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FACTURA DE CRÉDITO
1. Emisión de Factura de Crédito
a)
¿Existe obligación de emisión en los casos de dación en pago por entrega de bienes
(cosas muebles, servicios, patacones, etc.), dentro de los 15 días?
No existe obligación de emisión de la FC por tratarse de una
operación de contado. Se propiciará la adecuación legal (RG 1255, art. 3, pto. 3.10) |
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b)
¿Corresponde la emisión de FC cuando el comprador dentro de los 15 días emita un CPD
con fecha de vencimiento superior a ese plazo?
No por tratarse de una operación de contado si el CPD se entrega dentro del plazo
previsto, con prescindencia de su fecha de vencimiento. |
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c)
Cuando no se emite la FC por convenirse el pago al contado dentro de los 15 días y luego
no se procede a su cancelación, corresponde emitir la FC ¿Debe considerarse el plazo
para su cancelación, a los efectos de considerarla una operación de contado, dentro de
los 15 días de su recepción?. ¿En qué periodo fiscal corresponde el cómputo del
crédito fiscal del IVA o los restantes efectos tributarios?.
En tales casos se propiciará un plazo breve para emitir y aceptar la FC. El
cómputo del crédito fiscal del IVA o los demás efectos tributarios incidirá en el mes
correspondiente en que se haya cumplimentado el requisito de las modalidades de pago. |
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d)
En muchas operaciones comerciales resulta impracticable la emisión de un CPD por cada FC.
Si se extiende el régimen de la cuenta simple o de gestión a todas las actividades y no
sólo a las primarias, se arreglaría el tema. ¿Puede resultar ello viable?
Pasa a estudio. |
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e)
Concepto de la numeración preimpresa a los efectos de la emisión de la FC.
Se excluirá tal requisito de la reglamentación al no ser un documento fiscal. |
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f)
Debería ampliarse el plazo de 15 a 30 días a las efectos de la
operación contado, por razones administrativas.
Se propiciará la modificación del plazo de contado. |
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g)
¿Debe el comprador completar las detracciones en la FC emitida por el
vendedor y, por lo tanto, el importe neto de la FC?
Sí, a los efectos de que el título circulatorio gire en plaza por el importe
neto adeudado por el comprador. |
2. Recibos de Factura
de Crédito
a)
¿Debe emitirse RFC a un exento o no alcanzado en el IVA que no tiene
derecho al cómputo del crédito fiscal?
Sí, por haberse emitido y aceptado la FC, independientemente del cómputo del
crédito fiscal del IVA o de los demás efectos tributarios respecto del adquirente. |
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b)
¿Cómo se compatibilizan los plazos de registración de las compras (RG
3419) con los de los recibos de facturas de crédito dado que hay que asentar en el mismo
renglón?.
Se propiciará la modificación de la reglamentación. |
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c)
Cuando se emite la FC y dentro de los 15 días se cancela la deuda por
alguno de los medios admitidos, ¿corresponde emitir un RFC o un recibo común?.
Al convertirse en los hechos una operación a plazos en una de contado por entrega
de algunas de las modalidades de cancelación dentro del plazo respectivo, el adquirente
devolverá al vendedor la FC emitida, éste la anulará y por lo tanto, no se deberá
emitir RFC sino un recibo común. |
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d)
En la actividad primaria, el consignatario emite la FC y la acepta.
¿Quién debe emitir el RFC?
El consignatario. |
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e)
En el caso de que se emita la FC y la registración del RFC por parte del
adquirente se efectúe fuera de termino, por no haber recibido oportunamente el RFC ¿en
qué período fiscal se computa el IVA?
Tema pendiente en análisis. |
3. Retenciones y
percepciones
a)
¿De efectuarse una percepción impositiva (por ejemplo IVA, RG 3337), el vendedor deberá
entregar al adquirente la constancia de percepción, según las normas del SICORE (RG 738,
art. 11), junto con el RFC? ¿No queda acreditada la percepción con la factura o
documento equivalente?
