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I. PROCEDIMIENTO
1. Vista de actuaciones administrativa
- Ley 11683 art. 17
Como consecuencia de un corrimiento de vista, se solicita una prórroga para realizar el
descargo y aportar y producir las pruebas pertinentes. Ante el silencio de la AFIP al
respecto ¿cuál debe ser el temperamento a adoptar en cuanto al cómputo de los plazos?
El art. 10 de la ley 19549 (LPA) establece que el silencio de la Administración
frente a pretensiones que requieran de ella un fundamento concreto, se interpretará como
negativa.
A su vez, el art 1 inc. e) ap. 5) de la LPA, establece que antes del vencimiento de un
plazo podría la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su
ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre
que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada
por lo menos con 2 (dos) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se
hubiere solicitado.
Por lo tanto, en el caso planteado debe interpretarse como una denegatoria a
la solicitud de ampliación del plazo, en los términos del art. 17 1º párrafo de la ley
11683
2. Plan de regularización de
deudas para trabajadores autónomos y monotributistas. RG 1624. Cálculo de intereses
resarcitorios transformados en capital - Ley 11683 art. 37
La RG 1624 no establece, como si lo hicieron resoluciones que reglamentaron
regímenes anteriores, que el tope de intereses debe calcularse en forma independiente
para los intereses capitalizados. Por lo tanto se interpreta que el porcentaje máximo de
intereses sobre capital establecido en el Anexo II de la mencionada resolución es
aplicable sobre el total de intereses que genera la deuda a incluir en el plan ¿Se
coincide con tal interpretación?.
La deuda de intereses se capitaliza (art 9) pero se comporta, a los efectos de la
liquidación de la deuda como interés, gozando de todos los beneficios del régimen,
tanto respecto a los topes como de la reducción.
3. Apropiación indebida de
recursos de seguridad social (diciembre 2003) - Ley 11683 art.18
En los casos en los que el Fisco ha detectado que los aportes de seguridad social
se ingresaron poco tiempo después de los 10 días, ha realizado la denuncia penal sin
evaluar la intencionalidad dolosa. Dado que existe jurisprudencia en la que se determina
que no es suficiente con que se cumpla la condición objetiva de punibilidad ¿no sería
recomendable realizar tal evaluación antes de formular la denuncia penal a los efectos de
evitar dispendios judiciales?
El tema abarca tanto a la apropiación indebida de impuestos como de recursos de la
seguridad social. Se encuentra en evaluación, tratando de armonizar los arts. 18 y 19 de
la LPT
4. Multas art. 38.1 (diciembre
2003) - Ley 11683 art. 38.1
Cuál es la vigencia de tales multas para declaraciones juradas de precios de
transferencia, años 2001, 2002 y 2003. ¿Qué ocurre con las presentaciones no
efectuadas, intimadas después de la vigencia de la ley? ¿Qué sucede con la prórroga de
los vencimientos de noviembre de 2003 y siguientes hasta 2/04?
Respecto de los vencimientos ocurridos antes de la vigencia de la ley, no
corresponderá la aplicación de sanciones por omisión de presentación de las
declaraciones juradas. Si se intiman tales presentaciones, con posterioridad a la entrada
en vigencia de la ley, y no se cumple con tales requerimientos, corresponderá la
aplicación de las respectivas sanciones por tal incumplimiento (no contestar la
intimación) pero no por la falta de presentación de la declaración jurada.
Con relación a la prórroga de los vencimientos, en la medida que éstos operen con
posterioridad a la vigencia de la ley, se aplicará la norma penal vigente a ese momento
y, por lo tanto, en caso de omisión de presentación de las declaraciones juradas
informativas por operaciones internacionales corresponderá iniciar el pertinente sumario
para penalizar tal incumplimiento.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Deducción de intereses. Art. 81 LIG -
Ley 20628 art. 81
Los intereses no deducidos de años anteriores ¿cómo se computan desde la reforma de la
ley 25784? ¿con los dos parámetros anteriores o con el actual?
El tema en cuestión se refiere al cómputo de dos parámetros para la deducción
de los intereses antes de la modificación legal y sólo uno, después de tal
modificación. Se interpreta que cabe aplicar el principio de ultractividad de la norma
sustituida, por lo que, respecto del remanente de intereses no deducidos de años
anteriores, corresponderá la aplicación de los dos parámetros. De todos modos, este
tema debe ser resuelto por el decreto reglamentario.
III. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Entidades exentas sin fines de lucro.
Presentaciones de DDJJ. Situación ante el IG e IGMP (diciembre 2003) - DR
1344/98 art. 2
A raíz de la publicación de la respuesta dada por la AFIP en la reunión de abril de
2003, hemos recibido una importante cantidad de consultas sobre el particular.
En dicha oportunidad el Organismo respondió la pregunta formulada en los siguientes
términos: "Con relación al impuesto a las ganancias, se insiste en la
obligatoriedad de cumplir con la obligación formal de la presentación de la declaración
jurada, para lo cual se ha de diseñar un aplicativo especial, en atención a las
particulares características de las entidades en cuestión. En relación al IGMP, en
principio, se concluye también en la necesidad de presentar la declaración jurada,
aunque este tema está siendo evaluado (DAT)".
Se consulta respecto del estado del aplicativo y se insiste en la necesidad de suspender
los vencimientos hasta tanto se encuentre disponible dicho programa.
El tema sigue en estudio en DPNF a los efectos de compatibilizar la información
que se ha de requerir a estas entidades, para facilitar el control fiscal.
Hasta el momento, se ha modificado el programa aplicativo, incluyendo una marca, a los
efectos que el mismo no liquide automáticamente el impuesto.
