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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 11/09/02

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Habeas data
¿Considera la DGI que las normas de habeas data alcanzan al organismo, ante el pedido de información de un contribuyente sobre su situación fiscal?

En el caso de que terceros a la repartición requieran información sobre un contribuyente, se considera que sigue siendo de aplicación las disposiciones del secreto fiscal.

2. Régimen de facturación en el contrato asociativo de la actividad tambera
El empresario-titular queda exceptuado de la obligación de facturación (RG 3419, 3, e) y art. 10 RG 3445), siendo sustituido por su adquirente (cooperativa, intermediario, etc.). A su vez, el tambero-asociado, que no tiene ninguna estructura administrativa, debe emitir comprobantes para facturar su servicio al empresario ¿No correspondería también aplicar aquí la exclusión de facturación?

El tambero-mediero queda excluido del régimen de facturación, pues su responsabilidad queda sustituida por la del empresario-titular.

3. Anticipos ingresados en exceso
Un anticipo del impuesto sobre los bienes personales se ingresa en exceso, pudiendo utilizarse por vía de compensación para la cancelación de los próximos anticipos.

¿Podría también utilizarse para la cancelación de otras obligaciones impositivas (DDJJ, anticipos, etc.)?

El anticipo pagado en exceso por si solo o de modo independiente no puede aplicarse a la cancelación de otras obligaciones impositivas. El mismo será detraído como un pago a cuenta del impuesto determinado en oportunidad de formular la declaración jurada del respectivo período fiscal y, eventualmente, de surgir un saldo a favor del responsable el mismo sí podrá ser motivo de compensación.

4. Baja como contribuyente
Qué requisitos exige la AFIP para tramitar una baja en los siguientes impuestos y/o regímenes, para el caso de un profesional que decidió irse del país a vivir en el exterior:

a) Autónomos.
b
) IVA.
c
) Ganancias.
d
) Imp. sobre los bienes personales.

Si bien los requisitos se encuentran reglamentados, en la práctica se observan requerimientos distintos por parte de las agencias.

Existen normas generales operativas que se aplican en los casos de trámites de baja de contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de requerir información o documentación adicional según las diversas situaciones fácticas que se presentan en cada caso.

5. RG 151
Estado actual de la modificación de la RG 151.

Se encuentra pendiente en la Dirección de Legislación.

6. Honorarios judiciales. Emergencia económica
Se consulta sobre si los honorarios regulados contra el Fisco, se incluyen o no en el régimen de emergencia económica. En caso de ser la respuesta positiva, se consulta qué fecha y qué circunstancias deben considerarse.

Se gira a la DAL Administrativa de la AFIP para su consulta.

7. Planes de asistencia financiera
Se observa que, sin perjuicio de la respuesta dada en la reunión anterior, en la práctica se están iniciando sumarios para la aplicación de multas en les Recursos de la Seguridad Social. Debería evaluarse la posibilidad de transformar los planes de asistencia financiera en planes de facilidades de pago con un procedimiento orgánico.

Respecto de los sumarios, se ha dictado la NE N° 7/02 por la que se fijó el criterio que si la presentación se realiza en término, no existen incumplimientos que den origen a la iniciación de sumarios.No puede acogerse favorablemente la solicitud de transformar los PAF en planes de facilidades de pago.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Cómputo de quebrantos impositivos en ejercicios irregulares
“A S.A.” tiene un quebranto impositivo que se origina al cierre del ejercicio 30-6-97. Traslada parcialmente quebrantos en los ejercicios 98, 99, 00 y 01, quedando aún un remanente En el año 2002 hace una fusión de empresas con la firma B, resultando “AB S.A.” cuyo cierre de ejercicio opera el 31/3/02 el cual arroja utilidad impositiva.

Dado que el quebranto caduca al 30-6-02, se consulta cómo se computa el remanente en el ejercicio que cierre el 31/3/03.

Según el Dictamen 26/01 (DAT), el quebranto caduca después de 5 años, de 12 meses a partir del ejercicio de su generación, es decir, que en el planteo se produciría el 30/6/02. En cuanto a la mecánica del cómputo en el ejercicio cerrado al 31/3/03, que incluye 3 meses hasta el momento de producirse la caducidad (1/4/02 al 30/6/02), queda pendiente para su análisis (DAT).

