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I. PROCEDIMIENTO
1. Principio de interpretación del criterio de
realidad económica
¿Tal criterio, es aplicable tanto para el Fisco como para el contribuyente?
En principio tal posición es correcta y así se ha establecido en diversos
pronunciamientos, más allá de su consideración en especial en cada caso, con lo que se
da andamiaje al criterio jurisprudencial (Ford Motor Argentina S.A.
Kellogs CO, Representaciones Artísticas EAPE, entre otros).Se
advierte del peligro de su utilización cuando el contribuyente lo quiera invocar en cada
caso.A su vez, la Comisión de la Jefatura de Gabinete que se ocupa del análisis de la
ley de procedimiento fiscal, llegó a la conclusión que resultaba necesario incorporar
una modificación legal que así lo establezca en forma expresa.
2. Requerimiento fiscal en un proceso de
verificación
En ciertas verificaciones se realizan requerimientos a contribuyentes, cuyas respuestas
pueden ser utilizadas por el Fisco como elementos probatorios para efectuar una denuncia
penal. ¿No sería conveniente incluir en tales requerimientos el curso de acción a
seguir o con qué fines se realizan tales solicitudes?
No se puede acceder a tal pedido, pues en la práctica se desconoce el uso que se
dará a la información colectada al momento de ser requerida.
3. Notificaciones adheridas en la puerta del domicilio
En los hechos, estas formas de notificaciones pueden llegar a exigir la prueba negativa
por parte del contribuyente, de no haberse realizado por razones no imputables a él
(roturas, despegados, etc.) ¿No debería evaluarse la posibilidad de analizar otras
formas, como buzón o arrojarlas bajo la puerta?
La imposibilidad de acceder al pedido se basa en la limitación que tal norma
procesal tiene fundamento legal.
4. Pagos realizados en forma indebida con CCF
Se consulta sobre el procedimiento a adoptar por la restitución de los pagos realizados
sin causa a través de los CCF.
A través de la IG N° 981/01 de la DIP y NR del 26/12/01, se brindaron las pautas
que deben observar las dependencias para la anulación de una transacción de imputación
y su reimputación, como así también brindar información sobre el procedimiento de
reversión de un certificado o de una orden de entrega de la entidad emisora.
5. Transferencia saldos a favor IVA. Instrucciones
generales 9/01 y 11/01
No obstante esas instrucciones, los jueces administrativos están rechazando las
compensaciones sin rechazar previamente el saldo a favor.
Se toma nota de la inquietud, en el sentido que se están recibiendo las
transferencias y rechazando las compensaciones, sin impugnar la existencia y legitimidad
de los saldos a favor.
El tema será analizado con el área de Grandes Contribuyentes Nacionales, evaluándose la
incidencia de las RG 2785 y 2948.
6. Compensaciones con saldos a favor
a) Posibilidad
de compensar intereses sobre pagos a cuenta no ingresados (autorretención) con saldos de
libre disponibilidad. |
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Los
intereses sobre pagos a cuenta, cuando no se ha efectuado la retención correspondiente,
son susceptibles de compensación con saldos a favor de libre disponibilidad, así
también como los intereses por retenciones y percepciones efectuadas y depositadas fuera
de término (ello sin perjuicio de la posibilidad de que le Fisco aplique la multa por
defraudación o la ley penal tributaria dependiendo del monto y del plazo).
En el caso de la RG 830, el problema no se verifica pues el pago a cuenta no
se liquida por el SICORE.
En relación a la transición del régimen de la RG 2784, el problema se
genera por aplicación de la RG 738 art. 1, inc. b), al ingresar el pago a cuenta en el
SICORE, pues el sistema no admite su cancelación por compensación.
Por lo tanto, al tratarse de un problema residual y de transición, se
adaptarán las medidas necesarias para lograr una solución operativa a los casos en
cuestión. |
|
b) Situación
del tema relacionado con el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios computado
para el pago de anticipos del impuesto a las ganancias y/o impuesto a la ganancia mínima
presunta en las situaciones en las que posteriormente, al practicarse la liquidación
anual, se verifica un pago en exceso de dichos anticipos generándose un saldo a favor de
estos gravámenes.
