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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 06/11/02

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

PROCEDIMIENTO

1. Transferencia de saldos a favor en el régimen de exportaciones
Un contribuyente recibe un crédito, por $ 50.000, contra la DGI, en una cesión de créditos. ¿Se observa algún inconveniente en imputar dicho saldo al IVA ($ 35.000), determinándose un saldo a favor de libre disponibilidad?

La transferencia de saldos a favor en el régimen de exportaciones tiene por objeto disponer la acreditación del mismo respecto del cesionario, a los efectos de su utilización para la cancelación de sus obligaciones tributarias.Por lo tanto, en el caso planteado, la imputación a la DDJJ será de $ 35.000, no pudiendo originarse un saldo a su favor, resultando $ 15.000 acreditados a su favor para la cancelación de otras obligaciones tributarias.En relación al cesionario, no puede originarse con esa acreditación un saldo a favor de libre disponibilidad, no puede solicitar la devolución del mismo ni transferirlo, a su vez, a un tercero.

2. Oportunidad de la emisión de facturación en la actividad hotelera
En la actividad hotelera de turismo se presta servicios de alojamiento de pasajeros y ciertos extras (comidas, bebidas, SPA, teléfono, etc.). La estadía de los pasajeros es variable pero normalmente está entre 3 y 7 días. Se plantea el problema del momento de facturación, cuyos usos y costumbres indican que es el coincidente con la finalización del servicio, es decir, a la salida del pasajero. Sin embargo, ciertas dependencias del interior interpretan que la facturación debe ser diaria y otras, en el caso de involucrar el cierre del mes, interpretan que deben emitirse dos facturas: una a la finalización del mes y la otra a la finalización del servicio ¿Cuál es el criterio que debería aplicarse en este caso?

En líneas generales, el régimen de facturación no contiene en forma expresa una fecha de emisión de la documentación, interpretándose que la facturación debe emitirse cuando, de conformidad con la ley del IVA, se perfeccione el respectivo hecho imponible (art. 5°, inc. b) de la ley del tributo).Por lo tanto, si la prestación se refiere exclusivamente al alojamiento del pasajero, la facturación tendrá lugar al finalizar la misma, es decir, a su salida y/o al momento de su percepción, el que fuera anterior. Como no se trata de un servicio continuo, en el caso que la estadía involucre el cierre del mes, no existe norma alguna que obligue a realizar una factura al cierre del mes y otra, por la parte restante, a la finalización de la operación.En segundo lugar, debe considerarse la situación de la concertación de un paquete cerrado en el que se incluye alojamiento “all inclusive”, o sea, con todos los servicios incluidos. En tal supuesto, el tratamiento es similar al anterior.Si la contratación sólo se refire al servicio de alojamiento, prestándose separadamente otros servicios (SPA, comedor, etc.) deben separarse ambas prestaciones. Por la parte del alojamiento se aplicará el tratamiento descripto y por los otros servicios, la facturación debe emitirse al finalizarse cada prestación en forma individual, día por día.

3.  Aplicación de correcciones simétricas
En la práctica se observan distintos problemas respecto de la aplicación del tema.

En los casos de correcciones simétricas en el IVA (p. ej. cómputo crédito fiscal antes del período fiscal respectivo), en presentaciones espontáneas de los contribuyentes, se procede, en la práctica, a efectuar la compensación de las bases respectivas, siendo tal procedimiento impugnado por el Fisco.

Cuando ante una verificación fiscal, el contribuyente acepta un cargo de inspección, rectificando sus DDJJ, la DGI tampoco acepta la mencionada compensación.

En las determinaciones de oficio, tales correcciones simétricas, tampoco son tenidas en cuenta por el Fisco.

Efectos del tema respecto de la denuncia penal.

Por lo tanto, urge definir el alcance de la figura.

La mecánica del art. 81 de la ley 11.683 debe ser aplicada por el Fisco y no por el contribuyente.Por lo tanto en el primer caso, el contribuyente no está facultado a compensar, sino que debe iniciar una acción de repetición.Sólo en el caso de una determinación de oficio, existiendo correcciones simétricas, el Fisco debe proceder a efectuar tal compensación.Desde el punto de vista penal, se requiere la verificación de los aspectos objetivos y subjetivos (conducta dolosa) para la procedencia de la denuncia. Respecto de los primeros, se requiere la condición objetiva de punibilidad.A tales efectos, la medición de tal condición opera por año, por lo que no resulta posible su compensación con el crédito de otro año distinto.