2. Costo computables en forestaciones
Según el régimen especial de promoción forestal vigente, el incremento de los avalúos de la masa forestal no se encuentra sujeta al impuesto y, en nuestra interpretación, tal incremento forma parte del costo computable en oportunidad de la venta de la madera. ¿Comparte la DGI tal criterio?

Tema pendiente.

3. Transferencia de venta de acciones
Con fecha 23/12/00, se protocoliza un contrato de venta de acciones de una S.A. del país, por parte de dos personas físicas residentes en el mismo, disponiéndose que su cancelación se hará en un 20 % en enero de 2001 y el saldo, en 10 cuotas mensuales y consecutivas. ¿Corresponde considerar que la operación debe apropiarse impositivamente al año 2000 (por fecha de contrato) o al año 2001 (por percepción)?

Como la ganancia generada por la venta de acciones por parte de una persona física es una renta de segunda categoría de acuerdo a lo estipulado por el artículo 18 de la misma ley corresponde apropiarla impositivamente en el año de su percepción.

4. Precios de transferencia entre empresas independientes
Estado del tema.

El tema ha sido flexibilizado a través del dictado de la RG 1339 (BO 10/9/02).

5. Disposición de fondos a favor de terceros
Según la jurisprudencia, a los efectos del cálculo de los intereses presuntos, se deben considerar las modificaciones de las tasas de intereses, aún dentro del mismo período fiscal. ¿Qué periodicidad debería considerarse (mensual, diaria, etc.)?

Se debe tomar la periodicidad que corresponda en función de las modificaciones de las tasas promedios fijadas por el BNA.

6. Sociedades en quiebra
Las sociedades en quiebra ¿son sujetos del impuesto a las ganancias, debiendo cumplir con las obligaciones como cualquier otro sujeto, aún el en caso en que no haya continuidad?

El artículo 5° del decreto reglamentario establece que las sociedades en liquidación son contribuyentes del impuesto hasta el momento de la distribución final de los bienes. No obstante, de acuerdo a la Ley de Concursos y Quiebras las sociedades en quiebra no son sociedades en liquidación.

Si bien las DAT y DAL se han expedido en igual sentido, concluyendo que las quiebras se encuentran sujetas al tributo, se reanalizará el tema en función a los nuevos argumentos aportados respecto de que las sociedades declaradas en quiebra constituyen entes disueltos que no se encuentran en liquidación, con lo que de ser así daría origen a un nuevo ente, cuya inclusión como sujeto no está prevista en la ley. Pendiente de análisis (DAT y DAL).

7. Rentas de fuente extranjera
En el caso de sujetos empresa que posen inversiones en el exterior (por ejemplo, depósitos en instituciones financieras, títulos de deuda pública o privada), se plantea la necesidad de determinar si la mera tenencia de las mismas al cierre del ejercicio genera diferencias de cambio sujetas al gravamen.

En el caso de sostenerse su gravabilidad, ya sea al cierre del ejercicio o bien cuando las divisas son utilizadas en el extranjero o ingresadas al país, debería precisarse cómo se compatibiliza dicho tratamiento con las disposiciones del ajuste por inflación impositivo, dado que las inversiones en el exterior no resultan activos computables a los fines de practicar tal ajuste (artículo 95, inciso a), punto 8 de la ley del gravamen).

Una situación similar se genera con respecto a los costos de bienes afectados a la generación de rentas de fuente extranjera (títulos, acciones, etc.) y la forma de computar los mismos en oportunidad de producirse su enajenación. Si los costos debieran medirse en moneda argentina y por su valor histórico, debería permitirse la actualización de valores en función de la inflación de nuestro país, aspecto expresamente prohibido por la ley (artículo 152).

En general y de acuerdo al artículo 137, inciso c), de la ley de impuesto, las diferencias de cambio provenientes de los resultados por tenencia de inversiones en moneda extranjera en el exterior, se encuentran alcanzadas por el impuesto.

