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I. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
Responsabilidad del ingreso del
Impuesto sobre Acciones y Participaciones Societarias
Forma de cancelación de los saldos a ingresar
¿Pueden los sujetos obligados, por el impuesto determinado, sujetarse al plan de ingreso
en 3 cuotas (RG 984) y o al plan de asistencia financiera?
Sí, no se observan inconvenientes para ello.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Deducción Impuesto sobre los
Bienes Personales por tenencia de acciones
Teniendo en cuenta la posición fiscal respecto de la gravabilidad en el Impuesto a las
Ganancias de las operaciones de compraventa de acciones por personas físicas, se pregunta
si es deducible el impuesto ingresado por el responsable sustituto en la declaración
impositiva personal del accionista, en el caso de que dicho tributo haya sido cobrado por
la sociedad al accionista.
Al tratarse de acciones que no cotizan en bolsa, resulta, en principio, deducible
el impuesto, conformando un quebranto específico. No se considera el tema con un criterio
resuelto, dejándose constancia en consecuencia de que el mismo se encuentra bajo nueva
revisión.
2. Retenciones por pagos al exterior
Una empresa argentina debe actuar como agente de retención por pagos efectuados al
exterior habiéndose hecho cargo del tributo. Si al efectuarse el pago al exterior no se
retuvo el impuesto (se pagó exactamente el importe comprometido), ¿debe considerarse que
se incurrió en una omisión de retención o en una retención efectuada y no depositada?
Idem, pago a beneficiario local.
Al haberse hecho cargo del impuesto, y como consecuencia de haberse pagado el
importe comprometido, esto es, sin el acrecentamiento del tributo, corresponde incluir la
situación planteada en un supuesto de retención efectuada y no ingresada, tanto en el
caso del pago al exterior como en el realizado a un beneficiario del país.
3. Importe atribuible a operaciones de
exportación
En la práctica, las operaciones de exportación de cereales se conciertan en un momento
determinado, a través de correo electrónico, a un plazo convenido de entre 30 y 70
días.
Se ha tomado conocimiento de que la AFIP pretende considerar que la operación se realizó
al precio vigente en el momento de embarque por falta de fecha cierta. ¿Es ello así?
En la práctica, la Administración, al fiscalizar los temas como los planteados,
verifica la totalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes y no opera
siguiendo la técnica de muestreo.
En determinados casos, considerando los comparativos internos adoptados por la propia
empresa y sin desconocer la operatoria, se realizaron ajustes en los precios utilizados
basados en la comparación de los vigentes entre partes independientes y entre vinculados.
Por lo tanto, el criterio no reside en la impugnación del precio por el solo hecho de no
existir fecha cierta, sino que tal situación es considerada como un indicio adicional a
otros que, en determinadas situaciones fácticas, se presentan en la fiscalización.
4. Exención de fundaciones y
asociaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales
Alcance de la exención en tales supuestos. Se requiere conocer el criterio de la AFIP en
relación con las solicitudes de exención.
A través del memo 249/02 del 05/04/02 de la Dirección Nacional de Impuestos, se
ha fijado el criterio en el sentido de que tales actividades industriales y/o comerciales,
cuando no tengan afinidad con el objeto de la entidad, producen la pérdida de los
beneficios fiscales.
5. Límites para la deducción de intereses
Uno de los límites de la referencia, previsto por el art. 81 inc. a) ap. a) es que no
puede superar a 2,5 veces al monto del patrimonio neto.
Como dicho patrimonio neto es contable, se considera que el mismo resulta de los balances
ajustados por inflación. ¿Se coincide con esta posición?
No, no se coincide con tal posición sobre la base del Dictamen 375/02 de la
Procuración del Tesoro y de la Nota Externa 10/02.
6. Crédito por impuestos análogos pagados en
el exterior
A los efectos del crédito por impuestos análogos pagados en el exterior correspondiente
a dividendos percibidos, el art. VIII.2 del DR establece los requisitos que deberán
acreditarse, entre los que figura la documentación que acredite el pago del impuesto
análogo, y que el mismo corresponde, según la participación accionaria, al pago de los
dividendos distribuidos, extendida por la respectiva autoridad fiscal
competente.
a) No resulta claro si la autoridad fiscal debe
extender una certificación ad hoc referida a la proporción del impuesto atribuible a los
dividendos distribuidos o si es suficiente la documentación que acredite el ingreso.
b) Además, en el caso de que la sociedad del exterior (que
distribuye los dividendos) hubiera sufrido retenciones del impuesto practicadas en un
tercer país, ¿cómo se acredita la procedencia del tax-credit respecto de tales
retenciones?, ¿la autoridad fiscal del país del domicilio de la sociedad pagadora de los
dividendos debe también certificar el pago de la retención en otro país?
