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I. PROCEDIMIENTO
1. Presunción por transferencia de
ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación (L. 18.1 Ley
11.683)
No obstante la presunción
establecida por el art. 18.1 de la LPT, la AFIP considerará como justificados aquellos
ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron
en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos
países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados.
Al respecto, cabe señalar los interrogantes que presenta el tema de la prueba de la
colocación de fondos oportunamente declarados, se refiere ¿a qué tipo de declaración?
(declaración fiscal, balances, etc.)
Se refiere a las declaraciones con efectos contables y fiscales.
2. Defraudación Fiscal (Art. 46 Ley 11.683)
En la práctica, se observan ciertos supuestos en los que se inicia sumario y se
aplica multa por defraudación, artículo 46 de la ley de rito, cuando los importes
objetivos en punibilidad superan los montos mínimos establecidos en la Ley Penal
Tributaria. Si no corresponde efectuar la denuncia penal, ¿sería procedente la
aplicación de la multa por defraudación fiscal?
En principio, siempre que se considere que el sujeto actuó fraudulentamente
y los montos dejados de ingresar superan las condiciones objetivas de punibilidad,
corresponde efectuar la denuncia penal y dejar en suspenso la aplicación de la multa
prevista en el artículo 46 de la ley de procedimiento tributario.
No obstante, debería analizarse el caso particular a fin de evaluar cual sería la
posición a adoptar tanto en materia infraccional como penal tributaria.
3. Defraudación Fiscal por
declaración indebida de quebrantos impositivos
Un contribuyente declara en el año 2004 un quebranto impositivo inexistente, el cual es
utilizado contra ganancias netas imponibles en el período 2009. A los efectos del
cómputo de la prescripción del artículo 58 de la ley 11.683, ¿cuándo se considera
configurada la infracción?
La conducta descripta en el artículo agregado a continuación del
46 de la ley de rito requiere dos acciones: que el sujeto exteriorice quebrantos total o
parcialmente superiores a los procedentes y que utilice esos importes superiores para
compensar utilidades sujetas a impuesto; por consiguiente, el tipo infraccional estará
completo recién cuando el sujeto utilice esos quebrantos improcedentes para compensar
utilidades alcanzadas por el gravamen. Por aplicación del artículo 58 de la ley ritual,
el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año
en que el infractor hubiera utilizado los quebrantos improcedentes para compensar
utilidades sujetas a impuesto; ello, por cuanto el hecho punible se perfeccionó en el
momento indicado.
4. Certificado de
Validación de Datos de Importadores (CVDI). Inicio de actividades
El Anexo II de la RG 591 dispone que a los efectos de la tramitación del CVDI, de no
poseer el contribuyente el título de propiedad del inmueble, deberá presentar fotocopia
de alguno de los elementos detallados a continuación:
a)
extractos bancarios de los últimos
tres meses anteriores a la fecha de su solicitud, o
b) tres últimas facturas de servicios públicos, o
c) certificado de habilitación municipal, o
d) resúmenes de tarjetas de crédito de los tres meses
anteriores a la fecha de su solicitud (si se trata de personas físicas)
Para el supuesto de inicio de
actividades, ¿qué elementos debería aportar el contribuyente considerando la
imposibilidad de reunir la documentación arriba descripta? (por ejemplo, en actividades
que por sus características no están obligadas a solicitar la habilitación municipal y
se abrieron cuentas en bancos y se solicitaron servicios pero no han transcurrido aún los
tres meses que exige la reglamentación).
La cuestión fáctica, deberá ser evaluada en cada caso, por el juez
administrativo.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Retenciones de cuarta
categoría en relación de dependencia
La R.G. 1756 dispone que las retenciones derivadas de las rentas de cuarta categoría en
relación de dependencia que correspondan practicarse durante el mes 12/2004 conforme la
R.G. 1261 y sus modif., deberán determinarse en dicho período pero informarse e
ingresarse durante los meses de enero, febrero y marzo de 2005. La pregunta es la
siguiente: ¿para el agente de retención es obligatoria la postergación de la citada
retención durante el mes 12/2004, o puede optar por retener en dicho mes si cuenta con el
consenso y el expreso consentimiento de los empleados?
