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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 08/08/02

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Principio de interpretación del criterio de realidad económica
¿Tal criterio, es aplicable tanto para el Fisco como para el contribuyente?

En principio tal posición es correcta y así se ha establecido en diversos pronunciamientos, más allá de su consideración en especial en cada caso, con lo que se da andamiaje al criterio jurisprudencial (“Ford Motor Argentina S.A.” “Kellogs CO”, “Representaciones Artísticas EAPE”, entre otros).Se advierte del peligro de su utilización cuando el contribuyente lo quiera invocar en cada caso.A su vez, la Comisión de la Jefatura de Gabinete que se ocupa del análisis de la ley de procedimiento fiscal, llegó a la conclusión que resultaba necesario incorporar una modificación legal que así lo establezca en forma expresa.

2. Requerimiento fiscal en un proceso de verificación
En ciertas verificaciones se realizan requerimientos a contribuyentes, cuyas respuestas pueden ser utilizadas por el Fisco como elementos probatorios para efectuar una denuncia penal. ¿No sería conveniente incluir en tales requerimientos el curso de acción a seguir o con qué fines se realizan tales solicitudes?

No se puede acceder a tal pedido, pues en la práctica se desconoce el uso que se dará a la información colectada al momento de ser requerida.

3. Notificaciones adheridas en la puerta del domicilio
En los hechos, estas formas de notificaciones pueden llegar a exigir la prueba negativa por parte del contribuyente, de no haberse realizado por razones no imputables a él (roturas, despegados, etc.) ¿No debería evaluarse la posibilidad de analizar otras formas, como buzón o arrojarlas bajo la puerta?

La imposibilidad de acceder al pedido se basa en la limitación que tal norma procesal tiene fundamento legal.

4. Pagos realizados en forma indebida con CCF
Se consulta sobre el procedimiento a adoptar por la restitución de los pagos realizados sin causa a través de los CCF.

A través de la IG N° 981/01 de la DIP y NR del 26/12/01, se brindaron las pautas que deben observar las dependencias para la anulación de una transacción de imputación y su reimputación, como así también brindar información sobre el procedimiento de reversión de un certificado o de una orden de entrega de la entidad emisora.

5. Transferencia saldos a favor IVA. Instrucciones generales 9/01 y 11/01
No obstante esas instrucciones, los jueces administrativos están rechazando las compensaciones sin rechazar previamente el saldo a favor.

Se toma nota de la inquietud, en el sentido que se están recibiendo las transferencias y rechazando las compensaciones, sin impugnar la existencia y legitimidad de los saldos a favor.
El tema será analizado con el área de Grandes Contribuyentes Nacionales, evaluándose la incidencia de las RG 2785 y 2948.


6. Compensaciones con saldos a favor

a) Posibilidad de compensar intereses sobre pagos a cuenta no ingresados (autorretención) con saldos de libre disponibilidad.
Los intereses sobre pagos a cuenta, cuando no se ha efectuado la retención correspondiente, son susceptibles de compensación con saldos a favor de libre disponibilidad, así también como los intereses por retenciones y percepciones efectuadas y depositadas fuera de término (ello sin perjuicio de la posibilidad de que le Fisco aplique la multa por defraudación o la ley penal tributaria dependiendo del monto y del plazo).

En el caso de la RG 830, el problema no se verifica pues el pago a cuenta no se liquida por el SICORE.

En relación a la transición del régimen de la RG 2784, el problema se genera por aplicación de la RG 738 art. 1, inc. b), al ingresar el pago a cuenta en el SICORE, pues el sistema no admite su cancelación por compensación.

Por lo tanto, al tratarse de un problema residual y de transición, se adaptarán las medidas necesarias para lograr una solución operativa a los casos en cuestión.
b) Situación del tema relacionado con el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios computado para el pago de anticipos del impuesto a las ganancias y/o impuesto a la ganancia mínima presunta en las situaciones en las que posteriormente, al practicarse la liquidación anual, se verifica un pago en exceso de dichos anticipos generándose un saldo a favor de estos gravámenes.

