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I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Operaciones de exportación
Una SA del país exporta bienes al exterior (Brasil) a clientes radicados en
dicho país. A tal fin contrata a una sociedad brasileña para que preste servicios
técnicos a dichas compañías, en relación al control de calidad, atención de reclamos
de clientes, garantías etc., bajo las instrucciones de la SA argentina. Se desea conocer
el tratamiento fiscal de los honorarios percibidos por la sociedad brasileña por la
prestación de tales servicios a la SA argentina.
De conformidad con lo previsto por el convenio para evitar la doble imposición con
Brasil, la renta corresponde ser atribuida al país de residencia en que se obtiene la
misma, o sea Brasil.
Si el caso planteado, se hubiere referido a una operación celebrada con otro país, con
el cual no existiera tal convenio se estaría, en principio, ante una renta de fuente
extranjera, por estar realizadas la totalidad de las prestaciones en el exterior.
Respecto de la posibilidad de la deducción de tal gasto en el balance impositivo, debe
señalarse que, de acuerdo con el art. 87 inc. e) de la ley y art. 116 del DR., en la
medida que se demuestre la vinculación del gasto, con la exportación, resulta procedente
su cómputo, sujeto a la aprobación de la AFIP.
2. Sociedad entre cónyuges
Se trata de una sociedad de hecho integrada por el marido y su esposa, inscripta
con CUIT propio desde 1991. El marido y la esposa justifican la integración del capital
de cada uno con bienes propios declarados con CUIT ante la DGI, siendo el objeto social
exclusivamente la explotación agropecuaria consistente en invernada ganado bovino y
agricultura (siembra y venta cereales). De acuerdo con los principios del Dictamen DAT N°
63/02 se considera que se trata de una sociedad civil que no está comprendida en el art.
27 de la ley 19.550. ¿Es correcto que continúe la sociedad inscripta en el Impuesto a
las Ganancias con el carácter de sociedad de hecho (Art. 32 Ley Ganancias), a los efectos
fiscales?
En base a lo dispuesto por los Dictámenes DAT 63/02 y DAL 52/01 y al posterior análisis
del tema, corresponde concluir que, de tratarse de una sociedad de hecho, con objeto
civil, es correcto que la sociedad continúe inscripta como tal ante la AFIP.
En cambio, si la actividad fuera comercial, en base a lo dispuesto por el art. 27 de la
LSC, no resulta correcto admitir la personería fiscal de la sociedad de hecho a los
efectos de su inscripción ante la AFIP.
De ser así, y respecto de los efectos que se producirían en el impuesto a las ganancias,
se profundizará el tema para su tratamiento en la próxima reunión (DAL y DAT).
3. Diferencia de cambio tratamiento
fiscal
Tratamiento a dar a las diferencias de cambio originadas en servicios o gastos
facturados por empresas del exterior vinculadas que no se encuentran abonadas a la fecha
de la declaración jurada.
Surgen aquí dos alternativas:
a) Como el servicio o gasto no es deducible pues no
se encuentra pago, tampoco es deducible la diferencia de cambio.
b) Según lo expresa el art. 18 último párrafo no serán
deducibles hasta que no se encuentren pagadas las erogaciones que resulten gravadas de
fuente argentina para una empresa del exterior. Este párrafo no es aplicable a las
diferencias de cambio porque no es un resultado gravado de fuente argentina para una
empresa del exterior, sino un resultado sólo atribuible a la empresa del país.
La diferencia de cambio
aludida no es deducible, pues la misma corresponde a la asignación del mayor valor como
gasto, por lo que resulta deducible en oportunidad de su pago.
4. Reducción de anticipos
Según lo establece la RG (AFIP) 327, los contribuyentes (personas jurídicas)
pueden solicitar reducción de anticipos de los impuestos a las ganancias y a la ganancia
mínima presunta a partir del quinto anticipo. Por excepción, también pueden hacerlo a
partir del primero, cuando se considere que la suma total a ingresar en tal
concepto, por el régimen general, superará, en más del 40% el importe estimado de la
obligación del período al cual es imputable.
Del texto parecería surgir con claridad que la posibilidad de solicitar la reducción a
partir del primer anticipo requiere que la estimación del impuesto que efectúe el
contribuyente sea inferior al monto total que debería ingresarse en concepto de anticipos
si no se ejerciera la opción ( por lo menos un 28,57 % inferior, tomando como base el
monto a ingresar por el régimen general, equivalente a considerar el 40% sobre el monto
estimado), una Agencia de la AFIP considera que el monto del anticipo es el que debe
superar en más del 40% la obligación total estimada por el período fiscal.