La cuestión a dilucidar es el tratamiento a dispensar a dicho saldo a favor por la parte
correspondiente al cómputo del impuesto sobre créditos y débitos, a saber:
|
Constituye un saldo de libre disponibilidad para compensar contra otros impuestos (lo que
permitiría solicitar la compensación mediante el formulario F. 574) |
|
Se
admite reimputar el cómputo del crédito contra otro impuesto conforme a lo
previsto por la normativa vigente al momento del nacimiento del hecho imponible del
impuesto sobre créditos y débitos (en este caso, la nueva imputación del crédito se
solicitaría a través del formulario F. 343). |
|
El
cómputo del crédito de impuesto sobre créditos y débitos bancarios queda circunscripto
a su utilización posterior como crédito del gravamen respecto del cuál se ingresó el
anticipo que dio origen al saldo a favor. |
Se analizó el tema
surgiendo dos posiciones: una, en el sentido que el impuesto a los débitos nunca da
origen a un saldo a favor de libre disponibilidad, no perdiendo el pago a cuenta su
naturaleza original, pues el objetivo de la norma legal es el de la imputación contra
impuesto, más allá de haberse permitido contra sus anticipos para no perjudicar
financieramente al contribuyente (DAT). La DAL se expidió en igual sentido, sosteniendo
que no se pueden generar saldos de libre disponibilidad.
La restante posición, parte de la base que una vez imputado el pago a
cuenta al anticipo, se modifica la naturaleza original (de pago a cuenta a anticipo), por
lo que podría generarse un saldo a favor de libre disponibilidad.
El tema queda pendiente para profundizar el análisis. |
7. Régimen de
consolidación de deudas. Dto. 1394/01. SICORE 1° quincena de setiembre de 2001.
En la reunión anterior se trató el tema de la referencia, respecto del cual se destacó
que las áreas operativas requerían a los contribuyentes que consolidaron la deuda de
SICORE correspondiente al pago a cuenta de la 1° quincena de setiembre de 2001, por
interpretarse que sólo existía un vencimiento de la DDJJ mensual, que vencía con
posterioridad al 30/9/01.
En tal oportunidad, se concluyó que el criterio no era correcto, pues el pago a cuenta,
es procesalmente independiente del saldo de la DDJJ, con vencimiento propio y que, por lo
tanto, se arbitrarían las soluciones del tema.
Sin embargo, en la práctica nada ha cambiado y las áreas operativas insisten en su
posición.
Se ratifica el criterio expuesto en la reunión anterior y se tomará contacto
directo con las áreas operativas para solucionar el tema.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Venta de servicios
por Internet.
Se trata de una SA radicada en Argentina que por medio de Internet suministra información
económica y política a los países latinoamericanos. Los receptores de la información
pagan una suscripción mensual. ¿Cuál es el tratamiento en el impuesto?
Se trata de una ganancia de fuente argentina por estar prestado el servicio en el
país.
2. Alquiler de server a un proveedor del
exterior.
Una empresa que tiene una página de Internet donde comercializa productos de terceros y
alquila el server a un proveedor del exterior, es decir, la página está
localizada en el exterior pero la administración de la empresa en Argentina ¿la renta
que obtiene es de fuente argentina?
Se trata de una ganancia de fuente argentina por estar prestado el servicio en el
país, con prescindencia de la ubicación del server.
3. Formalidades entidades reconocidas como exentos en el
tributo
¿ Se requiere la presentación de balances contables a la D.G.I.?
Los reconocimientos de exenciones impositivas exigen tal obligación, por lo que
al tratarse de actos administrativos tal exigencia se basa en las facultades
discrecionales del juez administrativo.
No existe una norma de carácter general que establezca la fecha de vencimiento de tal
obligación formal, por lo que habrá de estarse a lo requerido en cada caso.
