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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 05/03/03

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Índices de incobrabilidad. Operaciones realizadas con el Estado (diciembre 2002)
Una empresa vende buena parte de sus productos a una municipalidad que registra una deuda muy importante en valores y en tiempo de mora. ¿Bajo qué circunstancias dicho crédito puede ser incobrable? Idem para una operación realizada con el Estado Nacional.

El default declarado por el Estado no afecta a la continuidad como tal y por ello el estado de mora, no resulta suficiente para ser considerado como un índice de incobrabilidad.

2. Valuación y justificación patrimonial. Diferencias de cambio
Una persona física poseía al 31.12.2001 u$s 100.000 depositados en una cuenta corriente en un banco del Uruguay. La valuación de esta cuenta a los fines del impuesto a las ganancias era de $ 100.000.


Durante el 2002 transfiere ese saldo a una cuenta corriente de un banco de Suiza:

a) La valuación de la cuenta bancaria de Suiza al 31.12.2002 cuyo saldo sigue siendo u$s 100.000 ¿debe seguir en $ 100.000 o ajustarse al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia?

Atento lo previsto en el inciso 2) del artículo 2º la R.G. 2527 los depósitos en instituciones bancarias del exterior, deben valuarse "... por su saldo al 31 de diciembre, convertido en función del tipo de cambio - comprador o vendedor, respectivamente - del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de origen del mismo", ello con independencia del tratamiento tributario que deba disponerse al incremento patrimonial registrado de este modo. Este criterio se aplica exclusivamente respecto de personas físicas y sucesiones indivisas y no en relación a explotaciones o empresas unipersonales.

b) ¿Debe informarse en la justificación patrimonial de la DDJJ del año 2002 alguna diferencia de cambio o ello debe hacerse recién cuando el dinero se remita al país?

Se trata de un problema de revaluación a los efectos de la exposición. Tal hecho debe informarse con la transferencia y no con la remisión al país, tratándose como diferencia no gravada por el tributo.

II. IVA

1. Cancelación IVA importaciones definitivas. Compensación IVA  Importaciones. Bonos D. 379/01 (Bienes de capital)
Una empresa ¿puede compensar IVA de importación de Aduana con los Bonos del Decreto 379/01 que dispuso un régimen de incentivo fiscal para los fabricantes comprendidos en los sectores de bienes de capital, informática y telecomunicaciones que tienen establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional?

Si bien el decreto de creación permite tal compensación, no se ha dictado aún la norma reglamentaria, la cual se encuentra en análisis (Dirección Legislación).

2. Compra de cedros a través de operación de bolsa y su aplicación a las cancelaciones bancarias (diciembre 2002)
Se consulta el tratamiento en el IVA en el caso de una S.A. compra a otra S.A. cedros, a través de una operación bursátil a 80 % de su valor técnico y lo aplica a cancelar deudas bancarias a su valor técnico.


Desde nuestro punto de vista se trata de un resultado en la operación con títulos valores no alcanzado por el IVA, al cancelarse una deuda con un título valor cuyo valor de plaza implica una quita en el importe de dicha deuda por parte de la entidad bancaria.

Se trata de una operación financiera sujeta al IVA. Respecto a la exención prevista por el art. 7º inc b) de la ley del tributo, la misma no es de aplicación pues se refiere a operaciones realizadas en mercados bursátiles regulados.

3. Transferencias de saldos a favor de libre disponibilidad (diciembre 2002)
Una empresa (cedente) transfiere a otra (cesionario) un saldo a favor de libre disponibilidad con una quita de un % sobre el importe total. Tratamiento fiscal a dispensar en el IVA.

Se trata de una operación financiera gravada con el IVA.

4. Cesión de créditos litigiosos (diciembre 2002)
En el caso de cesiones de créditos, los arts. 20 y 48 del DR de la ley del tributo disponen la gravabilidad de las mismas en oportunidad de realizarse la cesión, por la diferencia entre el valor nominal y el importe de la cesión.


No corresponde la aplicación de esta norma en el caso de créditos litigiosos.