De conformidad con el art. 11 de la RG 738 se deberá emitir por el sistema SICORE
la constancia de percepción. Si el sujeto respectivo optó por utilizar otra
documentación a tales fines (p. ej. la factura en la que se discrimina la percepción),
seguirá acreditando la misma de igual manera. |
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b)
De aceptar una FC, la retención del IVA (RG 18) corresponde ser realizada
en tal momento ¿No deberá preverse un plazo especial de ingreso de la retención, como
ocurre en la RG 830 respecto del impuesto a las ganancias?
No es posible atender al pedido por razones de política fiscal. |
4. Ajustes
posteriores de la operación
¿Cómo se debe proceder con los ajustes posteriores a la aceptación de la FC (notas de
crédito o de débito)?
No inciden en la FC por haber sido aceptada con anterioridad, por lo que tales
ajustes operarán por separado y afectarán la próxima FC a emitirse.
5. Compañías de seguro.
Situación ante la FC, dado su condición de sujeto exento en el régimen de facturación
(RG 3419) y su imposibilidad legal de tomar financiación bancaria.
Se analizará la posibilidad de la exclusión de tales entidades.
6. Vigencia del régimen.
Se considera insuficiente la prórroga prevista de 30 ds. para la entrada en vigencia del
régimen.
Se analizará la postergación del régimen hasta el 1/7/02.
PROCEDIMIENTO FISCAL
1. RG 1258. Régimen de información sobre saldos técnicos
a favor de los contribuyentes y/o responsables Dto. 1384/01 y sus modificaciones.
La norma en cuestión obliga a los sujetos alcanzados a implementar un régimen
informativo relativo a los saldos a favor compensados en los acogimientos al régimen del
D. 1384/01, debiendo confeccionarse un programa aplicativo -según el diseño aprobado por
la AFIP- y presentarse hasta el 30/4/2002. Esto requiere un complejo nivel de
programación, situación que no se encuentra dentro de las posibilidades de los
administrados al momento de vencimiento de la presentación, además del escaso tiempo que
cuentan para hacerlo. Por otra parte, oportunamente se ha solicitado la certificación de
contador público sobre los saldos técnicos utilizados.
También se solicita un listado de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que
dan origen a los saldos cuya compensación se ha solicitado, cuando el saldo técnico es
el resultante del proceso de determinación del impuesto previsto por la ley (diferencia
entre créditos y débitos).
Se encuentra en análisis un sistema informativo a tales efectos, para lo cual se
dispuso su vencimiento para el 1/7/02.
2. Capitalización de deudas y blanqueo.(Tema planteado en
la reunión de marzo 2002)
El decreto se encuentra vigente, pero aún no ha sido reglamentado por la AFIP.
Las normas
en cuestión no se han reglamentado, aunque se estima que ambos regímenes van a ser
derogados (Respuesta dada en la reunión de 3/02). |
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Se encuentra
proyectándose el decreto que deja sin efecto ambas disposiciones. (Respuesta dada en la
reunión de 4/02 y 5/02) |
3. Pago de
impuestos vencidos con títulos de la deuda pública. (Tema planteado en la reunión de
marzo 2002)
El D. 282/02 del 13/02/02 sustituyó el artículo 42 del D.1387/01, quedando redactado de
la siguiente manera: "Artículo 42. Los Bonos de Consolidación, los Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de
obligaciones del Sector Público Nacional o el INSSJP, de todas las series emitidas,
cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago
de impuestos nacionales vencidos, en los términos del Artículo 8º del Decreto Nº 1005
de fecha 9 de agosto de 2001."
Este artículo remite al 8° del D. 1005/01, el cuál expresa en su primer párrafo:
Todas las deudas en concepto de tributos nacionales, tributos aduaneros y
contribuciones a la seguridad social con excepción de las destinadas al régimen de
obras sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo, cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, vencidas y pendientes de
cancelación al 30 de junio de 2001, inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de
diciembre de 2001 mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional, con
vencimiento final hasta el 31 de diciembre de 2005, a su valor técnico, en las
condiciones específicas que se dispongan al respecto.
Al respecto se consulta si la modificación del artículo 42 del D.1387/01 implica la
posibilidad de utilizar en la actualidad títulos públicos para el pago de impuestos
vencidos.
