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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 19/05/04

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Vigencia de las modificaciones legales referidas a presunciones


A raíz del dictado de la ley 25795 (BO 17/11/2003) se han introducido diversas modificaciones en el tema de presunciones para reconstruir la base imponible y se han creado nuevas presunciones legales. La jurisprudencia ha considerado que las nuevas presunciones rigen para el futuro por no ser una norma de carácter procesal sino sustancial al tener como fin la reconstrucción de la materia imponible. ¿Cuál es el criterio del Fisco al respecto?

Se están unificando los criterios internos, por lo que el tema pasa para la próxima reunión (DAL).

2. Compensación de deudas tributarias con estímulos a la exportación por cobrar

La RG 1639/04 reglamenta la forma en que los exportadores podrán afectar los fondos que tuvieran derecho a percibir en concepto de estímulos a la exportación, a la cancelación de obligaciones propias de la seguridad social, impositivas y aduaneras

En tal sentido, surgen las siguientes inquietudes:

¿Los estímulos a la exportación comprenden al drawback, reintegros y rembolsos previstos por el código aduanero?

¿A qué deudas aduaneras se refiere la imputación de pago?

¿Se incluyen los intereses, a favor de los exportadores en la liquidación de los reintegros en mora, así como los intereses resarcitorios de las deudas impositivas que se cancelan?

¿Es posible la aplicación de tal imputación a la cancelación de deudas de exportación o importación de nuevas operaciones o pago de impuestos al vencimiento de la obligación?

Se ha girado el tema para el pertinente análisis de la DGA.

3. Clausuras por incumplimiento a los regímenes de facturación

El incumplimiento de los regímenes de facturación, susceptibles de ser sancionados con la clausura de los establecimientos, rige no sólo en el orden nacional, sino también en algunas jurisdicciones provinciales (por ejemplo PBA)

Como consecuencia de ello, un mismo contribuyente y por un mismo incumplimiento podría llegar a tener una clausura por la AFIP y otra por la DGR ¿No se considera que esta situación es violatoria del principio constitucional de la doble persecución penal?

¿Cuál sería el criterio para armonizar y/o coordinar estas normas?

No se da el supuesto de la doble persecución penal al no verificarse sus elementos típicos. El tema debería ser objeto de estudio en un nivel distinto de esta mesa de trabajo.

4. Prescripción (diciembre 2003)

¿Cómo se consideran las normas de prescripción del impuesto a las ganancias por salidas no documentadas?

Las normas de prescripción se aplican en forma independiente por el impuesto a las ganancias y por salidas no documentadas. De esta manera, en el caso de salidas no documentadas, el término de la prescripción comenzará a contarse desde el 1° de enero del año inmediato siguiente al del vencimiento de la obligación correspondiente a dicho concepto.

II. RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

1. Modificaciones ley 25874

En atención a las modificaciones introducidas al art 15 de la ley 24769 por medio de la ley 25874, surgen las siguientes inquietudes:

a) El art 15 inc b) prevee un piso de pena, de cuatro (4) años de prisión para quien, a sabiendas, concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en LPT.

En nuestra interpretación dicho supuesto de agravación de la pena se aplica respecto del autor, no alcanzando a otros partícipes penales. ¿Se coincide con esta posición?

Se interpreta que el agravamiento de la pena se aplica no sólo para el autor y coautores, sino también para los instigadores y cómplices principales, de acuerdo con lo previsto por el art 45 del Código Penal.

b) ¿Cómo se interpreta la expresión habitualmente prevista en el art 15 inc c), en el delito autónomo de asociación ilícita fiscal?

La expresión habitualmente prevista en el art 15 inc c) de la LPT, indica el elemento de perseverancia de la actitud delictuosa, no espontánea.

c) ¿Se considera que conforme con el principio de especialidad, el delito de asociación ilícita fiscal previsto por el art 15 inc c) de la LPT desplaza al delito de asociación ilícita previsto por el art 210 del Código Penal?

Para ello, deben analizar cuidadosamente los distintos elementos configurantes de uno y otro delito, a los efectos de poder concluir en el sentido de la existencia o no de tal desplazamiento.


Desde tal óptica, el tema aparece como más propio de una decisión jurisprudencial que del organismo fiscal.

2. Condición objetiva de punibilidad en la ley penal tributaria (diciembre 2003)

Se determina el impuesto a las ganancias de un contribuyente y de salidas no documentadas. ¿Cómo se considera en tal supuesto la condición objetiva de punibilidad?