La cuestión a dilucidar es el tratamiento a dispensar a dicho saldo a favor por la parte correspondiente al cómputo del impuesto sobre créditos y débitos, a saber:
• Constituye un saldo de libre disponibilidad para compensar contra otros impuestos (lo que permitiría solicitar la compensación mediante el formulario F. 574)
• Se admite “reimputar” el cómputo del crédito contra otro impuesto conforme a lo previsto por la normativa vigente al momento del nacimiento del hecho imponible del impuesto sobre créditos y débitos (en este caso, la nueva imputación del crédito se solicitaría a través del formulario F. 343).
• El cómputo del crédito de impuesto sobre créditos y débitos bancarios queda circunscripto a su utilización posterior como crédito del gravamen respecto del cuál se ingresó el anticipo que dio origen al saldo a favor.

Se analizó el tema surgiendo dos posiciones: una, en el sentido que el impuesto a los débitos nunca da origen a un saldo a favor de libre disponibilidad, no perdiendo el pago a cuenta su naturaleza original, pues el objetivo de la norma legal es el de la imputación contra impuesto, más allá de haberse permitido contra sus anticipos para no perjudicar financieramente al contribuyente (DAT). La DAL se expidió en igual sentido, sosteniendo que no se pueden generar saldos de libre disponibilidad.

La restante posición, parte de la base que una vez imputado el pago a cuenta al anticipo, se modifica la naturaleza original (de pago a cuenta a anticipo), por lo que podría generarse un saldo a favor de libre disponibilidad.

El tema queda pendiente para profundizar el análisis.

7. Régimen de consolidación de deudas. Dto. 1394/01. SICORE 1° quincena de setiembre de 2001.
En la reunión anterior se trató el tema de la referencia, respecto del cual se destacó que las áreas operativas requerían a los contribuyentes que consolidaron la deuda de SICORE correspondiente al pago a cuenta de la 1° quincena de setiembre de 2001, por interpretarse que sólo existía un vencimiento de la DDJJ mensual, que vencía con posterioridad al 30/9/01.

En tal oportunidad, se concluyó que el criterio no era correcto, pues el pago a cuenta, es procesalmente independiente del saldo de la DDJJ, con vencimiento propio y que, por lo tanto, se arbitrarían las soluciones del tema.

Sin embargo, en la práctica nada ha cambiado y las áreas operativas insisten en su posición.

Se ratifica el criterio expuesto en la reunión anterior y se tomará contacto directo con las áreas operativas para solucionar el tema.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Venta de servicios por Internet.
Se trata de una SA radicada en Argentina que por medio de Internet suministra información económica y política a los países latinoamericanos. Los receptores de la información pagan una suscripción mensual. ¿Cuál es el tratamiento en el impuesto?

Se trata de una ganancia de fuente argentina por estar prestado el servicio en el país.

2. Alquiler de “server” a un proveedor del exterior.
Una empresa que tiene una página de Internet donde comercializa productos de terceros y alquila el “server” a un proveedor del exterior, es decir, la página está localizada en el exterior pero la administración de la empresa en Argentina ¿la renta que obtiene es de fuente argentina?

Se trata de una ganancia de fuente argentina por estar prestado el servicio en el país, con prescindencia de la ubicación del server.

3. Formalidades entidades reconocidas como exentos en el tributo
¿ Se requiere la presentación de balances contables a la D.G.I.?

Los reconocimientos de exenciones impositivas exigen tal obligación, por lo que al tratarse de actos administrativos tal exigencia se basa en las facultades discrecionales del juez administrativo.
No existe una norma de carácter general que establezca la fecha de vencimiento de tal obligación formal, por lo que habrá de estarse a lo requerido en cada caso.


4. Resultados negativos por la aplicación del nuevo tipo de cambio
En función a lo previsto por la ley 25.561, respecto del cómputo diferido en 5 años se requiere aclarar:

a) El importe de ingresos o patrimonio ($ 16.250.850 ó 8.125.425) ¿en qué momento debe medirse? Una alternativa sería tomar en cuenta el último balance cerrado con anterioridad al día 6/1/02.
Se coincide con tal posición.
b) Concepto de ingresos anuales (operativos o no, brutos o no, etc.) Dto. 629 art. 5°.
Está definido por el art. 5° del Dto. 629.

