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I. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Índices de incobrabilidad.
Operaciones realizadas con el Estado (diciembre 2002)
Una empresa vende buena parte de sus productos a una municipalidad que registra una deuda
muy importante en valores y en tiempo de mora. ¿Bajo qué circunstancias dicho crédito
puede ser incobrable? Idem para una operación realizada con el Estado Nacional.
El default declarado por el Estado no afecta a la continuidad como tal y por ello
el estado de mora, no resulta suficiente para ser considerado como un índice de
incobrabilidad.
2.
Valuación y justificación patrimonial. Diferencias de cambio
Una persona física poseía al 31.12.2001 u$s 100.000 depositados en una cuenta corriente
en un banco del Uruguay. La valuación de esta cuenta a los fines del impuesto a las
ganancias era de $ 100.000.
Durante el 2002 transfiere ese saldo a una cuenta corriente de un banco de Suiza:
a)
La valuación de la cuenta bancaria de Suiza al 31.12.2002 cuyo saldo sigue siendo u$s
100.000 ¿debe seguir en $ 100.000 o ajustarse al tipo de cambio vigente a la fecha de la
transferencia?
Atento lo previsto en el inciso 2) del artículo 2º la R.G. 2527 los depósitos
en instituciones bancarias del exterior, deben valuarse "... por su saldo al 31 de
diciembre, convertido en función del tipo de cambio - comprador o vendedor,
respectivamente - del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día
de origen del mismo", ello con independencia del tratamiento tributario que deba
disponerse al incremento patrimonial registrado de este modo. Este criterio se aplica
exclusivamente respecto de personas físicas y sucesiones indivisas y no en relación a
explotaciones o empresas unipersonales.
b) ¿Debe informarse en la justificación
patrimonial de la DDJJ del año 2002 alguna diferencia de cambio o ello debe hacerse
recién cuando el dinero se remita al país?
Se trata de un problema de revaluación a los efectos de la exposición. Tal hecho
debe informarse con la transferencia y no con la remisión al país, tratándose como
diferencia no gravada por el tributo.
II. IVA
1. Cancelación IVA
importaciones definitivas. Compensación IVA Importaciones. Bonos D. 379/01 (Bienes
de capital)
Una empresa ¿puede compensar IVA de importación de Aduana con los Bonos del Decreto
379/01 que dispuso un régimen de incentivo fiscal para los fabricantes comprendidos en
los sectores de bienes de capital, informática y telecomunicaciones que tienen
establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional?
Si bien el decreto de creación permite tal compensación, no se ha dictado aún
la norma reglamentaria, la cual se encuentra en análisis (Dirección Legislación).
2. Compra de cedros a
través de operación de bolsa y su aplicación a las cancelaciones bancarias (diciembre
2002)
Se consulta el tratamiento en el IVA en el caso de una S.A. compra a otra S.A. cedros, a
través de una operación bursátil a 80 % de su valor técnico y lo aplica a cancelar
deudas bancarias a su valor técnico.
Desde nuestro punto de vista se trata de un resultado en la operación con títulos
valores no alcanzado por el IVA, al cancelarse una deuda con un título valor cuyo valor
de plaza implica una quita en el importe de dicha deuda por parte de la entidad bancaria.
Se trata de una operación financiera sujeta al IVA. Respecto a la exención
prevista por el art. 7º inc b) de la ley del tributo, la misma no es de aplicación pues
se refiere a operaciones realizadas en mercados bursátiles regulados.
3. Transferencias de
saldos a favor de libre disponibilidad (diciembre 2002)
Una empresa (cedente) transfiere a otra (cesionario) un saldo a favor de libre
disponibilidad con una quita de un % sobre el importe total. Tratamiento fiscal a
dispensar en el IVA.
Se trata de una operación financiera gravada con el IVA.
4. Cesión de
créditos litigiosos (diciembre 2002)
En el caso de cesiones de créditos, los arts. 20 y 48 del DR de la ley del tributo
disponen la gravabilidad de las mismas en oportunidad de realizarse la cesión, por la
diferencia entre el valor nominal y el importe de la cesión.
No corresponde la aplicación de esta norma en el caso de créditos litigiosos.
