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I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Transferencias de ingresos a fiscos
extranjeros y su relación con exenciones impositivas.
Una entidad sin fines de lucro, con exención del impuesto a las ganancias
reconocida por la AFIP, tiene depositados fondos en el exterior, en un plazo fijo,
originados en su operatoria normal.
¿Esta circunstancia es impedimento para que mantenga la exención?
En principio no se advierte un supuesto que implique transferencias a fiscos extranjeros.
De todos modos, a los efectos del mantenimiento de la exención reconocida, los depósitos
realizados en el exterior deben tener carácter transitorio y retornarse al país.
2. Modificación situación patrimonial
Un contribuyente (persona física) presenta su declaración jurada, determinando
el impuesto e ingresando su saldo resultante.
Tiempo después detecta, haber cometido un error en la declaración patrimonial, al haber
omitido la inclusión de un inmueble de su propiedad, incluyendo ese mismo importe como
disponibilidades. El importe de las disponibilidades no era correcto, y surgió por
diferencias. Al no haberse omitido impuesto alguno, evalúo el tema y presentó una
declaración jurada rectificatoria, de la situación patrimonial, incorporando el inmueble
y dando de baja a las disponibilidades, con lo que no se modificó el patrimonio final.
Más allá de la situación fáctica planteada, ¿cuál es el criterio de la DGI respecto
de las rectificativas de las declaraciones patrimoniales? En el mismo sentido, si el error
se hubiera cometido en la declaración del consumido.
Las declaraciones juradas patrimoniales pueden ser objeto de rectificación en la medida
que los contribuyentes puedan probar el error de hecho o de derecho incurrido.
3. Impuesto a las ganancias.
Diferencias de cambio
Se reitera el tema planteado en la reunión del 18 de junio, relativo al
tratamiento a otorgar en el caso en que una persona física del país vendió en el año
2002 un paquete accionario de una sociedad del exterior que no cotiza en bolsa,
generándose así un resultado de fuente extranjera. Los datos de la operación son:
precio de compra de las acciones en el año 2001 u$s 10 millones, precio de venta en el
año 2002 u$s 7 millones, produciéndose una pérdida de u$s 3 millones en el exterior.
El resultado impositivo debe ser determinado en moneda nacional,
para lo cual se aplicará el tipo de cambio pertinente. El costo computable se
determinará a valores históricos, sin actualización alguna (L, 61 y 132 y Dr., art. 6°
incorporado a continuación del 165), por lo que en esta operación existe una ganancia
gravada por diferencia entre precio de venta y compra valuados en pesos.
4. Sociedad entre cónyuges
Se reitera la consulta incluida en el temario del 16 de julio pendiente
para profundizar en su análisis- respecto de una sociedad de hecho integrada por el
marido y su esposa, inscripta con CUIT propio desde 1991. El marido y la esposa justifican
la integración del capital de cada uno con bienes propios declarados con CUIT ante la
DGI, siendo el objeto social exclusivamente la explotación agropecuaria.
De acuerdo con los principios del Dictamen DAT N° 63/02 se considera que se trata de una
sociedad civil que no está comprendida en el art. 27 de la ley 19.550. ¿Es correcto que
continúe la sociedad inscripta en el Impuesto a las Ganancias con el carácter de
sociedad de hecho (Art. 32 Ley Ganancias), a los efectos fiscales?
Pendiente de tratamiento para la próxima reunión (DAL)
II. PROCEDIMIENTO
1. Régimen de información RG 4120
1.1.
Posible derogación
Debería evaluarse la derogación del régimen de la referencia, ante la nueva
disposición legal que obliga al ingreso del pago único y definitivo por las
participaciones societarias. ¿Es ello posible?
No puede accederse a tal solicitud, en razón que el universo de agentes de
información de la RG 4120 es mayor que el de bienes personales.
1.2. Uso de aplicativos
¿La obligación de información correspondiente al año 2002 también deberá cumplirse
mediante el procedimiento y la utilización del nuevo programa aplicativo dispuesto por la
RG 1543, a pesar de que el contribuyente hubiera presentado al 31/07/2003 (fecha de su
publicación) dicha información utilizando el anterior programa aplicativo?
Tema solucionado a través de la Nota Externa 9/03.
2.
