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I. PROCEDIMIENTO
1. Vigencia de las modificaciones
legales referidas a presunciones
A raíz del dictado de la ley 25795 (BO 17/11/2003) se han introducido diversas
modificaciones en el tema de presunciones para reconstruir la base imponible y se han
creado nuevas presunciones legales. La jurisprudencia ha considerado que las nuevas
presunciones rigen para el futuro por no ser una norma de carácter procesal sino
sustancial al tener como fin la reconstrucción de la materia imponible. ¿Cuál es el
criterio del Fisco al respecto?
Se están unificando los criterios internos, por lo que el tema pasa para la
próxima reunión (DAL).
2. Compensación de deudas tributarias
con estímulos a la exportación por cobrar
La RG 1639/04 reglamenta la forma en que los exportadores podrán afectar los fondos que
tuvieran derecho a percibir en concepto de estímulos a la exportación, a la cancelación
de obligaciones propias de la seguridad social, impositivas y aduaneras
En tal sentido, surgen las siguientes inquietudes:
¿Los estímulos a la exportación comprenden al drawback,
reintegros y rembolsos previstos por el código aduanero?
¿A qué deudas aduaneras
se refiere la imputación de pago?
¿Se incluyen los
intereses, a favor de los exportadores en la liquidación de los reintegros en mora, así
como los intereses resarcitorios de las deudas impositivas que se cancelan?
¿Es posible la
aplicación de tal imputación a la cancelación de deudas de exportación o importación
de nuevas operaciones o pago de impuestos al vencimiento de la obligación?
Se ha girado el tema para el
pertinente análisis de la DGA.
3. Clausuras por incumplimiento a los
regímenes de facturación
El incumplimiento de los regímenes de facturación, susceptibles de ser sancionados con
la clausura de los establecimientos, rige no sólo en el orden nacional, sino también en
algunas jurisdicciones provinciales (por ejemplo PBA)
Como consecuencia de ello, un mismo contribuyente y por un mismo incumplimiento podría
llegar a tener una clausura por la AFIP y otra por la DGR ¿No se considera que esta
situación es violatoria del principio constitucional de la doble persecución penal?
¿Cuál sería el criterio para armonizar y/o coordinar estas normas?
No se da el supuesto de la doble persecución penal al no verificarse sus
elementos típicos. El tema debería ser objeto de estudio en un nivel distinto de esta
mesa de trabajo.
4. Prescripción (diciembre 2003)
¿Cómo se consideran las normas de prescripción del impuesto a las ganancias por salidas
no documentadas?
Las normas de prescripción se aplican en forma independiente por el impuesto a
las ganancias y por salidas no documentadas. De esta manera, en el caso de salidas no
documentadas, el término de la prescripción comenzará a contarse desde el 1° de enero
del año inmediato siguiente al del vencimiento de la obligación correspondiente a dicho
concepto.
II. RÉGIMEN PENAL
TRIBUTARIO
1. Modificaciones ley 25874
En atención a las modificaciones introducidas al art 15 de la ley 24769 por medio de la
ley 25874, surgen las siguientes inquietudes:
a) El art 15 inc b) prevee un piso de pena, de cuatro (4)
años de prisión para quien, a sabiendas, concurriere con dos o más personas para la
comisión de alguno de los delitos tipificados en LPT.
En nuestra interpretación dicho supuesto de agravación de la pena se aplica respecto del
autor, no alcanzando a otros partícipes penales. ¿Se coincide con esta posición?
Se interpreta que el agravamiento de la pena se aplica no sólo para el autor y
coautores, sino también para los instigadores y cómplices principales, de acuerdo con lo
previsto por el art 45 del Código Penal.
b) ¿Cómo se interpreta la expresión habitualmente prevista
en el art 15 inc c), en el delito autónomo de asociación ilícita fiscal?
La expresión habitualmente prevista en el art 15 inc c) de la LPT, indica el
elemento de perseverancia de la actitud delictuosa, no espontánea.
c) ¿Se considera que conforme con el principio de especialidad, el delito
de asociación ilícita fiscal previsto por el art 15 inc c) de la LPT desplaza al delito
de asociación ilícita previsto por el art 210 del Código Penal?
Para ello, deben analizar cuidadosamente los distintos elementos configurantes de
uno y otro delito, a los efectos de poder concluir en el sentido de la existencia o no de
tal desplazamiento.
Desde tal óptica, el tema aparece como más propio de una decisión jurisprudencial que
del organismo fiscal.
2. Condición objetiva de
punibilidad en la ley penal tributaria (diciembre 2003)
Se determina el impuesto a las ganancias de un contribuyente y de salidas no documentadas.
¿Cómo se considera en tal supuesto la condición objetiva de punibilidad?