8. Deducción de intereses por créditos hipotecarios por compra o construcción de inmuebles (L, 81, a, 3° p)
Aclarar si se incluyen las ampliaciones de inmuebles (considerar que se excluye la palabra “nuevos” calificando a inmuebles).

En primer término cabe señalar, que por Decreto N° 860/01 se sustituyó el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias, con vigencia para las deudas contraías por préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive. En su anterior redacción consideraba el aludido artículo en su tercer párrafo inciso a) según ley N° 25402, el término “nuevos” al referirse a la “compra o construcción de inmuebles”. Cabe advertir, que la modificación introducida por la ley N° 25402, no resultó de aplicación.Al respecto, cabe interpretar que según el nuevo texto legal vigente la misma al hacer referencia en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 a “...por la compra o construcción de inmuebles...” no distingue entre inmuebles nuevos o usados, por lo que deberá entenderse que la ventaja se aplicará tanto se trate de viviendas nuevas o usadas con el fin citado.Por otra parte, se interpreta que gozarán del beneficio la ampliación de viviendas que signifiquen una construcción que de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

9. Escribanos. RG 3026: Certificados de no retención. (Octubre 2000)
El punto 3 del artículo 27 de la RG 3026 exige exclusivamente certificados definitivos de no retención. Dado que es frecuente que la DGI extienda certificados provisorios que se renuevan periódicamente, estos no evitarían la retención en el momento de la escritura. Se sugiere corregir la RG 3026, admitiendo el uso de certificados provisorios.

Se coincide con esta inquietud y se estudiará la forma de dictar una norma que solucione el tema planteado.

10. Retención de cuarta categoría. Resolución General Nº 1261, art. 16, inc. b)
En el caso de baja, la resolución prevé que deben computarse las deducciones personales y la escala progresiva correspondientes al mes de diciembre. Sin embargo, nada dice respecto a la escala de reducción de las deducciones que contempla el art. 23 punto 1 de la ley. En este caso, al computarse la escala correspondiente al mes de la baja, se lleva a una retención que es mayor que el impuesto que resultaría al final del año, por lo que no se está cumpliendo el objetivo previsto en la norma.
Por ello, debería aclararse que así como las deducciones personales son las de diciembre, su reducción también debe ser a ese mes.

Con respecto a la aclaración consultada, se entiende que si bien el inciso b) del artículo 16 de la RG 1261 expresa taxativamente los conceptos enunciados en el artículo 23 de la ley del gravamen, se interpreta que el criterio alcanza también a la reducción contemplada en el artículo agregado a continuación del 23. No obstante se considera prudente la intervención de la Dirección de Legislación.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

1. Software enlatado y por encargo.
Tratamiento fiscal a dispensar en ambos casos en los supuestos de importaciones.

En el caso del software enlatado se está en presencia de una importación de bien mueble, constituido por el soporte material y los respectivos manuales. En virtud de ello, resulta de aplicación las disposiciones previstas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 8° de la ley del gravamen, el cual prevé que “las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera”. Cabe señalar que la respuesta no involucra el tratamiento a dispensar a un contrato de transmisión de software, hecho éste distinto al consultado.En el caso de desarrollo de programas de computación por encargo, fuera del ámbito nacional por una empresa del exterior, la misma no constituye renta de fuente argentina, ya que dicha prestación no participa del concepto de asesoramiento a que se refiere al segundo párrafo del artículo 12 de la ley del tributo.

2. Comercio electrónico.
Tratamiento fiscal a dispensar en estos casos.

Aquí debemos distinguir los supuestos de comercio electrónico directo e indirecto. En este último caso, en el cual se utiliza los servicios de internet para adquirir productos tangibles que luego son enviados al comprador por los canales de comercialización habituales, no existiría diferencia con el tratamiento dispensado en la materia a las operaciones de comercio tradicional. En otras palabras, de tratarse de importaciones de bienes, la renta producto de éstas resultará ganancia de fuente extranjera, según lo previsto en el artículo 8° de la ley del gravamen, mientras que en el supuesto de ventas efectuadas por sujetos residentes en el país, el beneficio resultante constituirá ganancia de fuente argentina.Con relación a las transacciones de comercio electrónico directo (esto es, aquéllas que involucran la comercialización de productos digitalizados), las mismas recibirán el tratamiento previsto por la ley del gravamen para las operaciones de servicios o la explotación de derechos de autor en el país, según se trata de la adquisición del producto para su uso exclusivo por parte del propio comprador o se destine a su reproducción y distribución.En el primero de los supuestos considerados –prestación de servicios-, en aquellos casos en que el prestatario sea un no residente, se tratará de una renta de fuente extranjera (en tanto no se encuentre involucrada un asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior), mientras que en el segundo constituirán renta se fuente argentina los pagos efectuados en concepto de regalías por la explotación del intangible negociado. Por otra parte, si el prestatario es un residente argentino, la renta será de fuente argentina, con independencia del marco jurídico atribuible a la operatoria.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