Se encuentra en elaboración
un proyecto de norma reglamentaria a tales efectos. En tal sentido, la idea con que se
está trabajando dicha normativa es que se considera como constancia suficiente la
certificación emitida por la autoridad fiscal o una nota del contribuyente ratificada por
la respectiva autoridad fiscal, legalizadas por la autoridad consular.
En relación con la segunda cuestión planteada, se trabaja con la idea de que el
contribuyente debe conseguir el comprobante de retención de parte de la sociedad.
III. GANANCIAS E IVA
1. Técnicos ópticos
El TFN en las causas Lutz Ferrando SA (sala B 17/12/2002) y Laboratorio Óptico
Flores SA (sala D 07/02/2003) dice que la actividad del técnico óptico en la
preparación de lentes recetados es una prestación de servicios a los efectos del IVA. Se
plantea si ello implica el mismo tratamiento a los efectos del art. 82, inc. h) de la ley
del Impuesto a las Ganancias.
Según el criterio de la DAT, no son prestaciones de asistencia sanitaria; se
trata de locaciones de obra y no de prestaciones de servicios, por lo que la AFIP ha
apelado las sentencias del TFN.
Por tal razón, el tema de la consulta no se encuadra en el art. 82 inc. h) de la ley del
tributo y no corresponde tal deducción.
2. Retenciones del Impuesto a las
Ganancias sobre honorarios de sindicatura. Síndicos integrantes de sociedades de
profesionales
En la práctica profesional es habitual que integrantes de un estudio profesional formen
parte de la sindicatura. También es habitual que dichos profesionales cedan o consideren
los honorarios de sindicatura como un ingreso del estudio.
Según sea la forma jurídica para la agrupación de profesionales, sociedad civil o
sociedad de responsabilidad limitada, ello implica que el régimen de Ganancias varíe
cuando en sustancia la situación es equivalente.
Para el primer caso, al honorario de sindicatura se le aplica la escala prevista para
individuos, aun cuando se trata de sociedad, y en el segundo caso, la cesión del
honorario al estudio, por parte del profesional, hace que se aplique la retención
escala cuando él lo percibe. Luego, cuando lo participa al estudio, le debe
practicar la retención prevista en el Anexo II inciso i.), o sea el 2% por sobre el
mínimo de $1200.
A los efectos del IVA, el honorario de sindicatura goza de la exención prevista en el
artículo 7 inciso h) punto 18, mientras que la prestación que pudiera realizar el
cesionario no califica para la exención por no constituir honorario de sindicatura.
No resulta incoherente la aplicación de la escala de personas físicas en el caso
de la doble retención que se ha aplicado.
Es de destacar, a su vez, que la RG 830 no permite la cesión de retenciones.
IV. IVA
1. Créditos fiscales originados en
bienes de capital. Art. 24.1 de la ley de IVA
Estado de la reglamentación de la
norma.
El proyecto de reglamentación se encuentra en análisis por la DPNF.
2. Recupero de créditos fiscales vinculados
con operaciones de exportación de servicios
Falta prever la reglamentación del régimen de la referencia.
El tema está en análisis sobre la base de un proyecto presentado por la Cámara
Argentina de Comercio; deberá profundizarse el estudio de la probanza de la operación en
razón de no existir intervención aduanera.
3. Indemnización por lucro cesante
Una SA inicia una demanda a otra tendiente a obtener una indemnización por lucro cesante
en razón de interpretar que la otra (cedente de una concesión) alteró en forma
unilateral los términos de la contratación.
¿Qué tratamiento le corresponde dispensar en el IVA, habida cuenta de que no existió
prestación alguna?
En principio, tal indemnización no se encuentra alcanzada por el IVA en razón de
tratarse de una cesión de derechos no sujeta al mismo.