4. Intimaciones referidas al IVA compras por Bonos régimen de promoción industrial leyes 22.021 y 22.702
La DGI impugna el uso de los bonos IVA compras por parte de las empresas beneficiarias de los regímenes de promoción, en el entendimiento que no corresponde su aplicación por no darse los requisitos legales previstos (productos producidos por el proveedor).

En tales casos, se intima al adquirente, el IVA, en base al art. 14 de la ley 11.683.

Sin embargo, parecería que el deudor del Fisco es el vendedor y no el comprador. El vendedor determina el IVA en forma correcta, pero imputa indebidamente bonos, por lo que respecto de él correspondería la intimación de pago del art. 14 de la ley 11.683.

La DAL tiene dicho que en el caso de mecanismos de ingreso de IVA, cuando las razones resultan imputables a la empresa promovida, será ésta la responsable ante el Fisco, excepto en el caso de connivencia con el proveedor.Se profundizará el tema, en los supuestos en que la responsabilidad resulte imputable al proveedor, por ejemplo, por no verificarse respecto de él, la condición de productor de bienes, desconociendo tal circunstancia la empresa promovida (DAL).

5. Carga de la prueba de ajustes de precios de transferencia
Al no existir una norma especial sobre la materia, se interpreta que resultan de aplicación las normas procedimentales vigentes. Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba en contra del contribuyente, sólo tendrá lugar cuando la AFIP impugne la DDJJ basada en indicios razonables que hagan presumir de legítimo el acto administrativo.

Se coincide con tal posición. El contribuyente está obligado a hacer al estudio de precios de transferencia. A su vez, el Fisco debe aportar elementos para sostener que el mismo no está justificado, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba.

6. Responsabilidad personal y solidaria con los deudores
El art. 8 de la ley 11683 enumera los sujetos que deben responder con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo.

En particular su inc. d) hace referencia a los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado.

En tal sentido, se establece que la responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará ............ 2) en cualquier momento en que la AFIP reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

En la práctica, al solicitar el contribuyente tal reconocimiento de la DGI, no se da cabida a ello, en razón de no existir normas internas que establezcan el procedimiento a seguir, cuando la ley no supedita ni restringe tales solicitudes.

Se trata de una facultad de la AFIP y no de un deber imperativo. En cada caso, el juez administrativo evaluará la procedencia o no de la solicitud, según los aspectos fácticos del supuesto presentado.

7. Medios de registración autorizados
Respecto de la registración de comprobantes, el inciso a) del artículo 18 de la RG 3419 establece que los contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables deberán utilizar los libros o medios que se encuentren autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la ley de sociedades comerciales.

Se solicita que se indique cuáles son los medios autorizados para efectuar las registraciones exigidas por la RG 3419, art. 18, inc. a). El artículo 61 de la LSC autoriza los siguientes: hojas móviles, microfilmación, CD-ROM, discos ópticos.

La inquietud ha quedado recientemente resuelta a través de la RG 1361 (BO 25/10/02), por medio de la cual se instrumentó un nuevo régimen de archivo electrónico de duplicados de facturas o comprobantes emitidos con carácter opcional y un régimen obligatorio de registraciones en forma electrónica.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.  Límites para la deducción de intereses

Uno de los límites de la referencia, previsto por el art. 81 inc. a) ap. a) es que no puede superar a 2,5 veces al monto del patrimonio neto.

Como dicho patrimonio neto es contable, se considera que el mismo resulta de los balances ajustados por inflación ¿se coincide con esta posición?

En principio, dicho patrimonio debe ser considerado en moneda histórica. Sin embargo, se profundizará el análisis del tema, ante el reciente dictamen del Procurador del Tesoro sobre el ajuste por inflación (DAT).

2. Crédito por impuestos análogos pagados en el exterior (octubre de 2002)
A los efectos del crédito por impuestos análogos pagados en el exterior correspondiente a dividendos percibidos, el art. VIII.2 del DR establece los requisitos que deberán acreditarse, entre los que figura la documentación que acredite el pago del impuesto análogo y que el mismo corresponde según la participación accionaria al pago de los dividendos distribuidos, “extendida por la respectiva autoridad fiscal competente”.

a) No resulta claro si la autoridad fiscal debe extender una certificación ad–hoc referida a la proporción del impuesto atribuible a los dividendos distribuidos o si es suficiente la documentación que acredite el ingreso.

b) Además, en el caso que la sociedad del exterior (que distribuye los dividendos) hubiera sufrido retenciones del impuesto practicadas en un tercer país, cómo se acredita la procedencia del tax– credit respecto de tales retenciones? La autoridad fiscal del país del domicilio de la sociedad pagadora de los dividendos debe también certificar el pago de la retención en otro país.