Hasta tanto no se de a conocer el nuevo programa aplicativo, las entidades deberán
proceder a cumplimentar sus presentaciones en base al aplicativo hoy vigente.
IV. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Títulos de capitalización emitidos por las
Cooperativas (septiembre 2003) - Ley 23966 art. 21
En una respuesta dada por la A.F.I.P. al C.P.C.E.C.A.B.A., en el marco de la Comisión de
Enlace, se concluyó que los títulos de la referencia (TICOCA) debían ser incluidos
dentro de patrimonio neto a los efectos de la determinación del "Fondo de educación
y promoción cooperativa".
La consulta, en esta oportunidad, se refiere al tratamiento a dispensar a los mismos en el
impuesto sobre los bienes personales.
Si se consideran que son asimilables a las "acciones de cooperativas" se
encontrarán exentos del impuesto, lo que chocaría, por otra parte con el derecho
cooperativo, pues el acreedor no posee un título representativo de acciones inscriptas.
Por otra parte, sería la única forma de encuadrarlos, pues, en caso contrario, se
estaría ante un caso de doble imposición.
Se consideran gravadas, no correspondiendo la aplicación de ninguna excepción.
No se genera doble imposición, pues para ello se debe dar conjuntamente una duplicación
del hecho imponible y del sujeto, supuesto que no se presenta en el caso planteado.
V. IVA
Agentes de percepción (diciembre 2003) - Ley
23349 art. 27
En el caso de operaciones de venta, pactadas inicialmente para ser canceladas con la
entrega de bienes en dación en pago, ¿Corresponde efectuar la percepción del IVA, ante
la falta de la disponibilidad financiera? Similar pregunta en el caso de canje.
De acuerdo con lo previsto por la RG 3337, la percepción del IVA surge con el
perfeccionamiento del hecho imponible y no se vincula a la disponibilidad financiera, por
lo que corresponde dar al tema un alcance distinto que al régimen de retenciones.
VI. RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Actas de inspección (agosto 2003)
En la práctica se observa que, en muchos casos, las liquidaciones de la referencia
resultan de diferencias entre las manifestaciones de empleados, recogidas en actas y la
documentación del empleador, sin ningún tipo de indagación adicional. ¿No debería
profundizarse el análisis de cada situación en estos casos, por razones de economía
procesal?
El análisis para determinar la situación de hecho aplicable debe extremarse a
fin de llegar a la convicción del juzgador.
Es a destacar, que a través de la Resolución Conjunta Secretaría de Trabajo 91/03,
Secretaría de Seguridad Social 5/03 y AFIP 1552 del 26/8/03, la Secretaría de Trabajo y
la de Seguridad Social, a través de sus áreas operativas, procederán indistintamente a
comprobar y verificar en todo el territorio nacional el cumplimiento, por parte de los
empleadotes de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la
nómina salarial con destino al SUSS, para lo cual tales organismos efectuarán el
relevamiento de los trabajadores que se encuentren prestando tareas en el establecimiento
verificado.
A su vez, la ley 25877 (BO 19/03/04), que establece un nuevo régimen laboral, crea a
través de su Titulo III el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad
Social, (SIDIT Y SS) destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas
respectivas en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación del
Sistema y en los casos de comprobarse infracción a las normas laborales que impliquen, de
alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá ser
denunciado formalmente a la AFIP.
1. SI.CO.RE. - Ley
11683 art. 23
La R.G. 830, en su artículo 37 dispone que cuando se efectúen pagos y se omitieren las
retenciones, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no
retenidas. Para la información e ingreso de dichos importes debe utilizarse el programa
provisto por esa Administración denominado SI.CO.RE.
a)
En la declaración Jurada, estas sumas ¿deben detallarse individualmente o
pueden informarse globalmente, dado que el agente de retención y el sujeto retenido es la
misma persona?
b) Por tener estas sumas el carácter pago a cuenta, entendemos que es
aplicable el régimen de compensación con saldos a favor de libre disponibilidad. ¿Cómo
se comunica este ingreso, ya que SICORE no permite este tipo de cancelación, excepto para
las retenciones de IVA de los exportadores?
Los pagos mencionados deben
ser realizados en bancos y por fuera del SICORE, ya que revisten el carácter de pagos a
cuenta y no de retenciones. Precisamente por tal razón, su cancelación podrá realizarse
mediante compensación con saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad.
Se encuentra en evaluación un nuevo mecanismo de aplicación en estos casos, con la idea
de eliminar la nota, hoy vigente, incluyendo la información en el SICORE. Tal
información sería individual, con un código especial para distinguirlo de las
retenciones, a fin de que sigan manteniendo el carácter de pago a cuenta que hoy tienen.
2. Aplicativo Bienes Personales
Acciones o Participaciones Sociales - Ley 23966 art. 25.1
Cuando se ingresa a DETALLE DE LOS ACCIONISTAS, al tildar RESIDENTES EN EL EXTERIOR, el
programa obliga a colocar un N° de documento para su identificación. En caso de no
conocerse dicho número, se permite colocar el CUIT del país de origen del accionista.
No obstante, el aplicativo no prevé el caso de que existan dos accionistas de un mismo
país de origen y no permite ingresar para ambos el mismo número de CUIT, debiendo
forzarse el aplicativo y obligando al contribuyente a presentar una nota explicativa de
tal situación.
La situación planteada es real, pero, en principio, no se estudian, por el
momento, modificaciones. La información debe suministrarse en forma globalizada, en un
mismo renglón.
Ciudad de Buenos
Aires, 21 de abril de 2004 |
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