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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 09/06/04

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Veracidad de las facturas de adquisición

Los arts. 8 inc. h) y 33 de la ley 11683 establecen que el adquirente tendrá la responsabilidad de constatar las facturas respaldatorias de sus operaciones. ¿Cómo se ha previsto instrumentar tal procedimiento?

El tema se encuentra en estudio en DPNF, pendiente de instrumentación.


2. Prescripción de la devolución de saldos a favor

Con relación a este tema esa Dirección estableció la asimilación de la devolución a la repetición tributaria, a los efectos de la aplicación de las normas sobre prescripción.

Con posterioridad, la ley 25795 asimiló, a los efectos de la aplicación de las normas sobre prescripción, la devolución a la repetición de tributos. De esta manera, se estaría confirmando la tesis en el sentido que, con anterioridad a tal modificación, la devolución no participaba de la naturaleza de la repetición y, por lo tanto, ante la falta de norma expresa en la ley 11683, cabía remitir a la prescripción decenal prevista por el Código Civil.

Ahora bien, compatibilizando ambas normas (prescripción decenal y asimilación de la devolución a la repetición), correspondería interpretar el tratamiento a acordar a los casos en que, estando transcurriendo la prescripción decenal, se produce tal modificación legal.


Pendiente, al encontrarse una actuación en trámite en tal sentido.

3. Devolución de saldo a favor del impuesto a las ganancias

Un contribuyente obtiene de la DGI la devolución de un saldo a su favor oportunamente solicitada a través de ese acto administrativo notificado. Una vez ocurrida tal situación, recibe una verificación de la DGI con el objeto de fiscalizar dicha devolución ¿Tiene derecho el Fisco a impugnar la devolución y solicitar el importe reintegrado y, en su caso, bajo qué requisitos?

En la medida en que la devolución hubiera tramitado conforme a la Resolución General N° 2224, resultaría de aplicación su artículo 2°, que establece que "Cuando se disponga la devolución de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los responsables, ya se trate de primitivas o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de determinación de oficio acordadas por los arts. 23 a 25 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones" -hoy arts. 16 a 18 de la Ley de Rito, t.o. en 1998 y sus mods.- "quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 21 de la misma" -hoy art. 13-.

4. Consulta vinculante

4.1 Reclamo administrativo de repetición

Un contribuyente efectúa una consulta vinculante, obteniendo la respuesta de la DGI en el sentido de la gravabilidad de la operación. Como consecuencia de ello, rectifica su declaración jurada, al haber declarado dicha operación como exenta, e ingresa el saldo de impuesto resultante con mas sus intereses.

A los efectos de solicitar la repetición del impuesto, ¿se considera que dicho pago es espontáneo o a requerimiento?. Mas allá de la literalidad de la ley 11683, la Corte ha hecho una interpretación amplia del tema, en el sentido que el pago a requerimiento no solo es aquel que proviene de una determinación de oficio sino también de otras formas de intimación fiscal. Por tal razón, es posible interpretar que el pago efectuado bajo tales condiciones, es a requerimiento. ¿Se coincide con tal posición?

El pago efectuado bajo tales condiciones se considera espontáneo, al no configurarse en el caso los requisitos previstos por el art 81 de la ley 11683 para ser tenido como pago a requerimiento.


4.2. Intereses y multas

Un contribuyente presenta una consulta vinculante a DGI cuatro meses antes de producirse el vencimiento del impuesto. Como a dicha fecha la DGI no se expidió sobre dicha consulta, el contribuyente presentó la declaración jurada siguiendo su propio criterio.

La DGI contesta la consulta un año después con una resolución contraria al contribuyente. Es por ello que el contribuyente decide acatar el criterio fiscal, rectificar la declaración jurada e ingresar el saldo resultante.

Ante tales hechos, se consulta sobre la procedencia de los intereses y de eventuales multas.

De conformidad con lo previsto por la RG 858 se considera que proceden en el caso los intereses resarcitorios correspondientes, ya que el régimen de consulta vinculante no exime al solicitante de la obligación de cumplir con las normas legales pertinentes.
En cuanto a la sanción, es preciso realizar un análisis en cada caso en particular, al requerirse la evaluación de la conducta del contribuyente.