Se trata de una operación financiera gravada con el IVA.

5. Exenciones subjetivas en el IVA (diciembre 2002)
Estado actual del tema a la luz de la IG 5 y el Dictamen de la Procuración del Tesoro, adverso al criterio de la AFIP.

Si bien se había proyectado una IG que dejaba sin efecto la IG 5, otorgando primacía a las exenciones otorgadas por leyes especiales respecto de las normas del IVA, la Subsecretaría de Ingresos Públicos instruyó la elaboración de un proyecto de ley que disponga la derogación de los beneficios de exención en el IVA concedidos a determinados sujetos por leyes especiales.

6. Dictamen (DAL) 59/02 (diciembre 2002)
Trata los servicios complementarios de una venta alcanzada al 10,5%, entre los que incluye la financiación, gravando todo al 10,5%. ¿No se contradice con las normas reglamentarias?

El Dictamen DAL 59/02, que se encuentra actualmente en revisión, ha quedado en suspenso, por lo que corresponde considerar la alícuota del 21% para los servicios de financiación, como hecho imponible autónomo.

7. Educación (diciembre 2002)
Dado la jurisprudencia no pacífica en materia de tratamiento de los cursos organizados por institutos sobre materias comprendidas en planes oficiales de enseñanza, debería buscarse alguna solución para cerrar este tema que, en el caso de ser favorable al Fisco difícilmente pueda cobrarse por su magnitud y, de ser contrario, generaría costas. Una solución podría ser clarificarlo por vía reglamentaria (a favor del contribuyente: Alba Invernizzi y otros, TFN, Sala B, 22/11/00; C.A.T.E.S.A., TFN, Sala C, 10/7/02-; Ruiz de Aguirre, Viviana, Cámara Federal, Sala III, 7/11/02; a favor del Fisco: García, Martín, TFN, Sala A, 18/6/02, Alba Invernizzi y otros, Cámara Federal, Sala V, 2/2/02).


Ídem para jardines de infantes (Delphian SA, TFN, Sala C y C.N.Apel., Sala III, en sentido contrario).

Se encuentra en elaboración una Nota Externa, que recoge la posición restringida recaída en autos " Alba Invernizzi y otros" de la CCAF.

8. Recupero IVA por exportaciones. RG 1351. Auditoría

a) Nuevas tareas derivadas de la RG 1351 para el contador certificante.
Se refieren a lo siguiente:
Deberá consultar el archivo de información sobre proveedores –por proveedor- en la página Web que habilitará la AFIP respecto del cumplimiento tributario de todos los proveedores.
Deberá tramitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático. Para ello deberá concurrir a la AFIP con una nota efectuando la solicitud, suscrita por el profesional y legalizada la firma por el Consejo. También deberá estar firmada por responsable de la empresa.


La consulta debe hacerse sobre la totalidad de los proveedores.La nota debe ser suscripta por el responsable tal como indica el Anexo 6 inc a) de la RG 1351.

b) Corroborar que el valor F.O.B. de exportaciones esté consignado en la DJ y la correcta atribución del CF facturado vinculado a operaciones de exportación.
En cuanto al procedimiento se debe:
Verificar el total de operaciones perfeccionadas en el período que se liquida.
Verificar la atribución de los créditos fiscales vinculados a operaciones de exportación al momento de perfeccionarlas.


Surgen, pues, los siguientes problemas:
Las exportaciones se declaran en el IVA Ventas según la fecha de factura que puede ser diferente a la fecha que la ley de IVA las considera perfeccionadas (fecha de salida).
Respecto de los CF facturados y su inclusión en las DDJJ, sólo puede atribuírselos a las exportaciones, en forma estimativa (habrá que efectuar DDJJ rectificativa de no alcanzar el importe declarado como CF de exportación, respecto del que se solicita),


Las exportaciones deben ser declaradas en el momento de su perfeccionamiento (fecha de salida) tal como indica la ley del IVA. Respecto de la atribución de los créditos fiscales, cabe destacar que existen dos momentos: uno, en que se generan los referidos créditos y otro, el de exportación. En relación a bienes y servicios, ante la falta de sistema informativo suficiente, se puede estimar la atribución del crédito fiscal.