Convenio con Austria para evitar la doble imposición
Se consulta el tratamiento impositivo en la República Argentina de los intereses y la tenencia, en el caso de un inversor, residente en la República Argentina, en bonos emitidos por la República de Austria (“Bonds 5,25 % Republic of Austria 1999/2009”)

En la República de Austria están exentos en el impuesto a la renta (die Einkommensteur) y en el impuesto al patrimonio (die Vermogensteuer), es decir, están exentos tanto los intereses como la tenencia de esos bonos en el país emisor, y no estarían alcanzados por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales en la República Argentina, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, puntos 1 y 2 y en el artículo 22, punto 4 del Convenio del título. ¿Se coincide con la interpretación?

Se interpreta que de acuerdo al apartado 1 y 5 del artículo 11 y el apartado 4 del artículo 22 del Convenio para evitar la doble imposición firmado con la República de Austria –Ley N° 22.589-, los intereses derivados de bonos emitidos por el gobierno austríaco y la tenencia de éstos se encontrarán exentos frente a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales vigentes en nuestro país, ello atento al rango supra legal del cual están envestido los convenios internacionales firmados por la República Argentina.

IVA

1. Adjudicación de la retención sufrida. RG 18
En el contrato asociativo de la actividad tambera, regulado por la ley 25.169 (BO 12/10/99), se reconocen dos partes: la del empresario titular, que tiene a su cargo la dirección y administración y el tambero asociado.

En el IVA el empresario titular, vende la producción ingresando el IVA correspondiente. A su vez, cede al tambero asociado un porcentaje del precio de venta, a los efectos de retribuir sus servicios (Dict. DAT 81/92 y 39/94).

Si el comprador retiene el IVA al empresario titular (RG 18/97), en principio, no se puede asignar, en la parte proporcional, al tambero-asociado (Dict. DAT 138/92). ¿No correspondería reevaluar el tema, cuando el tambero-asociado está inscripto en el tributo?

No puede acogerse favorablemente a la solicitud de reevaluación del tema.

2. Operaciones en moneda extranjera
El IVA sobre la diferencia de cambio se aplica:

a) sobre el total de la diferencia de cambio (habría IVA sobre IVA)
b
) o sobre el neto gravado (art. 10).

¿Cuál es la posición de la AFIP? Las agencias responden en general, en forma verbal, que el IVA se aplica sobre el neto gravado y en el momento del pago.

Si la obligación se paga en dólares calculándose el IVA en esa misma moneda, respecto a la base imponible de este gravamen se entiende que no produce gasto financiero alguno, por cuanto se da poder cancelatorio al pago en moneda extranjera, de manera que no podría exigirse un cargo adicional por el IVA de esa diferencia.Si se pactase la operación en el equivalente en pesos de una moneda extranjera al día de efectuarse los pagos, todos los pagos que se efectúen pueden producir diferencias de cambio, las cuales forman parte de los “gastos financieros” genéricos a que se refiere el artículo 10, quinto párrafo, punto 2), de la ley del gravamen, que a efectos de la determinación de la base imponible en el impuesto al valor agregado, integran el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada.En relación a la forma de aplicación de las diferencias de cambio, se considerarán al tipo de cambio correspondiente, según el siguiente ejemplo:

Fecha de facturación (1 U$S = $ 1)
PN U$S 1.000
IVA U$S 210
Total U$S 1.210

Fecha de pago (U$S 1 = $ 2)
PN $ 2.000
IVA $ 420
Total $ 2.420

3. Consorcio de propietarios
Los consorcistas de un consorcio de propietarios ley 13.512 ocupado por locales y oficinas pretenden acreditarse el crédito fiscal de los servicios y trabajos que se realicen en el mismo.

