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I. PROCEDIMIENTO
1. Cancelación de deudas por aportes y
contribuciones del SUSS por exportadores
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la R.G. 1351 los exportadores podrán
cancelar sus deudas por aportes y contribuciones del Sistema Único de Seguridad Social
suscribiendo el convenio mencionado en el Anexo XII de la citada resolución general, para
que se detraiga dichas deudas del monto solicitado en concepto de devolución del IVA
facturado vinculado a las exportaciones. Hemos tomado conocimiento que en determinadas
agencias de la AFIP se aplica al contribuyente la sanción de la R.G. 1566 porque
consideran que existe una mora en el ingreso de dichas deudas previsionales entre el
momento en que se produjo el vencimiento general (que coincide con la fecha en la cual la
empresa hizo su presentación mediante multinota en tiempo y forma) y el momento en que el
propio organismo fiscal produce la compensación antes mencionada.
Si el contribuyente ha aplicado el mecanismo previsto en el art. 37 de la R.G. 1351
cumpliendo en tiempo y forma con los requisitos allí indicados y la demora en la
compensación es responsabilidad exclusiva del organismo fiscal, sería improcedente la
aplicación de multa si por motivos ajenos al contribuyente la compensación se efectúa
con posterioridad al vencimiento general de los aportes y contribuciones del Sistema
Único de Seguridad Social. ¿Cuál es el criterio de la AFIP al respecto?
De acuerdo con el criterio vigente emanado de la Dirección de la Asesoría Legal
y Técnica, existe mora, entre la fecha de vencimiento de la obligación adeudada hasta la
fecha de en que se produce la firma del convenio. Sin perjuicio de ello, se destaca que la
posición de las tres salas de la Cámara Federal de Seguridad Social, es contrario a los
intereses del Fisco, por lo que la posición está actualmente en revisión.
2. Compensación de deudas tributarias con
estímulos a la exportación por cobrar. RG 1639 (mayo de 2004)
Se desea, saber si los estímulos a la exportación comprenden al drawback?
No está en el sistema todavía, pendiente de instrumentación.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Reglamentación. Dto 916/04
1. Primer artículo incorporado a continuación del 7mo. agregado a continuación del 21
Interpretar que el método previsto en el sexto párrafo del artículo 15 de la ley
resulta aplicable a las operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario
internacional que no cumpla con los requisitos previstos en el octavo párrafo del mismo
no condice con lo establecido en la ley que se reglamenta.
En efecto, el artículo 15 de la ley restringe la aplicación del nuevo método al
requisito, entre otros, de la existencia de vinculación entre las partes. Recordemos que
la vinculación se configura cuando el intermediario internacional se domicilia en país
de baja o nula tributación -2 párrafo del artículo 15- o cuando se verifican los
supuestos previstos en el artículo 15.1 de la ley.
Por otra parte, de no existir vinculación con el intermediario internacional,
difícilmente podrá el exportador argentino hacerse de la prueba que le permita demostrar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 8.
Sería más razonable sostener que los precios de las citadas operaciones se validen por
aplicación de los métodos previstos en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley del
gravamen.
La operatoria que se intenta atacar no puede ser realizada con terceros no vinculados
puesto que las operaciones son transparentes y reflejan el real resultado de la actividad
desarrollada en el país.
La A.F.I.P. aplicará estrictamente el decreto reglamentario.
2. Segundo artículo incorporado a continuación del 7mo. agregado a continuación del 21
Debe aclararse desde cuándo debe aplicarse el nuevo método de determinación del precio
de las exportaciones ante el incumplimiento de los requisitos legales previstos por parte
del intermediario internacional. Entendemos que ello ocurrirá a partir del momento en que
se incumple con alguno de los requisitos exigidos y no para la totalidad de las
operaciones realizadas en el ejercicio económico en el que se verifique el
incumplimiento. El mismo criterio debiera aplicarse en sentido contrario.
La información se refiere al ejercicio y al ejercicio del sujeto del exterior.
Las pautas mencionadas se consideran en conjunto por ejercicio.