5. Suspensión de la aplicación de sanciones administrativas en el caso de una denuncia penal

La denuncia penal implica la suspensión de la aplicación de las sanciones administrativas hasta tanto se resuelva la cuestión en sede penal.
Si al dictarse la resolución determinativa de oficio se efectúa la denuncia penal, ¿puede la DGI aplicar la multa por omisión, cuando la causa penal finaliza con el sobreseimiento del contribuyente, si no se había instruido el sumario pertinente?.

No se observan inconvenientes legales para la instrucción del correspondiente sumario.


6. RAFA

6.1. Reformulación RAF

Los contribuyentes que se encuentran con un RAF vigente, tienen derecho a su reformulación, considerando el mayor plazo y la reducción de la tasa de interés resarcitorio. ¿Cuándo y bajo qué formalidades debe efectuarse tal reformulación?

Puede efectuarse tal reformulación mediante la presentación de una nota, hasta el vencimiento general del plazo fijado para formalizar el acogimiento. Hasta dicho momento, las cuotas del RAF deben ingresarse de acuerdo con las formas y condiciones anteriores.

6.2. Débito automático

¿Es posible recurrir al débito automático para cancelar las cuotas del plan?

No, no es posible recurrir al débito automático, en razón de no existir cuotas fijas.

6.3. Consolidación de la deuda

Hasta el momento el RAF se presentaba por impuesto, concepto y período. ¿Cómo debe presentarse el RAFA?

La presentación se hará a través de un aplicativo, con dos planes separados: uno, para deudas tributarias y contribuciones previsionales y el otro para las deudas de aportes previsionales.

6.4. Embargos

¿Cómo se ha previsto la situación de los contribuyentes que teniendo embargos, quieran hacer presentaciones anticipadas para levantarlos?

Deben formalizar la presentación del RAFA desde su vigencia, el 13/5/04 (N.E. 3/04), para que se proceda al levantamiento de los embargos, siempre y cuando los fondos respectivos no hayan sido capturados.

6.5. El art 17 de la RG 1678 establece que la formalización de la presentación del RAFA implica la regularización a todos los efectos. Se desea conocer cuál es el alcance de tal expresión y qué efectos tiene respecto de la aplicación de sanciones administrativas y eventualmente de denuncias penales.

La regularización a todos los efectos implica que la presentación del RAFA libera embargos y posibilita a los contribuyentes obtener las certificaciones para contratar con el Estado (Dto. 1032/01 y RG 135), quedando además habilitado para percibir reintegros y reembolsos.
Por no tratarse de una norma legal de moratoria, ni presentación espontánea, ni procederse a la condonación legal de intereses ni sanciones, ningún efecto produce la regularización en tal sentido.
Por lo tanto, de la evaluación que pueda realizarse en cada caso procederá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes y, eventualmente, las denuncias penales que resulten pertinentes.

7. Infracciones al cumplimiento de los deberes formales

Se presentan en la práctica diversas cuestiones con el cumplimiento de los deberes formales en cuanto a la obligación de información de datos propios o de terceros. Dado la cantidad de datos a suministrar se presenta, en muchos casos, diversos criterios sobre la forma de presentación de la información y aún sobre la información misma. De existir tal situación, ¿podría interpretarse que se está ante el incumplimiento del deber formal o el mismo se genera con la falta de información?

La información defectuosa genera incumplimiento del deber formal y por lo tanto, constituye una infracción al mismo.

8. Declaraciones juradas informativas. Incumplimiento de su presentación

En el caso de incumplimiento de presentación de declaraciones juradas informativas producido antes del 17/11/2003 pero juzgado después de esa fecha, se pregunta si no procede el principio de la ley penal más benigna dado que la ley 25795 eliminó el tercer párrafo del artículo 39 de la ley de Procedimiento Fiscal

Sí, procede la aplicación del principio de la ley penal más benigna en el caso planteado.

9. Régimen de compensación de obligaciones tributarias

La RG 1658 estableció un nuevo régimen de compensaciones, derogándose la anterior RG 2542.