¿El consorcio deberá estar previamente inscripto en IVA bajo qué actividad?

El consorcio le facturará a cada consorcista los gastos exentos y gravados con IVA y el IVA discriminado.

El consorcio presentará todos los meses el formulario 731 con débito fiscal igual al crédito fiscal al mero efecto informativo, pues este consorcio no posee ninguna actividad gravada con IVA.

¿Se coincide con esta interpretación?

La imputación del CF sólo se aplica respecto de quienes resulten en definitiva sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, no existiendo ninguna posibilidad de imputación en el caso de que el consorcio de propietarios no tenga ingresos gravados en el impuesto al valor agregado.En síntesis, no resulta procedente que los consorcios de propietarios se inscriban como responsables en el IVA, al sólo efecto de transmitir los créditos fiscales de las expensas a los copropietarios inscriptos en dicho gravamen ya que el consorcio no lleva a cabo actividad alcanzada por el gravamen.

4. Operaciones de leasing con intangibles o software
La ley 25.248 permite el leasing de intangibles, sin embargo no hace alusión al tratamiento impositivo en el IVA. La ley de IVA en su artículo 5 (nacimiento del hecho imponible) no tiene previsto el tratamiento a otorgar a la locación con opción a compra de software.

¿Qué tratamiento debe dispensarse?

Pendiente

5. Locaciones de inmuebles. Mejoras no sujetas a indemnización por el propietario
Se solicita aclaración de cómo deben tratarse las mejoras por cuanto la RG 1032 no contempla si resultan gravadas para el propietario del inmueble; si son motivo de alguna facturación por parte del locatoria y de ser así, en qué momento se perfecciona el hecho imponible y si el prorrateo establecido por el Decreto es al sólo efecto de determinar el límite de los $ 1.500.

Las mejoras no sujetas a indemnización pueden considerarse como complemento de alquiler y formarán parte de la base imponible en virtud del artículo incorporado a continuación del 49 del decreto reglamentario de la ley del tributo.

Respecto del prorrateo y el perfeccionamiento del hecho imponible no se ha definido hasta el momento pero puede ser considerado a los efectos de determinar la base imponible y el nacimiento del hecho imponible.

Las mejoras no sujetas a indemnización deben considerarse como complemento de alquiler y formarán parte de la base imponible en virtud del artículo incorporado a continuación del decreto reglamentario de la ley del tributo.Asimismo, el artículo incorporado a continuación del N° 49 del decreto reglamentario de la ley del IVA por el Decreto N° 619/01 aclaró que a los fines de lo dispuesto por el art. 10 de dicha ley, que tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el contrato los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.

6. Reorganización de sociedades. Tratamiento en el IVA en el caso de decaimiento

a) La reorganización fue realizada originalmente de acuerdo con lo previsto por el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, por lo tanto la transferencia de los bienes de la antecesora a la continuadora no se gravó frente al tributo en orden a lo señalado por el artículo 2° de la ley del impuesto al valor agregado.
b) Posteriormente, una fiscalización determina el decaimiento de la reorganización debido al incumplimiento del requisito relativo a la permanencia de la participación de los accionistas, procediendo a determinar una diferencia de impuesto en concepto de débito fiscal por la transferencia de los bienes, el cual es exigido a la sociedad continuadora.

¿Corresponde el ingreso del débito fiscal citado o solamente de intereses resarcitorios (dado que al estar alcanzada la transferencia de bienes se generaría un crédito fiscal en cabeza de la continuadora?

Correspondería que la antecesora ingrese el impuesto correspondiente y sus respectivos intereses resarcitorios desde la fecha de la transferencia de los bienes.

7. Régimen general de retenciones en diversos casos
Procedencia de la retención en el caso de pagos instrumentados mediante pagarés, letras de cambio, cheque de pago diferido, etc. Aplicación de las normas respecto del requisito de libre disponibilidad que supone el régimen de retención.