Sigue pendiente de dictado.

3. Reorganización de sociedades
El 5° párrafo del art. 77 de la ley del tributo establece que cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la/s empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditada a la aprobación previa de la DGI.

En tal práctica, ante tales presentaciones realizadas por los contribuyentes, normalmente la DGI no se expide, con lo que se generaría la imposibilidad de llevar a cabo la reorganización. En consecuencia, por un aspecto formal se impediría cumplir con un precepto legal.

No se registran tales antecedentes en la DGI, la cual se expide normalmente en dichos supuestos.

4. Precios de transferencia

a) Exportaciones de bienes
El art. 8 de la ley del tributo establece las normas aplicables para la determinación de ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes.

Al respecto, el 4° párrafo del inc. a) faculta a la AFIP a establecer el valor atribuible a los productos exportados, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen.

Se interpreta que, para ello, debe tratarse de comparables, para lo cual, deben considerarse situaciones que, por razones fácticas, puedan considerarse objeto de tal relación.

¿Cómo juega esta facultad de la AFIP con la remisión al art. 15?

Respecto del contribuyente, el orden secuencial que debe utilizar es el de precios mayoristas del exterior, precios de transferencia (art. 15) y precios locales. En base a ello, actuará la DGI.Cuando se apliquen los precios locales, deben considerarse, tal como se plantea, situaciones comparables.Respecto de la vigencia de esta facultad, introducida en el art. 8 de la ley del impuesto a las ganancias, se interpreta que puede ser utilizada aún respecto de ejercicios anteriores, pues la misma ya estaba establecida en el art. 11 de la reglamentación.

b) Empresas comparables del exterior extraídas de bancos de datos privados
En la práctica de los estudios de precios de transferencia, las empresas comparables del exterior resultan del análisis que se realiza de aquellos que provienen de bancos de datos privados, en los que se incluyen los estados contables debidamente auditados.

¿Se considera que se trata de una fuente idónea para obtener tal información?

Se trata de una fuente de información de utilización internacional. Debe analizarse, en cada caso, si las empresas son comparables o no según el lugar de radicación, puede hacerse la búsqueda a través del SEC (USA) y deben realizarse los ajustes pertinentes para neutralizar los desvíos entre las comparables.En la práctica, se han detectado problemas de aplicación, con los ajustes realizados por los contribuyentes, a fin de la eliminación de tales desvíos, por haber criterios encontrados respecto de la justificación de los mismos.

5. Desastre agropecuario
Con relación a los decretos 1386/01 y 340/02 (desastre agropecuario) debería confirmarse por parte del fisco lo siguiente:

a) Exención del Impuesto a las Ganancias para campos no afectados y para ingresos no operativos de campos afectados. De las normas surge claramente que el alcance es subjetivo. Esto es, si más del 50 % de los ingresos brutos de la empresa provienen de campos afectados ("actividad principal"), la exención del impuesto se aplica sobre toda utilidad impositiva de la empresa.

El art. 7 del Dto. 1386/01 indica que la exención es objetiva y no subjetiva, por lo que procede respecto de los campos afectados.

b) Exención del 100 % en el Impuesto a las Ganancias, aun cuando para el Impuesto Inmobiliario se exima el 80 %. Confirmar la postura del fisco emergente del dictamen 46/02 de la D.A.T.

El Fisco interpreta que la exención, en el caso planteado es del 80 %, habiendo sido sometido a la Dirección Nacional de Impuestos (SIP).

c) Exención para todo el ejercicio fiscal contenido en el periodo de desastre. Confirmar la postura del fisco emergente del dictamen referido, en cuanto a que aun con un mes involucrado en el periodo de desastre, el beneficio alcanza a todo el ejercicio fiscal que lo comprende.

Para el Fisco el beneficio corresponde ser aplicado por todo el ejercicio. También se ha sometido a consideración de la Dirección Nacional de Impuestos (SIP).

IVA

1. Recupero por exportaciones. RG 135

1.1. Agentes de retención IVA. ¿Se exigirá tal requisito para incluirse en el régimen de la RG 1351, respecto de las empresas que hasta la actualidad no actúan en tal carácter?

