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I. PROCEDIMIENTO
1. Requisito de los libros en el
domicilio fiscal
Según lo dispuesto por el art. 33 del LPT los libros deben encontrarse en el domicilio
fiscal. Dado las normas de la LSC y el precedente de la CSN "Bodegas y Viñedos
Castro" los libros comerciales deben encontrarse en el domicilio legal, por lo que
debería interpretarse que la disposición del citado art. 33 se refiere a los libros de
compras y de ventas del IVA. ¿Se comparte esta interpretación?
Se interpreta que la disposición del art 33 de la ley 11683 se refiere a
"todos los libros de comercio" y no sólo a los de compras y de ventas en el
IVA. Por otra parte, se considera que tal norma no entra en colisión con el art 60 de la
LSC.
Por lo tanto, la totalidad de los libros deben permanecer en el domicilio fiscal.
2. Domicilio fiscal
Normalmente, en el momento en que una sociedad pide la inscripción o se produce
un cambio de domicilio, distintas oficinas de la Dirección exigen que el domicilio
denunciado coincida con el que obra en la Inspección General de Justicia, a pesar de que
pueda no ser coincidente con el establecido en el art. 3 de la ley N° 11.683. ¿Se
comparte tal criterio?
Se trata de domicilios distintos que pueden o no ser coincidentes.
3. Domicilio fiscal. Director de
S.A.
La agencia 43 no acepta que fije domicilio en la sede de la S.A. donde desarrolla
su actividad, exigiendo la exhibición del DNI y facturas de servicios. ¿Se considera
correcta esta exigencia?
Se considera que el director de una SA está habilitado para constituir su domicilio
fiscal en el de la S.A., siempre que pueda acreditar de algún modo que ejerce su
actividad en esa sede.
4. Sustracción de facturas de
ventas
Un contribuyente sufre la sustracción de un talonario de facturas de ventas, por
lo que realizó la pertinente denuncia policial. ¿Corresponde hacer algún trámite ante
la AFIP?
Consultando el tema con la DPNF, no se requiere efectuar trámite alguno en dichos casos
más que la denuncia policial, cuya constancia debe estar a disposición para su
exhibición cuando sea requerida.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Acrecentamiento del impuesto
Según lo dispuesto por el 2° párrafo del art. 145 del DR de la ley del tributo, cuando
el pago del impuesto se encuentra a cargo de un tercero (deudor del país) la ganancia se
acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario
considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
¿La demostración de "encontrarse a cargo" corresponde a la AFIP o al
contribuyente? En la práctica, cuando la empresa del país efectúa un pago al exterior y
no efectúa la pertinente retención, la AFIP presume que el deudor se encuentra a cargo
del tributo.
La falta de retención es un indicio que invierte la carga de la prueba contra el
responsable
2. Tope deducible por compras a
monotributistas
Se produce una grave inequidad en cuanto al tope deducible por las compras a
monotributistas en algunas actividades en especial. Por ejemplo en las compras a
apicultores, la mayoría de éstos son monotributistas y venden toda su producción una o
dos veces al año, por lo tanto el comprador se encontrará con facturas de
monotributistas, pero corresponderán al mismo sujeto sólo una o dos por ejercicio.
¿Cómo hace este sujeto para no sufrir un perjuicio enorme ante la imposibilidad de
deducir el 100% de estas compras en el impuesto a las ganancias?
Más allá de la razonabilidad del pedido, debe advertirse que la AFIP no tiene
atribuciones legales para solucionar el tema, habida cuenta de la limitación legal y de
la facultad ejercida por el reglamento.
III. IMPUESTO A LA GANANCIA
MÍNIMA PRESUNTA
Cómputo de impuesto diferido (mayo de 2004)
El criterio de impuesto diferido establece un sistema de contabilización de los activos y
pasivos en la medida en que las utilidades de la empresa en los períodos futuros avalen
el tratamiento.
Las normas contables vigentes obligan al reconocimiento a un crédito, cuando en realidad,
desde el punto de vista jurídico no existe como tal.
¿Cuál es el criterio del Fisco respecto de su cómputo en el impuesto?
Por tratarse de un derecho de ejercicio condicionado a una circunstancia, no se
considera como crédito computable.
IV. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Entidades exentas sin fines de lucro.
Presentaciones de DDJJ. Situación ante el IG e IGMP (diciembre 2003)
A raíz de la publicación de la respuesta dada por la AFIP en la reunión de abril de
2003, hemos recibido una importante cantidad de consultas sobre el particular.
En dicha oportunidad el Organismo respondió la pregunta formulada en los siguientes
términos: "Con relación al impuesto a las ganancias, se insiste en la
obligatoriedad de cumplir con la obligación formal de la presentación de la declaración
jurada, para lo cual se ha de diseñar un aplicativo especial, en atención a las
particulares características de las entidades en cuestión. En relación al IGMP, en
principio, se concluye también en la necesidad de presentar la declaración jurada,
aunque este tema está siendo evaluado (DAT)".
Se consulta respecto del estado del aplicativo y se insiste en la necesidad de suspender
los vencimientos hasta tanto se encuentre disponible dicho programa.
A través del aplicativo versión 5.1. se deben seguir los pasos respectivos,
marcando con un tilde la naturaleza de la entidad. Se trata de una declaración
informativa y no una declaración jurada. Se está analizando el tema respecto del IGMP.