Se encuentra en elaboración la normativa que contendrá el tema planteado (Dirección de Legislación). El tema planteado se encuentra bajo análisis. Pendiente (DAT).

8. Reintegro de crédito fiscal por exportaciones
De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 261/02, las devoluciones del impuesto al valor agregado que hubieran sido requeridas en dólares estadounidenses bajo el régimen que estableciera oportunamente el título V del Decreto 1387/01 y que se encuentren pendientes de cancelación a la fecha del presente decreto, serán abonadas en pesos conforme al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha en que se hagan efectivas las mismas. Idéntico tratamiento resulta de aplicación para las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado proveniente de facturas o documentos equivalentes emitidos hasta el 31/01/02 y siempre que se vincule con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/02, ambas fechas inclusive.

Se consulta sobre la situación de los créditos fiscales atribuibles a exportaciones perfeccionadas con anterioridad al 28/02/02 y consignados en las respectivas solicitudes de devolución que, por exceder el límite del 21% del valor FOB, se trasladan a períodos posteriores a dicha fecha.

La opción a que se refiere el Dto. N° 261 resulta aplicable a las operaciones que, en principio, cumplan con las condiciones mencionadas, es decir que se trate de créditos originados en facturaciones emitidas hasta el 31/1/02 y que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/2/02, ambas fechas inclusive.El tema planteado se encuentra bajo análisis. Pendiente (DAT).

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1. Inmuebles entregados en el marco de un fideicomiso
Un inmueble es entregado, en el marco de un fideicomiso, al fiduciario. El titular del inmueble se desprende de su dominio, por cuya razón no es responsable del pago del tributo ¿Quién asume tal responsabilidad?

En el caso es de aplicación lo dispuesto por los artículos 13 y 14 del Dto. N° 780/95. Así pues si el fideicomiso es financiero el impuesto es ingresado por los titulares del inmueble, en tanto que si el fideicomiso no es financiero éste es responsable del gravamen.

2. Aportes irrevocables
Una SA tiene dos socios, una 3° persona realiza un aporte irrevocable a cuenta de futuros aumentos de capital (no es socia). Hay un acta de directorio aprobando el aporte y un acta de asamblea unánime también aprobando este aporte (pero no se dice cuando se va a realizar el aumento de capital y por qué importe). Cuando se realiza la DDJJ de bienes personales de esta 3° persona, el aporte irrevocable ¿debería tomarlo como un crédito en su totalidad, o debería tomarlo como un socio y participaría del % de patrimonio neto?

Se entiende que los aportes irrevocables realizados por terceros formarían parte del patrimonio neto de la sociedad receptora en el caso en que en forma conjunta se verifique: un acta de asamblea que le otorgue tal carácter, se realicen en tiempo oportuno todos los actos del proceso de aumento de capital tendientes a formalizar el contrato de suscripción respectivo, exista vocación de permanencia, sujeción al riesgo empresarial y la realidad económica sea la de un aporte de capital. No obstante ello, cabe en el caso analizar la implicancias del art. agregado a continuación del art. 25 de la ley del gravamen. Tema que cabría remitir a la Dirección de Asesoría Legal.En tanto que constituirían un crédito en el caso en que el aporte no esté debidamente documentado, no se convierta en aporte de capital, devengue intereses, no exista acta de asamblea que le de el carácter de irrevocable y en los hechos tenga las características de un verdadero préstamo.

3. Residente en el exterior
Un argentino, residente en Uruguay (con residencia otorgada, donde trabaja) tiene inmuebles en el país (que destina a locación).

Considerando que en el país reside aproximadamente 4 meses, totales en el año ¿cómo debe liquidar e ingresar el impuesto?

A los fines de determinar la condición de residente en el país de una persona de existencia visible de nacionalidad argentina corresponde aplicar las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias.Sobre el particular, cabe destacar que le tema fue objeto de análisis a través del Dictamen 14/00 (DAL).En el mismo se concluyó que en los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado Extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país: a) cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina; b) en el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional.