Se trata de una norma que ha salido a
destiempo, no se encuentra vigente y no hay intención de postergar su aplicación. Se
evaluará el pedido de dictar una norma que derogue la aludida disposición a los fines de
la seguridad jurídica (Respuesta dada en la reunión de3/02). |
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A través de la DAL se aclaró que el Dto. 282/02 no
produce efectos nuevos. De todas maneras, se propiciará la derogación del mismo. |
4. Bloqueo
fiscal (Tema planteado en la reunión de abril 2002).
El decreto 455/02 derogó el régimen del bloqueo fiscal con relación a los
períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente norma.
El decreto se refiere concretamente al vencimiento del período fiscal por lo que, en el
caso de personas físicas, la norma tiene aplicación a partir del período fiscal 2002.
Pedimos la ratificación de este criterio para evitar que algún funcionario asimilara
erróneamente el vencimiento del período fiscal con el vencimiento general para la
presentación de la declaración jurada, conceptos sustancialmente diferentes.
Asimismo debería aclararse el sentido del artículo 2° al utilizar el tiempo del verbo
hubieran efectuado que pareciera indicar una situación pasada.
Se interpreta que la expresión con relación a los períodos fiscales cuyo
vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia... respecto a la
derogación del bloqueo fiscal, según el Dto. 455/02, se estaría refiriendo al
vencimiento del plazo para presentación de la declaración jurada e ingreso del impuesto
y no a la del cierre del período fiscal. No obstante ante la duda se dictará la norma
que aclare tal situación (Respuesta dada en la reunión de 4/02 y 5/02).
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Sociedades de hecho entre cónyuges.
¿Cuál es el tratamiento en el impuesto de las sociedades de hecho entre cónyuges?
La DGI a través del Dictamen DAL 52/01, ha sostenido que la sociedad de hecho
entre cónyuges es nula, pues si bien la ley del impuesto a las ganancias admite la
sociedad entre cónyuges no establece el tipo societario. De ello resulta que, al
aplicarse las disposiciones del Código de Comercio, sólo resulta admisible la SA y la
SRL.De todas maneras y ante la solicitud del grupo, se analizará el criterio adoptado.
2. Venta de acciones (Tema planteado en la reunión de marzo
2002)
¿Cómo debe interpretarse la derogación de la Ley que modificaba el artículo 2° de la
ley del impuesto a las ganancias creando el nuevo hecho imponible?
La venta de acciones que no cotizan en bolsa se encuentra sujeta al impuesto a las
ganancias por haberse incorporado a su dispositivo legal, no resultando afectado por la
derogación de la ley de delegación de facultades al PE (Dictamen DAL).
3. Malos créditos (Tema planteado en la reunión de marzo
2002)
Existen títulos públicos sin cotización emitidos por el Estado que actualmente no
están siendo cancelados a la fecha de vencimiento. Siendo así, ¿resultaría posible
calificarlos como malos créditos dado que el Estado ha declarado formalmente
la cesación de pagos?
Habiéndose declarado oficialmente el default a través de la Res. 73/02, se
evaluará el tema consultado (pendiente Subsecretaría de Ingresos Públicos).
4. Préstamos garantizados. Diferencias de cambio. (Tema
planteado en la reunión de marzo 2002)
A través del D. 1387/01, se implementó la conversión de títulos de la deuda pública
nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.
Tanto el resultado de la conversión como los intereses de los Préstamos Garantizados se
encuentran exentos del impuesto a las ganancias, aún en los casos en que los tenedores
sean sujetos empresa.
Teniendo en cuenta el criterio general plasmado en el artículo 99 del decreto
reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, por el cual resultan sólo
computables las diferencias de cambio generadas por operaciones gravadas y considerando
que la operación de conversión señalada genera resultados y rentas exentas del
impuesto, se considera que las diferencias de cambio producidas por el capital y los
intereses de los préstamos están exentas del impuesto.
Se requiere conocer la opinión sobre el tema.
No se trata de una diferencia de cambio, sino un ajuste en intereses que, como
tal, se encuentra exento del tributo por aplicación del Dto. 1387/01.
CONVENIOS DE
COMPETITIVIDAD
Caducidad del régimen.
Se publicó en el Boletín Oficial, la aplicación de un régimen de competitividad textil
con vigencia hasta el 30/4/02 ¿Qué formalidades debe cumplimentarse para seguir vigente
y qué ocurre si existen menos empleados en la nómina salarial respecto del momento del
otorgamiento del beneficio?