Sí, se exigirá tal requisito para incluirse en el régimen de la RG 1351, tal como lo tiene previsto la RG 18 que requiere la solicitud del contribuyente como agente de retención, para poder proceder a la verificación del banco de datos.No se requiere que los exportadores sean agentes de retención, cuando solicitan la devolución del IVA por el sistema simplificado.

1.2. Compensación de recuperos IVA con deudas previsionales. ¿Qué áreas de la AFIP debe entregar la constancia de pago?

Se ha recogido, en este punto, las disposiciones de la RG 200, por lo que la agencia es la que debe entregar tal constancia de pago.

1.3. Según el artículo 5º, las solicitudes que se encuentren en trámite o se interpongan cuando se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la resolución (Reintegro del impuesto atribuibles a exportaciones sujeto a fiscalización).


Ante tal circunstancia y teniendo en cuenta el mayor tiempo incurrido por la Dirección en resolver el reintegro del impuesto mediante tal régimen y preservando el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, consideramos oportuno incluir, en la citada norma, la posibilidad de recurrir la determinación efectuada.

No existe plazo previsto para tal situación. El contribuyente puede tramitar el recurso previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

1.4. El artículo 13 de la resolución, a diferencia del artículo 19 de la R.G. Nº 616, establece que, de efectuarse una declaración jurada rectificativa se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación de la misma. Entendemos que debiera aclararse este aspecto ya que de lo contrario se podrían considerar ingresadas fuera de término las retenciones compensadas en virtud de la presentación realizada, y como consecuencia proceder al reclamo de los intereses correspondientes.

Se revisará el criterio (DAT).

1.5. Como lo establece el artículo 17 de la resolución tratada, el juez administrativo podrá realizar detracciones de las solicitudes realizadas, que podrán ser recurridas mediante el procedimiento previsto en el artículo 74 del D.R. de la ley 11.683.
Entendemos oportuno establecer un procedimiento recursivo previo, máxime, considerando que esas detracciones pueden surgir de inconsistencias como resultado de los controles informáticos.
A tal fin aconsejamos la aplicación de un procedimiento análogo al previsto por los artículos 11 y 12 de la R.G. Nº 17 de la A.F.I.P.

Se revisará el criterio (DAT).

1.6. El título IV, que trata sobre el reintegro del impuesto atribuible a exportaciones sujeto a verificación, no prevé un plazo determinado para su resolución. Debido a que los trabajos de verificación y fiscalización del impuesto facturado pueden extenderse en el tiempo, creemos apropiado poner un límite a dichas tareas estableciendo un plazo razonable para la resolución de dichas solicitudes que podría ser de, por ejemplo, 180 días.

La ausencia del plazo se debe a que en tales supuestos se configuran situaciones distintas que ameritan su no fijación, precisamente en función de la atipicidad fáctica.

1.7. El artículo 14 dispone que las tareas de auditoría, que lleven a cabo los profesionales independientes, no serán obligatorias sobre determinados proveedores generadores del impuesto facturado. No obstante ello, consideramos necesario agregar a dicho listado a las operaciones que cumplieron con todos los requisitos establecidos por la R.G. 991 y se les aplicó la retención general del 12%. Este punto es de fundamental importancia para el sector agrícola puesto que aparentemente estarían figurando en la REPROWEB gran cantidad de productores agropecuarios con código "2" o "4", sin verificarse en realidad incumplimientos de su parte.

La situación planteada está prevista en el inc. a) del art. 14.

1.8. El plazo otorgado según el anexo III, inciso A, punto e) de 6 días hábiles para la presentación del SICORE, resulta sumamente escaso, motivo por el cual solicitamos la ampliación del mismo.

El plazo se ha adelantado para permitir que la DGI haga los controles internos pertinentes, habiéndoselo relacionado con la fecha de presentación de la solicitud. Por tal razón, no puede accederse al pedido.

1.9. Interpretación acerca del alcance del art. 15 de la RG (AFIP) 1101. La referida norma establece que el juez administrativo emitirá una comunicación de pago o, en su caso, de acreditación o transferencia autorizada, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de interposición de la respectiva solicitud, consignando, entre otros, la fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.

La consulta se refiere a si en el caso de acreditación, para formalizar la solicitud de compensación contra otros gravámenes debe aguardarse a la existencia de la referida comunicación o si, tal como se interpreta de las disposiciones pertinentes de la RG (AFIP) 616 vigentes hasta la entrada en vigencia de la RG (AFIP) 1101, tal solicitud puede efectuarse en forma concomitante con la interposición de la solicitud de reintegro, es decir, sin que exista un acto administrativo previo.