Clausura por falta de emisión de comprobantes
Ciertos inspectores de la AFIP, no identificados como tales, concurren a un restaurant a
almorzar. Al solicitar la adición, se les entrega un comprobante que no reúne las
condiciones reglamentarias. Luego de hacerse reconocer como tales, labraron un acta de
infracción, citando al contribuyente a una audiencia de clausura.
¿Es válido este procedimiento?
Se considera válido tal procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el art. 41
de la ley 11683.
3. Medidas autosatisfactivas
¿Se considera que este remedio procesal es utilizable en materia tributaria en
situaciones fácticas como, por ejemplo, incidentes en las inspecciones (reducido plazo
para contestar requerimientos)?
El tema depende del caso en cuestión, el cual deberá ser resuelto por decisión
judicial. De todas maneras, ya se han presentado algunas de estas situaciones que han
tenido cabida en sede judicial.
4. Plazo de registración para los
sujetos comprendidos en la RG 1361
El segundo párrafo del art. 46 de la RG 1415 autoriza a los responsables inscriptos en el
IVA a registrar los comprobantes hasta el día hábil inmediato anterior del mes
inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada
mensual del citado impuesto, mientras que el art. 19 de la RG 1361 establece en todos los
casos el plazo de 15 días. ¿Es correcta esta discriminación de los plazos de
registración según que el contribuyente se encuentre comprendido en la RG 1415 o en la
RG 1361?
Tal distinción es correcta pues el plazo previsto por la RG 1361 prevalece por
sobre el dispuesto por la RG 1415, cuyo art. 36 remite a la aludida RG 1361.
5. Régimen de información sobre
operaciones económicas entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de
representantes de sujetos del exterior
¿Se encuentra comprendido en el régimen una persona física residente en el país,
apoderada de una entidad del exterior religiosa sin fines de lucro, que es titular de una
cuenta bancaria en el país a la cual se le transfieren fondos para la consecución de un
plan de beneficencia o de ayuda social que fue previamente aprobado por su representada
(adquiere bienes y servicios en el país para la consecución de tales fines)?
Sí, debe actuar como agente de información al no estar prevista ninguna
exclusión al respecto.
6. Régimen de Asistencia Financiera.
Solicitudes presentadas con anterioridad a la R.G. 1529
El art. 7º de la R.G. 1529 establece que los sujetos que hubieran formulado la solicitud
mediante la presentación del F. 449/B con anterioridad al 01/08/2003, deberán presentar
el disquete, el F. 449/C y el F. Datos detallados de pagos y obligaciones. En
el anterior régimen se obligaba a los contribuyentes a ingresar el pago a cuenta
calculando, en su caso, intereses sobre intereses (anatocismo).
Al presentar nuevamente las solicitudes efectuadas con el anterior F. 449/B sin considerar
el anatocismo, generalmente surgirán diferencias a favor de los
contribuyentes. En ese caso, ¿esas diferencias pueden ser reclamadas por los
contribuyentes afectados?
Asimismo, ¿la nueva presentación alcanza a los planes vigentes o también a los
cancelados en su totalidad?
Se ha proyectado el dictado de una norma que ha de modificar la RG 1276,
reemplazando el F. 449/B por el 449/C, en todos los casos ya sea que se trate de planes
vigentes o no (es decir, presentados desde el 20/12/02). Como los pagos se determinarán
por el mecanismo del F 449/B no habría, en principio, saldos a favor del contribuyente.
Sin embargo si, por la particularidad del caso, se determinara una saldo a favor del
contribuyente, ya sea en planes vigentes o no, se permitirá compensar los mismos contra
las deudas tributarias pertinentes.
Se ha previsto igualmente, postergar el plazo de vencimiento para la presentación del F.
449/C del 25/8/03 al 5/9/03.
Asimismo, y a los efectos de superar los problemas de imputación hoy existentes, se han
creado dos volantes de pago, a fin de la individualización de los aportes de la seguridad
social.
TEMA SOLUCIONADO CON EL
DICTADO DE LA R.G. 1554.
7. Ejecución fiscal
En otras reuniones hemos planteado la inquietud sobre la necesidad de la intimación
previa, por parte de las oficinas respectivas, antes de iniciar una ejecución fiscal y en
todas ellas se nos contestó que este procedimiento ya está previsto internamente. Sin
embargo, se advierte que en muchos casos el contribuyente se entera de la ejecución
directamente en el proceso judicial, lo que implica, en caso que esté pagado, un
perjuicio para ambas partes.
