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I. PROCEDIMIENTO
1. Prescripción
¿Cómo se consideran las normas de prescripción del Impuesto a las Ganancias por salidas
no documentadas?
Si bien, en principio, debería computarse a partir del 1º de enero del año
siguiente al del vencimiento de la obligación de depósito, la respuesta debe coordinarse
con la que corresponde al punto 2.
2. Condición objetiva de punibilidad
en la ley penal tributaria
Se determina el Impuesto a las Ganancias de un contribuyente y de salidas no documentadas.
¿Cómo se considera en tal supuesto la condición objetiva de punibilidad?
La tendencia, tanto en la opinión de la Dirección como de la jurisprudencia en
materia penal tributaria, es la de unificar el impuesto a las ganancias del contribuyente
con el que corresponde a las salidas no documentadas, determinando así el parámetro
objetivo de punibilidad.
3. Apropiación indebida de recursos
de seguridad social
En los casos en los que el fisco ha detectado que los aportes de seguridad social se
ingresaron poco tiempo después de los 10 días, ha realizado la denuncia penal sin
evaluar la intencionalidad dolosa. Dado que existe jurisprudencia en la que se determina
que no es suficiente con que se cumpla la condición objetiva de punibilidad, ¿no sería
recomendable realizar tal evaluación antes de formular la denuncia penal a los efectos de
evitar dispendios judiciales?
El tema es muy conflictivo. No obstante, debería aplicarse, eventualmente, el
art. 19 de la Ley 24.769 y evaluar el elemento subjetivo.
4. Información RG 4.120
Se trata de una entidad binacional que se constituyó por escritura pública bajo una
modalidad de Asociación simple, mediante un acuerdo binacional entre el
gobierno argentino y los Estados Unidos de América, para fines educativos.
¿Tiene la obligación de presentar la información requerida por la RG 4120?
En principio sí, pero, si se tiene en cuenta la calidad del ente, debería
estudiarse alguna regulación especial.
5. Multas art. 38.1
¿Cuál es la vigencia de tales multas para declaraciones juradas de precios de
transferencia, años 2001, 2002 y 2003? ¿Qué ocurre con las presentaciones no
efectuadas, intimadas después de la vigencia de la ley? ¿Qué sucede con la prórroga de
los vencimientos de noviembre de 2003 y siguientes hasta 2/04?
Si el vencimiento fue prorrogado y se presenta en ese término, no hay
infracción.
Si, en cambio, existe intimación, se presentan las siguientes alternativas:
a) Si no cumple, se aplica el artículo agregado a continuación del 39.
b) Si se cumple dentro del plazo fijado en la intimación, no hay infracción.
6. Bienes personales. Acciones y
participaciones sociales. Responsables sustitutos
La AFIP está reclamando y aplicando multas según el art. 38 de la Ley 11.683 por la
falta de presentación de la DDJJ por tenencia de acciones y participaciones de sociedades
que, como responsables sustitutos de sus accionistas personas físicas o sujetos del
exterior, deben presentarla según lo establece el art. 25.1 de la Ley de Bienes
Personales y la RG 1497 y sus modificaciones.
En nuestra opinión, consideramos que dicho reclamo no es procedente en el caso de
sociedades cuyos únicos accionistas sean otras sociedades del país, toda vez que las
primeras no tienen el carácter de responsables sustitutos, sujetos obligados al régimen
detallado en el párrafo anterior, al no existir sustituidos (personas físicas o sujetos
del exterior), elemento esencial para que se configure el responsable sustituto.
El mismo caso se presenta para estudios profesionales organizados como sociedades civiles,
en los que a tales sociedades no les corresponde actuar como responsables sustitutos.
Se coincide en que no habría aplicación de multas en cuanto se cumplan los
hechos indicados. El afectado debe contestar ante el requerimiento de la Dirección.