4. Intimaciones referidas al IVA por bonos régimen de promoción industrial leyes 22.021
y 22.072
La DGI impugna el uso de los bonos IVA compras por parte de las empresas beneficiarias de
los regímenes de promoción en el entendimiento de que no corresponde su aplicación por
no darse los requisitos legales previstos (productos producidos por el proveedor). En
tales casos, se intima el IVA al adquirente sobre la base del art. 14 de la ley 11.683.
Sin embargo, parecería que el deudor del fisco es el vendedor y no el comprador. El
vendedor determina el IVA en forma correcta, pero imputa indebidamente bonos, por lo que,
respecto de él, correspondería la intimación de pago del art. 14 de la ley 11.683.
Al respecto se contestó oportunamente que, cuando las razones resultan imputables a la
empresa promovida, será ésta la responsable ante el fisco, excepto en el caso de
connivencia con el proveedor.
No obstante, se encuentra pendiente de respuesta la situación en la cual la
responsabilidad resulta imputable al proveedor, por ejemplo, por no verificarse respecto
de él la condición de productor de bienes, desconociendo tal circunstancia la empresa
promovida.
La responsabilidad fiscal es imputable al adquirente.
V. PROCEDIMIENTO
1. Apelación de sentencias adversas
del TFN
El Dto. 871/03 estableció los casos en que la AFIP puede evitar cumplir con la
obligación de apelar las sentencias adversas del TFN fijada en la Ley 25.720.
¿Si la sentencia se ha basado sustancialmente en un dictamen de DAT o DAL en sentido
favorable al contribuyente, se va a apelar igual? (Ej.: los fallos sobre honorarios de
directores, correcciones simétricas, etc.).
En principio, los dictámenes de la DAT y de la DAL se han de tomar en cuenta en
tales supuestos, salvo situaciones fácticas que puedan determinar otro comportamiento.
2. Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación
En determinadas inspecciones llevadas a cabo por la AFIP, se operan las PC de los
contribuyentes, accediendo al archivo de los mismos, argumentando el derecho acordado por
el Art. 36 inc. c) de la ley 11.683. Acceder a dicha documentación y utilizarla
implicaría secuestrarla sin orden de intervención judicial
Se parte de la base de que, de existir autorización del contribuyente, tal
situación no se plantea. En el caso contrario, es decir, de no existir anuencia del
contribuyente, se ha de requerir un pedido de intervención judicial.
3. Suspensión de la prescripción en los
casos de promoción de causas penales bajo la ley 23.771
El art. 65 inc. c) de la ley 11.683 dispone que, en tales supuestos, corresponde la
suspensión de la prescripción desde la promoción de la causa penal y hasta que la
sentencia judicial se encuentre firme.
La AFIP ha interpretado, a su vez, que la promoción de la causa penal tiene origen desde
el requerimiento de instrucción fiscal.
¿No debería contarse dicho momento desde que el juez ordena la instrucción sobre la
base del juego de los artículos 180, 188 y 195 del CPMP? Parecería que se ha considerado
la acción penal y no la causa penal en la interpretación de la AFIP, debiéndose
recordar que podría darse el caso de la promoción de causa sin requerimiento
(prevención policial).
Se confirma el criterio fiscal en cuanto a adoptar, a los efectos de la promoción
de la causa penal, el requerimiento de intervención judicial.
4. Intimaciones referidas al IVA por Bonos régimen de promoción industrial leyes 22.021
y 22.072
La DGI impugna el uso de los bonos IVA compras por parte de las empresas beneficiarias de
los regímenes de promoción, en el entendimiento que no corresponda su aplicación por no
darse los requisitos legales previstos (productos producidos por el proveedor). En tales
casos, se intima al adquiriente el IVA, en base al art. 14 de la ley 11.683. Sin embargo,
parecería que el deudor del Fisco es el vendedor y no el comprador. El vendedor determina
el IVA en forma correcta, pero imputa indebidamente bonos, por lo que respecto de él
correspondería la intimación de pago del art. 14 de la ley 11.683. Al respecto se
contestó oportunamente que cuando las razones resultan imputables a la empresa promovida,
será ésta la responsable ante el Fisco, excepto en el caso de connivencia con el
proveedor. No obstante, se encuentra pendiente de respuesta la situación en la cual la
responsabilidad resulta imputable al proveedor, por ejemplo, por no verificarse respecto
de él la condición de productor de bienes, desconociendo tal circunstancia la empresa
promovida.
La responsabilidad fiscal es imputable al adquirente
Ciudad de Buenos
Aires, 14 de mayo de 2003 |
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