Se trata de una operación financiera gravada con el IVA.
5. Exenciones
subjetivas en el IVA (diciembre 2002)
Estado actual del tema a la luz de la IG 5 y el Dictamen de la Procuración del Tesoro,
adverso al criterio de la AFIP.
Si bien se había proyectado una IG que dejaba sin efecto la IG 5, otorgando
primacía a las exenciones otorgadas por leyes especiales respecto de las normas del IVA,
la Subsecretaría de Ingresos Públicos instruyó la elaboración de un proyecto de ley
que disponga la derogación de los beneficios de exención en el IVA concedidos a
determinados sujetos por leyes especiales.
6. Dictamen (DAL)
59/02 (diciembre 2002)
Trata los servicios complementarios de una venta alcanzada al 10,5%, entre los que incluye
la financiación, gravando todo al 10,5%. ¿No se contradice con las normas
reglamentarias?
El Dictamen DAL 59/02, que se encuentra actualmente en revisión, ha quedado en
suspenso, por lo que corresponde considerar la alícuota del 21% para los servicios de
financiación, como hecho imponible autónomo.
7.
Educación (diciembre 2002)
Dado la jurisprudencia no pacífica en materia de tratamiento de los cursos organizados
por institutos sobre materias comprendidas en planes oficiales de enseñanza, debería
buscarse alguna solución para cerrar este tema que, en el caso de ser favorable al Fisco
difícilmente pueda cobrarse por su magnitud y, de ser contrario, generaría costas. Una
solución podría ser clarificarlo por vía reglamentaria (a favor del contribuyente: Alba
Invernizzi y otros, TFN, Sala B, 22/11/00; C.A.T.E.S.A., TFN, Sala C, 10/7/02-; Ruiz de
Aguirre, Viviana, Cámara Federal, Sala III, 7/11/02; a favor del Fisco: García, Martín,
TFN, Sala A, 18/6/02, Alba Invernizzi y otros, Cámara Federal, Sala V, 2/2/02).
Ídem para jardines de infantes (Delphian SA, TFN, Sala C y C.N.Apel., Sala III, en
sentido contrario).
Se encuentra en elaboración una Nota Externa, que recoge la posición restringida
recaída en autos " Alba Invernizzi y otros" de la CCAF.
8. Recupero IVA por exportaciones. RG 1351. Auditoría
a)
Nuevas tareas derivadas de la RG 1351 para el contador certificante.
Se refieren a lo siguiente:
Deberá consultar el archivo de información sobre
proveedores por proveedor- en la página Web que habilitará la AFIP respecto del
cumplimiento tributario de todos los proveedores.
Deberá
tramitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático. Para ello
deberá concurrir a la AFIP con una nota efectuando la solicitud, suscrita por el
profesional y legalizada la firma por el Consejo. También deberá estar firmada por
responsable de la empresa.
La consulta debe hacerse sobre la totalidad de los proveedores.La nota debe ser
suscripta por el responsable tal como indica el Anexo 6 inc a) de la RG 1351.
b) Corroborar que el valor F.O.B. de exportaciones esté
consignado en la DJ y la correcta atribución del CF facturado vinculado a operaciones de
exportación.
En cuanto al procedimiento se debe:
Verificar
el total de operaciones perfeccionadas en el período que se liquida.
Verificar
la atribución de los créditos fiscales vinculados a operaciones de exportación al
momento de perfeccionarlas.
Surgen, pues, los siguientes problemas:
Las exportaciones se declaran en el IVA Ventas según la fecha de factura que puede ser
diferente a la fecha que la ley de IVA las considera perfeccionadas (fecha de salida).
Respecto de los CF facturados y su inclusión en las DDJJ, sólo puede atribuírselos a
las exportaciones, en forma estimativa (habrá que efectuar DDJJ rectificativa de no
alcanzar el importe declarado como CF de exportación, respecto del que se solicita),
Las exportaciones deben ser declaradas en el momento de su perfeccionamiento
(fecha de salida) tal como indica la ley del IVA. Respecto de la atribución de los
créditos fiscales, cabe destacar que existen dos momentos: uno, en que se generan los
referidos créditos y otro, el de exportación. En relación a bienes y servicios, ante la
falta de sistema informativo suficiente, se puede estimar la atribución del crédito
fiscal.
c) Verificar los CF que se originan en comprobantes con
fecha posterior al último embarque.