Tiene carácter obligatorio.
2. Deducciones por
inmuebles afectados a locación pero no alquilados
Un contribuyente, persona física, es propietario de un inmueble afectado a locación
desde 1990. Durante el año 2004, a pesar de seguir afectado a la locación, no pudo
alquilarlo a terceros. ¿Cuál es la situación respecto de la deducción de los gastos de
mantenimiento y de las amortizaciones?
De no haber ganancias declaradas, resulta improcedente la deducción (Dict DAT
41/04).
3. Seguro de crédito a la
exportación
La ley 20.299 en su artículo 15 establece: "Las operaciones de seguro de crédito a
la exportación estarán exentas de todo impuesto nacional, tasa o cualquier otra
contribución o tributo. Esta exención alcanza tanto a los contratos que se emitan por
cuenta del Estado Nacional, como a los que emita por si la actividad aseguradora privada
para cubrir el riesgo comercial del comprador extranjero y rige tanto para el asegurador
como para los asegurados, tomadores, sucesores o sus beneficiarios".
La ley 21.384, artículo 1° enuncia: "Todos los contratos de seguros que se celebren
en el territorio de la República, cualquiera sea la naturaleza, pública o privada, del
ente asegurador, estarán sometidos a las correspondientes disposiciones de la ley de
impuestos internos, no resultando de aplicación respecto de este gravamen las exenciones
específicas o genéricas, objetivas o subjetivas, contenidas en otras disposiciones
legales. Igualmente, y en relación a la citada actividad, tampoco resultarán de
aplicación las exenciones de carácter subjetivo referidas a otros gravámenes, impuestos
o tasas nacionales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o del Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur".
La ley 21.468, artículo 1° dice: "Lo dispuesto en la ley 21.384 no es de
aplicación respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación, las que
seguirán rigiéndose por las disposiciones del artículo 15 de la ley 20.299".
En función a estos antecedentes legales, una compañía de seguros, cuyo objeto social es
el de seguros de crédito a la exportación:
a)
¿Se encuentra exenta del Impuesto a
las Ganancias por la utilidad generada por la emisión de dichas pólizas? ¿Prima neta de
reaseguro?
b) ¿Cuál es el tratamiento en el impuesto en cuestión y
para el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta para las utilidades o pérdidas que
generen el activo que posee la sociedad (depósitos bancarios, inversiones, títulos
públicos o privados, bienes inmuebles y muebles, etc.)?
c) En el supuesto en que la actividad financiera e
inmobiliaria de la sociedad se encuentre alcanzada por el impuesto y la actividad
operativa resulte exenta: ¿es procedente practicar un prorrateo de gastos?
a)
La operación de seguro de crédito a la exportación se encuentra exenta por la emisión
de dichas pólizas. Tal exención alcanza a la prima neta de reaseguro, entendiendo por
tal la diferencia resultante entre el importe recibido del asegurado por prima de seguro,
y el abonado a un tercero reasegurador por el reaseguro -riesgo que cubre el asegurador-.
b) El alcance de la exención de la que gozan no importa una dispensa de carácter
genérico o subjetivo, por lo que las compañías aseguradoras que además realicen otras
actividades ajenas a las operaciones de seguro de crédito a la exportación, se
encuentran por estas últimas gravadas en el impuesto a las ganancias y a la GMP.
c) En primer lugar, se hará la apropiación directa, en caso de corresponder. De no ser
así, correspondería aplicar la regla de prorrata prevista por el art 80 de la ley del
tributo
4. Pago de jubilación a
residente en el extranjero
En una consulta de fecha 6/7/1978 el Fisco respondió que sobre las rentas provenientes de
jubilaciones, pensiones y retiros abonadas a residentes del exterior, corresponde la
retención a "beneficiarios del exterior" (artículos 91 a 93 LIG), pero a los
efectos del cálculo de la renta neta la misma se determinará deduciendo las cargas de
familia y la deducción especial reglada por el artículo 23 de la ley. ¿Sigue vigente
esta interpretación para el pago del haber jubilatorio perteneciente a un sujeto
residente en el exterior?