4. Resultados negativos por la aplicación del nuevo tipo de
cambio
En función a lo previsto por la ley 25.561, respecto del cómputo diferido en 5 años se
requiere aclarar:
a) El
importe de ingresos o patrimonio ($ 16.250.850 ó 8.125.425) ¿en qué momento debe
medirse? Una alternativa sería tomar en cuenta el último balance cerrado con
anterioridad al día 6/1/02. |
|
Se coincide con tal
posición. |
|
b) Concepto
de ingresos anuales (operativos o no, brutos o no, etc.) Dto. 629 art. 5°. |
|
Está definido por
el art. 5° del Dto. 629. |
5. Diferencias de
cambio y CER
a) Tratamiento
en el impuesto a las ganancias, para personas físicas residentes en el país y para
sociedades y empresas radicadas en el país, de las diferencias de cambio provenientes de
resultados por tenencias de inversiones en moneda extranjera en el exterior (plazos fijos,
acciones, títulos). |
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No está alcanzado
por el tributo para personas físicas y sucesiones indivisas y sí respecto de sociedades. |
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b) Tratamiento
en el impuesto a las ganancias del resultado de la pesificación de los Préstamos
Garantizados. ¿Corresponde gravar las diferencias de cambio + CER? |
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Idem contestación
punto a). |
6. Intereses
presuntos
Préstamo efectuado por una persona física a una empresa sin intereses. ¿Deben aplicarse
o no intereses presuntos?
Si se puede probar en forma fehaciente que las partes no pactaron intereses, no
corresponde la aplicación de la presunción de intereses.
7. Bonos D. 379/01
Tratamiento en el impuesto a las ganancias de los bonos previstos por el D. 379/01, que
establecía un régimen de promoción para la venta de bienes de capital.
Se encuentran gravados con el tributo, al no existir una exención específica.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E
IVA
Fundaciones
Una fundación (exenta del impuesto a las ganancias) recibe anualmente de una entidad del
exterior, fondos para el desarrollo de un proyecto de capacitación docente gratuita,
directamente vinculado con su objeto fundacional.
Dicho proyecto incluye la redacción y edición de un cuadernillo de capacitación para
docentes participantes, que hasta el año pasado se entregaba sin cargo a los
participantes de los cursos.
Para el presente año, la entidad proveedora de los fondos propuso que los cuadernillos en
cuestión se vendan al precio de costo a otros docentes que no hayan participado en los
cursos y que el producto de dichas ventas lo utilice la fundación local para afrontar
gastos de funcionamiento (alquiler sede fundacional, luz, gas, teléfono, etc.)
¿Cuál sería el tratamiento fiscal a aplicar teniendo en cuenta el último párrafo del
artículo 20 inciso f) de la ley del impuesto a las ganancias?
En principio se trata de una actividad comercial que dejaría de lado la exención
impositiva. Sin embargo, debe evaluarse en cada caso, la importancia relativa del tema en
relación a otros ingresos y el objeto de la entidad.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS IVA
Y RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL
Profesionales agrupados para compartir
gastos comunes.
Se trata de una práctica habitual, en materia profesional, donde cada uno de ellos actúa
en forma independiente, atiende sus propios clientes, facturan sus servicios y pagan sus
impuestos.
La agrupación tiene por objeto disminuir los costos de estructura y funcionamiento, como
alquiler del inmueble, expensas, fotocopiadora, recepcionista, secretaria, limpieza de las
oficinas, luz, gas y similares.
En tal sentido se plantea lo siguiente:
Uno
de los profesionales asume el carácter de empleador (recepcionista, secretaria, cadete),
liquida los sueldos, las cargas sociales y luego distribuye los gastos como rendición de
cuentas entre los demás profesionales en la forma porcentual convenida. |
|
Si
se encuentran inscriptos en el IVA, uno de los profesionales adquiere los insumos, recibe
el crédito fiscal y también por rendición de cuentas lo distribuye entre los demás
profesionales. |
Se consulta si tales
procedimientos merecen algún tipo de objeción.
Respecto del impuesto a las ganancias, no se observan objeciones al tema así
planteado, en la medida que la realidad económica coincida con tal situación.En
relación al IVA, resulta objetable la apropiación de los créditos fiscales, en
atención al carácter formal del impuesto, que exige como requisito la facturación
discriminada del tributo por el proveedor, situación que no se da en el caso
planteado.Distinto sería el caso, si la operación se instrumenta como intermediación
por cuenta de terceros, también en la medida que responda a la realidad económica.
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Cese de relación laboral.