3. Tercer artículo incorporado a continuación del 7mo. agregado a continuación del 21
Debe precisarse la fuente de información a utilizar a efectos de determinar el valor de
cotización del producto exportado.
Habida cuenta de las distintas situaciones que se presentan en la práctica la
fuente de información se refiere, en cada caso, a las consideraciones con que opera el
contribuyente en cada mercado.
4. Cuarto artículo incorporado a
continuación del 7mo. agregado a continuación del 21
a) A efectos de la probanza de la acreditación de los
requisitos previstos en el octavo párrafo del artículo 15 de la ley, el reglamento
dispone que deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos. Es conveniente que
se precise la cuestión indicando por ejemplo que resultará suficiente informe de
profesional habilitado con firma autenticada en el que conste la información que permita
constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos sin requerir el aporte de los
comprobantes respaldatorios del informe emitido.
b) En el segundo párrafo del artículo se menciona que para
establecer si la actividad principal del intermediario consiste en la comercialización de
bienes desde y hasta la República Argentina, deberán relacionarse las compras y ventas
realizadas con la misma - entendemos con las compañías domiciliadas en la República
Argentina y no solo con el exportador local a cuyo cargo se encuentra la probanza de los
requisitos-, con las compras y ventas totales de dicho intermediario.
c) En el tercer párrafo, se indica que deben computarse los
"ingresos" y "egresos" totales del intermediario internacional.
Entendemos que se refiere a operaciones de compras y ventas, sobre la base de las
transacciones concertadas y comprendidas en el balance a considerar - desestimándose la
evaluación según criterio de caja, esto es pagos y cobros y sin considerar otras
operaciones -financieras por ejemplo- del sujeto del exterior.
a) No pueden hacerse
precisiones con carácter general pues no se puede afectar la espontaneidad de la prueba.
b) En principio, se concuerda con la posición sustentada.
c) Pendiente de análisis.
III. IVA
Agencia de noticias
Se consulta el tratamiento en el IVA de los servicios noticiosos prestados por las
agencias de noticias.
Si bien la ley 25.063 derogó el artículo 49 de la ley del IVA (que entre otros, eximía
del gravamen los ingresos obtenidos por las agencias informativas), tras dicha reforma
subsiste el artículo 3º inciso e) apartado 4. de la ley, el cual establece que se
encuentran alcanzadas por el impuesto las locaciones y prestaciones de servicios
"...4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los
que preste ENCOTESA y los de las agencias noticiosas...".
Dicho tema ya había sido motivo de consulta. En la respuesta a la Comisión de Enlace del
mes de enero de 2000 se respondió lo siguiente:
"...A partir de las disposiciones de la Ley N° 25.063 los ingresos obtenidos por las
agencias informativas se hallan sujetos al impuesto..."
"...Conforme a las normas apuntadas y si bien debe merituarse cada caso en particular
a los efectos de determinar si se trata de servicios de telecomunicaciones, cuando las
agencias de noticias presten los mencionados servicios, los ingresos atribuibles a los
mismos no resultarían alcanzados por el IVA...".
Se reitera el planteo, en el caso concreto de una agencia de noticias que utiliza
servicios de telecomunicaciones como un instrumento para poder brindar el servicio de
agencia de noticias a sus usuarios.
Entendemos que los servicios "noticiosos" brindados por las agencias de noticias
están excluidos del gravamen.
Se ratifica la posición anterior en el sentido que para estar en la exclusión,
la prestación debe ser encuadrada en telecomunicaciones.
IV. MONOTRIBUTO
1. Magnitudes físicas y de sujetos que
desarrollan actividades en distintos locales o establecimientos
El art. 47 de la R.G. 619 contemplaba el caso del cómputo de las magnitudes físicas para
los sujetos que desarrollan su actividad utilizando en forma no simultánea distintos
locales o establecimientos (por ejemplo, distintos consultorios utilizados por un
médico), disponiendo que se debía considerar el local de mayor superficie y la energía
eléctrica allí consumida. ¿Teniendo en cuenta que las nuevas normas reglamentarias no
contemplan tal situación, cómo debe procederse actualmente?