En la actualidad la AFIP está requiriendo que, si el CF está vinculado a las
exportaciones de un mes determinado ya sea servicio o bien- y la fecha del
comprobantes es posterior a ese mes, dicho CF debe incluírselo en le mes de la
exportación aunque la fecha sea diferente.
¿Debe interpretarse que en el dictamen se debe hacer algún tipo de aclaración al
respecto?
Anteriormente no era en ningún caso procedente el cómputo de los créditos
fiscales originados en comprobantes con fecha posterior al último embarque.En la
actualidad, son computables como exepción en determinados casos (por ej. en el mercado de
cereales con motivo del préstamo y devolución de granos o en los de mercados a
término).Por tal razón, debe hacerse mención de ello en el dictamen profesional.
d) Corroborar
la efectiva liquidación de la divisa percibida por la operación, a partir de la
documentación cambiaria.
Es muy factible que al momento de la auditoría aun no se hayan cobrado las exportaciones
y por lo tanto no haya liquidación de divisas, ¿deberá hacerse una salvedad o
comentario?
Debe hacerse la aclaración del caso, pues puede no haberse concretado la
negociación de divisas (por ej. solicitud a 180 ds).
e) Corroborar que las exportaciones guarden relación con la
capacidad operativa de la empresa.
Se interpreta que debe obtenerse la opinión de un ingeniero o profesional del exportador
al respecto.
Se trata de un aspecto que, en cada caso, debe ser evaluado por el auditor, según
las características del proveedor. Por ejemplo, en el caso de una empresa industrial
puede recabarse la opinión de un ingeniero, aunque también puede evaluarse la capacidad
financiera-económica de la empresa.
f) Corroborar la documentación respaldatoria de las
cobranzas y que las mismas se efectúan en legal forma.
Es muy factible que al momento de la auditoría aún no se hayan cobrado las exportaciones
y por lo tanto no haya cobranzas, ¿deberá hacerse una salvedad o comentario?
Misma respuesta que la dada en el punto d).
g) Verificación de los créditos fiscales imputados a la
exportación.
El procedimiento consiste en solicitar a la empresa, a partir de la información surgida
de los registros de cuentas a pagar del último año calendario anterior a la fecha de
presentación, la preparación de un registro histórico y acumulado por mes (ordenado por
proveedor y por Nº de factura) que contenga el detalle de las facturas y sus respectivos
C.F. hasta el momento de presentación, de acuerdo con la siguiente imputación:
El mercado
interno, correspondiente a operaciones que no se encuentren relacionadas con
exportaciones.
El mercado
externo, correspondiente a operaciones que no se encuentren relacionadas con el mercado
interno.
Con esa información verificar, entre otras cosas:
Que el
total mensual de CF por todas las categorías se corresponda con los incluidos en la
declaración jurada mensual preparada por la empresa.
Surge, entonces el problema que en las DDJJ mensuales el CF exportación se estima ¿Cómo
debe procederse?
Misma respuesta que la dada en el punto b).
h) Verificación del cumplimiento de agentes de retención
Actualmente se verifica si se efectuaron las retenciones en forma selectiva. No se
comprueba si se las incluyeron en las DDJJ de SICORE o si se efectuó el depósito de las
mismas. La Resolución (MD) 18 solicita verificar el 100%. ¿Es ello correcto?
Se trata de evaluar el sistema de pagos de la empresa, verificando si se aplican
las retenciones, si se verifican las condiciones en cada caso y el pago con certificado de
pago que alimenta el sistema informativo SICORE.Como resultado de tal evaluación, el
auditor dispondrá de qué muestra se considera razonablemente representativa.
i) Verificación de la capacidad operativa del
proveedor para la facturación de los bienes o servicios en función de la actividad
desarrollada. (Alcance de la muestra: el 80% del CF y 20% de los proveedores).