Consecuentemente:

1. En el caso en que resulte residente en el país, por aplicación de las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, debe inscribirse en el impuesto sobre los bienes personales e ingresar el gravamen.
2. En caso contrario resulta aplicable el artículo 26 de a ley del tributo resultando el sujeto del país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guardia, el responsable encargado de ingresar con carácter de pago único y definitivo el 0,75 % del valor de dichos bienes al 31 de diciembre de cada año con arreglo a las normas de la presente ley.

MONOTRIBUTO

Inclusión de extranjeros.
Una persona extranjera que reside en la Argentina más de 12 meses y no realizó ningún trámite en el Ministerio del Interior ¿Puede inscribirse en el monotributo o como responsable no inscripto?

Pendiente.

ITC

Registro de operadores de combustibles con destino exento
Una industria gráfica que usa importantes cantidades de solventes para diluir las tintas empleadas en el proceso productivo ¿debe inscribirse en este registro?

La empresa que adquiere un diluyente como insumo para diluir tintas gráficas deberá solicitar la inscripción en el registro, y sólo procederá el mecanismo de reintegro si el elaborador del diluyente también se encuentra inscripto.En el caso planteado la empresa utilizaría directamente el solvente adquirido en el proceso industrial, por lo que no estaría, en principio, comprendida en el régimen de reintegro, el cual es aplicable si se emplea un diluyente como insumo para las tintas gráficas.No obstante lo opinado, cabe señalar que conforme lo establece el artículo 27 del Decreto Reglamentario la Secretaría de Energía “...evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere la inscripción”, por lo cual deberá estarse a lo concluido en el respectivo informe técnico que emita dicho organismo.

CONTROLADORES FISCALES

1. Entidad deportiva
Una entidad deportiva exenta del impuesto a las ganancias e IVA, presta determinados servicios a sus asociados, que hacen al objeto de la misma, percibiendo un importe por su ejecución. ¿Se requiere la instalación de un controlador fiscal?

En la medida que no se encuentre gravado en IVA no resulta obligado por no resultar responsable inscripto, de acuerdo con el Anexo IV de la RG AFIP N° 259.

2. Editorial
Vende libros propios y de terceros solamente a alumnos de colegios primarios y secundarios ¿Requiere la instalación de un contralor fiscal?

En la medida que se trate de un responsable inscripto por vender artículos gravados en IVA corresponde que utilice un controlador fiscal por la venta de artículos de librería, papelería y oficina, librerías y papelerías –Anexo IV de la RG N° 259-. Si sólo vende libros exentos del IVA –artículo 7°, inciso a), de la ley-, no tiene obligación de su utilización.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones familiares
Una persona tiene un sueldo bruto de $ 1.500. En el semestre en que cobra vacaciones, por el plus vacacional el promedio mensual de remuneración excede los $ 1.500. ¿Se debe dejar de percibir las asignaciones familiares o debe seguir cobrándolas?

Pendiente.

TEMAS OPERATIVOS

1. Procesamiento informático de compensaciones
Cuando un gran contribuyente presenta una compensación de impuestos, no se procesan en el momento y debe retirarse luego de unos días. En el ínterin llega el telegrama intimando el pago del impuesto.

Esto ocurre todos los meses, ocasionando pérdida de tiempo y costos para el contribuyente y la DGI.

¿No puede hacerse que sea obligatorio que procesen la compensación en el momento? (DGI – San Martín).

La compensación de impuestos debe ser procesada en el momento, salvo insalvables problemas de aplicación del sistema en ese momento. Se constatará el hecho planteado.

2. Requerimiento de fiscalización
En una fiscalización se requieren fotocopias de comprobantes, libros de IVA compras y ventas, extractos bancarios y DDJJ de impuestos.

Si el contribuyente pone a disposición de la inspección tales elementos en forma ordenada ¿se considera que ha cumplimentado el requerimiento?

En principio, no se requieren fotocopias de DDJJ porque las mismas se encuentran en el sistema de la AFIP, salvo que se observen discrepancias con la copia que obra en poder del contribuyente.Los contribuyentes deben poner a disposición de la inspección, en forma ordenada, los elementos que le son requeridos. Las fotocopias de tales elementos, constituyen hechos fácticos que requieren de la necesaria apreciación en cada caso en particular.