En el caso de uso no simultáneo, queda el tema pendiente de análisis.
2. Ámbito espacial de aplicación
Teniendo en cuenta que la ley no establece el ámbito espacial que comprende el Régimen
Simplificado, ¿Qué ingresos estarían alcanzados por el citado régimen en el caso por
ejemplo de un profesional que obtuviera ingresos como consultor en nuestro país y en el
exterior? ¿Los ingresos que obtenga como consultor por su asesoramiento en el exterior,
estarían incluidos en el Régimen Simplificado?
Como la norma legal no contempla en forma expresa el supuesto en cuestión, al no
tener mencionado el principio de territorialidad y dado que el concepto integrado
sustituye el impuesto a las ganancias, se entiende razonable considerar la actividad del
exterior.
3. Condominios
El art. 5º del decreto reglamentario establece que a los condominios de bienes muebles e
inmuebles corresponderá dispensar idéntico tratamiento que el previsto para las
sociedades comprendidas en el régimen. ¿tal situación significa que el condominio no
puede tener más de tres condóminos, que cada condómino debe reunir en forma individual
las condiciones para ingresar al citado régimen, y también que el monto a ingresar será
el de la categoría que le corresponda con más un incremento del 20% por cada uno de los
condóminos integrantes del correspondiente condominio?
Sí, se considera que los condominios tienen analogía con el tratamiento legal de
las sociedades de hecho e irregulares -Ley 19550-.
4. Parámetros utilizados en las locaciones de
inmuebles
En el caso de locaciones de bienes inmuebles no debe considerarse el parámetro
"superficie afectada a la actividad". ¿Debe considerarse el parámetro
"energía eléctrica consumida" teniendo en cuenta que por la particularidad de
dicha actividad la energía eléctrica consumida es la proveniente del locatario y no
precisamente del locador que es justamente el pequeño contribuyente del régimen?
Según lo previsto por el inciso a), del art. 13 de la RG 1699 no se considera la
superficie. En cuanto al consumo de energía eléctrica, como corresponde tal información
al locatario, no debe ser considerada por el locador.
5. Numeración de la impresión de nuevas
facturas
¿El Responsable No inscripto que pasa a ser monotributista a partir del 01/07/2004, debe
imprimir nuevas facturas con la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" comenzando
nuevamente desde el 00000001 o, por el contrario, debe continuar con la numeración
consecutiva y progresiva anulando las facturas con la leyenda "IVA Responsable No
Inscripto " que tuviera en existencia, teniendo en cuenta que mantiene la CUIT, el
código de identificación de los cuatro primeros dígitos, la clase "C" y el
tipo de comprobante?
El cambio de condición tributaria no incide en la numeración ni sobre los puntos
de venta. La RG 1415 estableció abandonar la numeración 0000, adoptando 0001. Si el
contribuyente con anterioridad había adoptado la numeración 0001, debe proceder a anular
los comprobantes no utilizados y continuar con la numeración.
6. Consideración de los ingresos por parte de
intermediarios
¿Los intermediarios (por ejemplo los locutorios) que facturan junto con los ingresos por
sus comisiones aquellos que corresponden a sus comitentes, a los efectos de su
categorización deben considerar solamente los ingresos propios o, por el contrario, el
monto total de los ingresos facturados?
Pendiente de análisis.
7. Responsabilidad de agentes de retención ante monotributistas
¿Cuál es la responsabilidad y, en su caso, el procedimiento a aplicar por parte de los
agentes de retención y percepción que efectúan pagos a monotributistas en las
siguientes circunstancias: a) la empresa le efectúa un solo pago que supera el importe de
$ 72.000 (en el caso de tratarse de locaciones o prestaciones de servicios) o $ 144.000
(en el caso de tratarse del resto de las actividades comprendidas en el régimen); b) la
empresa le efectúa pagos que superan en los últimos 12 meses -según sus propios
registros- el importe de $ 72.000 o $ 144.000 según fuere la actividad que desarrolla?