Las condiciones objetivas de punibilidad se relacionan con el impuesto a las ganancias y el gravamen a las salidas no documentadas en forma separada. No obstante, cabe señalar que en la causa "Brandi, Marcelo y otros (contribuyente Decavial S.A.I.C.A.C.) s/evasión tributaria simple", que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, con fecha 7-11-03, se dictó sentencia considerando acumulables las obligaciones tributarias correspondientes a impuestos a las ganancias y a salidas no documentadas. Sin perjuicio de ello, se estima que la cuestión quedará en definitiva sujeta a decisión jurisprudencial.

III. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Régimen de retención Resolución general (AFIP) 830 - Imposibilidad de retener

En el régimen general de retención dispuesto por la Resolución 830 de la AFIP se establece a través del artículo 36 de la misma que en el caso específico de operaciones de cambio o permuta, la retención debe practicarse únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación

Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de la precitada suma.


Textualmente la resolución en el párrafo siguiente dispone que ".. En ese caso el agente de retención presentará una nota conforme a lo previsto en artículo precedente, donde, además de consignar el importe liquidado, especificará la diferencia que no se pudo ingresar..".

Se consulta si la obligación por parte del agente de retención de presentar nota ante la AFIP, debe entenderse que corresponde realizarla por todas las operaciones de permuta en las que existió la imposibilidad de retener o sólo por aquellas operaciones en las cuales el importe a retener resulte superior a la suma de dinero abonada.

Se considera que, pese a la falta de previsión legal expresa, debe informarse tal situación, pues el objeto de la norma tiende al control del ingreso del pago a cuenta.


Por lo demás, si debe informarse en el caso de una imposibilidad parcial, con mayor razón en el que la misma es total.


2. Cómputo de retenciones RG 830

En el caso de las sociedades de hecho las retenciones sufridas deben apropiarse a los socios en forma proporcional a sus respectivas participaciones en los resultados.

En los supuestos de estudios profesionales se producen graves distorsiones, pues tal régimen implica para algunos socios un importante saldo a favor y para otros un cómputo relativamente menor de las retenciones, generándose diversas situaciones de inequidad.

¿Cómo podrían resolverse estas situaciones?

La previsión que al respecto contiene la RG 830, intenta evitar situaciones distorsivas en la apropiación de las retenciones sufridas al existir un elemento objetivo para tal fin.

IV. IVA

Espectáculos deportivos de carácter amateur

El art 7° inc h) ap. 11) dispone la exención del IVA respecto de los espectáculos de la referencia, con relación a los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a los mismos.

A su vez, el art 33 del decreto reglamentario, establece que tal exención comprende como protagonistas a deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.

Al respecto debería aclararse el concepto de retribución a tales efectos, pues en ciertas actividades deportivas, los protagonistas tienen un mecanismo de reintegro de gastos, que tiende a financiar las erogaciones referidas a movilidad.

Se trata de una cuestión de hecho y prueba, a verificarse en cada caso en particular. Si efectivamente se está en presencia de un reintegro de gastos, con todas las características configurantes, no se habrá de verificar el concepto de retribución y, por lo tanto, se estará ante espectáculos deportivos de carácter amateur o aficionados.

V. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Responsabilidad sustituta

Una SA con domicilio legal y radicada en Tierra del Fuego tiene como accionista a una persona física domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires. ¿Resulta en el caso de aplicación la exención de Tierra del Fuego?

No es aplicable la exención prevista por la ley 19640, pues dicha norma favorece a los bienes afectados a las actividades correspondientes, interpretándose que, en el caso, no se configura tal situación (Dictamen DAT 44/03).

VI. FONDO COOPERATIVO

Exención de participaciones y tenencias accionarias en sociedades de capital

La ley 25879 (BO 15/4/04) dispuso que las participaciones y tenencias de la referencia no integran la base imponible sujeta a la contribución especial establecida por la ley 23427.

Las entidades que adoptaron un criterio contrario, aceptando la posición fiscal en el sentido de la aplicación de la contribución, podrían proceder a rectificar sus declaraciones juradas y determinar un saldo a su favor de libre disponibilidad. ¿Se comparte tal criterio?

No se comparte el criterio en cuanto a la rectificación de las declaraciones juradas y la determinación de un saldo a favor de libre disponibilidad.

VII. REGÍMENES ESPECIALES

Emergencia agropecuaria. Dto. 1386/01

Las autoridades provinciales y municipales otorgaron:

1) Período 1/1/03 al 30/6/03: 80% de afectación.