Como resultado de la misma, se observa que se ha eliminado del texto legal la posibilidad de compensar pagos en exceso proveniente de distintos conceptos derivados de obligaciones tributarias, como cuotas de prorrogas, intereses, actualizaciones y similares (anterior art. 2º inc. d, de la RG 2542).

Debe interpretarse qué recurso debe adoptar el contribuyente para resarcirse del pago en exceso.

Efectivamente, no resulta de aplicación en el caso el régimen de compensaciones. Por lo tanto, según sea el supuesto fáctico que se trate, corresponderá presentar el reclamo de repetición o pedido de devolución.

10. Normas de facturación en prestaciones efectuadas en el exterior

Se solicita aclarar qué clase de documento (factura o documento equivalente) corresponde emitir, cuando un sujeto inscripto en el IVA desarrolla servicios en el exterior o bien vende bienes situados en el exterior (sin que constituya un establecimiento permanente allí situado), a sujetos del exterior.

Las alternativas posibles, ante el vacío de la RG 1415 al respecto, serían emitir documento clase "E", clase "B" o bien emitir un comprobante sin sujeción a ningún requisito.

Debe emitirse un documento respaldatorio de la operación, aunque sin sujeción a los requisitos previstos por la RG 1415.

11. Medios de pago

Al haberse derogado la RG 151, urge el dictado de una nueva resolución que reglamente el artículo 34 de la ley 11683.

De conformidad con la modificación legal, tal facultad pertenece ahora al PEN, encontrándose en estudio un proyecto en el Ministerio de Economía y Producción.

12. Presunciones. Art. 18, inciso c´), L. 11683

Este inciso hace referencia a "producción" ¿esto significa que va a determinar todo el año o es algo estático a la fecha de tomar la imagen satelital?

Se interpreta que es estático, pero que se va a ponderar todo el año.

II. IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS

Pago a cuenta en el IG y en el IGMP

1. Salidas no documentadas


¿Es posible computar el pago a cuenta en el impuesto a las ganancias en el caso de salidas no documentadas?. Por tratarse del impuesto a las ganancias y por ser el contribuyente el propio sujeto pasivo, parecería que dicha circunstancia es procedente.

No es procedente tal cómputo, al no estar previsto por el art 13, 4° párrafo del Anexo del Dto. 380/01, que solamente lo permite respecto de declaraciones juradas o anticipos del impuesto a las ganancias.


2. Extractos bancarios

En la actualidad, en los extractos bancarios se informa el impuesto total, correspondiente a débitos y créditos en cuenta corriente.

A los fines del cómputo del crédito fiscal y para facilitar la tarea de los contribuyentes y el control de la DGI, resulta necesario que tal información aparezca discriminada entre débitos y créditos

Se encuentra en elaboración una RG que dispone tal desagregado.


3. Consorcios de propietarios

Existen cuentas bancarias como las de "Consorcios de copropietarios de inmuebles" que pueden computar el pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Debería establecerse el procedimiento práctico que debe aplicarse a tales fines.

Cabe destacar aquí dos situaciones fácticas: si el titular de la cuenta corriente es el administrador, el cómputo podrá ser efectuado por este último siempre que no cargue el impuesto a los consorcistas en las expensas. Por lo tanto, en este caso, no puede ser computado por el consorcio (art 5° Anexo Dto. 380/01).
Si el titular de la cuenta corriente es el consorcio, éste no podrá considerarlo por no ser contribuyente del impuesto a las ganancias. Por lo tanto, tampoco podrán considerarlo los consorcistas.

III. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Inversiones en sociedades de garantía recíproca


Conforme al artículo 79 de la ley 24667, "Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles de las utilidades imponibles para la determinación del Impuesto a las ganancias en sus respectivas actividades."

El decreto 1076/01 exige en su artículo tercero que los aportes deben permanecer en la sociedad como mínimo dos o tres años calendario, según el caso.

Una vez transcurrido ese plazo podría retirarse el dinero aportado y volverse a aportar con la posibilidad de volver a hacer la deducción.