c) Verificar los CF que se originan en comprobantes con fecha posterior al último embarque.
En la actualidad la AFIP está requiriendo que, si el CF está vinculado a las exportaciones de un mes determinado –ya sea servicio o bien- y la fecha del comprobantes es posterior a ese mes, dicho CF debe incluírselo en le mes de la exportación aunque la fecha sea diferente.
¿Debe interpretarse que en el dictamen se debe hacer algún tipo de aclaración al respecto?

Anteriormente no era en ningún caso procedente el cómputo de los créditos fiscales originados en comprobantes con fecha posterior al último embarque.En la actualidad, son computables como exepción en determinados casos (por ej. en el mercado de cereales con motivo del préstamo y devolución de granos o en los de mercados a término).Por tal razón, debe hacerse mención de ello en el dictamen profesional.

d) Corroborar la efectiva liquidación de la divisa percibida por la operación, a partir de la documentación cambiaria.
Es muy factible que al momento de la auditoría aun no se hayan cobrado las exportaciones y por lo tanto no haya liquidación de divisas, ¿deberá hacerse una salvedad o comentario?

Debe hacerse la aclaración del caso, pues puede no haberse concretado la negociación de divisas (por ej. solicitud a 180 ds).

e) Corroborar que las exportaciones guarden relación con la capacidad operativa de la empresa.
Se interpreta que debe obtenerse la opinión de un ingeniero o profesional del exportador al respecto.

Se trata de un aspecto que, en cada caso, debe ser evaluado por el auditor, según las características del proveedor. Por ejemplo, en el caso de una empresa industrial puede recabarse la opinión de un ingeniero, aunque también puede evaluarse la capacidad financiera-económica de la empresa.

f)  Corroborar la documentación respaldatoria de las cobranzas y que las mismas se efectúan en legal forma.
Es muy factible que al momento de la auditoría aún no se hayan cobrado las exportaciones y por lo tanto no haya cobranzas, ¿deberá hacerse una salvedad o comentario?

Misma respuesta que la dada en el punto d).

g) Verificación de los créditos fiscales imputados a la exportación.
El procedimiento consiste en solicitar a la empresa, a partir de la información surgida de los registros de cuentas a pagar del último año calendario anterior a la fecha de presentación, la preparación de un registro histórico y acumulado por mes (ordenado por proveedor y por Nº de factura) que contenga el detalle de las facturas y sus respectivos C.F. hasta el momento de presentación, de acuerdo con la siguiente imputación:
El mercado interno, correspondiente a operaciones que no se encuentren relacionadas con exportaciones.
El mercado externo, correspondiente a operaciones que no se encuentren relacionadas con el mercado interno.


Con esa información verificar, entre otras cosas:
Que el total mensual de CF por todas las categorías se corresponda con los incluidos en la declaración jurada mensual preparada por la empresa.

Surge, entonces el problema que en las DDJJ mensuales el CF exportación se estima ¿Cómo debe procederse?

Misma respuesta que la dada en el punto b).

h) Verificación del cumplimiento de agentes de retención
Actualmente se verifica si se efectuaron las retenciones en forma selectiva. No se comprueba si se las incluyeron en las DDJJ de SICORE o si se efectuó el depósito de las mismas. La Resolución (MD) 18 solicita verificar el 100%. ¿Es ello correcto?