En lo que respecta al último párrafo, la situación es similar a las anteriores, pero
además debe pedirse la baja de la inscripción de la sociedad civil.
7. Requerimiento de información en el
marco de una inspección
En una inspección se requiere al contribuyente exhibir los resúmenes de tarjetas de
crédito. ¿No invadiría tal requerimiento la privacidad del inspeccionado? ¿No
resultaría suficiente con pedir los saldos mensuales en forma global?
No podrían limitarse las posibilidades de las facultades de fiscalización de la
Dirección. No obstante ello, los requerimientos deben aplicarse respondiendo al principio
de prudencia. Se aclara que un pedido de información de esta naturaleza no afecta la
privacidad del inspeccionado.
8. R.G. 1575. Controladores fiscales
La R.G. 1575 exceptúa del régimen a los comprobantes clase A emitidos por
controlador fiscal. ¿Qué sucede cuando se habilita por primera vez a partir de la
vigencia de la citada resolución general el sistema manual alternativo de emisión de
comprobantes clase A ajustado a los requisitos contenidos en la R.G. 100 para
ser utilizado únicamente en el período en el cual los controladores fiscales se
encuentren inoperables?
Tendría que pedir la autorización, acreditando los requisitos de la R.G. 1575.
9. R.G. 1575. Comprobantes clase
A emitidos por R.G. 3419
Los contribuyentes inscriptos en el IVA que oportunamente emitieron comprobantes clase
A por la R.G. 3419 y que por diversas circunstancias los discontinuaron (por
ejemplo, porque sólo realizaban operaciones con consumidores finales), que soliciten a
partir de la vigencia de la R.G. 1575 la impresión de nuevos comprobantes clase
A, ¿quedan alcanzados por esta última resolución general?
Si pidieron alguna vez autorización por la R.G. 3419 y antes de la R.G. 100,
está alcanzada por la resolución.
Si tuvieron autorización por la R.G. 100, siguen con la misma.
10. R.G. 1575. Pago en CBU
informada
Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la calidad de responsables
inscriptos o no inscriptos en el IVA que operen con los sujetos que hubieran ejercido la
opción PAGO EN CBU INFORMADA deberán cancelar el monto total de la factura
correspondiente a la operación mayor o igual a $ 300 en la cuenta bancaria cuya CBU fuera
denunciada por el vendedor. El depósito bancario será en efectivo o con cheque librado
por el adquirente, locatario o prestatario contra la cuenta de la que es titular el
vendedor, y la no utilización de dichos medios de cancelación dará lugar a la
aplicación del art. 34 de la ley de procedimiento tributario. Al respecto, entendemos que
estos medios de pago y el citado art. 34 son de aplicación para pagos iguales o menores
de $ 1.000; caso contrario, serían de aplicación las normas de la ley antievasión y, en
su caso, la R.G. 1547. ¿Este es el criterio del fisco?
Tienen que cumplir también la R.G. 1575. El fisco puede impugnar las compras si
no se prueba la realidad de la operación.
11. Medios de pago. R.G. 1547. Pago
con cheque en dólares de una cuenta del exterior (septiembre 2003)
Esta forma de pago está autorizada actualmente por el BCRA. ¿Se observa algún
inconveniente desde el punto de vista fiscal?
Se va a elevar el tema en consulta al Ministerio de Economía.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Rescate de acciones
Una S.A. disminuye el capital, asignando inmuebles a los accionistas. ¿Cuál es el
tratamiento fiscal para la S.A. y para los accionistas?
Se trata de una situación asimilable al pago de un dividendo en especie, por lo
que para la sociedad estará gravado por la diferencia entre el valor de asignación, que
debe ser igual al valor de plaza, respecto al precio de compra. Para el accionista tendrá
el mismo tratamiento que si fuera un dividendo.