Debe tenerse en cuenta que en el régimen del Título II de la RG 616 (reintegro anticipado), modificado en función de las disposiciones de la RG (AFIP) 1101, no se incluían a las solicitudes de acreditación.

El tema se encuentra en análisis (DPNF).

1.10. Cambio de destino en las solicitudes de reitegro de IVA ¿Es factible el cambio de destino en las solicitudes de reintegro de IVA? Tanto el artículo 64 de la RG 616 como el artículo 24 de la RG 1101 prevén que los contribuyentes no podrán modificar el destino de las solicitudes.

En principio resulta factible tal cambio. Sin embargo, el tema se encuentra en análisis (DAT).

1.11. Bienes de uso. En el ejercicio de constitución, la proporción de exportaciones respecto del total de operaciones de la empresa (mercado interno más exportaciones) resultó sustancialmente inferior a la exhibida en ejercicios posteriores.

En caso de efectuarse una interpretación restringida de la mecánica de imputación de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes de uso, basada en su utilización total en el mes de adquisición (sin perjuicio de la limitación impuesta por la tasa del IVA sobre el valor FOB exportado), una parte sustancial del referido crédito fiscal permanecería vinculado con el mercado interno, sin posibilidad de recupero contra las exportaciones.

Entendemos que no es tal interpretación la que se compadece con los principios enunciados por el art. 43 LIVA, sino que -por el contrario- la posibilidad de computar la totalidad del crédito fiscal por bienes de uso en el mes de adquisición constituye una opción para el contribuyente, lo que no le impide optar por su imputación en un período mayor de tiempo (basado en la vida útil estimada o unidades de producción estimadas) en caso de que aquél método provocara distorsiones en el recupero del crédito, que impidan cumplir los principios que inspiran la ley en este aspecto.

Se solicita, en consecuencia, la opinión de la AFIP al respecto.

El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen, que surge de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto.

Los créditos fiscales originados en la adquisición de bienes de uso, deben distribuirse proporcionalmente, conforme lo establece el artículo 13 de la ley, en el supuesto en que el contribuyente lleve a cabo operaciones de exportación y en el mercado interno.
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones de exportación, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.Será una afectación directa en la medida en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, o cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones de exportación, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación pro el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran.

b) El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido en el inciso anterior.

(Dictámenes DAT 1/92, 36/98 y 58/02)

2. Indemnización por lucro cesante (octubre de 2002)
Una SA inicia una demanda a otra tendiente a obtener una indemnización por lucro cesante, en razón de interpretar que la otra (cedente de una concesión) alteró en forma unilateral los términos de la contratación.

¿Qué tratamiento le corresponde dispensar en el IVA, habida cuenta que no existió prestación alguna?

Se comenzó con el análisis del tema, llegándose, en principio, a la no gravabilidad por no existir prestación efectuada. Pendiente para profundizar el análisis (DAT) (Octubre 2002).Continúa pendiente de análisis (DAT)

3. Importación de servicios (Octubre de 2002)
Préstamo del exterior en que el deudor toma a cargo el impuesto. ¿Debe aplicarse el grossing up para establecer la base imponible del IVA en importación de servicios?

En principio, se fijó posición respecto que el grossing up forma parte de la base imponible del IVA en tal supuesto. Sin embargo, el tema queda pendiente para profundizar el análisis (DAT) (Octubre 2002).Se confirma el criterio en el sentido que el grossing up forma parte de la base imponible del IVA en el caso de importación de servicios. No empece a ello, la norma del art. 65.1 de la reglamentación de la ley del tributo.

GANANCIAS E IVA

Retenciones del impuesto a las ganancias sobre honorarios de sindicatura. Síndicos integrantes de sociedades de profesionales
De acuerdo con lo previsto por el artículo 285 de la LSC para ser síndico se requiere, entre otros requisitos, ser abogado o contador público, o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales. De ello se deriva que el síndico puede ser un profesional individual o en su caso una sociedad civil.

En la práctica profesional es habitual que integrantes de un estudio profesional formen parte de la sindicatura. También es habitual que dichos profesionales cedan o consideren los honorarios de sindicatura como un ingreso del estudio.

En la medida que el honorario votado por la asamblea de accionistas lo sea a favor de un profesional, las retenciones del impuesto a las ganancias corresponde practicarlas por estar entre los conceptos sujetos a retención en el Anexo II inciso k), en la oportunidad que son asignados (artículo 12 RG 830) y el monto debe ser calculado en función de la escala prevista en el Anexo VIII para los responsables inscriptos. En este caso el mínimo no sujeto a retención es de $1200. En tanto el honorario se pague a un no inscripto, no corresponde la aplicación del mínimo no sujeto a retención y la alícuota aplicable es del 28%, según Anexo VIII.