La nómina de beneficiarios fue prorrogada hasta el 30/6/02.En cuanto al plazo de
flexibilización para la cantidad de empleados (Dto. 1385/02) operó el 31/3/02. Después
de dicha fecha se exigirá la cantidad de empleados a esta última fecha y no la existente
al momento de otorgamiento del beneficio.
FONDO COOPERATIVO
Acciones incluidas en el rubro inversiones
Tratamiento fiscal a otorgar a las acciones y además participaciones de otras entidades
(Ley 23427, art. 9, inc. b).
Se consideran gravadas como consecuencia de la derogación del impuesto sobre los
capitales, pese a no haberse derogado expresamente la exención prevista por el art. 9
inc. b) de la ley 23.427.
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Ley 22021. Utilización del saldo de la cuenta corriente
computarizada.
Una empresa promovida según ley 22.021 que exporta la producción objeto de promoción,
recupera según art. 5º decreto 804/96 el saldo que tiene la cuenta corriente
computarizada en función del valor de los bienes exportados.
La agencia San Luis en consulta con la Región Mendoza, parecería sostener que solamente
puede recuperarse el saldo de la cuenta corriente computarizada luego de restar los bonos
de IVA-Compras que hubieran podido entregarse a proveedores sin importar si los
mismos fueron entregados efectivamente o no. De esta manera, si por algún motivo
comercial o de otra
índole se hubiese adquirido bienes susceptibles de gozar dicho beneficio pero a los
cuales no se les hubiese afectado ni entregado el bono fiscal en cuestión, el mismo se
perdería.
Entendemos que esta posición es incorrecta pues la ley de promoción otorga un beneficio
para reducir el valor de las adquisiciones de insumos y semielaborados de producción
nacional, pero sin que ello obligue al adquirente a utilizarlo en dicha calidad, sino que
resulta una prerrogativa que puede o no utilizarse de acuerdo con las circunstancias.
Nótese que de aceptarse el criterio esgrimido por la mencionada agencia, se generaría un
contrasentido, toda vez que el régimen promocional plantea la atracción de beneficios a
la región promovida (admite la transferencia de remanentes de IVA-Compras a IVA-Saldos
pero sin permitir la transferencia inversa) pues el objetivo primordial es el de afincar
actividad en la
mencionada región a promover.
La posición es incorrecta pues, en tal caso y de no mediar maniobras con el uso
del régimen, no corresponde descontar los valores no entregados.
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Tratamiento fiscal del CER (Tema planteado en la reunión de
Abril 2002).
¿Cuál es su tratamiento en el IVA?
El CER como actualización de un capital no se encuentra sujeto al IVA por ser una
repotenciación del capital original.
Si el CER corresponde a operaciones, debe considerarse como parte integrante del precio de
las mismas, recibiendo en el IVA el mismo tratamiento fiscal que la principal.
Si se trata de una actualización de créditos, como consecuencia de un saldo de una
operación gravada no pagado en término, tiene el mismo tratamiento que el principal por
el concepto de precio neto en el IVA, sujetándose al impuesto.
La actualización de un importe, cuyo concepto principal no se encuentra gravado con el
IVA o se encuentra exento, tiene el mismo tratamiento que el principal, considerándose
como exenta o no alcanzada.
IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Fondos Comunes de Inversión (Tema planteado en la reunión
de abril 2002).
La exención sobre los plazos fijos, ¿abarca también a los Fondos Comunes de Inversión
que se constituyen sobre plazos fijos?
En este caso el contribuyente persona física, resulta titular de una cuota-parte
del FCI que, a su vez, ha realizado una colocación bancaria, por lo que no resulta
alcanzado por la exención, estando sujeto al tributo.
RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Contribuyente eventuales (Tema planteado en la reunión de
abril 2002).
Se encuentra pendiente la normativa.
La norma reglamentaria sigue estando pendiente. Se encuentra en análisis mantener
o no el régimen de contribuyente eventual o modificar el régimen de monotributo,
incluyéndolo como una categoría especial. (Respuesta dada en la reunión de 4/02 y 5/02)
Compensación
automática por correcciones simétricas.