El procedimiento consiste en solicitar al proveedor confirmación escrita del Nº, fecha e
importe de las facturas que han originado el CF informado, debiéndose verificar que la
empresa:
Haya
solicitado balances auditados, por ejemplo, de los tres últimos ejercicios cerrados y
haya realizado una revisión analítica de los mismos (combinaciones de ratios, análisis
de márgenes, volúmenes de venta, etc.)
Haya
solicitado información sobre la situación financiera del proveedor, sus accionistas y
directores (por ejemplo, a través de información de compañías especializadas en la
materia).
Haya
firmado acuerdo y/o órdenes de compra con su proveedor que establezca planes e entrega de
los bienes y/o servicios.
Haya
verificado a través de la revisión del informe del auditor y de las notas de los estados
contables, que no se deriven aspectos impositivos y/o previsionales significativos.
De resultar insuficiente los procedimientos antes mencionados, para los proveedores del
país se deberá:
Realizar
inspección ocular en la planta del proveedor.
Si las
actividades del proveedor se encuentran tercerizadas, obtener información por escrita del
mismo sobre las operaciones tercerizadas y visitar al tercero en cuestión.
Obtener de
un profesional del proveedor (ingeniero) su opinión sobre la capacidad productiva del
proveedor.
Solicitar
constancia de inscripción ante la AFIP, constancias de pago y/o declaraciones jurada de
las obligaciones fiscales relacionadas con le IVA para el último año y verificar que
estén presentados en tiempo y forma.
Respecto de la información que debe recabar la empresa, si no lo hicieron que es lo
más probable- y no lo quieren hacer, ¿se hace salvedad en el informe? ¿Obligaría a que
se realicen las tareas de verificación relacionadas con la verificación de los
proveedores?
Es de destacar que como consecuencia de la modificación por el art. 14 en cuanto
a las exclusiones, el mismo se redujo notoriamente, quedando en alrededor del 24%.En todo
supuesto, debe realizarse una limitación de alcance, por los créditos no verificados.
j) Verificación de la capacidad operativa.
La verificación de la capacidad operativa no debe cumplirse en las siguientes
situaciones:
a) Cuando se hubieren efectuado e ingresado (o
compensado) las retenciones del IVA a la alícuota general o al 100% de las fijadas en el
art. 28 de la ley. (RG. 18 y 991)
b) Cuando el proveedor esté obligado actuar como Agente de
Retención de la RG 18.
c) Cuando el
importe a retener sea igual o menor a $ 160.
d) Cuando no
resulta de aplicación la RG 991 porque el pago se efectúe con granos, caña de azúcar y
algodón bruto.
e) Cuando no se retuviere en virtud de lo dispuesto por las
RG 17, RG 69 (ley 19640) y 75 (Bs. de Capital).
f) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas.
Si cuando el profesional consulta al Archivo de Información sobre
Proveedores, éste indica Retención Sustitutiva del 100% para
proveedores que están en las situaciones a) y e), ¿deberá cumplirse con el ítem?
Por más que se verifique la condición del 100% no debe realizarse la tarea
prevista por la Res.18.
III.
PROCEDIMIENTO
1. Medida cautelar autónoma adquisitiva probatoria en el
Régimen Penal Tributario (diciembre 2002)
En la práctica se observan medidas cautelares de secuestro de documentación con
allanamiento de domicilio, en base al art. 21 de la ley 24.769 y art. 231 a 238 del CPP.
Desde nuestro punto de vista, tales medidas desconocen el requisito de la falta de
existencia de la necesidad en un proceso en materia penal requerido por el art. 18 o
iniciado por el art. 183 del CPP.
Por otra parte, no sólo no existe ninguna medida cautelar autónoma en
materia penal sin proceso sino que aún en los casos de cautelas tendiente a asegurar el
cumplimiento de la sentencia, como lo son en materia civil, los mismos tienen plazos
reducidos de caducidad (p. ej. art. 207 del CPCCN).
Por lo tanto, se requiere la evaluación de tales medidas tomadas
autónomamente sin proceso.
Se trata de una medida de carácter legal que permite a la Administración, en
determinados supuestos y con intervención judicial, en donde el Fisco actúa como
auxiliar de la justicia, tender al aseguramiento del cuerpo del delito.
2.