El tratamiento que corresponde dispensar a este tipo de rentas es el de
aquéllas percibidas por beneficiarios del exterior. Consecuentemente la entidad pagadora
de las mismas deberá proceder a retener el gravamen conforme las disposiciones del
artículo 93 inc. h) de la ley de impuesto a las ganancias.
En cuanto a las deducciones del art.23, no resultan procedentes por cuanto para ello cabe
atenerse a lo normado por el artículo 26. Ello, en tanto no exista firmado con el país
de que se trate un convenio para evitar la doble imposición.
5. Entidades Exentas en el Impuesto a
las Ganancias. Multa por falta de presentación de declaraciones juradas
Se ha tomado conocimiento que las Agencias N° 16 y N° 66 ante la presentación que
realiza una entidad de la declaración jurada del citado impuesto por el último
ejercicio, disponen la multa y exigen su pago correspondiente por la falta de la
presentación de las declaraciones juradas de años anteriores.
Se trata de requerimientos por incumplimiento de dar respuesta a intimaciones,
pero no por falta de presentación de DDJJ. El caso objeto de consulta no responde a
ninguna instrucción de esta Administración.
6. Venta de acciones por
parte de personas físicas (septiembre 2003)
¿Cuál es el criterio de la AFIP ante el reciente dictamen del Procurador
del Tesoro, en relación al tema de la referencia?
El criterio ha sido receptado en la Instrucción General N° 5/04 (DGI).
III. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALE
Sociedades. Responsables
sustitutos. Reducciones de capital
a)
Para valuar acciones sin cotización:
¿pueden computarse como disminuciones las reducciones de capital operadas entre la fecha
de cierre de ejercicio de la sociedad emisora y el 31/12?
b) ¿Qué tratamiento se les asigna a las reducciones de
capital originadas en un proceso de escisión?
a) El art. 20 del decreto reglamentario establece qué tipo de disminuciones son
susceptibles de reducir del patrimonio neto. Al no estar taxativamente prevista las
reducciones de capital, no es posible admitir tal deducción.
b) En tal caso el patrimonio no se reduce sino que se distribuye entre las sociedades
escindidas.
IV. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Exenciones subjetivas
¿Cuál es la situación de un comprador respecto del crédito fiscal otorgado a través
de una factura emitida por un sujeto que se encontraba gravado por la Instrucción 05/2000
pero que posteriormente quedó liberado por la Instrucción General 06/2004.
No existe problema con el cómputo del crédito fiscal.
V. IMPUESTO SOBRE LOS
CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
UTE. Pago a cuenta
El artículo 13 del Anexo al decreto 380/2001 establece la forma del cómputo del pago a
cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios (IDCB).
Luego de las modificaciones introducidas por los decretos 534/2004 y 1364/2004, el tercer
párrafo de dicho artículo quedó redactado de la siguiente manera:
"..La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará,
indistintamente, contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima
presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas..".
Por su parte, la redacción hoy vigente de los párrafos quinto y sexto del referido
artículo es:
"...Cuando el cómputo del crédito sea imputable al impuesto a las ganancias
correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho
impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o
partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de
aquellos..".
"...No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que
origina el crédito...".
Como podemos observar, la normativa establece expresamente cual es el tratamiento a
otorgar al pago a cuenta en el caso de haberlo sufrido sujetos no comprendidos en el
artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias (como las sociedades de hecho y las
UTEs, entre otros). Con limitaciones, se atribuyen a los socios en la misma proporción de
los resultados impositivos, y se remite su imputación contra el impuesto a las ganancias.
Se consulta en el supuesto de una UTE, que no es sujeto del impuesto a la ganancia mínima
presunta, si el pago a cuenta se distribuye entre los socios. Si el socio no es
contribuyente del impuesto a las ganancias, (quebranto impositivo o sociedad cooperativa)
¿Puede computarlo contra el impuesto a la ganancia mínima presunta o contra la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas?
Las UTE no son responsables del IGMP. Los que no sean sujetos del
art. 69 de la ley del impuesto a las ganancias pueden trasladar dicho crédito a sus
partícipes.
Así la UTE trasladará el crédito a sus integrantes quienes podrán imputarlo como pago
a cuenta en el impuesto a las ganancias y Fondo Cooperativo.
