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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 14/05/03

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Responsabilidad del ingreso del Impuesto sobre Acciones y Participaciones Societarias

Forma de cancelación de los saldos a ingresar

¿Pueden los sujetos obligados, por el impuesto determinado, sujetarse al plan de ingreso en 3 cuotas (RG 984) y o al plan de asistencia financiera?

Sí, no se observan inconvenientes para ello.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Deducción Impuesto sobre los Bienes Personales por tenencia de acciones

Teniendo en cuenta la posición fiscal respecto de la gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias de las operaciones de compraventa de acciones por personas físicas, se pregunta si es deducible el impuesto ingresado por el responsable sustituto en la declaración impositiva personal del accionista, en el caso de que dicho tributo haya sido cobrado por la sociedad al accionista.

Al tratarse de acciones que no cotizan en bolsa, resulta, en principio, deducible el impuesto, conformando un quebranto específico. No se considera el tema con un criterio resuelto, dejándose constancia en consecuencia de que el mismo se encuentra bajo nueva revisión.

2. Retenciones por pagos al exterior

Una empresa argentina debe actuar como agente de retención por pagos efectuados al exterior habiéndose hecho cargo del tributo. Si al efectuarse el pago al exterior no se retuvo el impuesto (se pagó exactamente el importe comprometido), ¿debe considerarse que se incurrió en una omisión de retención o en una retención efectuada y no depositada? Idem, pago a beneficiario local.

Al haberse hecho cargo del impuesto, y como consecuencia de haberse pagado el importe comprometido, esto es, sin el acrecentamiento del tributo, corresponde incluir la situación planteada en un supuesto de retención efectuada y no ingresada, tanto en el caso del pago al exterior como en el realizado a un beneficiario del país.

3. Importe atribuible a operaciones de exportación

En la práctica, las operaciones de exportación de cereales se conciertan en un momento determinado, a través de correo electrónico, a un plazo convenido de entre 30 y 70 días.

Se ha tomado conocimiento de que la AFIP pretende considerar que la operación se realizó al precio vigente en el momento de embarque por falta de fecha cierta. ¿Es ello así?

En la práctica, la Administración, al fiscalizar los temas como los planteados, verifica la totalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes y no opera siguiendo la técnica de muestreo.
En determinados casos, considerando los comparativos internos adoptados por la propia empresa y sin desconocer la operatoria, se realizaron ajustes en los precios utilizados basados en la comparación de los vigentes entre partes independientes y entre vinculados.
Por lo tanto, el criterio no reside en la impugnación del precio por el solo hecho de no existir fecha cierta, sino que tal situación es considerada como un indicio adicional a otros que, en determinadas situaciones fácticas, se presentan en la fiscalización.


4. Exención de fundaciones y asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales

Alcance de la exención en tales supuestos. Se requiere conocer el criterio de la AFIP en relación con las solicitudes de exención.

A través del memo 249/02 del 05/04/02 de la Dirección Nacional de Impuestos, se ha fijado el criterio en el sentido de que tales actividades industriales y/o comerciales, cuando no tengan afinidad con el objeto de la entidad, producen la pérdida de los beneficios fiscales.

5. Límites para la deducción de intereses

Uno de los límites de la referencia, previsto por el art. 81 inc. a) ap. a) es que no puede superar a 2,5 veces al monto del patrimonio neto.
Como dicho patrimonio neto es contable, se considera que el mismo resulta de los balances ajustados por inflación. ¿Se coincide con esta posición?

No, no se coincide con tal posición sobre la base del Dictamen 375/02 de la Procuración del Tesoro y de la Nota Externa 10/02.

6. Crédito por impuestos análogos pagados en el exterior

A los efectos del crédito por impuestos análogos pagados en el exterior correspondiente a dividendos percibidos, el art. VIII.2 del DR establece los requisitos que deberán acreditarse, entre los que figura la documentación que acredite el pago del impuesto análogo, y que el mismo corresponde, según la participación accionaria, al pago de los dividendos distribuidos, “extendida por la respectiva autoridad fiscal competente”.

a) No resulta claro si la autoridad fiscal debe extender una certificación ad hoc referida a la proporción del impuesto atribuible a los dividendos distribuidos o si es suficiente la documentación que acredite el ingreso.

b) Además, en el caso de que la sociedad del exterior (que distribuye los dividendos) hubiera sufrido retenciones del impuesto practicadas en un tercer país, ¿cómo se acredita la procedencia del tax-credit respecto de tales retenciones?, ¿la autoridad fiscal del país del domicilio de la sociedad pagadora de los dividendos debe también certificar el pago de la retención en otro país?