2. Reorganización de sociedades
En el caso de una sociedad que desarrolla dos actividades cuyo resultado fiscal es
quebranto y se reorganiza escindiéndose la actividad generadora de ese quebranto, ¿el
mismo es trasladable íntegramente a la sociedad escindida -siguiendo el razonamiento del
dictamen (DAT) 71/98- o debe proporcionarse?
No se puede aplicar el dictamen Nº 71/78 por cuanto en ese caso se trataba de un
crédito fiscal directo vinculado con una actividad gravada. En cambio, en el Impuesto a
las Ganancias, el quebranto es respecto al sujeto y no a la actividad.
3. Certificado de no retención
(octubre 2003)
Un contribuyente presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la que
consideró la deducción del 10% FOB sobre exportaciones como computable a los efectos de
la determinación del tributo.
Al tramitar el certificado de no retención, la agencia le intima la presentación de la
DDJJ rectificativa, amenazándolo con mandar al archivo el expediente.
Al no tratarse de una deuda líquida ni exigible, ¿es correcto el procedimiento empleado?
No corresponde el archivo de la actuación pues deberá emitirse resolución
fundada. Sin embargo, el tema queda pendiente de análisis para evaluar si la razón
apuntada en la consulta puede originar la paralización del trámite (DAL).
4. Venta de acciones por personas
físicas (septiembre 2003)
¿Cuál es el criterio de la AFIP ante el reciente dictamen del Procurador del Tesoro en
relación con el tema de la referencia?
La AFIP, a través de la DAL, elevó al Ministerio de Economía una consulta, que
se encuentra pendiente de contestación.
5. Honorarios peritos (septiembre
2003)
Un perito de oficio realiza un trabajo profesional en un juicio; le regulan honorarios,
una de las partes deposita el monto en la cuenta de autos y por una denuncia de mal
desempeño le embargan los fondos. El perito solicita se inviertan los fondos embargados
en un depósito a plazo fijo. Se invierten los fondos embargados en la cuenta de la causa,
pero se deja expresamente establecido en el expediente que los fondos corresponden a los
honorarios del perito. La cuenta no tiene otro movimiento que el incremento por los
intereses generados mensualmente. Se sobresee al perito y se ordena el pago del capital
más los intereses de acuerdo con el saldo que surge de la cuenta. El perito solicita el
cheque por el total acumulado y lo percibe. De acuerdo con ello, el perito en su DDJJ del
Impuesto a las Ganancias considerará como gravado el capital (honorarios regulados) y
como exentos los intereses ganados por el depósito a plazo fijo. ¿Se coincide con este
criterio?
Por el capital está gravado y por los intereses está exento.
6. Sociedad entre cónyuges (agosto
2003)
Se reitera la consulta incluida en el temario del 16 de julio pendiente para
profundizar en su análisis- respecto de una sociedad de hecho integrada por el marido y
su esposa, inscripta con CUIT propio desde 1991. El marido y la esposa justifican la
integración del capital de cada uno con bienes propios declarados con CUIT ante la DGI;
el objeto social es exclusivamente la explotación agropecuaria.
De acuerdo con los principios del dictamen DAT N° 63/02, se considera que se trata de una
sociedad civil que no está comprendida en el art. 27 de la Ley 19.550. ¿Es correcto que
continúe la sociedad inscripta en el Impuesto a las Ganancias con el carácter de
sociedad de hecho (Art. 32 Ley Ganancias) a los efectos fiscales?
¿Primacía del derecho común sobre el derecho tributario?
7. R.G. 1516. Obligaciones negociables
1.
Fija en el anexo 2.1 punto d) condiciones que establece la Ley 23.576 que fueron derogadas
por el Decreto 2284/91, segundo párrafo.
2. La ley dice emisión y colocación por oferta pública. La
resolución general dice emisión por oferta pública.
En cuanto al punto 1: es
aplicable la R.G. 1578.
En lo que respecta al punto 2, la Dirección entiende que no es necesaria ninguna
aclaración porque la resolución dice lo mismo que la ley.
III. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Entidades exentas sin fines de lucro.
Presentaciones de DDJJ. Situación ante el IG y el IGMP
A raíz de la publicación de la respuesta dada por la AFIP en la reunión de abril de
2003, hemos recibido una importante cantidad de consultas sobre el particular.
En dicha oportunidad, el organismo respondió la pregunta formulada en los siguientes
términos: Con relación al impuesto a las ganancias, se insiste en la
obligatoriedad de cumplir con la obligación formal de la presentación de la declaración
jurada, para lo cual se ha de diseñar un aplicativo especial, en atención a las
particulares características de las entidades en cuestión. Con relación al IGMP, en
principio, se concluye también en la necesidad de presentar la declaración jurada,
aunque este tema está siendo evaluado (DAT).
Se consulta respecto del estado del aplicativo y se insiste en la necesidad de suspender
los vencimientos hasta tanto se encuentre disponible dicho programa.
El tema está en estudio. Falta el aplicativo.
IV. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
1. Títulos de capitalización emitidos por
las cooperativas (septiembre 2003)
En una respuesta dada por la AFIP al CPCECABA, en el marco de la Comisión de Enlace, se
concluyó que los títulos de la referencia (TICOCA) debían ser incluidos dentro del
patrimonio neto a los efectos de la determinación del Fondo de educación y
promoción cooperativa.
La consulta, en esta oportunidad, se refiere al tratamiento a dispensar a los mismos en el
impuesto sobre los bienes personales.
Si se considera que son asimilables a las acciones de cooperativas, se
encontrarán exentos del impuesto, lo que chocaría, por otra parte, con el derecho
cooperativo, pues el acreedor no posee un título representativo de acciones inscriptas.
Por otra parte, sería la única forma de encuadrarlos, pues, en caso contrario, se
estaría ante un ejemplo de doble imposición.
En principio se comparte, por su razonabilidad, la posición sustentada. Sin
embargo, el tema queda pendiente para profundizar su análisis (DAL).
2. Pago único y definitivo por
participaciones societarias. Sociedades off shore de Uruguay (agosto 2003)
Se desea conocer el estado actual del tema que se encontraba oportunamente en análisis,
en función de la aplicación del tratado de Montevideo, en el caso de S.A. argentinas
cuyo accionista es una off shore uruguaya con acciones al portador.
Sobre el particular se encuentra pendiente de respuesta el pedido de intervención
de la autoridad de aplicación en materia de tratados internacionales.
V. IVA
1. Importaciones por cuenta de terceros
(septiembre 2003)
En la reunión de la Comisión de Enlace del 18/06/03, se trata la siguiente consulta
referida al IVA:
Importaciones por cuenta de terceros
Una empresa importa cosas muebles a su nombre pero por cuenta de terceros. ¿Cuál es el
procedimiento para atribuir el crédito fiscal?
La respuesta fue: El crédito fiscal debe ser considerado únicamente por el dueño de la
mercadería, es decir, el tercero. Se encuentra en elaboración un proyecto de
modificación de norma reglamentaria a los efectos de disponer su mecánica de
instrumentación (Dirección de Legislación).
Considerando que el artículo 4 inciso c) de la Ley del IVA declara sujeto del mismo a
quien importe definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o de terceros, y
las diferentes interpretaciones que hubo, es nuestro interés ampliar el tema:
a) En
la actualidad, la importación por cuenta de terceros no es posible de realizar, ya que el
régimen ha sido derogado (conf. Resolución 860/96 ANA y Res. ANA 4031/96).
b) Una forma alternativa es que el importador, es decir, quien
nacionaliza la mercadería, luego le liquide al tercero mediante un comprobante de
líquido producto o similar, pero no mediante el mecanismo existente hace unos años de
dejar constancia en el despacho de que la importación era por cuenta de tal tercero.
c) Por otra parte, las percepciones aduaneras (IVA, Ganancias) son
efectuadas a quien nacionaliza y no existe mecanismo para trasladar dichas percepciones al
tercero.