Se reitera esta observación atento al fallo de la Dra. Sarmiento en la causa F.N.
c/Grupo República S.A. del 23.05.03, en la que se ejecutó una sentencia del
Tribunal Fiscal favorable al fisco, pero de la que no surgía el monto de los intereses,
por lo que la jueza rechazó la ejecución atento a la falta de una liquidación previa de
intereses remitida por la Dirección.
Si bien conocemos que esta sentencia fue apelada por esa Administración, volvemos a
insistir sobre la necesidad de la intimación previa del monto a ejecutar.
El aludido criterio de intimación previa, aunque no está previsto legalmente,
está siendo utilizado por las áreas operativas.
III. IVA
Régimen de retención. RG 18
1. Retenciones efectuadas con
posterioridad al perfeccionamiento del hecho imponible
Tal como funciona el régimen en la actualidad si la retención se efectúa con
posterioridad al momento de perfeccionarse el hecho imponible, se llega al extremo de
tener que practicarse por un impuesto que ya fue determinado e ingresado por el
contribuyente.
Debería adecuarse la norma para evitar estas situaciones tal como se ha contemplado en el
impuesto a las ganancias a través de la RG 830.
No se coincide con tal criterio, considerándose conveniente el mantenimiento de
la norma legal vigente.
2. Documentación de deuda
Un cliente otorga a su proveedor un pagaré, para documentar su deuda comercial. El
cliente, agente de retención del IVA, intenta practicar la retención del tributo, a
pesar de que no existe pago. Se trata de una situación no prevista reglamentariamente,
como si lo está en el régimen de retenciones del impuesto a las ganancias.
Si no se efectúa la retención al emitirse el documento, tampoco debería efectuarse a su
cancelación, pues el documento sólo se levanta ante su pago total. Esta situación
tendría cierta lógica pues, normalmente, en dicho monto ya se ha perfeccionado el hecho
imponible y ha sido declarado por el contribuyente.
¿ Cuál es la posición de la AFIP en este caso?
Al tratarse de una promesa de pago y no de una forma de pago, no se verifica en el
caso planteado el supuesto de percepción. Por lo tanto, al no estar previsto en forma
expresa, no corresponde efectuar la retención en el momento de emisión y entrega del
documento.
La retención impositiva deberá hacerse en el momento de la cancelación del pagaré o en
el de su endoso. De todas maneras, el tema continuará en estudio.
IV. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
1. Pago único y definitivo por
participaciones societarias. Sociedades off shore de Uruguay
Se desea conocer el estado actual del tema que se encontraba oportunamente en análisis,
en función de la aplicación del tratado de Montevideo, en el caso de SA argentinas cuyo
accionista es una off shore uruguaya con acciones al portador.
Sobre el particular se encuentra pendiente de respuesta el pedido de intervención
de la Autoridad de Aplicación en materia de Tratados Internacionales.
2. Pago único y definitivo por
participaciones societarias. Programa aplicativo
2.1.
Cuentas particulares de los socios
En el programa aplicativo Bienes Personales Acciones y Participaciones
Societarias Versión 1.0, se debe realizar la carga de los saldos de las
cuentas particulares de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones
societarias. Una vez completada la carga, el programa automáticamente efectúa la
determinación del impuesto considerando como base imponible la diferencia entre el Activo
y el Pasivo, más o menos el saldo neto de las cuentas particulares deudoras o acreedoras,
respectivamente.
Considerando que no existe sustento legal para incluir dichos saldos en la determinación
del gravamen, debe modificarse el programa aplicativo.
Tema solucionado a través de la NE 10/03.
2.2. Identificación de socios
El programa aplicativo solicita identificar a los accionistas o socios a través de su
número de CUIT, CUIL o CDI. Se consulta por qué el programa no permite otras formas de
identificación teniendo en cuenta que no son éstas las únicas ni tampoco son
obligatorias.
Se pretende mantener esas tres únicas formas de identificación (CUIT, CUIL y
CDI), con alcance general. Es por ello, que se ha previsto adecuar las normas que
establezcan un criterio distinto (por ejemplo, información RG 4120 que dispone el N° de
documento de identidad).