Se trata de evaluar el sistema de pagos de la empresa, verificando si se aplican las retenciones, si se verifican las condiciones en cada caso y el pago con certificado de pago que alimenta el sistema informativo SICORE.Como resultado de tal evaluación, el auditor dispondrá de qué muestra se considera razonablemente representativa.

i)  Verificación de la capacidad operativa del proveedor para la facturación de los bienes o servicios en función de la actividad desarrollada. (Alcance de la muestra: el 80% del CF y 20% de los proveedores).
El procedimiento consiste en solicitar al proveedor confirmación escrita del Nº, fecha e importe de las facturas que han originado el CF informado, debiéndose verificar que la empresa:
Haya solicitado balances auditados, por ejemplo, de los tres últimos ejercicios cerrados y haya realizado una revisión analítica de los mismos (combinaciones de ratios, análisis de márgenes, volúmenes de venta, etc.)
Haya solicitado información sobre la situación financiera del proveedor, sus accionistas y directores (por ejemplo, a través de información de compañías especializadas en la materia).
Haya firmado acuerdo y/o órdenes de compra con su proveedor que establezca planes e entrega de los bienes y/o servicios.
Haya verificado a través de la revisión del informe del auditor y de las notas de los estados contables, que no se deriven aspectos impositivos y/o previsionales significativos.
De resultar insuficiente los procedimientos antes mencionados, para los proveedores del país se deberá:
Realizar inspección ocular en la planta del proveedor.
Si las actividades del proveedor se encuentran tercerizadas, obtener información por escrita del mismo sobre las operaciones tercerizadas y visitar al tercero en cuestión.
Obtener de un profesional del proveedor (ingeniero) su opinión sobre la capacidad productiva del proveedor.
Solicitar constancia de inscripción ante la AFIP, constancias de pago y/o declaraciones jurada de las obligaciones fiscales relacionadas con le IVA para el último año y verificar que estén presentados en tiempo y forma.


Respecto de la información que debe recabar la empresa, si no lo hicieron –que es lo más probable- y no lo quieren hacer, ¿se hace salvedad en el informe? ¿Obligaría a que se realicen las tareas de verificación relacionadas con la verificación de los proveedores?

Es de destacar que como consecuencia de la modificación por el art. 14 en cuanto a las exclusiones, el mismo se redujo notoriamente, quedando en alrededor del 24%.En todo supuesto, debe realizarse una limitación de alcance, por los créditos no verificados.

j) Verificación de la capacidad operativa.
La verificación de la capacidad operativa no debe cumplirse en las siguientes situaciones:

a) Cuando se hubieren efectuado e ingresado (o compensado) las retenciones del IVA a la alícuota general o al 100% de las fijadas en el art. 28 de la ley. (RG. 18 y 991)
b) Cuando el proveedor esté obligado actuar como Agente de Retención de la RG 18.
c) Cuando el importe a retener sea igual o menor a $ 160.
d) Cuando no resulta de aplicación la RG 991 porque el pago se efectúe con granos, caña de azúcar y algodón bruto.
e) Cuando no se retuviere en virtud de lo dispuesto por las RG 17, RG 69 (ley 19640) y 75 (Bs. de Capital).
f) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas.

Si cuando el profesional consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”, éste indica “Retención Sustitutiva” del 100% para proveedores que están en las situaciones a) y e), ¿deberá cumplirse con el ítem?

Por más que se verifique la condición del 100% no debe realizarse la tarea prevista por la Res.18.

III. PROCEDIMIENTO

1. Medida cautelar autónoma adquisitiva probatoria en el Régimen Penal Tributario (diciembre 2002)
En la práctica se observan medidas cautelares de secuestro de documentación con allanamiento de domicilio, en base al art. 21 de la ley 24.769 y art. 231 a 238 del CPP.


Desde nuestro punto de vista, tales medidas desconocen el requisito de la falta de existencia de la necesidad en un proceso en materia penal requerido por el art. 18 o iniciado por el art. 183 del CPP.

Por otra parte, no sólo no existe ninguna medida cautelar autónoma en materia penal sin proceso sino que aún en los casos de cautelas tendiente a asegurar el cumplimiento de la sentencia, como lo son en materia civil, los mismos tienen plazos reducidos de caducidad (p. ej. art. 207 del CPCCN).

Por lo tanto, se requiere la evaluación de tales medidas tomadas autónomamente sin proceso.

Se trata de una medida de carácter legal que permite a la Administración, en determinados supuestos y con intervención judicial, en donde el Fisco actúa como auxiliar de la justicia, tender al aseguramiento del cuerpo del delito.