Se da por finalizada una relación laboral y se acuerda la cancelación del saldo adeudado
por el empleador en cuotas, fijadas en U$S.
En oportunidad del cese se retiene el impuesto a las ganancias respectivo.
¿Cuál es el tratamiento fiscal a aplicar respecto de las diferencias que se generen en
oportunidad de las efectivas percepciones?
La liquidación de la retención debe hacerse al momento del cese de la relación
laboral, efectuándose el pago en forma proporcional en función de las cuotas.
Las diferencias de cambio o ajuste de créditos, no se encuentran gravadas.
IMPUESTO A LA GANANCIA
MÍNIMA PRESUNTA
Vencimiento de las personas físicas
del período fiscal 2001.
En relación al período fiscal 2001, se produjo una prórroga del vencimiento para la
presentación de la DDJJ del impuesto a las ganancias, pero no del IGMP, que se presentan
conjuntamente, dado la situación de relación entre ambas determinaciones.
La DGI está iniciando sumarios por infracción respecto del IGMP. ¿No debería darse una
solución al tema, considerando ambas DDJJ prorrogadas?
Se toma nota del tema, admitiéndose que se deslizó una omisión de postergar de
igual forma el vencimiento del impuesto a la ganancia mínima presunta. El Area de
Recaudación ha planteado internamente el tema el día 20/6/02, aconsejando dar por
presentadas en término las DDJJ presentadas hasta la fecha de vencimiento general fijado
para el impuesto a las ganancias. El tema queda pendiente para resolver la solución a
darse.
IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
1. Bienes del hogar
¿Qué sucede con la presunción del 5% de bienes del hogar en el caso de accionistas?
En relación al ingreso de los anticipos, se solucionó el tema disponiéndose que
no corresponde liquidar el 5 % de bienes del hogar en el caso de las acciones y
participaciones empresarias.
El tema queda pendiente de resolución respecto de la liquidación anual del
gravamen, como consecuencia del juego de los art. 22 inc. g) y 25 de la ley del tributo.
En principio, se considera que no corresponde la liquidación del 5 %, pero
el tema queda pendiente para profundizar el análisis.
2. Tenencias accionarias
a) No
existe reglamentación a la fecha relativa a responsables sustitutos por tenencias
accionarias. |
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b) ¿Son
responsables sustitutos las sociedades de hecho y las sucursales de las sociedades del
exterior radicadas e inscriptas en el país? |
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c) Tratamiento
de los aportes irrevocables (de accionistas y no accionistas) sujetos, valuación-. |
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Pendientes de
reglamentación por parte del PEN. |
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IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
Fideicomisos
Teniendo en cuenta los Dictámenes (DAL) 8/02 y (DAT) 103/01 ¿qué tratamiento
corresponde en el impuesto al valor agregado, por ejemplo, para una empresa constructora
que transfiere un inmueble a un fideicomiso? Por el artículo 2° no se encuentra gravada
por no resultar a título oneroso. Pero ¿qué sucede cuando el fideicomiso va a hacer la
primera venta de un inmueble a título oneroso construido por otro sujeto? Si está
gravado ¿qué pasa con el crédito fiscal de la empresa constructora? (Antecedente:
Dictamen (DAT) 34/96).
Se toma nota del tema, en el sentido que no resulta clara la solución a otorgarse
al mismo. En principio, podría pensarse en una solución similar a la otorgada en el caso
de consorcios, donde no existe transferencia sino asignación de las propiedades y del
crédito fiscal respectivo. Pendiente para profundizar su análisis y solución a
otorgarse al tema.
FACTURA DE CRÉDITO
1. Condición de pago contado
Una empresa A vende a otra empresa B con condición de pago
contado, por lo que A no emite FC. Dentro del plazo de 30 días B
procede a cancelar totalmente la deuda en Patacones. ¿Es correcto no emitir factura de
crédito en tal caso?
No, no resulta correcto no emitir FC en tal caso, pues la cancelación total con
bonos no es un medio de pago autorizado por la Res. 142/02 del M.E.
2. Situación de sanatorios
Deben emitir obligatoriamente FC a obras sociales, (PAMI, IOMA, Sindicales, etc.) que se
encuentran exentas del pago de impuestos, por la razón de las modalidades típicas de
cancelación.