2.3. Pagos ingresados
El aplicativo no contempla la determinación del saldo de impuesto resultante, habida
cuenta de la existencia de pagos a cuenta efectuados con anterioridad (téngase en cuenta
que, para determinados contribuyentes, el impuesto debió ingresarse con vencimiento el
23.05.2003). De tal modo, no solamente no puede establecerse el saldo o diferencia de
impuesto a ingresar en esta oportunidad, sino tampoco el saldo a favor del contribuyente
que resultaría en caso de haber efectuado un ingreso en exceso del impuesto determinado,
saldo de libre disponibilidad que debería ser exteriorizado a los fines de su posterior
utilización por parte del contribuyente (compensación, devolución, etcétera).
Efectivamente, el aplicativo no contempla el pago a cuenta, lo cual se estima
incluir oportunamente. De todas maneras, la AFIP tiene el registro del pago realizado, lo
cual será validado informáticamente.
Por tal razón, los contribuyentes deben proceder a determinar el impuesto correspondiente
e ingresar su saldo resultante, neto de tal pago a cuenta.
2.4. Sucursales de empresas
extranjeras
Para el caso de una Sucursal de Empresa Extranjera, que debería ser dada de alta en el
Aplicativo del SIAP como "Sucursal de empresa extranjera", al ingresar en el
aplicativo que nos ocupa no se admite ese tipo de sociedad, siendo la única opción
existente la de incluirla en "OTRAS SOCIEDADES". Al seleccionar esa opción, se
abren tres campos que carecen de significado jurídico y económico para el tipo de entes
de que se trata (Sucursal de empresa extranjera), que son: a) acciones emitidas; b) cuotas
partes y c) % de capital en acciones o en cuotas partes. Al colocar cero (0) en los tres
campos, el aplicativo no permite continuar. Lo expuesto revela la falta de adecuación de
las disposiciones reglamentarias y del propio aplicativo, a las disposiciones del
artículo incorporado a continuación del 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes
Personales.
Tema en evaluación. Se solucionará a través de un nuevo release del aplicativo
o, en su caso, por medio de la forma alternativa que se contemple.
2.5. Aportes de capital
a) Debería aclararse la forma y los casos en que debe completarse
el campo de "APORTES DE CAPITAL" (pantalla "Detalles del capital de la
empresa"). No resulta claro si en el mismo deben incluirse los capitales que
pertenezcan a otras sociedades domiciliadas en el país (cuyas participaciones no están
alcanzadas por el tributo), aunque de ser así debería reducirse el número de acciones,
cuotas o participaciones sociales que se informará, ya que de lo contrario se
distorsionaría el cálculo del valor de las restantes acciones o participaciones
(gravadas).
b) No se ha contemplado un campo en donde informar el valor de
los aportes irrevocables atribuibles a determinado accionista o socio (pantalla
"Detalle de los Accionistas o Socios"), debiendo forzarse su inclusión en el
campo "Cuentas particulares - Saldo acreedor".
c) En caso de que el importe consignado en el campo
"Aportes de capital" resulte superior al del campo "Patrimonio Neto"
(circunstancia que puede perfectamente verificarse en la práctica, por ejemplo ante la
existencia de pérdidas acumuladas), el respectivo valor negativo no es trasladado por el
aplicativo al cálculo del valor de la participación correspondiente al socio o
accionista al que corresponde el mencionado aporte irrevocable. Ello obliga a informar el
monto de este último reducido en la proporción del patrimonio neto negativo atribuible
al respectivo socio.
Tema en evaluación. Se solucionará a través de un nuevo release del aplicativo
o, en su caso, por medio de la forma alternativa que se contemple.
2.6. Accionistas o socios no
contribuyentes
En concordancia con lo expuesto al final del inciso a) del punto anterior, no parece
haberse contemplado un mecanismo a través del cual señalar que las acciones o
participaciones, cuya titularidad corresponda a sociedades domiciliadas en nuestro país,
no están sujetas al gravamen. Cabe reiterar que la falta de información de las
respectivas tenencias, alteraría el número total de acciones o participaciones a
informar, so pena de distorsionar el cálculo de la valuación de las participaciones
alcanzadas.
Solucionado a través de la NE 10/03.
3. Sociedades de hecho
agropecuarias. Pago único y definitivo
Según el criterio recogido en la nota 1.1 de la R.G. 1497, las sociedades de hecho de
objeto civil, no están regidas por la LSC, sino por la normativa civil y, por lo tanto,
no son responsables del ingreso del tributo. Tal es el caso, por ejemplo, de las
sociedades de hecho agropecuarias, que no tienen objeto comercial.