2. Apelación por el Fisco. Artículo 193 L. 11683
En opinión del Fisco la obligación de apelar prevista en el art. 193 de la Ley 11.683 ¿se refiere exclusivamente a la apelación de la sentencia dentro de los 30 días o incluye también la expresión de agravios dentro de los 15 días?

La apelación se refiere a la mera interposición del recurso por lo que la opinión de la Subsecretaría de Ingresos Públicos se requiere, para no interponer la expresión de agravios dentro de los 15 días.

3. Controladores Fiscales. RG 1415

Con el dictado de la RG 1415 un responsable inscripto que emite entradas para el ingreso a bailes que no contienen la prestación de un servicio, que no está obligado a usar Controlador Fiscal y que está exceptuado de emitir comprobantes según la RG 1415, no tiene previsto, como antes, un tipo de boleto de entrada con determinadas característica.


¿Debe usar controlador fiscal aunque no esté específicamente previsto?

Sí, es responsable inscripto. Si es monotributista, en la medida que no haya optado por emitir tickets (RG 4104, Anexo IV).

4. Régimen de Facturación y Registración. RG 1415
Un contribuyente se encuentra exceptuado de cumplir con los requisitos establecidos por la RG 1415 dado que su actividad se encuadra dentro del apartado A del Anexo I de dicha Resolución General (Administradora de planes de ahorro previo para fines determinados), y según lo establecido por el artículo 7° de la misma no debe cumplir con los requisitos de registración, entre ellos, cumplir con la RG 1361, aún siendo agente de información del CITI

a) ¿La exclusión de cumplir con la RG 1361 es para el total de sus operaciones (prestaciones de servicios realizadas y compras de bienes y servicios o locaciones contratadas) o sólo alcanza para las prestaciones realizadas?

Sólo por las prestaciones realizadas.

b) A qué se refiere el último párrafo del artículo 7° de la RG 1415 cuando indica que la excepción dispuesta en materia de registración no obsta el cumplimiento de otros aspectos de naturaleza tributaria que establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias?

Los restantes aspectos, se refieren a otras razones que excedan la norma en cuestión, como por ejemplo, impuestos internos, que tiene una legislación específica.

5. Transferencia de saldos a favor de IVA de libre disponibilidad.
Estado actual de la reglamentación.

Pendiente.

6. Regímenes de información. RG 1361 y 1375.
Problemática de los regímenes de información, por la confidencialidad de las “bases de datos” y por los costos en que se debe incurrir.

Se trata del acceso remoto a la información de la empresa considerada sensible. Se encuentra en análisis un sistema que determina las condiciones de seguridad del mismo.

7. Nuevas normas de facturación. (RG 1415)
La RG 1415 no ha reproducido la disposición contenida en el art. 6º, punto 1.3., inciso a), de la RG 3419, que permite asignar el punto de venta 0000 (cuatro ceros), cuando existiera un solo punto de emisión. Esta opción, que fuera desechada por la RG 100 para las facturas A y B, permanecía en cambio vigente para las facturas C.


En consecuencia, de no mediar cambio normativo alguno, a partir de la entrada en viencia de la RG 1415, los tenedores de facturas C con un solo punto de impresión (la mayoría) deberían imprimir nuevamente sus facturas.Considerando que esto podría ser una mera omisión en el texto de la norma, se solicita la emisión de una disposición que autorice el uso de las facturas C actualmente impresas, con punto de venta 0000, hasta su agotamiento.

Se encuentra a la firma una Nota Externa que dispone que dichos comprobantes podrán utilizarse hasta su agotamiento.

Nota: Con fecha 07/03/03 se publicó en el B.O. Nota Externa nº 4/03.

IV. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES e IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

1. Responsable sustituto. Compensación con saldos de libre disponibilidad.
Tanto en el impuesto a la ganancia mínima presunta (sexto y séptimo párrafos del inciso h) del artículo 2°) como en el impuesto sobre los bienes personales (artículo 26), atribuyen a determinados contribuyentes el carácter de responsables sustitutos con respecto a los bienes ubicados en el país cuya titularidad pertenezca a sujetos (personas físicas y jurídicas) del exterior.