En una verificación la DGI detecta un ajuste en el IVA a favor del organismo fiscal que,
por aplicación de la ley 11683, corresponde compensar de oficio. Sin embargo en la
región sostienen que al no tener atribuciones para efectuar tal
compensación, debe iniciar el procedimiento de determinación de oficio correspondiente.
¿Cómo se resuelve en la práctica este tema?.
Dicha compensación resulta de obligatoria realización por la IG 12/94. De todas
maneras se toma nota del tema y se volverá a analizar dicho instructivo para evaluar si
se ha omitido algún procedimiento operativo.
PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Transferencias de saldos a favor del IVA. Solicitud de
compensación (Fallo de la CSJN FM Comercial) (Tema planteado en la reunión de marzo
2002)
Se encuentra pendiente de reglamentación. Mientras tanto, ante la DGI aparece que el
contribuyente mantiene una deuda generando problemas operativos a los exportadores que
solicitan devolución de saldos y a los proveedores del Estado que necesitan el
certificado de libre deuda.
Se encuentra en estado de elaboración el proyecto de
resolución general que reglamenta el régimen. Las presentaciones realizadas por los
contribuyentes hasta el momento, no pueden dar origen a intimaciones administrativas de
los saldos adeudados respecto de los cuales se solicita la pertinente compensación, por
el hecho de la falta de la aprobación de la misma por parte del organismo fiscal.
Es decir, sólo podrán intimarse dichos saldos, en el caso de que se denegare la
solicitud de compensación (Respuesta dada en la reunión de 3/02). |
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Se ha avanzado con el proyecto de reglamentación. (
Respuesta dada en la reunión d e4/02) |
2. Deducción de
resultados originados en diferencias de cambio. (Tema planteado en la reunión de Marzo
2002)
El artículo 17 menciona créditos y deudas en moneda extranjera. Cuál es la situación
de las mercaderías con valor de cotización en moneda extranjera (ej: granos) que al no
ser créditos no se podrían compensar con pasivos de acuerdo a lo previsto en la ley.
En tal caso no hay diferencia de cambio, produciéndose una ganancia sujeta al
impuesto.
El tema pasa al análisis de la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS E IVA
Regímenes de retención respecto de pagos efectuados en
bonos. (Tema planteado en la reunión de abril 2002)
La duda es si corresponde o no efectuar retenciones, teniendo en cuenta que se trata de un
pago en especie.
La AFIP de Rosario opina que sí deben efectuarse retenciones.
De tratarse de organismos del Estado, procede practicar las retenciones, pues los
mismos se encuentran posibilitados de efectuar su cancelación a través de bonos.
En los restantes casos, el tema se encuentra en análisis. (Respuesta dada en la reunión
de 4/02).
MONOTRIBUTO
Baja retroactiva (Tema planteado en la reunión de marzo
2002)
El artículo 4° de la RG 911 establece que la baja produce efectos desde el mes siguiente
al que se la solicita. Esto indica que la AFIP no toma bajas retroactivas en el
Monotributo, situación que si se da con otros impuestos. Esto es muy perjudicial para los
pequeños contribuyentes, ya que en primer lugar debe pedirse la baja en Ingresos Brutos,
que en muchos casos acarrea meses de trámites. Esto obliga a pagar meses en los que no se
tuvo actividad ya que se solicita presentar los pagos de los tres últimos meses junto con
la baja en rentas. Este sistema contradice el trámite de baja en otros impuestos y lleva
a un círculo en el que se sigue debiendo y no se puede solicitar la baja.
El pedido encuentra un impedimento en la propia norma legal que, en principio, no
permite acceder a él. Sin embargo, se procederá a analizar el tema, tal como se hizo en
su oportunidad con la baja de trabajadores autónomos.
Se destaca que a los fines de la tramitación pertinente, la baja de ingresos brutos que
requiere la AFIP, se refiere a la constancia de solicitud y no de la resolución de la DGR
(Respuesta dada en la reunión de 3/02, 4/02 y 5/02).
MIEMBROS PARTICIPANTES:
SUBS. INGRESOS PÚBLICOS: Dres. Eduardo V. Ballesteros, Eduardo
Carbone, Daniel Martín y Mabel Muguerza.
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto,
Alfredo Stemberg y Gerardo Arese.
CPCECABA: Dres. Humberto. J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de
mayo de 2002 |
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