Avanzando en el tema de fondo y como
un aporte a la reglamentación que se estaría estudiando, consideramos importante que la
misma contemple tanto el aspecto aduanero como el impositivo, y que se precise:
1) Si
se ratifica que el crédito fiscal debe ser considerado por el tercero, se aclare que
dicha interpretación incluye las percepciones que realiza la Aduana: Impuesto a las
Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, impuestos internos. Asimismo, cómo compatibilizar
esta interpretación con lo dispuesto por el artículo 4 inciso c) de la Ley del IVA, que
considera responsable a quien importe cosas muebles a su nombre, por su cuenta o cuenta de
terceros. Y, por último, el aspecto formal, esto es, cómo deben proceder el importador y
el tercero formalmente.
2) Si, en cambio, se hace prevalecer lo dispuesto por el citado artículo
4 inciso c) de la ley, se instrumente un mecanismo de cesión del crédito fiscal (IVA
cobrado por la Aduana) y las percepciones impositivas.
El tema se encuentra en
análisis en la Dirección de Legislación, la que considera que existe una colisión de
normas legales que requiere de una definición que excede al organismo. Se toma nota de la
propuesta y se la eleva a la Subdirección Legal y Técnica, en la que se encuentra
actualmente la actuación.
2. Documentación de deuda (agosto
2003)
Un cliente otorga a su proveedor un pagaré para documentar su deuda comercial. El
cliente, agente de retención del IVA, intenta practicar la retención del tributo a pesar
de que no existe pago. Se trata de una situación no prevista reglamentariamente, como sí
lo está en el régimen de retenciones del Impuesto a las Ganancias.
Si no se efectúa la retención al emitirse el documento, tampoco debería efectuarse a su
cancelación, pues el documento sólo se levanta ante su pago total. Esta situación
tendría cierta lógica pues, normalmente, en dicho monto ya se ha perfeccionado el hecho
imponible y ha sido declarado por el contribuyente.
¿Cuál es la posición de la AFIP en este caso?
Al tratarse de una promesa de pago y no de una forma de pago, no se verifica en el
caso planteado el supuesto de percepción. Por lo tanto, al no estar prevista en forma
expresa, no corresponde efectuar la retención en el momento de emisión y entrega del
documento.
La retención impositiva deberá hacerse en el momento de la cancelación del pagaré o en
el de su endoso. De todas maneras, el tema continuará en estudio.
3. Agentes de percepción
En el caso de operaciones de venta, pactadas inicialmente para ser canceladas con la
entrega de bienes en dación en pago, ¿corresponde efectuar la percepción del IVA ante
la falta de la disponibilidad financiera? Similar pregunta en el caso de canje.
Se propone mantener pendiente el planteo de este tema para someterlo a nuevo
análisis, toda vez que existen antecedentes administrativos que deben ser reconsiderados.
4. Apropiación créditos fiscales por
importaciones
Forma de apropiación de los créditos fiscales por importación de bienes realizados por
courriers.
Tratándose de operaciones de importación por cuenta de terceros, corresponde
únicamente al dueño del bien la apropiación del crédito fiscal del IVA. Sin embargo,
como el IVA en la Aduana se ingresa por el courrier, se genera el problema formal de la
traslación del mismo, para lo cual debería analizarse la posibilidad de generar un
instrumento sustituto de la factura, que no resulta utilizable en tal caso. El tema se
encuentra en análisis de la DAT y de la DAL y, como consecuencia de ello, fue elevado a
la Superioridad.
5. Quitas cedidas en concursos
preventivos
Una empresa, acreedora de otra en un concurso preventivo, tuvo una quita en sus créditos,
en el marco del referido concurso del 50% teniendo en cuenta el dictamen (DAL) 53/99.