5. Diferencias de cambio y CER

a) Tratamiento en el impuesto a las ganancias, para personas físicas residentes en el país y para sociedades y empresas radicadas en el país, de las diferencias de cambio provenientes de resultados por tenencias de inversiones en moneda extranjera en el exterior (plazos fijos, acciones, títulos).
No está alcanzado por el tributo para personas físicas y sucesiones indivisas y sí respecto de sociedades.
b) Tratamiento en el impuesto a las ganancias del resultado de la pesificación de los Préstamos Garantizados. ¿Corresponde gravar las diferencias de cambio + CER?
Idem contestación punto a).

6. Intereses presuntos
Préstamo efectuado por una persona física a una empresa sin intereses. ¿Deben aplicarse o no intereses presuntos?

Si se puede probar en forma fehaciente que las partes no pactaron intereses, no corresponde la aplicación de la presunción de intereses.

7. Bonos D. 379/01
Tratamiento en el impuesto a las ganancias de los bonos previstos por el D. 379/01, que establecía un régimen de promoción para la venta de bienes de capital.

Se encuentran gravados con el tributo, al no existir una exención específica.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

Fundaciones
Una fundación (exenta del impuesto a las ganancias) recibe anualmente de una entidad del exterior, fondos para el desarrollo de un proyecto de capacitación docente gratuita, directamente vinculado con su objeto fundacional.

Dicho proyecto incluye la redacción y edición de un cuadernillo de capacitación para docentes participantes, que hasta el año pasado se entregaba sin cargo a los participantes de los cursos.

Para el presente año, la entidad proveedora de los fondos propuso que los cuadernillos en cuestión se vendan al precio de costo a otros docentes que no hayan participado en los cursos y que el producto de dichas ventas lo utilice la fundación local para afrontar gastos de funcionamiento (alquiler sede fundacional, luz, gas, teléfono, etc.)

¿Cuál sería el tratamiento fiscal a aplicar teniendo en cuenta el último párrafo del artículo 20 inciso f) de la ley del impuesto a las ganancias?

En principio se trata de una actividad comercial que dejaría de lado la exención impositiva. Sin embargo, debe evaluarse en cada caso, la importancia relativa del tema en relación a otros ingresos y el objeto de la entidad.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS IVA Y RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL

Profesionales agrupados para compartir gastos comunes.
Se trata de una práctica habitual, en materia profesional, donde cada uno de ellos actúa en forma independiente, atiende sus propios clientes, facturan sus servicios y pagan sus impuestos.

La agrupación tiene por objeto disminuir los costos de estructura y funcionamiento, como alquiler del inmueble, expensas, fotocopiadora, recepcionista, secretaria, limpieza de las oficinas, luz, gas y similares.

En tal sentido se plantea lo siguiente:

• Uno de los profesionales asume el carácter de empleador (recepcionista, secretaria, cadete), liquida los sueldos, las cargas sociales y luego distribuye los gastos como rendición de cuentas entre los demás profesionales en la forma porcentual convenida.
• Si se encuentran inscriptos en el IVA, uno de los profesionales adquiere los insumos, recibe el crédito fiscal y también por rendición de cuentas lo distribuye entre los demás profesionales.

Se consulta si tales procedimientos merecen algún tipo de objeción.

Respecto del impuesto a las ganancias, no se observan objeciones al tema así planteado, en la medida que la realidad económica coincida con tal situación.En relación al IVA, resulta objetable la apropiación de los créditos fiscales, en atención al carácter formal del impuesto, que exige como requisito la facturación discriminada del tributo por el proveedor, situación que no se da en el caso planteado.Distinto sería el caso, si la operación se instrumenta como intermediación por cuenta de terceros, también en la medida que responda a la realidad económica.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Cese de relación laboral.
Se da por finalizada una relación laboral y se acuerda la cancelación del saldo adeudado por el empleador en cuotas, fijadas en U$S.

