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I. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
1. Pago único y definitivo por
tenencia de acciones y participaciones societarias
1.1.
Diferimientos impositivos
¿Puede aplicarse a tal pago el régimen de diferimientos por inversiones en promoción?
No, no puede aplicarse a tal pago el mencionado régimen, atento la disociación
existente entre el sujeto obligado al ingreso del tributo y el incidido por el mismo. Por
otra parte, el impuesto sobre los bienes personales no está contemplado dentro de los
incluidos en el aludido régimen.
1.2. Inaplicabilidad del impuesto por
convenios de doble imposición
Cuando no corresponde el ingreso del impuesto, a raíz de la aplicación de los convenios
de doble imposición internacional ¿Cómo se informa tal situación por parte del sujeto
responsable?
El programa aplicativo preverá tal situación, por lo que se deberá marcar las
situaciones sujetas a los tratados de doble imposición.
1.3. Zonas de desastre
Si una SA tiene el beneficio de exención en razón de estar su actividad en zona de
desastre. ¿ Se le aplica al ingreso del impuesto el mismo porcentaje de exención como en
el resto de tributos?
No se aplica, por las fundamentaciones dadas en el punto 1.1. anterior.
1.4. Emergencia sanitaria
¿Alcanzan los beneficios tributarios del régimen de emergencia sanitaria a un sanatorio,
en relación al tributo?
No. Idem punto anterior.
1.5. Estabilidad fiscal
Procedencia del impuesto para los contribuyentes comprendidos en los regímenes forestal,
minero y de energía eólica.
Procede la aplicación del tributo, sin afectar el régimen de estabilidad fiscal.
Este criterio es compartido por la Dirección Nacional de Impuestos.
1.6. Aportes irrevocables
Una SA que cerró su balance al 30/6/02, incluyó en el mismo un aporte irrevocable que,
con fecha posterior y antes del 31/12/02, revocó por asamblea de accionistas,
reintegrando su importe a quienes lo habían aportado. ¿Cuál es el tratamiento fiscal
que debe darse a los efectos del VPP?
En razón de tratarse de un tema no previsto por la reglamentación y al darse un
supuesto de doble imposición, el tema será objeto de su elevación a la Subsecretaría
de Ingresos Públicos para proceder a su evaluación y, en caso de corresponder, a la
adecuación de la norma reglamentaria.
1.7. Patrimonio neto negativo
¿Debe informarse tal situación, cuando no corresponde hacer ajustes para determinar la
base impositiva?
Tal situación ha sido prevista en el programa operativo, que admite la
posibilidad del patrimonio neto negativo, sin determinación del impuesto.
1.8. Patrimonio neto a los efectos del
pago del impuesto
Una SA tiene un PN superior a $ 300.000, que pasa a ser inferior a dicho importe si se
excluyen las participaciones de otras SA. ¿ Cómo se debe considerar tal situación a los
efectos de determinar la fecha de vencimiento de la obligación?
Se considera el vencimiento del día 23/5/03, para sujetos con un patrimonio neto
superior a $ 300.000.(RG 1497)
1.9. Tratado de Montevideo de 1980
Según el tratado de Montevideo de 1980 no estarían gravadas en el impuesto las acciones
de una SA argentina que sean propiedad de una sociedad uruguaya ¿ tal exclusión alcanza
a las sociedades off shore uruguayas?
Tal situación ha sido objeto de elevación a la Dirección Nacional de Impuestos,
sin haberse recibido respuesta hasta la fecha.
1.10. Alta de inscripciones
¿Debe inscribirse la empresa como responsable del ingreso del tributo?
La administración fiscal procedió a otorgar un alta a todas las sociedades, por
lo que no corresponde solicitarla.
1.11. Pago a cuenta en exceso
Un contribuyente con patrimonio neto superior a $ 300.000 ingresa el impuesto a su
vencimiento por un importe mayor al impuesto determinado en la declaración jurada,
resultando un saldo a su favor. ¿ Con qué se puede compensar?
Dicho saldo a favor puede ser objeto de su devolución o de su compensación
contra el mismo impuesto determinado, es decir contra el mismo régimen de liquidación
del gravamen.
1.12. Transferencia de impuestos
Una SA responsable del ingreso del impuesto, por pago único y definitivo, ¿ Podría
cancelar el mismo a través de una transferencia del saldo a favor del IVA de un
accionista o tercero que, a su vez es contribuyente del gravamen?
Se evalúa la posibilidad de imputación de un crédito remitido por transferencia de un
accionista o de otro tercero. No habiéndose concluido el análisis del tema, se resuelve
postergar su tratamiento para la próxima reunión.