Si en cambio, la sindicatura fuese ejercida por la sociedad civil, el honorario sigue teniendo la naturaleza de honorario de sindicatura, pero el inciso k) del Anexo VIII excluye del mismo cuando la actividad sea desarrollada por un sujeto comprendido en el art. 49 inciso b) de la ley de ganancias (las que deriven de cualquier otra clase de sociedades aparte de las incluidas en el inciso a del mismo artículo).

Recordemos que la RG 830 en el mismo Anexo e inciso contempla el caso de las actividades profesionales efectuadas bajo la forma de sociedades del artículo 49 inciso b) manteniéndolas en el inciso k) cuando se cumplan los extremos del artículo 68 del DR, o sea cuando se trate de actividad profesional no complementada con explotación comercial. El artículo 68 del DR excluye de la tercera categoría a las actividades del artículo 79 incisos f) y g) –profesiones liberales, síndico…; corredores, viajantes….- manteniéndolas en la cuarta categoría si no se complementan con explotación comercial.

Hasta aquí la sociedad civil que percibe un honorario de sindicatura está incluida en el anexo II inciso k) a condición que cumpla con el 68 del DR. Para este caso la retención aplicable es la escala para los inscriptos o la alícuota del 28% para lo no inscriptos.

Se advierte claramente que la solución propuesta de aplicar una escala a una sociedad civil integrada por dos o mas profesionales no es adecuada ni equitativa. Puede darse el caso de una retención excesiva dependiendo del número de socios que la integran. Tal vez sea más apropiado sea la retención del Anexo II inciso i.)

Tampoco está resuelta la situación de los profesionales en ciencias económicas que a partir de la Resolución 273/96 del CPCECF pueden ejercer su actividad profesional como integrantes de una sociedad de responsabilidad limitada. En estos casos la sociedad no puede ser designada como síndico por lo establecido en el artículo 285 de la LSC. Por lo tanto no puede recibir honorarios que califiquen como honorarios de sindicatura.

Si uno de los socios recibiera honorarios de sindicatura los mismos le son atribuibles y por lo tanto quedan sujetos a la retención prevista en la escala antes aludida. Ahora bien, en tanto el profesional, como es habitual, considerase que dichos honorarios forman parte de los ingresos de la sociedad, o sea de la SRL, en tal caso deberá participarlos sea parcial o totalmente.

El artículo 8, en su último párrafo, de la RG 830 determina que cuando se participen ingresos u honorarios no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura que respalde la prestación que le efectuó al cedente, debiendo éste practicar la retención de corresponder.

Como puede advertirse esta situación crea una retención doble sobre el honorario de sindicatura. La primera sufrida por el profesional y practicada por la sociedad pagadora y con aplicación de la escala, y una segunda retención, cuando el profesional le debe retener al estudio que le factura el ingreso correspondiente.

Si bien la cuestión no está relacionada con ganancias, debe advertirse también que a los efectos del IVA el honorario de sindicatura goza de la exención prevista en el artículo 7 inciso h) punto 18, mientras que la prestación que pudiera realizar el cesionario no califica para la exención, por no constituir honorario de sindicatura.

En virtud de lo expresado parecería que según sea la forma jurídica elegida para la agrupación de profesionales, sociedad civil o sociedad de responsabilidad limitada, ello implica que el régimen de retención de ganancias varíe, cuando en sustancia la situación es equivalente.

Para el primer caso el honorario de sindicatura se le aplica la escala prevista para individuos, aún cuando se trata de sociedad, y en el segundo caso la cesión del honorario al estudio, por parte del profesional, hace que se aplique la retención – escala- cuando él los percibe. Luego cuando los participa al estudio, le debe practicar la retención prevista en el Anexo II inciso i.), o sea el 2% por sobre el mínimo de $ 1200.

Pendiente de análisis (DAT).

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1.  Valuación de inmuebles
Se trata de una persona física a quien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce en forma retroactiva una menor valuación fiscal de un inmueble. El costo del bien actualizado no supera la valuación fiscal. ¿Podrían en este caso, ajustarse en menos las declaraciones juradas del impuesto de los últimos 5 años, sin recurrir a un reclamo de repetición, dado se trata de una razón debidamente fundamentada?

Debe recurrirse necesariamente a la rectificación de las DDJJ planteando la acción de repetición pertinente.