En oportunidad del cese se retiene el impuesto a las ganancias respectivo.

¿Cuál es el tratamiento fiscal a aplicar respecto de las diferencias que se generen en oportunidad de las efectivas percepciones?

La liquidación de la retención debe hacerse al momento del cese de la relación laboral, efectuándose el pago en forma proporcional en función de las cuotas.
Las diferencias de cambio o ajuste de créditos, no se encuentran gravadas.

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Vencimiento de las personas físicas del período fiscal 2001.
En relación al período fiscal 2001, se produjo una prórroga del vencimiento para la presentación de la DDJJ del impuesto a las ganancias, pero no del IGMP, que se presentan conjuntamente, dado la situación de relación entre ambas determinaciones.

La DGI está iniciando sumarios por infracción respecto del IGMP. ¿No debería darse una solución al tema, considerando ambas DDJJ prorrogadas?

Se toma nota del tema, admitiéndose que se deslizó una omisión de postergar de igual forma el vencimiento del impuesto a la ganancia mínima presunta. El Area de Recaudación ha planteado internamente el tema el día 20/6/02, aconsejando dar por presentadas en término las DDJJ presentadas hasta la fecha de vencimiento general fijado para el impuesto a las ganancias. El tema queda pendiente para resolver la solución a darse.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1. Bienes del hogar
¿Qué sucede con la presunción del 5% de bienes del hogar en el caso de accionistas?

En relación al ingreso de los anticipos, se solucionó el tema disponiéndose que no corresponde liquidar el 5 % de bienes del hogar en el caso de las acciones y participaciones empresarias.

El tema queda pendiente de resolución respecto de la liquidación anual del gravamen, como consecuencia del juego de los art. 22 inc. g) y 25 de la ley del tributo.

En principio, se considera que no corresponde la liquidación del 5 %, pero el tema queda pendiente para profundizar el análisis.


2. Tenencias accionarias

a) No existe reglamentación a la fecha relativa a responsables sustitutos por tenencias accionarias.
b) ¿Son responsables sustitutos las sociedades de hecho y las sucursales de las sociedades del exterior radicadas e inscriptas en el país?
c) Tratamiento de los aportes irrevocables (de accionistas y no accionistas) –sujetos, valuación-.
Pendientes de reglamentación por parte del PEN.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Fideicomisos
Teniendo en cuenta los Dictámenes (DAL) 8/02 y (DAT) 103/01 ¿qué tratamiento corresponde en el impuesto al valor agregado, por ejemplo, para una empresa constructora que transfiere un inmueble a un fideicomiso? Por el artículo 2° no se encuentra gravada por no resultar a título oneroso. Pero ¿qué sucede cuando el fideicomiso va a hacer la primera venta de un inmueble a título oneroso construido por otro sujeto? Si está gravado ¿qué pasa con el crédito fiscal de la empresa constructora? (Antecedente: Dictamen (DAT) 34/96).

Se toma nota del tema, en el sentido que no resulta clara la solución a otorgarse al mismo. En principio, podría pensarse en una solución similar a la otorgada en el caso de consorcios, donde no existe transferencia sino asignación de las propiedades y del crédito fiscal respectivo. Pendiente para profundizar su análisis y solución a otorgarse al tema.

FACTURA DE CRÉDITO

1. Condición de pago contado
Una empresa “A” vende a otra empresa “B” con condición de pago contado, por lo que “A” no emite FC. Dentro del plazo de 30 días “B” procede a cancelar totalmente la deuda en Patacones. ¿Es correcto no emitir factura de crédito en tal caso?

No, no resulta correcto no emitir FC en tal caso, pues la cancelación total con bonos no es un medio de pago autorizado por la Res. 142/02 del M.E.

2. Situación de sanatorios
Deben emitir obligatoriamente FC a obras sociales, (PAMI, IOMA, Sindicales, etc.) que se encuentran exentas del pago de impuestos, por la razón de las modalidades típicas de cancelación.

¿Si los sanatorios no quisieran emitir FC, sería posible incorporarlos en el listado de actividades excluidas?