Con relación a dicha atribución, la norma reglamentaria además establece una
limitación: sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal
producida por la incorporación de los resultados de la entidad que origina el crédito
fiscal respectivo.
VI. MONOTRIBUTO
1. Incorporación sujeto al
régimen simplificado
Responsable inscripto en el IVA que en el mes de julio de 2004 no pudo ejercer la opción
de adherirse al Monotributo porque tenía más de tres fuentes de ingresos. A partir del
mes de noviembre de 2004 reúne las condiciones de no tener más de tres fuentes de
ingresos y demás requisitos previstos en el Régimen Simplificado ¿Puede inscribirse en
el Monotributo a partir del mes de noviembre de 2004, teniendo en cuenta que el art. 24
del Dto. 806/2004 establece que la exclusión del régimen impedirá el reingreso al mismo
hasta después de transcurridos tres años calendario o posteriores al de la exclusión, y
en este caso en particular nunca hubo ingreso al mismo?
Como en el caso planteado no hubo adhesión, porque no se podía dar
tal situación, puede adherirse con posterioridad, sin necesidad del cómputo de los tres
(3) años.
2. Régimen facturación del
responsable del monotributo
Durante el mes de julio de 2004, cuando los RNI que optaban por el Monotributo se
presentaban a la imprenta para imprimir sus facturas con código de identificación que no
fuera "0000" -por ejemplo que tuvieran como RNI facturas con código
"0001"-, en la mayoría de los casos se imprimía comenzando desde el
"00000001". A través de la Nota Externa 9/2004 la AFIP aclaró tres meses
después, que la numeración de las facturas será consecutiva y progresiva por cada clase
y tipo de comprobante, independientemente de la condición tributaria del emisoR.
En estos casos ¿el Responsable Monotributo debe proceder a anular las facturas que mandó
a imprimir desde el "00000001" y solicitar la impresión de nuevas facturas con
la numeración consecutiva y progresiva mencionada en la citada Nota Externa?
Quienes hubieran impreso sus facturas en forma errónea, deberán anular las
mismas y solicitar nueva impresión conforme a las normas pertinente.
VII. REGÍMENES ESPECIALES
Zona de Desastre Agropecuaria
Una empresa agropecuaria cuya actividad principal se encuentra ubicada en zona de
desastre, posee el certificado municipal de reconocimiento superior al 80% y la exención
provincial del impuesto inmobiliario.
Para gozar de las exenciones del Decreto 1386/2001 ¿la declaración nacional debe ser en
los términos de la Ley 24.959 o es válida la declaración por la Ley 22.913?
No hay extensión automática, por lo que se requiere solicitar el beneficio.
VIII. TEMAS OPERATIVOS
RG 3337. Percepciones negativas
Ante la imposibilidad de poder computar percepciones negativas en el aplicativo
pertinente, se plantean los siguientes trastornos en la confección de la declaración
jurada:
1)
Ser pasible de percepciones en un
período fiscal y recibir notas de crédito por devoluciones o descuentos en el mismo
período fiscal o en los subsiguientes, con la percepción negativa proporcional al
descuento;
2) La percepción negativa corresponde a un período fiscal
subsiguiente no existiendo, a partir de dicho período, operaciones comerciales con el
agente de percepción; y
3) Las percepciones negativas del período son superiores a
las positivas.
Por lo expuesto, se solicita una
solución a los efectos de evitar inconsistencias ante un eventual cruce de información
entre la que es proporcionada mediante el agente de percepción y la suministrada por el
contribuyente.
La Dirección de Programas y Normas de Recaudación, ya esta en conocimiento del planteo
efectuado, por lo tanto el mismo será tenido en cuenta cuando se realice la reingeniería
del aplicativo, que posiblemente se lleve a cabo con la salida de la versión 4.0 que aún
no tiene fecha prevista de finalización.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga, Maria Eugenia Ciarloni, Horacio
Cerrudo y Adela Flores (Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica); Mabel Salgado
y Santiago Eduardo De Marco (Dirección Asesoría Legal); Alberto Baldo (Asesor AFIP) y
Liliana Marquez de Llanes (Dirección de Asesoría Técnica)
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio
Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 15 de diciembre de 2004. |
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