Las condiciones objetivas de punibilidad se relacionan con el impuesto a las
ganancias y el gravamen a las salidas no documentadas en forma separada. No obstante, cabe
señalar que en la causa "Brandi, Marcelo y otros (contribuyente Decavial
S.A.I.C.A.C.) s/evasión tributaria simple", que tramitara por ante el Juzgado
Nacional en lo Penal Económico N° 1, con fecha 7-11-03, se dictó sentencia considerando
acumulables las obligaciones tributarias correspondientes a impuestos a las ganancias y a
salidas no documentadas. Sin perjuicio de ello, se estima que la cuestión quedará en
definitiva sujeta a decisión jurisprudencial.
III. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Régimen de retención Resolución
general (AFIP) 830 - Imposibilidad de retener
En el régimen general de retención dispuesto por la Resolución 830 de la AFIP se
establece a través del artículo 36 de la misma que en el caso específico de operaciones
de cambio o permuta, la retención debe practicarse únicamente cuando el precio se
integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de
la operación
Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que
el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de
la precitada suma.
Textualmente la resolución en el párrafo siguiente dispone que ".. En ese caso el
agente de retención presentará una nota conforme a lo previsto en artículo precedente,
donde, además de consignar el importe liquidado, especificará la diferencia que no se
pudo ingresar..".
Se consulta si la obligación por parte del agente de retención de presentar nota ante la
AFIP, debe entenderse que corresponde realizarla por todas las operaciones de permuta en
las que existió la imposibilidad de retener o sólo por aquellas operaciones en las
cuales el importe a retener resulte superior a la suma de dinero abonada.
Se considera que, pese a la falta de previsión legal expresa, debe informarse tal
situación, pues el objeto de la norma tiende al control del ingreso del pago a cuenta.
Por lo demás, si debe informarse en el caso de una imposibilidad parcial, con mayor
razón en el que la misma es total.
2. Cómputo de retenciones RG 830
En el caso de las sociedades de hecho las retenciones sufridas deben apropiarse a los
socios en forma proporcional a sus respectivas participaciones en los resultados.
En los supuestos de estudios profesionales se producen graves distorsiones, pues tal
régimen implica para algunos socios un importante saldo a favor y para otros un cómputo
relativamente menor de las retenciones, generándose diversas situaciones de inequidad.
¿Cómo podrían resolverse estas situaciones?
La previsión que al respecto contiene la RG 830, intenta evitar situaciones
distorsivas en la apropiación de las retenciones sufridas al existir un elemento objetivo
para tal fin.
IV. IVA
Espectáculos deportivos de carácter
amateur
El art 7° inc h) ap. 11) dispone la exención del IVA respecto de los espectáculos de la
referencia, con relación a los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para
el acceso a los mismos.
A su vez, el art 33 del decreto reglamentario, establece que tal exención comprende como
protagonistas a deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas
personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.
Al respecto debería aclararse el concepto de retribución a tales efectos, pues en
ciertas actividades deportivas, los protagonistas tienen un mecanismo de reintegro de
gastos, que tiende a financiar las erogaciones referidas a movilidad.
Se trata de una cuestión de hecho y prueba, a verificarse en cada caso en
particular. Si efectivamente se está en presencia de un reintegro de gastos, con todas
las características configurantes, no se habrá de verificar el concepto de retribución
y, por lo tanto, se estará ante espectáculos deportivos de carácter amateur o
aficionados.
V. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
Responsabilidad sustituta
Una SA con domicilio legal y radicada en Tierra del Fuego tiene como accionista a una
persona física domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires. ¿Resulta en el caso de
aplicación la exención de Tierra del Fuego?
No es aplicable la exención prevista por la ley 19640, pues dicha norma favorece
a los bienes afectados a las actividades correspondientes, interpretándose que, en el
caso, no se configura tal situación (Dictamen DAT 44/03).
VI. FONDO COOPERATIVO
Exención de participaciones y
tenencias accionarias en sociedades de capital
La ley 25879 (BO 15/4/04) dispuso que las participaciones y tenencias de la
referencia no integran la base imponible sujeta a la contribución especial establecida
por la ley 23427.
Las entidades que adoptaron un criterio contrario, aceptando la posición fiscal en el
sentido de la aplicación de la contribución, podrían proceder a rectificar sus
declaraciones juradas y determinar un saldo a su favor de libre disponibilidad. ¿Se
comparte tal criterio?
No se comparte el criterio en cuanto a la rectificación de las declaraciones juradas y la
determinación de un saldo a favor de libre disponibilidad.
VII. REGÍMENES ESPECIALES
Emergencia agropecuaria. Dto. 1386/01
Las autoridades provinciales y municipales otorgaron:
1)
Período 1/1/03 al 30/6/03: 80% de
afectación.