Dicho responsable sustituto no actúa como agente de retención ni de percepción, sino como un responsable directo del gravamen, reemplazando al contribuyente directo, por lo que no existirían impedimentos legales ni reglamentarios para que éste pueda compensar sus obligaciones en su calidad de sustituto con saldos de libre disponibilidad.

Dicho responsable sustituto no actúa como agente de retención ni de percepción, sino como un responsable directo del gravamen, reemplazando al contribuyente directo, por lo que no existirían impedimentos legales ni reglamentarios para 1que éste pueda compensar sus obligaciones en su calidad de sustituto con saldos de libre disponibilidad.

No es posible realizar tal compensación por tratarse de un responsable de deuda ajena, según lo previsto por la RG 2542 que sólo autoriza la referida compensación entre saldos deudores y acreedores del mismo sujeto.

V. IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS

1. Responsabilidad ante el gravamen (diciembre 2002)
En operaciones realizadas en una cuenta corriente, el banco no liquidó ni recaudó el tributo por error. ¿Asiste alguna responsabilidad fiscal al titular de la cta. cte., en el caso que dicho error no le resulta imputable?

El sujeto pasivo del gravamen es el titular de la cuenta corriente, teniendo responsabilidad en el caso planteado.

VI. IMPUESTO DE SELLOS

1. Derogación del Dto. Nacional 114/93 por la ley 874 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (diciembre 2002)
Como consecuencia de la referida derogación, respecto de los hechos imponibles a perfeccionarse desde el 1/1/03, se consulta:

a) Facultades de la DGI, respecto del mencionado tributo, respecto de hechos imponibles perfeccionados al 31/12/02 (p. ej. determinaciones, ejecuciones fiscales, etc.).

De acuerdo a un dictamen del Proveedor del Tesoro, la competencia le corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.Respecto de los hechos imponibles perfeccionados al 31/12/02, la AFIP mantiene la competencia en lo que respecta a determinaciones, ejecuciones fiscales, etc.

b) Criterio fiscal respecto de la aplicación de sanciones, desde el 1/1/03 por hechos imponibles perfeccionados al 31/12/02, en relación a infracciones cometidas por tales obligaciones.

En principio, no se aplica el principio de la ley penal más benigna, por no darse los elementos típicos para su configuración.

VII. CONVENIOS DE COMPETITIVIDAD

1. Convenio aplicable a las empresas de transporte público por automotor de pasajeros. Vigencia.
A través del dictamen de la Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, del 13/11/02, se concluyó en el sentido que la entrada en vigencia de los beneficios previstos, es a partir del 1/7/01 y no desde su publicación oficial, en los términos del Dto. 730/01, como interpretaron algunas dependencias de la AFIP.

Dado que existen causas en discusión sobre el tema, se impone el archivo de las mismas.

Se dictarán las instrucciones pertinentes para acatar dicho pronunciamiento.

VIII. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Pequeña y Mediana Empresa. Categorización para las contribuciones patronales de empleadores con actividad de locación y prestación de servicios
El D 814/2001-en el artículo 2º, inciso a)- estableció en el 20% las contribuciones patronales para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios, con las excepciones allí indicadas.

Por su parte, el D. 1009/2001 aclaró que los empleadores comprendidos en el mencionado artículo 2º inciso a) son aquellos cuya actividad principal encuadre en el sector “servicios” o “comercio” de acuerdo lo dispuesto por la Res. (Sepyme) 24/2001, siempre que sus ventas anuales en función de lo previsto en la citada resolución, no superen $ 48.000.000.-.

La Resolución General (AFIP) 1095/2001 definió los requisitos a cumplimentar por los empleadores para encuadrarse dentro del artículo 2º, inciso a) del D. 814/2001, respetando el monto de ventas anuales de $ 48.000.000.- fijado por el D. 1009/2001.