Existe una actuación en trámite de la Superintendencia de Seguro de Salud, elevado al Ministerio de Economía. Pendiente.

3. Droguerías
¿La exclusión del régimen de FC respecto de las droguerías, alcanza a toda su actividad o sólo a la venta de medicamentos? ¿Qué ocurre, por ejemplo, con la venta de material descartable?

Las exclusiones son de tipo subjetivo, por lo que, en principio, la exclusión de emisión de la FC alcanza a todas las operaciones realizadas por las droguerías.

4. Comercialización de granos.
Se encuentra excluida la actividad de la emisión de la FC. ¿Se considera excluidos en los granos, las legumbres y oleaginosas?

Se consideran excluidas las actividades de comercialización de granos, cereales y oleaginosas, pero no la de legumbres.

5. Cta. Cte. mercantil y cuenta simple o de gestión.
Desde nuestro punto de vista y, de acuerdo con la R. (ME) 142/02, son modalidades de cancelación autorizadas en la medida que se haya convenido e instrumentado su utilización dentro de los 30 días, con prescindencia del plazo fijado por las partes para la cancelación del saldo. ¿Es correcta la interpretación?

En principio, la interpretación es correcta con arreglo a lo dispuesto por la Res. ME 142/02.
Sin embargo, debe advertirse que ante ciertos abusos detectados en el mercado por la utilización de esta figura, que viola los fines perseguidos por el régimen, el tema se encuentra en evaluación. Pendiente.

MONOTRIBUTO

1. Encuadramiento de taxistas.
El Sindicato Argentino de Conductores de Taxis (SACTA), obliga a los propietarios de taxis al encuadramiento como categoría “3” como requisito para el otorgamiento de licencias. ¿Cuál es la norma legal que lo dispone?

Los trabajadores monotributistas deben encuadrase en el monotributo de acuerdo con los ingresos. Si SACTA dispuso algún requisito de esas características se presume en que conoce o estima el ingreso promedio de un taxista. No se conoce la existencia de ningún pronunciamiento en ese sentido.

REGÍMENES DE PROMOCIÓN

Suspensión de beneficios promocionales impositivos. RG 3838 y 3905
La cancelación de la suspensión de los beneficios se realiza a través de BOCONES y de la Cuenta Corriente Computarizada. Procedencia de los intereses a favor de los contribuyentes.

No está legalmente previsto el devengamiento de intereses a favor de los contribuyentes.

REGÍMENES DE COMPETITIVIDAD

Decaimiento de beneficios

A ciertas firmas les venció el beneficio del Régimen de Competitividad respectivo, con fecha 30/04/2002. Las mismas tenían plazo hasta el 30/06/2002 para solicitar su renovación.

Dado que muchos profesionales pensaron erróneamente que los mencionados regímenes habían decaído en su totalidad, no realizaron dicha solicitud en el plazo previsto. ¿Existe la posibilidad de otorgar un plazo adicional para regularizar la presentación?

Los beneficios finalizaron el 30/6/02 y no se ha previsto su prórroga.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Diferencias de contribuciones destinadas a asignaciones familiares.


La L. 15223 (BO: 31/12/59) denominada “Salario Familiar para el personal de empresas comerciales, de transporte y de entidades civiles”, vigente desde el 31/12/59, establece en su art. 1°, 2° párrafo, un beneficio de disminución de las contribuciones de la referencia hasta el 50 %.

A raíz del dictado de la L. 24714 (BO: 18/10/96) y del D. 814/01 (BO: 22/6/01), se consulta sobre la vigencia de tal beneficio.

Siempre se ha entendido que el beneficio, creado por una ley especial no ha quedado sin efecto, está vigente. Debiera haber sido derogada expresamente y eso no ocurrió. No es una norma cualquiera, es especial y para un fin especial tan sensible a la comunidad.

2. Decreto 814/01
El mencionado decreto estableció alícuotas de contribuciones patronales diferenciales según los ingresos del último ejercicio comercial y desde el 01/08/2001. Si la integración de los ingresos se modificó –de importador (comercial) pasa a exportador (fabricante)-, ¿cuándo se modifican los porcentajes?