Apelación por el Fisco. Artículo 193 L. 11683
En opinión del Fisco la obligación de apelar prevista en el art. 193 de la
Ley 11.683 ¿se refiere exclusivamente a la apelación de la sentencia dentro de los 30
días o incluye también la expresión de agravios dentro de los 15 días?
La apelación se refiere a la mera interposición del
recurso por lo que la opinión de la Subsecretaría de Ingresos Públicos se requiere,
para no interponer la expresión de agravios dentro de los 15 días.
3.
Controladores Fiscales. RG 1415
Con el dictado de la RG 1415 un responsable inscripto que emite
entradas para el ingreso a bailes que no contienen la prestación de un servicio, que no
está obligado a usar Controlador Fiscal y que está exceptuado de emitir comprobantes
según la RG 1415, no tiene previsto, como antes, un tipo de boleto de entrada con
determinadas característica.
¿Debe usar controlador fiscal aunque no esté específicamente previsto?
Sí, es responsable inscripto. Si es monotributista, en la medida que no haya
optado por emitir tickets (RG 4104, Anexo IV).
4.
Régimen de Facturación y Registración. RG 1415
Un contribuyente se encuentra exceptuado de cumplir con los requisitos establecidos por la
RG 1415 dado que su actividad se encuadra dentro del apartado A del Anexo I de dicha
Resolución General (Administradora de planes de ahorro previo para fines determinados), y
según lo establecido por el artículo 7° de la misma no debe cumplir con los requisitos
de registración, entre ellos, cumplir con la RG 1361, aún siendo agente de información
del CITI
a)
¿La exclusión de cumplir con la RG 1361 es para el total de sus
operaciones (prestaciones de servicios realizadas y compras de bienes y servicios o
locaciones contratadas) o sólo alcanza para las prestaciones realizadas?
Sólo por las prestaciones realizadas.
b) A qué se refiere el último párrafo del
artículo 7° de la RG 1415 cuando indica que la excepción dispuesta en materia de
registración no obsta el cumplimiento de otros aspectos de naturaleza tributaria que
establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias?
Los restantes aspectos, se refieren a otras razones que excedan la norma en
cuestión, como por ejemplo, impuestos internos, que tiene una legislación específica.
5. Transferencia de
saldos a favor de IVA de libre disponibilidad.
Estado actual de la reglamentación.
Pendiente.
6. Regímenes de información. RG 1361 y 1375.
Problemática de los regímenes de información, por la confidencialidad de las
bases de datos y por los costos en que se debe incurrir.
Se trata del acceso remoto a la información de la empresa considerada sensible.
Se encuentra en análisis un sistema que determina las condiciones de seguridad del mismo.
7. Nuevas normas de facturación. (RG 1415)
La RG 1415 no ha reproducido la disposición contenida en el art. 6º, punto 1.3., inciso
a), de la RG 3419, que permite asignar el punto de venta 0000 (cuatro ceros), cuando
existiera un solo punto de emisión. Esta opción, que fuera desechada por la RG 100 para
las facturas A y B, permanecía en cambio vigente para las facturas C.
En consecuencia, de no mediar cambio normativo alguno, a partir de la
entrada en viencia de la RG 1415, los tenedores de facturas C con un solo punto de
impresión (la mayoría) deberían imprimir nuevamente sus facturas.Considerando que esto
podría ser una mera omisión en el texto de la norma, se solicita la emisión de una
disposición que autorice el uso de las facturas C actualmente impresas, con punto de
venta 0000, hasta su agotamiento.
Se encuentra a la firma una Nota Externa que dispone que dichos comprobantes
podrán utilizarse hasta su agotamiento.
Nota: Con fecha 07/03/03 se publicó en el B.O. Nota Externa nº 4/03.
IV. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES e IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
1. Responsable
sustituto. Compensación con saldos de libre disponibilidad.
Tanto en el impuesto a la ganancia mínima presunta (sexto y séptimo párrafos del inciso
h) del artículo 2°) como en el impuesto sobre los bienes personales (artículo 26),
atribuyen a determinados contribuyentes el carácter de responsables sustitutos con
respecto a los bienes ubicados en el país cuya titularidad pertenezca a sujetos (personas
físicas y jurídicas) del exterior.