Se consulta si tratándose del mismo inversor que retira y vuelve a aportar en la SGR, la AFIP lo ve ajustado a derecho o no.

El tema en cuestión no está contemplado legalmente ni en sentido positivo ni negativo. Pese a ello, se interpreta que la deducción del nuevo aporte es posible siempre y cuando se verifiquen dos condiciones: 1) que se demuestre la devolución del importe en forma efectiva y 2) que el nuevo aporte no se efectúe con anterioridad al ejercicio siguiente a aquél en que se cumplió el plazo, al realizarse una interpretación analógica a la prevista por el art. 103 del DR de la ley del impuesto a las ganancias, respecto de la disposición de fondos.


2. Participaciones profesionales

En la práctica, suelen participarse los honorarios entre distintos profesionales, siendo normalmente uno de ellos quien los facture y percibe. A tales efectos, debería adecuarse la RG 830 para contemplar, en forma expresa, la forma de participación de las retenciones sufridas

No es posible acceder al pedido, de conformidad con lo previsto por la R.G. 830. Si un profesional A factura honorarios a su cliente y cede una parte a otro profesional B, este último debe facturar a A sus honorarios, quien actuará en su caso, como agente de retención del tributo.

IV. IVA

Construcción de viviendas aptas uso profesional


Conforme al inciso c) del artículo 28 se gravan con la alícuota del 10,5% los hechos imponibles del artículo 3°, incisos a) y b), destinados a vivienda.

Según el decreto 1230/96 (art. 2° inciso a) "se entenderá que... están destinados a vivienda, cuando por las características de la construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin."

Se trata de un caso donde la obra ha sido concebida como vivienda, por lo que tiene baño con bañera, cocina, etc. y los planos municipales han sido presentados como vivienda. La mayoría de los adquirentes lo destinarán efectivamente a vivienda, algunos como vivienda y consultorio profesional y pocos como uso profesional. El reglamento estipula que la afectación podrá ser para vivienda, apto uso profesional.

Se consulta si procede la reducción de alícuota. En caso afirmativo ¿procede para todas las viviendas concebidas para ese fin o sólo para las que el adquirente efectivamente las destine a vivienda?

Desde nuestro punto de vista, el decreto reglamentario sólo establece que debe estar concebida para ese fin. Si el adquirente le da un destino diferente, por ejemplo uso para el desarrollo de su profesión, no cambia la aplicación de la alícuota reducida.

Corresponde en el caso la aplicación de la alícuota reducida del 10,50%, pues por aplicación del Dto. 1230/96 importa el hecho de estar concebidas para vivienda, con prescindencia del destino que específicamente se le de (Dictámenes DAT 13/98 y 53/03).

V. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

D. 491/04. Limite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones. Vigencia de la modificación


El D. 491/2004 publicado en el Boletín Oficial el día 22/04/2004, modificó el límite de la remuneración para aplicar la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10 de la L. 24241, con vigencia para los aportes y contribuciones devengados a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de publicación en el B.O.

Dado que el mismo término "subsiguiente" se utiliza en otras normas (Ej: art. 120 in fine de la ley del IG) y existen definiciones diferentes según se lo use como participio o como adjetivo, se desea conocer la opinión de la AFIP al respecto.

Se ha realizado la pertinente consulta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, no recibiéndose respuesta aún.

TEMAS OPERATIVOS

Dificultades de acceso a Internet

Como consecuencia de los problemas de acceso a Internet que se registran en la actualidad y que son de público conocimiento, se presentan distintos inconvenientes prácticos para los contribuyentes, como la imposibilidad de acceder a la base de datos para verificar la situación fiscal de los proveedores. ¿Cómo debe procederse en tales casos?

Se toma nota del tema, que se trasladará a las áreas competentes y a Internet.

MIEMBROS PARTICIPANTES

SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS:
Dr.Omar Rofrano.
AFIP-DGI:
Dres. José N. Degasperi, Roberto P. Sericano, Alfredo Sternberg, Jorge Kasslatter, Darío Gonzalez, Andrés Farías, Gerardo Arese y Jorge Gayol.
CPCECABA:
Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad de Buenos Aires, 10 de junio de 2004

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