Al cambiar la actividad comercial con ingresos superiores a $ 48.000.000 corresponde el cambio de porcentaje.

3. Directores de SA
Teniendo en cuenta que los directores deben contribuir obligatoriamente al régimen de trabajadores autónomos y pueden no hacerlo en su carácter de trabajadores en relación de dependencia (en los términos del artículo 3°, inc. a) de la L. 24441) ¿podrían optar por no aportar en los que se refiere a jubilación como empleados –es decir, que no haya aportes ni contribuciones- pero si hacerlo por la Obra Social?

La pregunta se basa en el hecho que, si bien podría optarse por no aportar como trabajadores en relación de dependencia y pagarle en cambio una medicina prepaga, resulta más económico pagar el 9% del sueldo bruto a la obra social que abonar una cuota de medicina prepaga.

¿El hecho de contribuir con un 9% del sueldo bruto (entre aporte y contribución), podría ser entendido por la AFIP como una opción del director de ser incorporado al régimen previsto para la relación de dependencia por el referido artículo 3°?

Existen numerosos pronunciamientos que la opción por ser considerado empleado en relación de dependencia es a todos sus efectos. Si no opta por seguridad social no lo es para los beneficios de la obra social a través de la CUSS, si en forma directa como afiliado externo. Ello, en la medida que la entidad lo prevé en sus estatutos.

4. Monotributo:
No se permite dar de baja en forma retroactiva. En el caso de muerte, al titular fallecido. (Agencia 5). Las modificaciones tienen vigencia desde el momento de la presentación del formulario.

En tanto el contribuyente o sus derechos habientes posean pruebas fehacientes del cese de las actividades (tal el caso traido a comentario) la dependencia está obligada a cumplir con la RG 558.

5. Autónomos
No se respeta la exención de intereses capitalizados, en el caso que el trabajador autónomo haya abonado el capital antes de la entrada en vigencia del Dto.1384/01 (2/11/01). En todos los F.577/A aparecen los intereses capitalizados (porque el sistema primero cancela los intereses y luego el capital, y por lo tanto, informa que se deben periodos en forma parcial (0.01), lo que genera nuevamente intereses. (Agencia 6).

Algunas agencias colocaban un sello con la leyenda "intereses exento por art. 1 dto. 1384/01",antes del vencimiento del dto.1384/01. Luego del vencimiento, dicen que los intereses no están condonados, a pesar que el capital fue abonado antes del 02/11/01 o antes del vencimiento del la presentación (30-04-02).

En la medida que el aportante autónomo haya regularizado el pago de los aportes faltantes en el marco del Dto. 1384/01 y 338, las dependencias tienen instrucciones de practicar la liquidación y desestimar los intereses colocando una leyenda que da cuenta de ello.

6. Monotributo y asignaciones familiares
La percepción por maternidad es una asignación familiar, por lo que no corresponde que lo pague el empleador monotributista. La Secretaría de Trabajo y la ANSeS, recomiendan que el empleador se inscriba en el régimen, pague y solicite el reintegro. Como no está claro en concepto de que se paga, si el empleador le reconoce esa especie de sueldo no se sabe si tendría que hacerse cargo o no de los aportes. En apariencia las Obras Sociales y la DGI informan soluciones opuestas.

Es decir, en el régimen del monotributo, los empleados incluidos en el mismo no tienen derecho a las asignaciones familiares, salvo en el caso que el empleador los hubiera incluido en el régimen general y luego de 04/2000, los incluya en el régimen del monotributo.

Por lo tanto, durante la licencia por maternidad, por la LCT , la empleada tiene derecho a la asignación por maternidad a cargo de “la seguridad social” (Anses). Como ésta ultima no paga las mismas por opinar que si el empleador no contribuye a la Ley 24.714, el empleado no tiene derecho al cobro de las asignaciones familiares, la empleada embarazada no cobra la asignación por maternidad , equivalente a su sueldo bruto, durante 3 meses.