En virtud de ello, surge la necesidad de conocer el criterio de la Dirección sobre este
tema.
Se interpreta que el conjunto de los anticipos que deberían determinarse e ingresarse de
conformidad con el régimen general, debe superar en-al menos el 40%- la obligación
estimada del ejercicio al que se imputan.
5. RG 1516. Obligaciones negociables
1. Fija
en el anexo 2.1, punto d), condiciones que establece a L. 23576 que fueron derogadas por
el D. 2284/91, segundo párrafo.
2. La ley dice emisión y colocación por oferta pública. La
resolución general dice emisión por oferta pública.
Respecto del punto 1, debe
advertirse que tal disposición rige respecto del período anterior a su derogación por
el Dto. 2284/01.
En relación al punto 2, debe interpretarse que la norma reglamentaria no sólo se refiere
a emisión por oferta pública, sino también a colocación de la misma forma, tal como
expresa la norma legal. Por lo tanto, se aclarará que la RG también incluye a la
colocación por oferta pública.
6. Resultado venta de acciones
Se desea conocer el estado actual del análisis acerca de la vigencia del texto
legal que grava la venta de acciones para personas físicas, a partir de la derogación de
la Ley 25.414, y si se ha solicitado opinión a otros organismos administrativos.
La AFIP ha solicitado el criterio de la Dirección Nacional de Impuestos y ésta el de la
Procuración del Tesoro de la Nación.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Pago a cuenta. Regímenes de
competitividad
El artículo 13 de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta establece
la forma de computar el impuesto pagado en ejercicios anteriores contra el impuesto a las
ganancias del ejercicio. A esos efectos dispone que, si en algún ejercicio posterior al
pago del impuesto a la ganancia mínima presunta se produjera un excedente del impuesto a
las ganancias no absorbido se podrá computar como pago a cuenta de este último gravamen
el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia
con el importe a que ascienda dicho excedente.
Con motivo de la aplicación de los regímenes de competitividad muchas empresas quedaron
eximidas del impuesto a la ganancia mínima presunta, de manera tal que si se determinara
impuesto a las ganancias el excedente a que hace referencia el citado artículo 13 sería
equivalente al total de dicho impuesto y por lo tanto se podría computar contra éste,
como pago a cuenta, el impuesto a la ganancia mínima presunta ingresado en ejercicios
anteriores y hasta el límite del impuesto a las ganancias determinado.
Sin embargo, tenemos conocimiento que en algunas zonas del interior del país, los
funcionarios fiscales sostienen que para establecer el referido excedente se deberá
considerar el impuesto a la ganancia mínima presunta determinado antes de efectuar la
reducción otorgada por los regímenes de competitividad.
No hay directivas en el sentido indicado, señalándose además que no se comparte el
criterio esbozado en el último párrafo de la consulta.
III. IMPUESTO A LA GANANCIA
MÍNIMA PRESUNTA Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Sociedad de componentes en empresas de
transporte de pasajeros
En atención a sus particulares características, una SA de componentes, atribuye
los ingresos y gastos a sus miembros (propietarios del material rodante), los que
incorporan dicha participación en sus respectivas DDJJ individuales.
En el IGMP, de igual modo, los componentes deberían ser sujetos pasivos del tributo en
función a la titularidad de las unidades. En cambio, la SA sería sujeto del tributo
exclusivamente por los bienes que se incorporan a su patrimonio, excluido el material
rodante.
A su vez, el impuesto sobre los bienes personales debería ser declarado por cada uno de
sus componentes, no correspondiendo actuar la SA como responsable del pago único y
definitivo por las participaciones accionarias, salvo en lo que respecta a la proporción
del patrimonio neto excluido las unidades.
De esta manera y con esta interpretación se sigue la línea argumental que, con carácter
pacífico ha mantenido la AFIP desde hace varios años. ¿Se comparten tales criterios?
Se coincide con el criterio esbozado al responder a la posición de la AFIP al respecto.
IV. IVA
1. Agente de percepción
1.1. Una SA, que actúa como agente de percepción en
el tributo, a los efectos de determinar e ingresar el importe adeudado al Fisco resta del
total de las percepciones facturadas, las no cobradas de sus clientes, atento a faltar el
requisito de la disponibilidad.