2. Dividendos pendientes de
cobro
Tratamiento fiscal de los dividendos en efectivo votados y sin poner a disposición de los
accionistas personas físicas. Si los mismos deben ser incluidos como créditos en el
impuesto que determina el accionista, parecería que se produce una doble imposición ya
que la sociedad no lo puede detraer del VPP.
Se resuelve su elevación a la Subsecretaría de Ingresos públicos para su
incorporación, en caso de corresponder, a una norma reglamentaria.
II. PROCEDIMIENTO
1. Procedimiento de operaciones RG
1361
Las nuevas disposiciones exigen poner a disposición de la DGI toda la información
relativa a las operaciones de ventas y compras ON LINE mediante una comunicación de
Internet, en un apartamiento del art. 35 inc. c) de la ley 11683, que establece la
necesidad de individualización de la documentación a ser fiscalizada.
Por otra parte la obligatoriedad de carga de la CAI en la registración, aunque postergada
hasta el mes de septiembre del corriente año, implica una obligación de muy difícil
cumplimiento, pues en algunos casos se trata de la instrumentación de cambios en los
sistemas diseñados en el extranjero (SAP/ Alemania), con lo que dicha carga debería
hacerse manualmente.
Ante tales situaciones, se requiere la intervención de la AFIP a fin de dar una respuesta
adecuada a dichos problemas.
No se coincide con el apartamiento de la norma prevista por el art. 35 inc. c) de
la ley 11683, al no tratarse de un caso de fiscalización, sino de un régimen de
información.
Por otra parte, se encuentra evaluándose la posibilidad de dejar sin efecto la
obligación de la carga aludida, realizándose la misma con la información con que cuenta
el organismo, en cuyo caso se propiciará el dictado de una RG modificatoria.
2. Determinación de oficio de
sociedades de hecho
Se ha tomado conocimiento de casos en que se inicia un procedimiento de oficio en el
impuesto a las ganancias, con el corrimiento de la vista realizada sólo a la sociedad de
hecho, ajustando materia imponible, sin iniciar actuaciones respecto de los socios.
Ello resulta objetable pues al no iniciarse conjuntamente la determinación a los socios,
no existiría tal procedimiento de determinación de oficio, al no haber impuesto a
determinar.
El procedimiento aludido en principio no es el convencional utilizado por el
organismo. No obstante ello, cabría analizar la situación de cada caso en particular.
3. Teoría de las correcciones
simétricas
En la práctica se viene observando el criterio, en algunas fiscalizaciones, en que
correspondiendo aplicar la compensación prevista en el último párrafo del art. 81 de la
ley 11683, se elude tal procedimiento de aplicación obligatorio por parte del Fisco, a
través de una metodología que consiste en no verificar el segundo año de la
fiscalización.
De esta manera, si se da un caso de apreciación de un hecho o concepto, determinando
tributo a favor del Fisco (1° año) y un pago en exceso (2° año), se obvia este último
para evitar practicar la compensación.
La DAL acató el criterio de la obligación de las compensaciones en diversos
pronunciamientos (por ejemplo Dict. 24/97). Por otra parte, no existe directiva alguna
dictada en el sentido de no practicar tal compensación, por lo que se evaluarán los
medios correctivos que correspondan.
4. Régimen de facturación en los
casos de cesiones de derechos
Se plantea la obligatoriedad o no de facturar por las cesiones de derechos de autor que un
profesional percibe de una editorial.
Desde nuestro punto de vista, tal situación está expresamente excluida del régimen, por
aplicación del art. 1, último párrafo de la RG 1415.
No está incluida tal obligatoriedad en el régimen de facturación vigente.
5. Intereses en los casos de
trasferencia de impuestos
El art. 3º de la R.G. 1466 dispone que el importe del crédito impositivo devengará
intereses a favor del peticionante, desde la fecha de interposición del pedido de
convalidación y hasta la fecha de notificación de la comunicación de autorización del
aludido crédito. Por otra parte, el artículo 7º determina que la comunicación de
autorización que emitirá el juez administrativo competente comprende únicamente el
importe histórico del crédito impositivo. Si el peticionante decide transferir, además
de dicho crédito impositivo histórico, los intereses que le corresponden ¿cómo podrá
efectuar la misma, teniendo en cuenta que tal situación no está prevista en la citada
resolución general?
No se puede transferir los intereses aludidos, ante la falta de previsión
reglamentaría. Se está analizando tal situación para evaluar la posibilidad de su
incorporación.