¿Si los sanatorios no quisieran emitir FC, sería posible incorporarlos en el listado de
actividades excluidas?
Existe una actuación en trámite de la Superintendencia de Seguro de Salud,
elevado al Ministerio de Economía. Pendiente.
3. Droguerías
¿La exclusión del régimen de FC respecto de las droguerías, alcanza a toda su
actividad o sólo a la venta de medicamentos? ¿Qué ocurre, por ejemplo, con la venta de
material descartable?
Las exclusiones son de tipo subjetivo, por lo que, en principio, la exclusión de
emisión de la FC alcanza a todas las operaciones realizadas por las droguerías.
4. Comercialización de granos.
Se encuentra excluida la actividad de la emisión de la FC. ¿Se considera excluidos en
los granos, las legumbres y oleaginosas?
Se consideran excluidas las actividades de comercialización de granos, cereales y
oleaginosas, pero no la de legumbres.
5. Cta. Cte. mercantil y cuenta simple o de gestión.
Desde nuestro punto de vista y, de acuerdo con la R. (ME) 142/02, son modalidades de
cancelación autorizadas en la medida que se haya convenido e instrumentado su
utilización dentro de los 30 días, con prescindencia del plazo fijado por las partes
para la cancelación del saldo. ¿Es correcta la interpretación?
En principio, la interpretación es correcta con arreglo a lo dispuesto por la
Res. ME 142/02.
Sin embargo, debe advertirse que ante ciertos abusos detectados en el mercado por la
utilización de esta figura, que viola los fines perseguidos por el régimen, el tema se
encuentra en evaluación. Pendiente.
MONOTRIBUTO
1. Encuadramiento de taxistas.
El Sindicato Argentino de Conductores de Taxis (SACTA), obliga a los propietarios de taxis
al encuadramiento como categoría 3 como requisito para el otorgamiento de
licencias. ¿Cuál es la norma legal que lo dispone?
Los trabajadores monotributistas deben encuadrase en el monotributo de acuerdo con
los ingresos. Si SACTA dispuso algún requisito de esas características se presume en que
conoce o estima el ingreso promedio de un taxista. No se conoce la existencia de ningún
pronunciamiento en ese sentido.
REGÍMENES DE PROMOCIÓN
Suspensión de beneficios
promocionales impositivos. RG 3838 y 3905
La cancelación de la suspensión de los beneficios se realiza a través de BOCONES y de
la Cuenta Corriente Computarizada. Procedencia de los intereses a favor de los
contribuyentes.
No está legalmente previsto el devengamiento de intereses a favor de los
contribuyentes.
REGÍMENES DE COMPETITIVIDAD
Decaimiento de beneficios
A ciertas firmas les venció el beneficio del Régimen de Competitividad respectivo, con
fecha 30/04/2002. Las mismas tenían plazo hasta el 30/06/2002 para solicitar su
renovación.
Dado que muchos profesionales pensaron erróneamente que los mencionados regímenes
habían decaído en su totalidad, no realizaron dicha solicitud en el plazo previsto.
¿Existe la posibilidad de otorgar un plazo adicional para regularizar la presentación?
Los beneficios finalizaron el 30/6/02 y no se ha previsto su prórroga.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
1. Diferencias de contribuciones destinadas a asignaciones familiares.
La L. 15223 (BO: 31/12/59) denominada Salario Familiar para el personal de empresas
comerciales, de transporte y de entidades civiles, vigente desde el 31/12/59,
establece en su art. 1°, 2° párrafo, un beneficio de disminución de las contribuciones
de la referencia hasta el 50 %.
A raíz del dictado de la L. 24714 (BO: 18/10/96) y del D. 814/01 (BO: 22/6/01), se
consulta sobre la vigencia de tal beneficio.
Siempre se ha entendido que el beneficio, creado por una ley especial no ha
quedado sin efecto, está vigente. Debiera haber sido derogada expresamente y eso no
ocurrió. No es una norma cualquiera, es especial y para un fin especial tan sensible a la
comunidad.