De tal manera, las percepciones facturadas y no ingresadas por tal razón, se ingresan en
el período fiscal en que resultan percibidas. ¿ Se coincide con este criterio?
No se coincide con tal criterio pues la percepción debe efectuarse al perfeccionarse el
hecho imponible e incluirse en la respectiva factura, con prescindencia de la forma u
oportunidad de pago.
En el caso planteado, como consecuencia de ello, se estaría ante un caso de omisión
parcial de efectuar la percepción.
1.2. En el caso de operaciones de venta, pactadas inicialmente para
ser canceladas con la entrega de bienes en dación en pago, ¿Corresponde efectuar la
percepción del IVA, ante la falta de la disponibilidad financiera? Similar pregunta en el
caso de canje.
Se propone mantener pendiente el planteo de este tema para someterlo a nuevo análisis,
toda vez que existen antecedentes administrativos que deben ser reconsiderados.
2. Apropiación créditos
fiscales por importaciones
Forma de apropiación de los créditos fiscales por importación de bienes realizados por
curriers.
Tratándose de operaciones de importación por cuenta de terceros, corresponde
únicamente al dueño del bien la apropiación del crédito fiscal del IVA. Sin embargo,
como el IVA en la aduana se ingresa por el currier se genera el problema
formal de la traslación del mismo, para lo cual debería analizarse la posibilidad de
generar un instrumento sustituto de la factura, que no resulta utilizable en tal caso. El
tema se encuentra en análisis de la DAT y de la DAL y como consecuencia de ello, fue
elevado a la Superioridad.
3. Quitas cedidas en concursos
preventivos
Una empresa, acreedora de otra en un concurso preventivo, tuvo una quita en sus créditos,
en el marco del referido concurso del 50% teniendo en cuenta el dictamen (D.A.L.) 53/99.
¿ Modifica la solución del dictamen el hecho de que el juez del concurso rechace la nota
de crédito respectiva por generarle un débito a la entidad concursada?
El tema ha sido elevado para su consideración a la Subsecretaría de Ingresos
Públicos.
4. Servicios prestados desde el
exterior
Una SA del país contrata con una del exterior el servicio de facturación que se realiza
totalmente en el exterior, correspondiente a las ventas realizadas por la empresa del
país a sus clientes del país, por cuya razón abona un honorario mensual ¿ Qué
tratamiento fiscal corresponde dispensar a la operación?
Se trata como una importación de servicios, sujeta al IVA.
V. PROCEDIMIENTO
1. Información de entidades civiles sin fines
de lucro. RG. 4120
Una entidad sin fines de lucro no presentó la información requerida por la RG
4120 por interpretar que no le correspondía. La AFIP inició un sumario por infracción
al cumplimiento de los deberes formales y le aplicó una multa del 3° párrafo del art.
39 de ley 11683 (entre $2500 a $ 45000). Siguiendo el criterio de la AFIP, en cuanto a la
verificación de la infracción, es correcto tal encuadramiento o correspondería el 1°
párrafo ($ 150 a $ 2500), en razón de no tratarse de un régimen general de información
de terceros.
Si bien se trata de un régimen de información de terceros, de acuerdo con la RG 4156/96,
en el caso planteado se coincide con el criterio adoptado pues en el supuesto de
información de entidades sin fines de lucro, la misma es propia (comisiones directivas) y
no de terceros, al no requerirse la de las participaciones sociales.
2. Anticipos impuesto a la ganancia mínima
presunta
Un contribuyente presenta su DDJJ del tributo, con un saldo a su favor, en razón
que los anticipos ingresados excedió al importe del impuesto determinado. En razón que
se imputó el ITC a los mencionados anticipos, se pregunta si dicho saldo a favor se
considera o no de libre disponibilidad.
No, no se considera el saldo como de libre disponibilidad, pues a los efectos de su
ingreso se procedió a imputar el ITC. Ello, de conformidad con lo previsto por el art.
15.1 de la ley de la materia.
3. Producción en conjunto de programas de
televisión
Dado las sentencias recaídas en Promotion and Licensing SA y Afrodita
Producciones SA que encuadraron como sujeto al ente de coproducción ¿No debería revisar
su criterio el Fisco, teniendo en cuenta que en ambos casos se le prescribió la acción
contra el ente?
En ambas causas, la AFIP no ha acatado los respectivos pronunciamientos del TFN, al haber
interpuesto sendos recursos de apelación ante la Alzada.