V. IVA
1. Modificación art. 7.1. Ley 25920
a.
Como consecuencia de esta
modificación en las normas legales vigentes al 9/9/04, que establecen que la exención de
todo impuesto nacional prevalece sobre las disposiciones de la ley del IVA y por lo tanto,
siguen teniendo aplicación.
Deberían archivarse todas las actuaciones que se encontraban controvirtiendo tal
criterio. ¿Se coincide con ello?
A través de la IG 6/04 se deja sin efecto a la IG 5/00, restituyéndose la
anterior IG 28/95. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto las actuaciones que se
encuentren en contra de tal disposición.
b. La ley 25920, incluye en la exclusión de la limitación
del primer párrafo (incorporado como tercero) en el art 7.1. de la ley del IVA, y por lo
tanto con exención vigente, a la disposición del art 3° inc d) de la ley 16.656
incorporada como art 19 de la ley 11.682 (t.o. 1972 y mod.). Lo mismo ocurre con el art
1°, ap. 4, de la ley 12965 de entidades deportivas. ¿Se coincide con tal criterio?
Sí, se coincide con tal criterio.
c. El mantenimiento de las exenciones en el IVA según lo
previsto por el nuevo cuarto párrafo del art. 7.1. de la ley del tributo rige no sólo
para el hecho imponible prestaciones y locaciones de servicios, sino también para la
venta de cosas muebles e importación de bienes, entre otros. ¿Se coincide con tal
criterio?
Sí, por tratarse de exenciones subjetivas.
2. Intereses
Una empresa que presta servicios públicos confecciona una nota de crédito por tarifas
facturadas al usuario en exceso. Respecto de dichos pagos en exceso el usuario,
responsable inscripto en el IVA, emite una nota de débito por los intereses, como
consecuencia del monto convenido con la empresa prestadora. Tales intereses, ¿se
encuentran sujetos al tributo por participar de los servicios financieros o excluidos, por
tratarse de una indemnización?
No se considera una indemnización, sino un interés - servicio financiero - que
constituye un hecho imponible autónomo alcanzado por el gravamen.
VI. MONOTRIBUTO
1. Cotizaciones de la Seguridad Social
Se desea saber si la condición de director de sociedad anónima (o función equivalente
con análogo tratamiento tributario), aportante al Régimen de Seguridad Social para
Trabajadores Autónomos, exime al sujeto incorporado al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes por otra actividad (por ejemplo: servicios técnicos) del pago de
las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad Social, reguladas por la ley
de Monotributo.
Si bien esta situación no estaría expresamente contemplada en la ley respectiva, han
trascendido opiniones -incluso de funcionarios de la Dirección- en sentido afirmativo
No, no lo exime, pues el director de la SA se encuentra excluido del monotributo e
incluido en el régimen general. Por lo tanto, debe pagar el componente previsional del
monotributo y el aporte de trabajadores autónomos.
VII. RÉGIMEN DE PROMOCIÓN
DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
1. Exclusión por financiación ley
24402
La exclusión del régimen cuando los créditos fiscales hayan sido financiados mediante
la ley 24402 debería entenderse por proyecto de inversión y no por contribuyente. ¿Se
comparte tal criterio?
Sí, se comparte el criterio sustentado.
1. SICORE. Certificados de
retención
Si bien la R.G. 738 al enunciar los diferentes elementos que deben contener los
certificados de retención indica "Firma del agente de retención" sin disponer
la modalidad de la misma, tanto los usos y costumbres como así también otras normas se
han referido siempre a la firma hológrafa. Por otra parte, la propia Administración
General de Ingresos Públicos está utilizando la firma escaneada en muchas de las
intimaciones que envía, especialmente en aquellas que se emiten en forma automática.
Teniendo en cuenta lo expuesto ¿resulta válido el comprobante de retención emitido con
firma escaneada, u obligatoriamente debe emitirse exclusivamente con la firma hológrafa?
Según sendos informes de la DAL de los años 2000 y 2001, no hay inconvenientes
para ello, pero se requiere del dictado de una norma reglamentaria (RG) no dictada aún.
Por lo tanto, hasta el presente se necesita de la firma hológrafa.
2. Cambio de domicilio de un
monotributista
Un monotributista inscripto en julio 2004 en el marco de la nueva ley del monotributo,
debe cambiar su domicilio a los efectos de que se le otorgue la clave para aprobar su
inscripción.
La AFIP (Agencia 50) no le acepta el cambio porque tiene una baja de oficio con motivo de
no haber presentado sus declaraciones juradas de ganancias de los últimos años.
Sin embargo, el cambio de domicilio es dentro del régimen del monotributo.
El problema planteado ya ha sido resuelto. La DPNR giró notas a las dependencias
operativas a fin de solucionar el problema.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Norma Mataitis y Liliana M. De Llanes (DAT),
Juliana V. Muscio y Marina C. Lamagrande (DAL), Javier Duelli (Dep. Legislación de la
Seguridad Social), Alberto Baldo (Asesor AFIP), María Silvia Juárez (Dirección
Legislación), Maria Eugenia Ciarloni y Adela Flores (Dirección de Coordinación y
Evaluación Técnica)
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio
Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 13 de octubre de 2004. |
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