¿Modifica la solución del dictamen el hecho de que el juez del concurso rechace la nota
de crédito respectiva por generarle un débito a la entidad concursada?
El tema ha sido elevado para su consideración a la Subsecretaría de Ingresos
Públicos.
VI. REGIMENES ESPECIALES
1. Emergencia económica
Se trata de un campo ubicado en la provincia de Buenos Aires, por el cual la Dirección de
Rentas en el año 2002- acordó una exención del 50% en el pago del Impuesto
Inmobiliario. Se consulta ante las normas de la R.G. 1482 y el dictamen 46/02:
a) Si
es procedente la aplicación de la exención del Dto. 1386/01.
b) En caso afirmativo, qué porcentaje de exención le
corresponde en los impuestos nacionales (80% o 100%) en las declaraciones juradas del año
2002.
a) No procede porque la
exención en el pago del Impuesto Inmobiliario es menor del 50 %.
b) Si fuera mayor del 80 % y hasta el 100 %, la emergencia se aplica en la
proporción correspondiente.
VII. RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
1. Actas de inspección (agosto 2003)
En la práctica se observa que, en muchos casos, las liquidaciones de la referencia
resultan de diferencias entre las manifestaciones de empleados recogidas en actas y la
documentación del empleador sin ningún tipo de indagación adicional. ¿No debería
profundizarse el análisis de cada situación en estos casos por razones de economía
procesal?
Se toma nota del pedido y se evaluará la posibilidad de dictar una instrucción
operativa a tales fines.
2. Falta de pago de sueldos (agosto 2003)
En el caso de que por problemas financieros una empresa no pagara los sueldos a sus
empleados, se considera que no debe liquidar aportes ni contribuciones previsionales por
no existir base de cálculo. De pagarse dichos sueldos con posterioridad a su
devengamiento, los aportes y contribuciones surgen en el mes del pago.
¿Se coincide con este criterio?
En principio, el trabajo se presupone oneroso, por lo que el empleador es quien
debe demostrar, en su caso, la falta de pago de los sueldos a sus empleados.
Si éste fuera el supuesto, se estima que las contribuciones patronales se rigen por el
criterio de lo devengado, no así los aportes que se rigen por el criterio de lo
percibido, al operar como retenciones sobre los sueldos.
De existir, por tal razón, un ingreso de los aportes con posterioridad al período del
devengamiento, se considera que el empleador debería al empleado los intereses
respectivos por tal mora.
De tales maneras, se revisará el criterio adoptado, en su caso, por el INARSS durante el
período de su competencia.
1. Alta temprana
Hemos recibido numerosas quejas de matriculados respecto del funcionamiento de la página
de Internet para solicitar la clave de alta temprana. Dichos profesionales manifiestan que
el acceso a la misma es prácticamente imposible, lo que les impide cumplir con la
normativa vigente y entonces deben concurrir a las dependencias de la AFIP para poder
realizar los trámites.
El tema ya está solucionado. Había problemas en el servidor.
2. Recursos de seguridad social.
Consorcios de propiedad horizontal (agosto 2003)
En diversas auditorías que se están realizando en consorcios de propietarios, se ha
detectado gran cantidad de incumplimientos por parte de la administración en el ingreso
de los aportes y contribuciones previsionales, que se cargan en las expensas.
Cuando un consorcista solicita el libre deuda en la agencia, le indican que dicho trámite
debe iniciarlo el administrador, quien es en tales casos responsable de la maniobra.
¿Podría arbitrarse un procedimiento a través de la AFIP (por ejemplo, nómina de pagos
en Internet) para solucionar tales inconvenientes?
Se está evaluando la posibilidad de la consulta por pantalla para todos los
contribuyentes.
En lo inmediato, se estima que el consejo de administración del consorcio se encuentra
legitimado para requerir de la AFIP el libre deuda pertinente.
Ciudad de Buenos
Aires, 19 de diciembre de 2003 |
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