3. Emergencia agropecuaria
Para obtener los beneficios del Decreto N° 1386/01 (emergencia agropecuaria) se efectuó la presentación en una agencia de la DGI, de acuerdo con lo supuesto en el art. 7° del mismo decreto dicha agencia no lo aceptó en razón de que no está reglamentado por la DGI el decreto.

a) ¿Es correcto el proceder de la agencia?
b
) ¿Cómo debe proceder el contribuyente, para obtener los beneficios del Decreto 1386/01?

La agencia está obligada a recibir la presentación y obrar en consecuencia. De no corresponder su recepción, deberá dar cuenta de su fundamento, a través del F. 4008. Por otra parte, la norma en cuestión está pendiente de reglamentación (Dirección de Legislación).

4. Cancelación de impuestos con certificados de crédito fiscal
Según las normas que regulan las contribuciones patronales, retenciones y/o percepciones de impuesto entre otros están excluidos de la posibilidad de cancelarse con CCF.

Ahora bien, en la página de la AFIP, en “como pagar mis impuestos” estas obligaciones (retenciones, contribuciones patronales) aparecen como posibles de cancelar con este sistema. ¿Es un error?

En la página de la AFIP no se registra tal hecho.

5. Pagos mal imputados
Un contribuyente pagó un anticipo de impuesto a las ganancias pero lo imputó incorrectamente como impuesto a los bienes personales. Ante la intimación de la DGI, aclara el tema, mediante la presentación de una multinota. La DGI liquidó intereses resarcitorios por pago fuera de término. ¿Es correcto el procedimiento empleado por la DGI?

En tal supuesto, correspondería intimar la falta de pago del anticipo, debiendo utilizarse el F 399 de modificación de datos. En tales supuestos, y de haberse ingresado el anticipo en término, se estima que no queda configurada la mora, pues los fondos se encuentran en poder del Fisco en tiempo oportuno. Por lo tanto no corresponde la aplicación de intereses. En los casos de impuestos con afectación específica corresponde realizar un análisis particular del tema.

6. Clausura de establecimientos
La AFIP clausuró por 3 días la única farmacia veterinaria que funciona en el campo de entrenamiento de un hipódromo por falta del controlador fiscal.

¿No resultaría atendible para la AFIP considerar estas situaciones especiales, y límites, como el caso planteado, atento a que los dueños de la farmacia veterinaria atienden directa o indirectamente a cientos de caballos y que ante una emergencia sanitaria, no podrían ingresar al local para retirar los fármacos necesarios, que en muchos casos, le salvan la vida a los equinos?

Las situaciones especiales, así consideradas por el juez administrativo, son objeto de un procedimiento de clausura simbólico.

7. Empresas unipersonales con cierre de ejercicio que no coincide con el año calendario. (Junio 2002)
Las explotaciones unipersonales que llevan libros que le permiten confeccionar estados contables en forma comercial deben presentar el impuesto a las ganancias utilizando el aplicativo Ganancias-Sociedades.

En los casos en que tengan una fecha de cierre de ejercicio distinta al 31/12, el sistema de la AFIP no puede generar la información para que sea tomado el diskette, con lo cual se recibe el formulario en forma precaria.

Sin embargo se reciben intimaciones por falta de presentación, lo que no deja demasiado en claro como es posible que surja el incumplimiento si por otro lado el sistema no puede generar la información solicitada.

Se ha reiterado en el mes de julio próximo pasado a las dependencias operativas tal circunstancia a los efectos de evitar el tema planteado.

8. Compensación de saldos a favor de libre disponibilidad con obligaciones de responsables sustitutos. (Junio 2002)
Al analizarse oportunamente este tema en la Comisión, se llegó a la conclusión, que dicha compensación era procedente, pues la obligación del responsable sustituto es a título propio y no por deuda ajena. Sin embargo, se ha detectado que en diversas agencias rechazan o no permiten tal posibilidad.

El tema se encuentra pendiente de solución (Dirección de Recaudación).

MIEMBROS PARTICIPANTES:

SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dres. Daniel Martín y Omar Rofrano.

AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano, Alberto Baldo, Eliseo Devoto, Alfredo Stemberg, Gerardo Arese, Sergio Rufail, Sergio Sullivan y Jorge Gayol.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002

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