se tiene conocimiento que se encuentra a la firma un proyecto de decreto que anula el 294 al suscribir la existencia de un solo régimen. Desde lo estrictamente recaudatorio la posibilidad de ingresar aportes está acotada a la 25239 a partir de 4-2000.

7. Plan de Asistencia Financiera
¿Pueden incluirse regímenes de retención en materia previsional (ej: RG 3936)?

Sí, pueden incluirse por tratarse de regímenes de retención en materia de seguridad social. Los conceptos excluidos son las retenciones y percepciones por obligaciones impositivas.

8. Pagos a través vía bancaria.
¿Cuál es el estado del pago de sueldos por vía bancaria?

El tema planteado es de competencia del Ministerio de Trabajo.

TEMAS OPERATIVOS

1. Aplicativo operaciones internacionales.
El programa de operaciones internacionales en terminales de AFIP no funciona ya que si se presenta el 1° semestre no toma el segundo y viceversa es decir que toma año 2001 y no por semestre, entonces al poner el otro semestre lo toma como ya ingresado.

2. Trámite de exenciones impositivas.
Se observa un generalizado atraso en las tramitaciones de reconocimiento de exenciones impositivas, respecto de aquellos sujetos que han procedido a realizar el respectivo reempadronamiento.

Se está flexibilizando el cumplimiento de las instrucciones de DPNF, de manera de agilizar el tratamiento de tales temas. Por ejemplo en los casos de exenciones obvias como entidades religiosas u otras van a ser muy ágiles y en lo demás buscará evitarse trámites excesivos.

3. Aplicativo para la compensación de saldos ténicos de IVA en el régimen de facilidades de pago del Dto. 1384/01 (RG 1258).
Estado del tema.

La RG 1258 estableció la necesidad del diseño de registro realizado por el propio contribuyente. Tal obligación se prorrogó hasta el 1/7/02, redefiniendo algunos campos. La DGI se encargará de diseñar y proveer el respectivo aplicativo, por lo que tal obligación deja de corresponder al contribuyente.

4. Aplicativo impuesto a las ganancias (V 5.1).

a) En diversas declaraciones juradas de ganancias (versión 5.1.) se observa que arroja un importe en fuente extranjera que el contribuyente no tiene. Este importe, lo impone el aplicativo en forma arbitraria al exceder las deducciones personales el monto de la ganancia neta sujeta a impuesto. En los casos en cuestión no hay operaciones de esa fuente.

Se enviaron correos a Mesa de Ayuda, y se comprobó que con todos los contribuyentes el programa no responde igual.

Efectivamente, se tiene conocimiento de tal problema sistémico, que se presenta en forma errática, sin poder aún ser detectado por los analistas de la DGI, quienes se encuentran en la actualidad abocados a la solución del tema.Es de destacar que, tales importes, no afectan en nada, la determinación del tributo.

b) El aplicativo no calcula correctamente el incremento de la obligación fiscal por la incorporación del resultado por ventas de acciones que hayan permanecido en el patrimonio del titular por más de doce meses, ya que al calcular el impuesto sin dicha ganancia mantiene idéntico el porcentaje de reducción de las deducciones personales, aún cuando en función de la ganancia neta resultante correspondiera un porcentaje menor.

Efectivamente, tal problema ha sido detectado por los analistas de la DGI, encontrándose en análisis (DNPR y DAT).

c) El 5% de cuota médico asistencial el aplicativo lo calcula solamente sobre la ganancia neta de fuente argentina cuando en nuestra opinión corresponde sobre la ganancia neta total.

El tema viene de la versión 3. El art. 81 inc. g) de la ley del impuesto a las ganancias remite su forma de cálculo a la reglamentación que, en su art. 123.1 (del año 2000), o sea posterior a la versión 3, establece que el 5 % se computará sobre la ganancia neta del ejercicio. Pendiente DNPR y DAT.

5. Empresas unipersonales con cierre de ejercicio que no coincide con el año calendario
Las explotaciones unipersonales que llevan libros que le permiten confeccionar estados contables en forma comercial deben presentar el impuesto a las ganancias utilizando el aplicativo Ganancias-Sociedades.

En los casos en que tengan una fecha de cierre de ejercicio distinta al 31/12, el sistema de la AFIP no puede generar la información para que sea tomado el diskette, con lo cual se recibe el formulario en forma precaria.

Sin embargo se reciben intimaciones por falta de presentación, lo que no deja demasiado en claro como es posible que surja el incumplimiento si por otro lado el sistema no se puede generar la información solicitada.

Efectivamente, el problema planteado existe. Se dictará una instrucción para las reparticiones del organismo para solucionar el tema.

6. Intimaciones saldo de impuesto a las ganancias año 2001 inexistentes.
Se han detecado, en varias agencias (en particular, la agencia 8°) que la DGI está intimando a contribuyentes, personas físicas, el saldo de supuestos saldos adeudados del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2001, cuyo vencimiento ha operado recientemente.

Es de destacar que dichos saldos no se adeudan y que además no tienen fundamentación aritmética alguna.

Efectivamente se ha detectado tal problema y se está analizando actualmente. Pendiente D. Operaciones.

7. Compensación de saldos a favor de libre disponibilidad con obligaciones de responsables sustitutos.

Al analizarse oportunamente este tema en la Comisión, se llegó a la conclusión, que dicha compensación era procedente, pues la obligación del responsable sustituto es a título propio y no por deuda ajena. Sin embargo, se ha detectado que en diversas agencias rechazan o no permiten tal posibilidad.

Efectivamente es procedente la referida compensación y se instruirá a las reparticiones en tal sentido (DPNR y D Operaciones).

8. Cancelación de las cuotas del RAF y de los planes de pagos de ciertos impuestos con LECOPS, PATACONES, etc.

Se ha detectado que en diversas reparticiones no aceptan la cancelación de las cuotas de la referencia, en el entendimiento de que lo imposibilita una instrucción interna motivada en una consulta elevada por una región.

La cancelación de tales cuotas se puede realizar mediante la dación en pago de LECOPS, PATACONES, etc. por lo que se instruirá en tal sentido a las reparticiones.
Pendiente DPNR y D. Operaciones.

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