Dicho responsable sustituto no actúa como agente de retención ni de percepción, sino
como un responsable directo del gravamen, reemplazando al contribuyente directo, por lo
que no existirían impedimentos legales ni reglamentarios para que éste pueda compensar
sus obligaciones en su calidad de sustituto con saldos de libre disponibilidad.
Dicho responsable sustituto no actúa como agente de retención ni de percepción, sino
como un responsable directo del gravamen, reemplazando al contribuyente directo, por lo
que no existirían impedimentos legales ni reglamentarios para 1que éste pueda compensar
sus obligaciones en su calidad de sustituto con saldos de libre disponibilidad.
No es posible realizar tal compensación por tratarse de un responsable de deuda
ajena, según lo previsto por la RG 2542 que sólo autoriza la referida compensación
entre saldos deudores y acreedores del mismo sujeto.
V. IMPUESTO A LOS
DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS
1. Responsabilidad ante el gravamen (diciembre 2002)
En operaciones realizadas en una cuenta corriente, el banco no liquidó ni recaudó el
tributo por error. ¿Asiste alguna responsabilidad fiscal al titular de la cta. cte., en
el caso que dicho error no le resulta imputable?
El sujeto pasivo del gravamen es el titular de la cuenta corriente, teniendo
responsabilidad en el caso planteado.
VI. IMPUESTO DE SELLOS
1. Derogación del Dto. Nacional 114/93 por la ley 874 del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (diciembre 2002)
Como consecuencia de la referida derogación, respecto de los hechos imponibles a
perfeccionarse desde el 1/1/03, se consulta:
a)
Facultades de la DGI, respecto del mencionado tributo, respecto de hechos
imponibles perfeccionados al 31/12/02 (p. ej. determinaciones, ejecuciones fiscales,
etc.).
De acuerdo a un dictamen del Proveedor del Tesoro, la competencia le corresponde
al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.Respecto de los hechos imponibles perfeccionados
al 31/12/02, la AFIP mantiene la competencia en lo que respecta a determinaciones,
ejecuciones fiscales, etc.
b) Criterio fiscal respecto de la
aplicación de sanciones, desde el 1/1/03 por hechos imponibles perfeccionados al
31/12/02, en relación a infracciones cometidas por tales obligaciones.
En principio, no se aplica el principio de la ley penal más benigna, por no darse
los elementos típicos para su configuración.
VII. CONVENIOS DE
COMPETITIVIDAD
1. Convenio aplicable a las empresas de transporte público
por automotor de pasajeros. Vigencia.
A través del dictamen de la Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, del 13/11/02, se
concluyó en el sentido que la entrada en vigencia de los beneficios previstos, es a
partir del 1/7/01 y no desde su publicación oficial, en los términos del Dto. 730/01,
como interpretaron algunas dependencias de la AFIP.
Dado que existen causas en discusión sobre el tema, se impone el archivo de las mismas.
Se dictarán las instrucciones pertinentes para acatar dicho pronunciamiento.
VIII. RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
1. Pequeña y Mediana Empresa. Categorización para las
contribuciones patronales de empleadores con actividad de locación y prestación de
servicios
El D 814/2001-en el artículo 2º, inciso a)- estableció en el 20% las contribuciones
patronales para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de
servicios, con las excepciones allí indicadas.
Por su parte, el D. 1009/2001 aclaró que los empleadores comprendidos en el mencionado
artículo 2º inciso a) son aquellos cuya actividad principal encuadre en el sector
servicios o comercio de acuerdo lo dispuesto por la Res. (Sepyme)
24/2001, siempre que sus ventas anuales en función de lo previsto en la citada
resolución, no superen $ 48.000.000.-.
La Resolución General (AFIP) 1095/2001 definió los requisitos a cumplimentar por los
empleadores para encuadrarse dentro del artículo 2º, inciso a) del D. 814/2001,
respetando el monto de ventas anuales de $ 48.000.000.- fijado por el D. 1009/2001.
En octubre de 2002, teniendo en cuenta las nuevas condiciones económicas, la Res.