6. Momento de facturación
El artículo 13 de la R.G. 1415 dispone que la factura deberá encontrarse emitida al
momento en que se perfeccione la operación económica y entregada dentro de los 10 días
corridos siguientes. Dado que la propia norma no identifica el sentido de
perfeccionamiento de la operación económica, efectuamos el siguiente
razonamiento:
a) Debe descartarse que signifique perfeccionamiento del hecho
imponible, teniendo en cuenta que se trata de un concepto claramente tratado en las normas
tributarias, por lo que el redactor de la resolución no podía ignorarlo.
b) Se descarta el concepto jurídico, ya que implicaría que
en el caso de la compraventa, que es un contrato consensual y se perfecciona con el mero
consentimiento de la partes, debería emitirse la documentación al momento en que se
celebre el contrato entre las partes, lo que no responde a un criterio lógico.
Por lo expuesto, consideramos que debe entenderse la expresión en cuestión
en el sentido de finalización de la operación económica, es decir cuando el vendedor ha
completado su obligación, es decir la entrega total de la mercadería, llevando entonces
a la emisión de factura por las distintas entregas efectuadas por la misma operación,
siempre que, desde ya, no se supere el período mensual.
Dada la duda que el texto puede plantear, debería aclararse en el sentido antes indicado.
Se coincide con que debe
descartarse las posiciones descriptas en los puntos a) y b) del planteo presentado,
advirtiéndose que la entrega parcializada no está prevista en el régimen de
facturación de operaciones.
Por lo tanto, se procederá a evaluar el tema y a dictarse la aclaración que corresponda.
III. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Sociedades en quiebra
Las sociedades en quiebra ¿ son sujetos del impuesto a las ganancias, debiendo cumplir
con las obligaciones como cualquier otro sujeto, aún en el caso en que no haya
continuidad?
El artículo 5° del decreto reglamentario establece que las sociedades en liquidación
son contribuyentes del impuesto hasta el momento de la distribución final de los bienes.
No obstante, de acuerdo a la Ley de Concursos y Quiebras las sociedades en quiebra no son
sociedades en liquidación.
De acuerdo con la posición de la DAL (Informe del año 1991 y Actuación del año
2000), corresponde considerar a la empresa en quiebra, como sujeto del tributo, hasta el
momento de distribución final de los bienes.
Sin embargo, se comparte la inquietud presentada que, desde el punto de vista fiscal,
implica un importante dispendio de recursos, de honorarios y costas y una recaudación
mínima. Por lo tanto, se conviene constituir un grupo de trabajo para encontrar una
solución idónea al tema.
2. Diferencias de cambio
Una persona física del país vende en el año 2002 un paquete accionario de una sociedad
del exterior que no cotiza en u$s 7 mil., habiéndola comprado en el año 2001 en u$s 10
mil. Tratamiento fiscal.
En razón de las dificultades del tema, se conviene en postergar su tratamiento
para la próxima reunión.
IV. IVA
Importaciones por cuenta de terceros
Una empresa importa cosas muebles a su nombre pero por cuenta de terceros. ¿ Cuál es el
procedimiento para atribuir el crédito fiscal?
El crédito fiscal debe ser considerado únicamente por el dueño de la
mercadería, es decir, el tercero. Se encuentra en elaboración un proyecto de
modificación de norma reglamentaría, a los efectos de disponer su mecánica de
instrumentación (Dirección de Legislación).
V. FONDO PARA EDUCACIÓN Y
PROMOCIÓN
Emisión de títulos de
capitalización TICOCA
La AFIP está sosteniendo el criterio, en las fiscalizaciones, que los TICOCA forman parte
integrante del capital cooperativo y por lo tanto se encuentra gravado con el aludido
fondo, en razón de no poder ser computado como pasivo. Desde nuestro punto de vista se
trata de un pasivo, al ser una obligación susceptible de ser rescatada por la cooperativa
con un interés convenido. Se solicita conocer el criterio fiscal.
Según respectivas actuaciones de la DAT y DAL, constituyen capital, en atención
a las características de su emisión, por lo que no corresponde su cómputo como pasivo a
los fines de la determinación del tributo.
MIEMBROS
PARTICIPANTES
SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dres. Daniel Martín y Omar
Rofrano.
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano, Alfredo Sternberg, Jorge Kasslatter,
Amelia Aguirre, Gerardo Arese, Daniel González, Santiago Caset, Daniel Perri, Rosa
Dominguez y Raúl Bargiano.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 19 de junio de 2003 |
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