2) Período 1/7/03 al 31/12/03: 75% de afectación
¿Cómo se aplica la exención en el
Impuesto a las Ganancias en el año 2003 (cierre 31/12/03)?
Más allá de la situación atípica que se presenta en cuanto a la fragmentación de los
porcentajes de afectación, debería considerarse que aún cuando el requisito de
afectación se cumpliera parcialmente durante el ejercicio, los efectos fiscales del
régimen resultan aplicables a la totalidad del período.
VIII. MONOTRIBUTO
1. Baja retroactiva
El Anexo de la ley 24977, texto sustituido por la ley 25.865, faculta a la AFIP a regular
la baja retroactiva del pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado. El fisco
siempre ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Anexo de la ley anterior no le
otorgaba dicha facultad y, por lo tanto, no la admitía.
Si bien esta modificación legal tendría vigencia a partir de la ley 25.865 entendemos
que la baja retroactiva podría otorgarse también para situaciones anteriores a la
reforma. Por ejemplo, para aquellos profesionales universitarios que revestían la
categoría de responsables no inscriptos en el IVA y que ejercieron la opción de
inscribirse en el Régimen Simplificado al comienzo del régimen (1/11/1998) por tener
ingresos inferiores a $ 36.000.
Al poco tiempo (tal vez pagaron una o dos cuotas del impuesto integrado) salieron los
recursos de amparo, con lo cual dejaron de pagar al considerar que podían seguir siendo
responsables no inscriptos frente al IVA, sin comunicar formalmente tal decisión al
fisco.
En consecuencia, al mantenerse en el padrón de la AFIP como pequeños contribuyentes del
Régimen Simplificado no les resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de
la ley 25.865.
¿El fisco está contemplando la posibilidad de otorgar la baja retroactiva aún en los
casos de situaciones preexistentes a la vigencia de la ley 25.865?
La ley 25865 distingue entre baja, que requiere del cese de la actividad,
exclusión, al excederse los parámetros fijados (que se puede dar voluntariamente o de
oficio) y renuncia, cuando se abandona el régimen simplificado para pasar al general.
En el caso consultado se está ante el supuesto de renuncia y la norma legal no ha
previsto la renuncia retroactiva, sino solamente la baja retroactiva. Por lo tanto, no es
posible acceder a lo solicitado.
2. Causales de exclusión del régimen
a)
Dentro de las causales de exclusión
del Régimen Simplificado se encuentran los contribuyentes que realicen más de tres
actividades simultáneas o posean más de tres unidades de explotación. A tal fin,
¿deben computarse las actividades comprendidas y no comprendidas en el régimen o
solamente las actividades comprendidas en el mismo?
Deben computarse sólo las actividades comprendidas.
b) El nuevo Anexo de la ley establece que el acaecimiento de cualquiera de
las causales de exclusión producirá la exclusión automática del régimen desde el
momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a
sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por los regímenes
generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al fisco.
¿Lo antes mencionado significa que en el momento de emitirse una factura de venta, por
ejemplo, que supere los $ 144.000 debe inscribirse en el IVA y facturarlo en el mencionado
documento y, además, si correspondiere, el comprador en su carácter de agente de
retención debería retenerle el IVA y ganancias según las respectivas normas de
retención?
Las causales de exclusión se producen automáticamente desde el momento en que
tal hecho ocurra.
Si bien se encuentra en estudio conceder a los contribuyentes un plazo opcional para el
cumplimiento de los requisitos formales en cuanto al régimen general del IVA, sus efectos
se considerarán retrotraídos al momento en que se produce la exclusión automática.
3. Formas de categorización
Para categorizarse en el Régimen Simplificado ¿deben computarse los ingresos brutos
obtenidos en los últimos 12 meses anteriores al período fiscal de que se trata que sean
devengados o percibidos?
Deben considerarse los ingresos brutos devengados en los 12 meses anteriores al
último mes -inclusive- de cada cuatrimestre calendario.
IX. CONTRIBUYENTE EVENTUAL
Concepto
¿Podría incluirse en tal categoría al profesional en ciencias económicas, en
casos tales como peritos, síndico y similares?
Como principio general, debe interpretarse que tal inclusión es improcedente.
Sin embargo, podría darse una situación especial, de trabajo eventual u ocasional, no en
cuanto al ingreso sino al ejercicio de la actividad, que nada tiene que ver con la
facturación, en cuyo caso sí correspondería la inclusión en el régimen de
contribuyente eventual.
X. RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Representante legal de UTE (abril
2004)
La AFIP le reclama a un contribuyente que figura en sus registros como
representante legal de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) el pago de autónomos en
el marco de lo establecido por el art. 2º inc. b) punto 1. de la ley 24.241, esto es por
el ejercicio en forma independiente de la actividad de "dirección, administración o
conducción".