(Sepyme) 24/2001 fue modificada por la Res (Sepyme) 675/2002, elevándose los montos
máximos de facturación anual a $ 86.400.000.-.
Teniendo en cuenta que el D. 1009/2001 menciona a la Res. 24/2001 a los efectos de fijar
el monto de ventas anuales, al modificarse este monto, ¿se debe considerar que
implícitamente el monto a que se refiere el mencionado D. 1009/2001 es el nuevo monto
establecido por la Res. (Sepyme) 675/2002 -fijado en $86.400.000 anuales- o se debe
esperar una modificación del mismo por parte del Poder Ejecutivo?
Debería modificarse la norma por parte del Ministerio de Economía.
1. Verificación
de comprobantes
Un contribuyente consultó sobre la veracidad de un comprobante antes de efectuar el pago
de un proveedor en Paso de los Libres. Ingresó los datos correctos en la página de AFIP
y la respuesta fue que el CAI era incorrecto. El proveedor fue a la agencia de la AFIP y
obtuvo respuesta satisfactoria y le recomendó que su contador concurra a la AFIP antes de
criticar la veracidad de la factura. El Contador fue a una agencia de la Ciudad de Buenos
Aires en la que le respondieron que no tienen esa información, que sólo pueden
informarle que es de Paso de los Libres, pero como la red no está a nivel nacional para
este tipo de consultas, no pueden responder. ¿Cómo se hace para comprobar si es una
factura correcta?
Existe una limitación operativa en cuanto a que cada agencia sólo puede tener acceso a
verificar los CAI de sus propios contribuyentes, pero no de otras jurisdicciones.Si se
accede a la página WEB de la AFIP, se determinará si el contribuyente está o no
autorizado, pero si se consigna que no está autorizado no se dispondrá de la
información que lo justifique.
2. Certificados de Reintegros de Impuestos. Aplicación a
tributos aduaneros
El D. 9588/67 contempla la emisión de Certificados de Impuestos (CRI) por exportaciones.
Por su parte, conforme el D. 1974/68 los Certificados de Reintegro de Impuestos emitidos
en los casos de licitaciones realizadas en el país tendrán igual aplicación que los
mencionados en el D. 9588/67, resultando entonces que podrán ser transferidos por endoso
y aplicados al pago de derechos de importación, de exportación y tasa de estadística,
entre otros gravámenes.
Si bien las normas bajo análisis se encontrarían vigentes y es claro del texto del
certificado que puede aplicarse a la cancelación de derechos de importación y
exportación y de tasa de estadística, percepción de IVA y ganancias. De las consultas
verbales realizadas en la Dirección General de Aduanas, se aclaró que el Sistema
Informático María no contempla el pago de tributos bajo esta modalidad, con lo que se
debería generar la normativa reglamentaria que permita efectuar el pago de estos tributos
con los CRI.
Se encuentra analizándose en el Sistema María (Pendiente DPNR).
3. Restitución al
personal del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales de la reducción del
13%
El D. 1819/02 dispuso a partir del día 1° de enero de 2003, la restitución al personal
del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales de la reducción del 13%.
Dicho decreto fue reglamentado por la Decisión Administrativa 8/2003 la cual dispuso para
determinados beneficiarios, que dicha restitución se efectuarán en Bonos del
Gobierno Nacional en Pesos 2% 2008.
Al respecto, no se ha previsto en las normas reglamentarias dictadas hasta el presente la
posibilidad de que los suscriptores originales puedan cancelar los impuestos nacionales
cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en
bonos o por su tenencia futura con dichos títulos a la par.
El tema no sólo se refiere a las obligaciones tributarias sino también de
seguridad social, ART, obras sociales,etc.Se encuentra en análisis con el objetivo de que
tales bonos puedan imputarse a la cancelación total de dichas obligaciones.
MIEMBROS PARTICIPANTES
SUBSECRETARIA DE INGRESOS
PÚBLICOS: Dr. Alberto Baldo, Daniel Martín y Omar Rofrano.
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alfredo Stemberg, Jorge Kasslater,
Gerardo Arese, Sonia Rinaldi, Sergio Rufail, Sebastián Paladino, Daniel González y
Santiago Casset.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 6 de marzo de 2003 |
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