2) Período 1/7/03 al 31/12/03: 75% de afectación

¿Cómo se aplica la exención en el Impuesto a las Ganancias en el año 2003 (cierre 31/12/03)?

Más allá de la situación atípica que se presenta en cuanto a la fragmentación de los porcentajes de afectación, debería considerarse que aún cuando el requisito de afectación se cumpliera parcialmente durante el ejercicio, los efectos fiscales del régimen resultan aplicables a la totalidad del período.

VIII. MONOTRIBUTO

1. Baja retroactiva

El Anexo de la ley 24977, texto sustituido por la ley 25.865, faculta a la AFIP a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado. El fisco siempre ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Anexo de la ley anterior no le otorgaba dicha facultad y, por lo tanto, no la admitía.

Si bien esta modificación legal tendría vigencia a partir de la ley 25.865 entendemos que la baja retroactiva podría otorgarse también para situaciones anteriores a la reforma. Por ejemplo, para aquellos profesionales universitarios que revestían la categoría de responsables no inscriptos en el IVA y que ejercieron la opción de inscribirse en el Régimen Simplificado al comienzo del régimen (1/11/1998) por tener ingresos inferiores a $ 36.000.

Al poco tiempo (tal vez pagaron una o dos cuotas del impuesto integrado) salieron los recursos de amparo, con lo cual dejaron de pagar al considerar que podían seguir siendo responsables no inscriptos frente al IVA, sin comunicar formalmente tal decisión al fisco.

En consecuencia, al mantenerse en el padrón de la AFIP como pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado no les resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 25.865.

¿El fisco está contemplando la posibilidad de otorgar la baja retroactiva aún en los casos de situaciones preexistentes a la vigencia de la ley 25.865?

La ley 25865 distingue entre baja, que requiere del cese de la actividad, exclusión, al excederse los parámetros fijados (que se puede dar voluntariamente o de oficio) y renuncia, cuando se abandona el régimen simplificado para pasar al general.


En el caso consultado se está ante el supuesto de renuncia y la norma legal no ha previsto la renuncia retroactiva, sino solamente la baja retroactiva. Por lo tanto, no es posible acceder a lo solicitado.


2. Causales de exclusión del régimen

a) Dentro de las causales de exclusión del Régimen Simplificado se encuentran los contribuyentes que realicen más de tres actividades simultáneas o posean más de tres unidades de explotación. A tal fin, ¿deben computarse las actividades comprendidas y no comprendidas en el régimen o solamente las actividades comprendidas en el mismo?

Deben computarse sólo las actividades comprendidas.

b) El nuevo Anexo de la ley establece que el acaecimiento de cualquiera de las causales de exclusión producirá la exclusión automática del régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por los regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al fisco.


¿Lo antes mencionado significa que en el momento de emitirse una factura de venta, por ejemplo, que supere los $ 144.000 debe inscribirse en el IVA y facturarlo en el mencionado documento y, además, si correspondiere, el comprador en su carácter de agente de retención debería retenerle el IVA y ganancias según las respectivas normas de retención?

Las causales de exclusión se producen automáticamente desde el momento en que tal hecho ocurra.


Si bien se encuentra en estudio conceder a los contribuyentes un plazo opcional para el cumplimiento de los requisitos formales en cuanto al régimen general del IVA, sus efectos se considerarán retrotraídos al momento en que se produce la exclusión automática.

3. Formas de categorización

Para categorizarse en el Régimen Simplificado ¿deben computarse los ingresos brutos obtenidos en los últimos 12 meses anteriores al período fiscal de que se trata que sean devengados o percibidos?

Deben considerarse los ingresos brutos devengados en los 12 meses anteriores al último mes -inclusive- de cada cuatrimestre calendario.

IX. CONTRIBUYENTE EVENTUAL

Concepto

¿Podría incluirse en tal categoría al profesional en ciencias económicas, en casos tales como peritos, síndico y similares?

Como principio general, debe interpretarse que tal inclusión es improcedente.


Sin embargo, podría darse una situación especial, de trabajo eventual u ocasional, no en cuanto al ingreso sino al ejercicio de la actividad, que nada tiene que ver con la facturación, en cuyo caso sí correspondería la inclusión en el régimen de contribuyente eventual.

X. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante legal de UTE (abril 2004)

La AFIP le reclama a un contribuyente que figura en sus registros como representante legal de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) el pago de autónomos en el marco de lo establecido por el art. 2º inc. b) punto 1. de la ley 24.241, esto es por el ejercicio en forma independiente de la actividad de "dirección, administración o conducción".