Si bien se superan los importes topes establecidos, el agente de retención no
debe actuar en tal carácter, ante la inexistencia de normas legales al respecto.
8. Discriminación del IVA
El artículo 4º de la R.G. 1697 dispone que los sujetos que se inscriban en el impuesto
al valor agregado y ejerzan la opción de continuar utilizando las facturas clase
"C" que posean en existencia hasta el 31/07/2004 o hasta su agotamiento, lo que
ocurra con anterioridad, deben emitir los citados comprobantes sin discriminación del
IVA, no dando lugar a cómputo de crédito fiscal alguno al correspondiente comprador,
locatario o prestatario. Teniendo en cuenta la mecánica dispuesta por el mencionado
impuesto de considerar que el débito fiscal para el vendedor se transforma en un crédito
fiscal para el comprador, ¿no sería conveniente para evitar un apartamiento de las
disposiciones legales permitir que en la factura clase "C" se permita
discriminar el IVA para que pueda ser computado por el comprador, locatario o prestatario
pertinente?
No es posible acceder a lo solicitado ante la norma prevista por el art 4 de la RG
1697. Se trata, en realidad, de un régimen opcional y ante él, el contribuyente tenía
la posibilidad de no aplicarlo en el supuesto que le planteara inconvenientes.
9. Baja automática en el impuesto a las
ganancias y en el régimen de autónomos
a) Hemos tomado conocimiento que el sujeto que se
inscribe en el Monotributo es dado de baja automáticamente del padrón de contribuyentes
inscriptos en el impuesto a las ganancias. ¿No se trata de un error, teniendo en cuenta
que dicho pequeño contribuyente debe presentar obligatoriamente su declaración jurada
del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2004 por el período
comprendido entre el 01/01/2004 y el 30/06/2004?
b) También hemos tomado conocimiento de casos donde el sujeto que se
inscribe en el Monotributo -por ejemplo por su actividad profesional- y además es
director de S.A., actividad ésta por la cual deberá seguir presentando por el régimen
general de ganancias y autónomos, es dado de baja automáticamente del padrón de
contribuyentes inscriptos en el impuesto a las ganancias y del padrón de trabajadores
autónomos. En estos casos es evidente que estamos en presencia de un manifiesto error
porque el sujeto debe presentar obligatoriamente su declaración jurada del impuesto a las
ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2004 por el período comprendido entre el
01/01/2004 y el 30/06/2004 por su actividad profesional, y por todo el ejercicio fiscal
2004 y siguientes en su condición de director de S.A., además de seguir comprendido en
el régimen general de autónomos de la ley 24.241 por esta última actividad.
Efectivamente, se dio de
baja a la inscripción de tales contribuyentes en el impuesto a las ganancias, IVA y
autónomos, con el fin de disminuir molestias a los involucrados.
Pese a ello se destaca que a los fines de ingresar los anticipos del Impuesto a las
ganancias y de presentar la declaración jurada del ejercicio irregular, no se requiere
nueva inscripción en el tributo, pues el sistema contempla unas banderas que permite
realizar tales funciones.
Ello no ocurre, en el caso del agente de retención que debe actuar en tal carácter, por
pago de honorarios al director de una S.A., en cuyo supuesto el beneficiario deberá
tramitar el alta respectiva, a los efectos de evitar sufrir una retención mayor.
10. Actividad de locación de inmuebles.
Posibilidad de no incorporarla al régimen
En el caso de sujetos con actividad susceptible de ser incorporada al RS (por ej.
quiosco), que simultáneamente posean hasta dos unidades de inmuebles en alquiler
(tratándose de locaciones exentas de IVA por su destino o su monto), se entiende que
podrían solicitar su adhesión al RS por la actividad del quiosco y dejar fuera del mismo
la actividad de locación de inmuebles, actuando respecto de éstas como inscriptos en el
impuesto a las ganancias.