2. Obligación de presentar DDJJ
Existe una contradicción entre lo previsto en el artículo 5° de la RG 808 y la Nota Externa 4/00 respecto de las situaciones en las que existe obligación de presentar la DDJJ del impuesto.

La nota externa 4/00, precisa y complementa la RG 808, no existiendo contradicción al respecto.

3. Participaciones accionarias argentinas pertenecientes a sociedades del exterior
Un residente argentino es propietario del 100% de las acciones de una sociedad del exterior. En el activo de esta sociedad del exterior hay acciones de una sociedad argentina.

a) Por el art. 17 de la ley de bienes personales el residente argentino debe incluir en su declaración el valor de los títulos valores correspondientes a la sociedad del exterior.

b) Por el artículo 25.1 la sociedad del exterior debe ingresar el impuesto a los bienes personales por la parte de acciones que posea de la sociedad argentina (será la sociedad argentina quien liquidará e ingresará el impuesto).

¿El residente argentino al presentar su declaración de bienes personales – en la que incluye su tenencia del 100% de acciones en la sociedad del exterior -puede deducir el impuesto pagado por dicha sociedad del exterior (a través de la sociedad argentina) aplicando el mecanismo para evitar la doble imposición a que hace referencia el artículo 26 de la ley?

El tema planteado debe ser objeto de reglamentación, cuyo proyecto se está elaborando (SIP).

TEMAS OPERATIVOS

1. Inscripciones impositivas de oficio
La AFIP (Agencias 10, 50, 2) está intimando a contribuyentes que no alcanzan el mínimo de $ 102.300 la presentación de DDJJ de bienes personales. La respuesta en la agencia 10 fue que en setiembre 2001 se dio de alta “de oficio” a un número de contribuyentes por cruce de información (por. ej. con Registro Propiedad Inmueble).

¿Es correcto que se formule la inscripción de oficio y no se informe al contribuyente?

En la práctica, no hay posibilidad alguna que se otorgue una inscripción impositiva de oficio. En todo caso, el Fisco intima al contribuyente a inscribirse.Uno de los casos probables, es que el contribuyente haya presentado sus DDJJ con CUIL y, en función a ello, se requirió la obtención de la CUIT.

2. Pago de cuota de un plan de facilidades realizado en exceso
Un contribuyente presentó un plan de facilidades de pago por el Dto. 93/00. No le debitaban las cuotas en su cuenta corriente y las abonaba en la sucursal bancaria de la AFIP. La última cuota del plan se la debitaron en cuenta y además la abonó en el Banco. Consultó en la Agencia la posibilidad de presentar un Form. 399 imputando ese importe a otro concepto, o un Form. 574 de compensación aplicándolo al pago de impuestos a su cargo y le dijeron que la única forma de recuperarlo es pidiendo una devolución.

¿Es correcto el procedimiento o puede solicitarse la acreditación y utilizar el crédito en forma inmediata?

Se debe emplear el F. 399 (no el 574) indicando origen y destino de la imputación, no siendo el efecto automático.

3. Intimación DDJJ de entidades sin fines de lucro
La AFIP está cursando reclamos a este tipo de entidades por falta de presentación de DDJJ de “Ganancias Sociedades”, por el período 2001, informando multa automática e invocando los arts. 31, 38 y 39 de la ley 11.683. ¿Es correcto?

En su oportunidad, se concluyó en el sentido que la AFIP estaría adecuando el aplicativo de ganancias sociedades para que este tipo de entidades presenten sus DDJJ, o bien preparando uno nuevo.

Si se quiere preparar una DDJJ con el aplicativo actual, por más que se indique como tipo societario “fundación”, por ejemplo, el sistema no lo liquida con tasa “0”, sino que aplica el 35 %.

Se estudiará dictar una norma, consignando los campos a completar y disponiendo un período de transición para las presentaciones pendientes.

4. Baja inscripción impuesto sobre los bienes personales.
Un contribuyente, pide constancia de inscripción ante la AFIP y aparece, respecto del impuesto sobre los bienes personales, BAJA DE OFICIO, Dto. 1299/98 ¿Cuáles son los efectos de tal baja?

Se trata de una baja “sui generis”, pero no en sentido formal definitivo. Por lo tanto, a los efectos del cómputo de la prescripción se considera que el contribuyente se encuentra inscripto.