Sin embargo, hemos tomado conocimiento que este criterio no se aplica en forma homogénea
en todas las regiones de la AFIP, por lo que solicitamos una respuesta definitiva por
parte del Organismo Fiscal.
Las sociedades de hecho, que tengan objeto civil, no son responsables de la
determinación e ingreso del impuesto. A tales efectos, y a los únicos fines del tributo,
cabe hacer la siguiente distinción:
Una sociedad es comercial cuando tiene por objeto la realización
de los actos de comercio a que alude el art. 8° del Código de Comercio. En el supuesto
de que su objeto no sea uno de los enumerados por dicha norma, y la misma sea alguno de
los tipos previstos en la ley N° 19550, también la sociedad será comercial.
Una sociedad rural es comercial cuando su actividad importa un
procedimiento de elaboración de productos complejo, que importe una empresa de
fábrica conforme el art. 8°, inciso 5° del Código de Comercio; caso contrario la
actividad será civil.
La condición de civil o comercial de una sociedad rural depende
de cada caso en particular, quedando en función de ello supeditada la aplicación del
régimen reglado en el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del
gravamen.
V. RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
1. Recursos administrativos
De acuerdo con la actual estructura de la AFIP, ante quién debería presentarse la
impugnación administrativa del acta de inspección y la revisión respectiva? ¿Quién
debe resolver tales planteos? ¿Cuál es la situación de los trámites en curso ante el
INARSS?
La impugnación administrativa debe presentarse en la agencia correspondiente la
que la eleva a la División Revisión y Recursos de la región correspondiente. La
revisión administrativa de la resolución de esta dependencia se deberá efectuar ante la
Dirección General de Recursos de la Seguridad Social, quien se ocupará de tramitar y
resolver los recursos pertinentes.
En cuanto a los trámites en curso ante el INARSS, pasarán a la AFIP.
2. Consultas
¿Cómo está previsto actualmente el trámite de consultas sobre temas referidos a los
recursos de seguridad social, sean vinculantes o no?
Las consultas no vinculantes se presentarán en la agencia o dependencia
pertinente. En cuanto a las consultas vinculantes, en virtud de los dispuesto por la RF
858, serán resueltas por la Subdirección Legal y Técnica Impositiva de la DGI, a cuyo
efecto dará traslado a la DGRSS.
3. Actas de inspección
En la práctica se observa que, en muchos casos, las liquidaciones de la referencia
resultan de diferencias entre las manifestaciones de empleados, recogidas en actas y la
documentación del empleador, sin ningún tipo de indagación adicional. ¿No debería
profundizarse el análisis de cada situación en estos casos, por razones de economía
procesal?
Se toma nota del pedido y se evaluará la posibilidad de dictar una instrucción
operativa a tales fines.
4. Falta de pago de sueldos
En el caso de que por problemas financieros una empresa no paga los sueldos a sus
empleados, se considera que no debe liquidar aportes ni contribuciones previsionales, por
no existir base de cálculo. De pagarse dichos sueldos, con posterioridad a su
devengamiento, los aportes y contribuciones surgen en el mes del pago.
¿Se coincide con este criterio?
En principio, el trabajo se presupone oneroso, por lo que el empleador es quien
debe demostrar, en su caso, la falta de pago de los sueldos a sus empleados.
Si éste fuera el supuesto, se estima que las contribuciones patronales se rigen por el
criterio de lo devengado, no así los aportes que se rigen por el criterio de lo
percibido, al operar como retenciones sobre los sueldos.
De existir, por tal razón, un ingreso de los aportes con posterioridad al período del
devengamiento, se considera que el empleador debería al empleado los intereses
respectivos por tal mora.
De tales maneras, se revisará el criterio adoptado, en su caso, por el INARSS, durante el
período de su competencia.
5. Competencia de la AFIP en ciertas
revisiones
Teniendo en cuenta el reciente Decreto 217/2003, que contiene la restitución a la AFIP de
la competencia de la seguridad social, se desea conocer si existe opinión formada acerca
de si al incluir el art. 3° del Decreto 618/97 a todo impuesto que se calcule sobre la
nómina, podría interpretarse que la AFIP es revisora de decisiones de los Sindicatos y
de las ART. En un dictamen del PNT Nro. 150 se entiende que sí por lo menos
con relación a los Sindicatos.