Más allá de la posibilidad que tiene la empleada de accionar ante Anses y la justicia por la falta manifiesta de sus derechos a la cobertura por maternidad establecida por la LCT, en el caso que el empleador ABONE dicho sueldo bruto, en SUSTITUCIÖN de la asignación por maternidad que el estado no abona, dicho “asignación sustituta” se considera remunerativa o no?

La ocupación de personal por un empleador monotributista obliga a éste con el ingreso de cotizaciones fijas $ 80 por cada una, independientemente de la remuneración asignada. Si la trabajadora en licencia estaba en el régimen general y fue pasada al régimen simplificado, el empleador está obligado a asumir el apgo de las asignaciones familiares de la trabajadora.

Si abona o no la asignación por maternidad es un tema a solucionar con ANSES a los fines del recupero o no.

Si ocupa otro empleado para realizar las tareas debe ingresar las cotizaciones por este nuevo trabajador.


7. Compensación de las multas
No es uniforme el criterio de distintas Regiones de la DGI. Algunas aceptan la compensación de multas de la seguridad social con saldo a favor de libre disponibilidad proveniente de impuestos y otras no. En algún momento desarrollaban una resolución para reglamentarlo. Se avanzó en eso?

No se tiene conocimiento de que se haya concluido el estudio del tema y del respectivo anteproyecto.

8. Simultaneidad y farmacéuticos
A través del Dictamen 1043/98 de la DAL, la DGI interpretó que los farmacéuticos tributan por autónomos sólo por su condición de profesionales (Art. 2 Inc. b) punto 2 de la ley 24.241) sin tener que adicionar la categoría por empresario(art. 2 Inc.b) punto 1 de la ley 24.241) excepto que la farmacia sea un verdadero shopping del estilo red Farmacity. No obstante en las Regiones del país se desconoce este dictamen e intiman a todos los farmaceúticos por el solo hecho de vender algunos productos accesorios, como por ejemplo, perfumería. Se circularizan los dictamenes, ya que hoy son de cumplimiento obligatorio para los funcionarios de la DGI ?.

Los dictámenes no son de cumplimiento obligatorio por los funcionarios de la DGI. Son actos de asesoramiento sujetos a su aplicación por parte del juez administrativo. En el caso en consulta dicho dictamen se encuentra publicado como N° 1043/98 (D.L.T.R.S.S.) Boletín N° 29 de diciembre de 1999.

TEMAS OPERATIVOS

1. Comprobantes. Prórroga de la vigencia
Dada la grave crisis económica que atraviesa el país, muchas pequeñas y medianas empresas -como así también contribuyentes unipersonales- tienen en su poder una gran cantidad de comprobantes impresos que pierden su vigencia una vez transcurrido el año, no habiéndose podido prever en su oportunidad, ya que los pedidos se realizan en función de la situación acaecida en el año anterior.

Sería conveniente que se prorrogue la vigencia de los comprobantes, en atención a que la mayoría de los contribuyentes no pueden afrontar gastos importantes en papelería cuando tienen una buena cantidad de comprobantes no utilizados.

Pendiente Area de Fiscalización (Costa, Rufail)

2. RG 1139. Sistema COMBEX
La Resolución General N º 1139 en su artículo 10º establece un plazo de tres días corridos desde el momento en que se efectúa la facturación para comunicar por Internet dicha novedad (Sistema COMBEX).

El plazo previsto es sumamente exiguo y se ve agravado por los fines de semana y los feriados y los problemas de conexión con la página de la AFIP.

Debería concederse un plazo más razonable para el cumplimiento de esta obligación y que se adecue mejor a realidad laboral actual de los profesionales y de los clientes, considerando la enorme dificultad que esto representa para profesionales y empresas que por razones económicas, aún no han podido informatizarse.

Pendiente Area de Fiscalización (Costa, Rufail)

MIEMBROS PARTICIPANTES:

SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dr. Daniel Martín y Omar Rofrano.

AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Alfredo Stemberg, Gerardo Arese, Javier Duelli y Jorge Gayol.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de agosto de 2002

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