Se encuentra en elaboración un proyecto de norma reglamentaria a tales efectos. En tal sentido, la idea con que se está trabajando dicha normativa es que se considera como constancia suficiente la certificación emitida por la autoridad fiscal o una nota del contribuyente ratificada por la respectiva autoridad fiscal, legalizadas por la autoridad consular.
En relación con la segunda cuestión planteada, se trabaja con la idea de que el contribuyente debe conseguir el comprobante de retención de parte de la sociedad.

III. GANANCIAS E IVA

1. Técnicos ópticos

El TFN en las causas Lutz Ferrando SA (sala B – 17/12/2002) y Laboratorio Óptico Flores SA (sala D – 07/02/2003) dice que la actividad del técnico óptico en la preparación de lentes recetados es una prestación de servicios a los efectos del IVA. Se plantea si ello implica el mismo tratamiento a los efectos del art. 82, inc. h) de la ley del Impuesto a las Ganancias.

Según el criterio de la DAT, no son prestaciones de asistencia sanitaria; se trata de locaciones de obra y no de prestaciones de servicios, por lo que la AFIP ha apelado las sentencias del TFN.
Por tal razón, el tema de la consulta no se encuadra en el art. 82 inc. h) de la ley del tributo y no corresponde tal deducción.


2. Retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre honorarios de sindicatura. Síndicos integrantes de sociedades de profesionales

En la práctica profesional es habitual que integrantes de un estudio profesional formen parte de la sindicatura. También es habitual que dichos profesionales cedan o consideren los honorarios de sindicatura como un ingreso del estudio.

Según sea la forma jurídica para la agrupación de profesionales, sociedad civil o sociedad de responsabilidad limitada, ello implica que el régimen de Ganancias varíe cuando en sustancia la situación es equivalente.

Para el primer caso, al honorario de sindicatura se le aplica la escala prevista para individuos, aun cuando se trata de sociedad, y en el segundo caso, la cesión del honorario al estudio, por parte del profesional, hace que se aplique la retención –escala – cuando él lo percibe. Luego, cuando lo participa al estudio, le debe practicar la retención prevista en el Anexo II inciso i.), o sea el 2% por sobre el mínimo de $1200.

A los efectos del IVA, el honorario de sindicatura goza de la exención prevista en el artículo 7 inciso h) punto 18, mientras que la prestación que pudiera realizar el cesionario no califica para la exención por no constituir honorario de sindicatura.

No resulta incoherente la aplicación de la escala de personas físicas en el caso de la doble retención que se ha aplicado.
Es de destacar, a su vez, que la RG 830 no permite la cesión de retenciones.

IV. IVA

1. Créditos fiscales originados en bienes de capital. Art. 24.1 de la ley de IVA
Estado de la reglamentación de la norma.

El proyecto de reglamentación se encuentra en análisis por la DPNF.

2. Recupero de créditos fiscales vinculados con operaciones de exportación de servicios

Falta prever la reglamentación del régimen de la referencia.

El tema está en análisis sobre la base de un proyecto presentado por la Cámara Argentina de Comercio; deberá profundizarse el estudio de la probanza de la operación en razón de no existir intervención aduanera.

3. Indemnización por lucro cesante

Una SA inicia una demanda a otra tendiente a obtener una indemnización por lucro cesante en razón de interpretar que la otra (cedente de una concesión) alteró en forma unilateral los términos de la contratación.
¿Qué tratamiento le corresponde dispensar en el IVA, habida cuenta de que no existió prestación alguna?

En principio, tal indemnización no se encuentra alcanzada por el IVA en razón de tratarse de una cesión de derechos no sujeta al mismo.