Ello así por cuanto, al tratarse de una actividad exenta de IVA y no debiendo actuar como
responsable inscripto frente a este tributo, no existiría incompatibilidad alguna para
actuar como pequeños contribuyentes (quiosco) e inscriptos en Ganancias por la locación
de inmuebles.
Se desea conocer si la AFIP comparte esta interpretación.
En primer lugar, debe procederse a la sumatoria de los ingresos. Si el importe
resultante supera el límite, se excluye del monotributo. Si tal sumatoria no excede del
límite, podría analizarse la viabilidad de responder afirmativamente a lo solicitado
(Pendiente de análisis).
11. Régimen de la seguridad social
para pequeños contribuyentes
Alcance del artículo 32 de la R.G. Nº 1699 con relación al artículo 40 de la Ley
25865, a saber:
Que se entiende por "obligados con otros regímenes
previsionales".
Su redacción da paso a los siguientes interrogantes:
Sólo aporte a cajas provinciales?
Regímenes especiales de retiro de FFAA, en las que las cajas siguen
funcionando descontando jubilación y obra social al afiliado?
Se encuentran incluidos aquellos autónomos obligados? (directores,
socios, gerentes)
Unicamente a los
profesionales. Es decir, sólo los que están en el art. 40 de la ley N° 25.865, por
hacer aportes a cajas provinciales.
V. REGÍMENES DE SEGURIDAD
SOCIAL
Régimen de retenciones de aportes
personales de trabajadores autónomos de directivos de sociedades. RG 1709
1. Situación de varias empresas
¿Cómo se aplica el régimen en el caso que un director se desempeñe en diversas S.A.?
¿Qué S.A. debe actuar como agente de retención?
Ante la falta de demostración del pago de los aportes, deberá proceder a actuar
como agente de retención la empresa que pague en primer lugar. Con la constancia de
retención en su poder, el contribuyente la exhibirá a las demás empresas para evitar
nuevas retenciones sobre el mismo concepto e importe.
2. Aportes realizados fuera de término
A los efectos de determinar el importe a retener, la empresa deberá controlar los pagos
efectuados entre el día 1º de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha,
inclusive, en que se efectúa el pago.
Si como consecuencia de ello, observa que ciertos aportes se ingresaron, pero fuera de
término, ¿corresponde alguna responsabilidad al agente de retención?
Por aplicación de los arts. 11 y 20 de la RG 1709, el control de pagos de la
empresa y, en su caso, la actuación como agente de retención, sólo se refiere a los
importes por deuda de capital, excluyéndose intereses y multas.
3. Compensación de saldos a favor
¿Puede el agente de retención cancelar los importes retenidos con saldos a favor del
régimen de seguridad social?
No es posible compensar tales saldos, ante lo previsto al respecto por la RG 1709
en particular y por la RG 3384, en general.
4. Agentes de retención
¿Deben actuar en tal carácter las asociaciones civiles sin fines de lucro, las
fundaciones, las mutuales, las cooperativas, los sindicatos y las federaciones, en caso de
darse los supuestos previstos por la RG 1709?
No, no deben actuar tales entidades como agentes de retención, pues como tiene
previsto la RG 1709 sólo se encuentran comprendidas las sociedades comerciales o civiles.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Roberto P. Sericano y Alberto Baldo (Asesores
AFIP), Oscar Alfredo Valerga, Hugo Horacio Cerrudo, Maria Eugenia Ciarloni, José Luis
Gómez y Adela Flores (Dirección Coordinación y Evaluación Técnica), Liliana M. de
Llanes y Norma Matattis (Dirección Asesoría Técnica), Javier Duelli (Dep. Legislación
de la Seguridad Social), Marina C. Lamagrande (Dep. Asesoría Legal "B" DAL),
Rubén Orlando Parada (Dirección de Legislación), Cecilia Ventura (Operaciones
Internacionales), Carlos Gil (DPNR) y Gladys Morando (Subdirección Gral. Legal y Técnica
Aduanera).
CPCECABA: Dres José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Humberto J.
Bertazza.
Ciudad de Buenos
Aires, 23 de agosto de 2004 |
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