2. Decreto 814/01
El mencionado decreto estableció alícuotas de contribuciones patronales diferenciales
según los ingresos del último ejercicio comercial y desde el 01/08/2001. Si la
integración de los ingresos se modificó de importador (comercial) pasa a
exportador (fabricante)-, ¿cuándo se modifican los porcentajes?
Al cambiar la actividad comercial con ingresos superiores a $ 48.000.000
corresponde el cambio de porcentaje.
3. Directores de SA
Teniendo en cuenta que los directores deben contribuir obligatoriamente al régimen de
trabajadores autónomos y pueden no hacerlo en su carácter de trabajadores en relación
de dependencia (en los términos del artículo 3°, inc. a) de la L. 24441) ¿podrían
optar por no aportar en los que se refiere a jubilación como empleados es decir,
que no haya aportes ni contribuciones- pero si hacerlo por la Obra Social?
La pregunta se basa en el hecho que, si bien podría optarse por no aportar como
trabajadores en relación de dependencia y pagarle en cambio una medicina prepaga, resulta
más económico pagar el 9% del sueldo bruto a la obra social que abonar una cuota de
medicina prepaga.
¿El hecho de contribuir con un 9% del sueldo bruto (entre aporte y contribución),
podría ser entendido por la AFIP como una opción del director de ser incorporado al
régimen previsto para la relación de dependencia por el referido artículo 3°?
Existen numerosos pronunciamientos que la opción por ser considerado empleado en
relación de dependencia es a todos sus efectos. Si no opta por seguridad social no lo es
para los beneficios de la obra social a través de la CUSS, si en forma directa como
afiliado externo. Ello, en la medida que la entidad lo prevé en sus estatutos.
4. Monotributo:
No se permite dar de baja en forma retroactiva. En el caso de muerte, al titular
fallecido. (Agencia 5). Las modificaciones tienen vigencia desde el momento de la
presentación del formulario.
En tanto el contribuyente o sus derechos habientes posean pruebas fehacientes del
cese de las actividades (tal el caso traido a comentario) la dependencia está obligada a
cumplir con la RG 558.
5. Autónomos
No se respeta la exención de intereses capitalizados, en el caso que el trabajador
autónomo haya abonado el capital antes de la entrada en vigencia del Dto.1384/01
(2/11/01). En todos los F.577/A aparecen los intereses capitalizados (porque el sistema
primero cancela los intereses y luego el capital, y por lo tanto, informa que se deben
periodos en forma parcial (0.01), lo que genera nuevamente intereses. (Agencia 6).
Algunas agencias colocaban un sello con la leyenda "intereses exento por art. 1 dto.
1384/01",antes del vencimiento del dto.1384/01. Luego del vencimiento, dicen que los
intereses no están condonados, a pesar que el capital fue abonado antes del 02/11/01 o
antes del vencimiento del la presentación (30-04-02).
En la medida que el aportante autónomo haya regularizado el pago de los aportes
faltantes en el marco del Dto. 1384/01 y 338, las dependencias tienen instrucciones de
practicar la liquidación y desestimar los intereses colocando una leyenda que da cuenta
de ello.
6. Monotributo y asignaciones
familiares
La percepción por maternidad es una asignación familiar, por lo que no corresponde que
lo pague el empleador monotributista. La Secretaría de Trabajo y la ANSeS, recomiendan
que el empleador se inscriba en el régimen, pague y solicite el reintegro. Como no está
claro en concepto de que se paga, si el empleador le reconoce esa especie de sueldo no se
sabe si tendría que hacerse cargo o no de los aportes. En apariencia las Obras Sociales y
la DGI informan soluciones opuestas.
Es decir, en el régimen del monotributo, los empleados incluidos en el mismo no tienen
derecho a las asignaciones familiares, salvo en el caso que el empleador los hubiera
incluido en el régimen general y luego de 04/2000, los incluya en el régimen del
monotributo.
Por lo tanto, durante la licencia por maternidad, por la LCT , la empleada tiene derecho a
la asignación por maternidad a cargo de la seguridad social (Anses). Como
ésta ultima no paga las mismas por opinar que si el empleador no contribuye a la Ley
24.714, el empleado no tiene derecho al cobro de las asignaciones familiares, la empleada
embarazada no cobra la asignación por maternidad , equivalente a su sueldo bruto, durante
3 meses.