5. Intimaciones falta de presentación de DDJJ individuales período fiscal 2001.
Muchos contribuyentes individuales que presentaron oportunamente sus DDJJ fueron intimados por la no existencia de constancias en los registros de la DGI (agencia N° 6)

En las respectivas intimaciones se consigna un dato que se refiere a la “fecha de corte al...” que representa la fecha a la cual se ha verificado tal incumplimiento.Si el contribuyente presentó la DDJJ con posterioridad a la misma, debe concurrir a la agencia para probar tal hecho.

6. Pagos a cuenta por pagos efectuados en Patacones.
El ingreso de los pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias se deberá realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la R.G.830 y según el responsable. (F. 107, F. 799/E)

En la Agencia Nº 10, a un responsable le solicitaron que se inscriba con el Formulario 460/J como agente de retención.

Al tratarse del ingreso de un pago a cuenta y no de una retención, corresponde la utilización del F 107, no corresponde la inscripción como agente de retención y no corresponde la presentación del SICORE.Se instruirá de ello, a las áreas operativas.

7. Registro Automotor
Las dependencias del Registro Automotor no reconocen los pagos del Fondo de Incentivo Docente hechos con la última moratoria (que eximió de intereses). Por lo tanto no se pueden transferir los automotores si no se paga.

El contribuyente debe ir a la agencia de la DGI con la presentación de la DDJJ de la moratoria, en cuyo caso la agencia entregará una constancia de la cancelación por vehículo, la cual debe ser entregada al Registro Automotor.

8. Asignación no remunerativa $ 100.
El Decreto 1273/02 fijó el pago de una asignación no remunerativa de $ 100 a todos los empleados del sector privado comprendido en convenios colectivos de trabajo desde el 1° de julio al 31 de diciembre del corriente año (o sea $ 600 en el semestre), este primer decreto excluía al personal excluido de convenio.

Luego en el Decreto 1371/02 se estableció que los empleadores podrán otorgar o extender la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, en los mismos términos y alcances establecidos en el artículo 1° del Decreto 1273/02, respecto de aquellos trabajadores no comprendidos en el régimen legal de convenciones colectivas de trabajo. Dicha asignación, de otorgarse, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° del citado Decreto.

Ciertas empresas pagaron dicha asignación a ciertos rangos de sueldos (obviamente los de menor nivel) y al personal excluido no se lo otorgó.

Si la idea es ahora pagar al resto del personal excluido que en su momento no se le pagó (obviamente con algunas excepciones) en noviembre de 2002, se estaría pagando $ 500 (julio a noviembre) en el mes de noviembre y $ 100 en diciembre.

Esta asignación, si bien es no remunerativa, tiene aportes que realiza el empleado y contribuciones a cargo del empleador.

Como el sistema SIJP desde el mes de julio al mes de setiembre no estaba preparado para calcular los aportes y contribuciones, estos se ingresaban por boletas separadas y se informaba en un campo del sistema SIJP, según una codificación que estableció la AFIP, quienes la cobraban en su totalidad.

A partir del mes de octubre la AFIP reglamenta el uso del SIJP versión de uso obligatorio para el ingreso de las obligaciones a depositar en noviembre, donde, entre otras cosas, incorpora el cálculo de los aportes y contribuciones sobre esta asignación. Precisamente se adicionó en campo (remuneración 5) donde se informa el monto que percibe el trabajador por esta asignación.

La cuestión es que en este campo la AFIP valida que no se informe más de $ 100, por lo que si paga $ 500 en noviembre no podría ingresarse los aportes y contribuciones por este medio.

¿Cuál sería el criterio a seguir?

Las metodologías a utilizar son las mismas vigentes en cada momento y de acuerdo con el formulario pertinente según se trate de un gran contribuyente o resto (801/E ó 105). Por los períodos julio a setiembre de 2002 al código 356 y/o 357 en forma global y el período octubre de 2002 mediante la aplicación 20, con más sus intereses por la mora.
En todos los casos deberá generarse las DDJJ rectificativas.
En los períodos 7 a 9, a los fines de consignar el número 99 en el campo N° de hijos para identificar la Obra Social destinataria de los aportes y contribuciones ingresados globalmente.
En el período 10 para que actúe el sistema de distribución automáticamente.

MIEMBROS PARTICIPANTES

SECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS:
Dres. Daniel Martín y Omar Rofrano.

AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alfredo R. Stemberg, Jorge Kasslatter, Eliseo Devoto, Sonia Rinaldi, Cecilia Ventura, Liliana Boglione, Sergio Rufail, Jorge Gayol, Gerardo Arese, Martín Slemenson y Daniel González.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad de Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002

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