No obstante, el art. 379 de la ley de sociedades comerciales establece respecto de tales sujetos: "El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro..." Cabe aclarar que el sujeto en cuestión pagaba su cuota de autónomos únicamente en función del desempeño de su actividad profesional.

Se consulta si debe entenderse que las tareas descriptas en el art. 379 de la ley 19.550 integran el concepto de "dirección, administración o conducción", siendo además que las UTE no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. En caso afirmativo, quien ejerce como representante legal de una UTE, ¿queda obligado al pago de autónomos?

Se considera que el representante legal ejerce la actividad de dirección, administración o conducción, por lo que resulta sujeto obligado a ingresar el aporte de trabajadores autónomos.

XI. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Cómputo de impuesto diferido

El criterio de impuesto diferido establece un sistema de contabilización de los activos y pasivos en la medida en que las utilidades de la empresa en los períodos futuros avalen el tratamiento.


Las normas contables vigentes obligan al reconocimiento a un crédito, cuando en realidad, desde el punto de vista jurídico no existe como tal.

¿Cuál es el criterio del Fisco respecto de su cómputo en el impuesto?

Por encontrarse una actuación en trámite sobre el mismo tema, se difiere el tratamiento del mismo.

TEMAS OPERATIVOS

1. Reempadronamiento de entidades exentas

Se observa en la práctica un importante retraso en tales tramitaciones y en otras, una total falta de actividad. ¿Qué tipo de solución es posible alcanzar en tales casos?

Se toma nota del mismo y se analizará con las áreas operativas pertinentes.

2. Tramitación de cesiones de créditos fiscales. RG 1466

Idem anterior

Se toma nota del mismo y se analizará con las áreas operativas pertinentes.

3. Confidencialidad de los datos de los contribuyentes suministrados a la AFIP a través de las declaraciones juradas

Se solicita información sobre la utilización de los datos respectivos y la forma de acceso a los mismos. Ello, como consecuencia de los "temores" señalados por algunos contribuyentes que los colocan en una situación de inseguridad respecto a su posible utilización.

El tratamiento de la información debe analizarse desde dos ópticas distintas. Una, es la que corresponde al envío de la información, por parte del contribuyente o responsable, a través del disquete o de la web. Tal información viaja encriptada hasta el computador central de la AFIP, con lo cual resulta imposible su lectura.


Una vez que la información llega a la AFIP, se abre y se cambia por letras y números, en cuyo caso sí puede accederse a tal información.


El funcionario de la DGI que tiene acceso a dicha información, debe dejar su clave personal y legajo, que queda registrado junto con el día y hora del acceso, limitándose la información a determinado nivel de funcionarios del organismo.


De todas maneras, se toma nota del tema y se trasladará el mismo al área de Informática tributaria, para analizar la posibilidad de optimizar la seguridad del sistema.


4. Plan de pagos de monotributo y de autónomos

Si se realiza el pago a cuenta antes del 21/4/04 ¿Cuándo debe presentarse por INTERNET el acogimiento al régimen? ¿Se considera hasta el 26/7/04?

Si el pago a cuenta se realiza antes del 21/4/04, se considera -a los efectos del cómputo de los 40 días corridos para consolidar la situación fiscal- producido el 21/4/04, por ser ésta la fecha de publicación oficial de la RG 1668.

Si el pago se realiza después del 21/4/04, se considera -a los efectos de tal cómputo- la fecha del efectivo ingreso. Con fecha 26-5-04, se dictó la R G N° 1683, que trata el tema.


5. Presentación DDJJ Impuesto a las ganancias y bienes personales por Internet

Si se obtiene la clave fiscal (para ingresar al plan de pagos de monotributo y autónomos, para efectuar una compensación, etc). ¿Corresponde que a partir de ese momento se deban obligatoriamente presentar las DDJJ de la referencia por Internet?.

No, no corresponde en tales supuestos presentar obligatoriamente las DDJJ por internet, toda vez que los únicos obligados son los comprendidos en la RG 1345.


De todas maneras, si un contribuyente no obligado, desea efectuar sus presentaciones a través de internet, puede optar por tal forma de presentación.

MIEMBROS PARTICIPANTES

Subsecretaría de Ingresos Públicos:
Dres. Alberto Baldo y Omar Rofrano.
AFIP-DGI: Dres. José N. Degasperi, Roberto P. Sericano, Alfredo Sternberg, Jorge Kasslatter, Darío Gonzalez, Oscar Valerga, Andrés Farías, Javier Duelli. Gerardo Arese y Horacio Cerrudo.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad de Buenos Aires, 20 de mayo de 2004.

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