No obstante, el art. 379 de la ley de sociedades comerciales establece respecto de tales
sujetos: "El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los
miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo
o ejecución de la obra, servicio o suministro..." Cabe aclarar que el sujeto en
cuestión pagaba su cuota de autónomos únicamente en función del desempeño de su
actividad profesional.
Se consulta si debe entenderse que las tareas descriptas en el art. 379 de la ley 19.550
integran el concepto de "dirección, administración o conducción", siendo
además que las UTE no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. En caso
afirmativo, quien ejerce como representante legal de una UTE, ¿queda obligado al pago de
autónomos?
Se considera que el representante legal ejerce la actividad de dirección, administración
o conducción, por lo que resulta sujeto obligado a ingresar el aporte de trabajadores
autónomos.
XI. IMPUESTO A LA GANANCIA
MÍNIMA PRESUNTA
Cómputo de impuesto diferido
El criterio de impuesto diferido establece un sistema de contabilización de los
activos y pasivos en la medida en que las utilidades de la empresa en los períodos
futuros avalen el tratamiento.
Las normas contables vigentes obligan al reconocimiento a un crédito, cuando en realidad,
desde el punto de vista jurídico no existe como tal.
¿Cuál es el criterio del Fisco respecto de su cómputo en el impuesto?
Por encontrarse una actuación en trámite sobre el mismo tema, se difiere el tratamiento
del mismo.
1. Reempadronamiento de
entidades exentas
Se observa en la práctica un importante retraso en tales tramitaciones y en otras, una
total falta de actividad. ¿Qué tipo de solución es posible alcanzar en tales casos?
Se toma nota del mismo y se analizará con las áreas operativas pertinentes.
2. Tramitación de cesiones de
créditos fiscales. RG 1466
Idem anterior
Se toma nota del mismo y se analizará con las áreas operativas pertinentes.
3. Confidencialidad de los datos de
los contribuyentes suministrados a la AFIP a través de las declaraciones juradas
Se solicita información sobre la utilización de los datos respectivos y la forma de
acceso a los mismos. Ello, como consecuencia de los "temores" señalados por
algunos contribuyentes que los colocan en una situación de inseguridad respecto a su
posible utilización.
El tratamiento de la información debe analizarse desde dos ópticas distintas.
Una, es la que corresponde al envío de la información, por parte del contribuyente o
responsable, a través del disquete o de la web. Tal información viaja encriptada hasta
el computador central de la AFIP, con lo cual resulta imposible su lectura.
Una vez que la información llega a la AFIP, se abre y se cambia por letras y números, en
cuyo caso sí puede accederse a tal información.
El funcionario de la DGI que tiene acceso a dicha información, debe dejar su clave
personal y legajo, que queda registrado junto con el día y hora del acceso, limitándose
la información a determinado nivel de funcionarios del organismo.
De todas maneras, se toma nota del tema y se trasladará el mismo al área de Informática
tributaria, para analizar la posibilidad de optimizar la seguridad del sistema.
4. Plan de pagos de monotributo y de
autónomos
Si se realiza el pago a cuenta antes del 21/4/04 ¿Cuándo debe presentarse por INTERNET
el acogimiento al régimen? ¿Se considera hasta el 26/7/04?
Si el pago a cuenta se realiza antes del 21/4/04, se considera -a los efectos del
cómputo de los 40 días corridos para consolidar la situación fiscal- producido el
21/4/04, por ser ésta la fecha de publicación oficial de la RG 1668.
Si el pago se realiza después del 21/4/04, se considera -a los efectos de tal cómputo-
la fecha del efectivo ingreso. Con fecha 26-5-04, se dictó la R G N° 1683, que trata el
tema.
5. Presentación DDJJ Impuesto a las
ganancias y bienes personales por Internet
Si se obtiene la clave fiscal (para ingresar al plan de pagos de monotributo y autónomos,
para efectuar una compensación, etc). ¿Corresponde que a partir de ese momento se deban
obligatoriamente presentar las DDJJ de la referencia por Internet?.
No, no corresponde en tales supuestos presentar obligatoriamente las DDJJ por
internet, toda vez que los únicos obligados son los comprendidos en la RG 1345.
De todas maneras, si un contribuyente no obligado, desea efectuar sus presentaciones a
través de internet, puede optar por tal forma de presentación.
MIEMBROS PARTICIPANTES
Subsecretaría de Ingresos Públicos: Dres. Alberto Baldo y Omar
Rofrano.
AFIP-DGI: Dres. José N. Degasperi, Roberto P. Sericano, Alfredo
Sternberg, Jorge Kasslatter, Darío Gonzalez, Oscar Valerga, Andrés Farías, Javier
Duelli. Gerardo Arese y Horacio Cerrudo.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 20 de mayo de 2004. |
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