Más allá de la posibilidad que tiene la empleada de accionar ante Anses y la justicia
por la falta manifiesta de sus derechos a la cobertura por maternidad establecida por la
LCT, en el caso que el empleador ABONE dicho sueldo bruto, en SUSTITUCIÖN de la
asignación por maternidad que el estado no abona, dicho asignación sustituta
se considera remunerativa o no?
La ocupación de personal por un empleador monotributista obliga a éste con el
ingreso de cotizaciones fijas $ 80 por cada una, independientemente de la remuneración
asignada. Si la trabajadora en licencia estaba en el régimen general y fue pasada al
régimen simplificado, el empleador está obligado a asumir el apgo de las asignaciones
familiares de la trabajadora.
Si abona o no la asignación por maternidad es un tema a solucionar con
ANSES a los fines del recupero o no.
Si ocupa otro empleado para realizar las tareas debe ingresar las
cotizaciones por este nuevo trabajador.
7. Compensación de las multas
No es uniforme el criterio de distintas Regiones de la DGI. Algunas aceptan la
compensación de multas de la seguridad social con saldo a favor de libre disponibilidad
proveniente de impuestos y otras no. En algún momento desarrollaban una resolución para
reglamentarlo. Se avanzó en eso?
No se tiene conocimiento de que se haya concluido el estudio del tema y del
respectivo anteproyecto.
8. Simultaneidad y farmacéuticos
A través del Dictamen 1043/98 de la DAL, la DGI interpretó que los farmacéuticos
tributan por autónomos sólo por su condición de profesionales (Art. 2 Inc. b) punto 2
de la ley 24.241) sin tener que adicionar la categoría por empresario(art. 2 Inc.b) punto
1 de la ley 24.241) excepto que la farmacia sea un verdadero shopping del estilo red
Farmacity. No obstante en las Regiones del país se desconoce este dictamen e intiman a
todos los farmaceúticos por el solo hecho de vender algunos productos accesorios, como
por ejemplo, perfumería. Se circularizan los dictamenes, ya que hoy son de cumplimiento
obligatorio para los funcionarios de la DGI ?.
Los dictámenes no son de cumplimiento obligatorio por los funcionarios de la DGI.
Son actos de asesoramiento sujetos a su aplicación por parte del juez administrativo. En
el caso en consulta dicho dictamen se encuentra publicado como N° 1043/98 (D.L.T.R.S.S.)
Boletín N° 29 de diciembre de 1999.
1. Comprobantes. Prórroga
de la vigencia
Dada la grave crisis económica que atraviesa el país, muchas pequeñas y medianas
empresas -como así también contribuyentes unipersonales- tienen en su poder una gran
cantidad de comprobantes impresos que pierden su vigencia una vez transcurrido el año, no
habiéndose podido prever en su oportunidad, ya que los pedidos se realizan en función de
la situación acaecida en el año anterior.
Sería conveniente que se prorrogue la vigencia de los comprobantes, en atención a que la
mayoría de los contribuyentes no pueden afrontar gastos importantes en papelería cuando
tienen una buena cantidad de comprobantes no utilizados.
Pendiente Area de Fiscalización (Costa, Rufail)
2. RG 1139. Sistema COMBEX
La Resolución General N º 1139 en su artículo 10º establece un plazo de tres días
corridos desde el momento en que se efectúa la facturación para comunicar por Internet
dicha novedad (Sistema COMBEX).
El plazo previsto es sumamente exiguo y se ve agravado por los fines de semana y los
feriados y los problemas de conexión con la página de la AFIP.
Debería concederse un plazo más razonable para el cumplimiento de esta obligación y que
se adecue mejor a realidad laboral actual de los profesionales y de los clientes,
considerando la enorme dificultad que esto representa para profesionales y empresas que
por razones económicas, aún no han podido informatizarse.
Pendiente Area de Fiscalización (Costa, Rufail)
MIEMBROS PARTICIPANTES:
SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dr. Daniel Martín y Omar Rofrano.
AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Alfredo
Stemberg, Gerardo Arese, Javier Duelli y Jorge Gayol.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 9 de agosto de 2002 |
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