En octubre de 2002, teniendo en cuenta las nuevas condiciones económicas, la Res. (Sepyme) 24/2001 fue modificada por la Res (Sepyme) 675/2002, elevándose los montos máximos de facturación anual a $ 86.400.000.-.

Teniendo en cuenta que el D. 1009/2001 menciona a la Res. 24/2001 a los efectos de fijar el monto de ventas anuales, al modificarse este monto, ¿se debe considerar que implícitamente el monto a que se refiere el mencionado D. 1009/2001 es el nuevo monto establecido por la Res. (Sepyme) 675/2002 -fijado en $86.400.000 anuales- o se debe esperar una modificación del mismo por parte del Poder Ejecutivo?

Debería modificarse la norma por parte del Ministerio de Economía.

TEMAS OPERATIVOS

1. Verificación de comprobantes
Un contribuyente consultó sobre la veracidad de un comprobante antes de efectuar el pago de un proveedor en Paso de los Libres. Ingresó los datos correctos en la página de AFIP y la respuesta fue que el CAI era incorrecto. El proveedor fue a la agencia de la AFIP y obtuvo respuesta satisfactoria y le recomendó que su contador concurra a la AFIP antes de criticar la veracidad de la factura. El Contador fue a una agencia de la Ciudad de Buenos Aires en la que le respondieron que no tienen esa información, que sólo pueden informarle que es de Paso de los Libres, pero como la red no está a nivel nacional para este tipo de consultas, no pueden responder. ¿Cómo se hace para comprobar si es una factura correcta?


Existe una limitación operativa en cuanto a que cada agencia sólo puede tener acceso a verificar los CAI de sus propios contribuyentes, pero no de otras jurisdicciones.Si se accede a la página WEB de la AFIP, se determinará si el contribuyente está o no autorizado, pero si se consigna que no está autorizado no se dispondrá de la información que lo justifique.


2. Certificados de Reintegros de Impuestos. Aplicación a tributos aduaneros
El D. 9588/67 contempla la emisión de Certificados de Impuestos (CRI) por exportaciones. Por su parte, conforme el D. 1974/68 los Certificados de Reintegro de Impuestos emitidos en los casos de licitaciones realizadas en el país tendrán igual aplicación que los mencionados en el D. 9588/67, resultando entonces que podrán ser transferidos por endoso y aplicados al pago de derechos de importación, de exportación y tasa de estadística, entre otros gravámenes.

Si bien las normas bajo análisis se encontrarían vigentes y es claro del texto del certificado que puede aplicarse a la cancelación de derechos de importación y exportación y de tasa de estadística, percepción de IVA y ganancias. De las consultas verbales realizadas en la Dirección General de Aduanas, se aclaró que el Sistema Informático María no contempla el pago de tributos bajo esta modalidad, con lo que se debería generar la normativa reglamentaria que permita efectuar el pago de estos tributos con los CRI.

Se encuentra analizándose en el Sistema María (Pendiente DPNR).

3. Restitución al personal del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales de la reducción del 13%
El D. 1819/02 dispuso a partir del día 1° de enero de 2003, la restitución al personal del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales de la reducción del 13%.

Dicho decreto fue reglamentado por la Decisión Administrativa 8/2003 la cual dispuso para determinados beneficiarios, que dicha restitución se efectuarán en “Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2008”.

Al respecto, no se ha previsto en las normas reglamentarias dictadas hasta el presente la posibilidad de que los suscriptores originales puedan cancelar los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura con dichos títulos a la par.

El tema no sólo se refiere a las obligaciones tributarias sino también de seguridad social, ART, obras sociales,etc.Se encuentra en análisis con el objetivo de que tales bonos puedan imputarse a la cancelación total de dichas obligaciones.

MIEMBROS PARTICIPANTES

SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS:
Dr. Alberto Baldo, Daniel Martín  y Omar Rofrano.

AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alfredo Stemberg, Jorge Kasslater, Gerardo Arese, Sonia Rinaldi, Sergio Rufail, Sebastián Paladino, Daniel González y Santiago Casset.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad de Buenos Aires, 6 de marzo de 2003

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