VI. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Determinación del pago único y definitivo
Se consulta el tratamiento fiscal a aplicar en los casos en que existe patrimonio
negativo y aportes irrevocables posteriores al cierre.
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CASO |
PN |
APORTE
IRREVOCABLE |
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Socio |
(50) |
1.000 |
|
|
|
Persona Física |
(50) |
---- |
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|
Sociedad |
(100) |
1.000 |
|
|
En tal supuesto,
debería tomarse como importe $900 ó $ 950.
Debería tomarse como importe $ 950, pues el importe irrevocable corresponde a la
persona física en forma total.
VII. REGIMENES DE PROMOCIÓN
Emergencia Agropecuaria
En relación al tema de la referencia, en la reunión del 9/4/03 se sostuvo que
Como al 31/12/02 no se encontraba vigente la franquicia, corresponde determinar e ingresar
los impuestos mencionados sujetos a las normas generales.
Debe tenerse especialmente en cuenta que los organismos competentes (Ministerios de
Economía e Interior) para declarar a ciertas zonas en estado de emergencia o desastre
dentro del régimen de la ley 22913, siempre lo hacen a posteriori de haberse producido
los fenómenos climáticos que otorgan fundamento a las mismas, y con sustento en las
previas declaraciones en igual sentido producidas por las distintas jurisdicciones
provinciales. Esta circunstancia resulta perfectamente congruente y ajustada a los hechos
y al derecho, ya que resultaría imposible tener conocimiento anticipado de las
condiciones climáticas desfavorables que han de afectar a una determinada zona, y menos
aún, declarar a priori su estado en emergencia o desastre.
Considerando lo anterior, y si la respuesta de la AFIP se interpreta en sentido estricto
como que al 31 de Diciembre de 2002 debe estar vigente la franquicia,
(entendiéndose que la norma que la establece debe estar emitida y publicada el 31/12/02 o
en fecha anterior) se trataría de una condición de cumplimiento imposible, lo que
tornaría no operativas y meramente declarativas las ventajas del régimen, no pudiendo
los afectados utilizarlo a estos fines.
Por lo expuesto, y dado que una recta interpretación de la ley no puede concluir en la
imposibilidad de cumplir con los objetivos por ella propuestos vaciándola de contenido,
solicitamos aclarar el tema, puntualizando los recaudos y circunstancias que deben
cumplirse para que la franquicia esté vigente y pueda ser utilizada por los damnificados.
La interpretación fiscal no está dada en ese sentido estricto, tal como se
planteara en la consulta, por lo que se coincide con el criterio subyacente en la misma.
1. Transferencia de saldos
de libre disponibilidad
Habiéndose cumplimentado el trámite de la referencia, de conformidad con las
disposiciones vigentes, se ha tomado conocimiento que en ciertas agencias informan a los
contribuyentes que no tienen instrucciones respecto de si la fiscalización estará a
cargo del personal de Fiscalización Interna de la Agencia o bien de las regiones. ¿
Cuál es la situación actual?
Las instrucciones operativas ya fueron dadas a conocer por la DPNF, por lo cual la
situación planteada, está resuelta en la actualidad.
2. Falta de imputación de los aportes
previsionales a las respectivas cuentas individuales de los trabajadores
Como consecuencia de haberse presentado ante la AFIP a regularizar deudas previsionales
mediante el RAF, se ha detectado que los importes ingresados por las empresas en concepto
de aportes previsionales no se han imputado a las respectivas cuentas individuales de los
trabajadores. ¿ Cuál es la situación actual del tema?
El problema operativo se ha generado como consecuencia de la falta de pagos
referenciados, que ha impedido relacionar el pago con los respectivos planes presentados.
La AFIP se encuentra analizando su forma de resolución y no se descarta citar a los
contribuyentes para formular las aclaraciones necesarias a tales efectos.
Por otra parte y a los efectos de evitar futuros problemas con el tema en cuestión, se ha
proyectado dictar una RG modificatoria, creando el F. 449/C en lugar del F. 449/B, con su
respectivo aplicativo, con vigencia a partir del 1/8/03.
MIEMBROS
PARTICIPANTES
SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dres. Alberto Baldo, Daniel
Martín y Omar Rofrano.
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alfredo Stenberg, Jorge Kasslatter,
Adriana Raggi, Sonia Rinaldi, Gerardo Arese, Santiago Caset, Juliana Muscio, Jorge Gayol,
Javier Duelli, Norma Mataitis, Liliana M. de Llanes y Raúl Bargiano.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 10 de julio de 2003 |
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