4. Intimaciones referidas al IVA por bonos régimen de promoción industrial leyes 22.021 y 22.072


La DGI impugna el uso de los bonos IVA compras por parte de las empresas beneficiarias de los regímenes de promoción en el entendimiento de que no corresponde su aplicación por no darse los requisitos legales previstos (productos producidos por el proveedor). En tales casos, se intima el IVA al adquirente sobre la base del art. 14 de la ley 11.683. Sin embargo, parecería que el deudor del fisco es el vendedor y no el comprador. El vendedor determina el IVA en forma correcta, pero imputa indebidamente bonos, por lo que, respecto de él, correspondería la intimación de pago del art. 14 de la ley 11.683.

Al respecto se contestó oportunamente que, cuando las razones resultan imputables a la empresa promovida, será ésta la responsable ante el fisco, excepto en el caso de connivencia con el proveedor.

No obstante, se encuentra pendiente de respuesta la situación en la cual la responsabilidad resulta imputable al proveedor, por ejemplo, por no verificarse respecto de él la condición de productor de bienes, desconociendo tal circunstancia la empresa promovida.

La responsabilidad fiscal es imputable al adquirente.

V. PROCEDIMIENTO

1. Apelación de sentencias adversas del TFN

El Dto. 871/03 estableció los casos en que la AFIP puede evitar cumplir con la obligación de apelar las sentencias adversas del TFN fijada en la Ley 25.720.

¿Si la sentencia se ha basado sustancialmente en un dictamen de DAT o DAL en sentido favorable al contribuyente, se va a apelar igual? (Ej.: los fallos sobre honorarios de directores, correcciones simétricas, etc.).

En principio, los dictámenes de la DAT y de la DAL se han de tomar en cuenta en tales supuestos, salvo situaciones fácticas que puedan determinar otro comportamiento.

2. Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación


En determinadas inspecciones llevadas a cabo por la AFIP, se operan las PC de los contribuyentes, accediendo al archivo de los mismos, argumentando el derecho acordado por el Art. 36 inc. c) de la ley 11.683. Acceder a dicha documentación y utilizarla implicaría secuestrarla sin orden de intervención judicial

Se parte de la base de que, de existir autorización del contribuyente, tal situación no se plantea. En el caso contrario, es decir, de no existir anuencia del contribuyente, se ha de requerir un pedido de intervención judicial.

3. Suspensión de la prescripción en los casos de promoción de causas penales bajo la ley 23.771

El art. 65 inc. c) de la ley 11.683 dispone que, en tales supuestos, corresponde la suspensión de la prescripción desde la promoción de la causa penal y hasta que la sentencia judicial se encuentre firme.

La AFIP ha interpretado, a su vez, que la promoción de la causa penal tiene origen desde el requerimiento de instrucción fiscal.

¿No debería contarse dicho momento desde que el juez ordena la instrucción sobre la base del juego de los artículos 180, 188 y 195 del CPMP? Parecería que se ha considerado la acción penal y no la causa penal en la interpretación de la AFIP, debiéndose recordar que podría darse el caso de la promoción de causa sin requerimiento (prevención policial).

Se confirma el criterio fiscal en cuanto a adoptar, a los efectos de la promoción de la causa penal, el requerimiento de intervención judicial.

4. Intimaciones referidas al IVA por Bonos régimen de promoción industrial leyes 22.021 y 22.072


La DGI impugna el uso de los bonos IVA compras por parte de las empresas beneficiarias de los regímenes de promoción, en el entendimiento que no corresponda su aplicación por no darse los requisitos legales previstos (productos producidos por el proveedor). En tales casos, se intima al adquiriente el IVA, en base al art. 14 de la ley 11.683. Sin embargo, parecería que el deudor del Fisco es el vendedor y no el comprador. El vendedor determina el IVA en forma correcta, pero imputa indebidamente bonos, por lo que respecto de él correspondería la intimación de pago del art. 14 de la ley 11.683. Al respecto se contestó oportunamente que cuando las razones resultan imputables a la empresa promovida, será ésta la responsable ante el Fisco, excepto en el caso de connivencia con el proveedor. No obstante, se encuentra pendiente de respuesta la situación en la cual la responsabilidad resulta imputable al proveedor, por ejemplo, por no verificarse respecto de él la condición de productor de bienes, desconociendo tal circunstancia la empresa promovida.

La responsabilidad fiscal es imputable al adquirente

Ciudad de Buenos Aires, 14 de mayo de 2003

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