Al no ser impuestos, los aportes de los sindicatos, se considera que la AFIP no
tiene tal competencia. De igual forma, respecto de las ART, en virtud de lo dispuesto por
la norma legal respectiva.
6. Operativos de inspección
Considerando los operativos de inspección de trabajo que se realizarán conjuntamente con
el Ministerio de Trabajo ¿Qué normativa procedimental se seguirá? ¿Se podrán impugnar
ante la AFIP? ¿Quién aplicará las sanciones?
El Ministerio de Trabajo interviene como organismo colaborador de la AFIP, sin
facultades para determinar ni exigir deudas, sino al mero efecto de realizar el
relevamiento pertinente. De constatarse incumplimientos, será la AFIP, el organismo
competente en cuanto a su determinación e intención.
Es de destacar que tales procedimientos tienen raíz disuasiva, por lo que su objeto
consiste en la regularización por parte del empleador, de los incumplimientos detectados.
1. Recursos de seguridad
social. Consorcios de propiedad horizontal
En diversas auditorías que se están realizando en consorcios de propietarios, se ha
detectado gran cantidad de incumplimientos por parte de la Administración en el ingreso
de los aportes y contribuciones previsionales, que se cargan en las expensas.
Cuando un consorcista solicita el libre deuda en la agencia, le indican que dicho trámite
debe iniciarlo el Administrador, quien es en tales casos, responsable de la maniobra.
¿Podría arbitrare un procedimiento a través de la AFIP ( por ejemplo nómina de pagos
en Internet) para solucionar tales inconvenientes?
Se está evaluando la posibilidad de la consulta por pantalla, para todos los
contribuyentes.
En lo inmediato, se estima que el Consejo de Administración del consorcio se encuentra
legitimado para requerir de la AFIP, el libre deuda pertinente.
2. Juicio de ejecución fiscal por
aportes de autónomos
La agencia 12 desconoce los pagos de aportes de autónomos correspondientes a los años
1993 a 1995, si no se presentan certificados por los bancos respectivos, iniciando juicios
de ejecución fiscal. ¿No es obligación de la DGI su verificación y no cargar tal
responsabilidad al contribuyente, además del juicio ejecutivo?
Se toma debida nota del planteo para su análisis.
3. Régimen de exclusión de
retenciones IVA
Se ha tomado conocimiento al efectuar dichos trámites, que se habrían introducido
algunas modificaciones al sistema computarizado utilizado por la DGI para su evaluación.
¿ Es ello así?
Las eventuales modificaciones que se introducen a los sistemas informáticos no
son de acceso público.
4. F 799/E. Códigos de impuestos,
conceptos y subconceptos
En ciertas instituciones bancarias al momento de la presentación para el pago de los F
799/E no cuentan con los códigos habilitados en sistema para la correcta imputación del
pago, por lo que suelen imputar erróneamente o no reciben el pago.
Es el caso de código de impuesto 011 Ganancias personas físicas: los bancos los
imputan al código 010 Ganancias sociedades, manifestando que es el único código de
ganancias habilitado. Por otra parte hay conceptos que no figuran, por ejemplo, el código
272 -para el pago de cuotas del miniplan de ganancias o bienes personales- y 449 -pago de
mensualidades de los regímenes de asistencia financiera-.
A raíz de ello, contribuyentes que son clientes de los Bancos HSBC y Río, sucursales
sitas en San Isidro, para el pago de impuestos deben retirar el dinero y abonar en un PAGO
FACIL o en el Banco Del Suquía.
En relación al Código 011 se da tal circunstancia en la Red Banelco pero no en
la Link.
Respecto de los Códigos 272 y 449, no existen tales inconvenientes, por lo que se sugiere
realizar las tramitaciones bancarias pertinentes.
MIEMBROS
PARTICIPANTES
SUBSECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS: Dres. Alberto Baldo y Omar
Roffrano
AFIP-DGI: Dres. Alfredo Sternberg, Adriana Raggi, Sonia Rinaldi, Rosa
Domínguez, Gerardo Arese, Santiago Caset, Jorge Gayol, Beatriz Mutelo, Liliana M. de
Llanes, Alicia Fernandez, Javier Duelli
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 20 de agosto de 2003 |
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