I. PROCEDIMIENTO
1. Multa por omisión. Aplicación de
las correcciones simétricas
En la reunión del 10/11/2004, se
reconoció el carácter obligatorio del artículo 81 Ley 11.683, considerando que debía
efectuarse esa compensación para determinar el monto del ilícito sancionado por la Ley
24.769.
Sin embargo, no es el criterio que viene aplicando Grandes Contribuyentes Nacionales para
aplicar multa por omisión.
Se ratifica el criterio dado en la reunión del 10/11/04. Si el saldo a
favor del contribuyente es anterior a la deuda, no hay problemas con la aludida
compensación y la multa se debe aplicar sobre la base del perjuicio fiscal determinado
después de la compensación.
Por el contrario, si el saldo a favor procede después de la deuda, la multa se aplicará
sobre el total de la deuda fiscal, sin perjuicio de la procedencia de la compensación.
2. Pago electrónico
de obligaciones impositivas y previsionales. RG 1778 artículo 7º
Tratándose la misma de una resolución sobre pago, donde se incluye
un artículo sobre la presentación de declaraciones juradas, no se explica porque no se
encuentran incorporadas las presentaciones de las declaraciones juradas correspondientes
al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Por razones operativas, no se pudo incorporar las DDJJ del IGMP desde el origen,
al no estar habilitada dicha posibilidad. La misma se ha previsto realizar durante el
corriente año 2005.
3. Promoción
industrial (noviembre 2004)
En el caso de determinadas empresas promovidas (Ley 22.021), por
impugnación del uso de los bonos de crédito fiscal, la Región Mendoza está intimando
sin efectuar la determinación de oficio. ¿Se comparte este criterio?
Se comparte el criterio en cuanto a que la intimación debe hacerse a la empresa
promovida, pero la misma debe efectuarse en base al procedimiento de determinación de
oficio.
4. Consulta vinculante
En una actuación se contestó que no es procedente la tramitación de la consulta
vinculante, al encontrarse el contribuyente bajo fiscalización. Se solicita la opinión
del Fisco al respecto.
Se considera que es una condición para la procedencia de la consulta vinculante
que el contribuyente no esté bajo fiscalización.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Retención en el caso de
enajenación de acciones
Una SA del país vende acciones de una SA argentina a otra SA del país. ¿Corresponde
efectuar la retención del Impuesto a las ganancias?
Debe analizarse cada situación particular, considerando el carácter que revisten
las acciones en el patrimonio del vendedor, si se trata de un paquete accionario ,si hay
implícita una reorganización societaria, etc.
2. Presentación de DD.JJ. para
empleados en relación de dependencia
La RG 1797 postergó el vencimiento para la presentación de la declaración jurada al
10/06/2005 para los empleados en relación de dependencia.
a)
¿Incluye a todos, hayan o no sufrido
retenciones?
b) ¿Cómo se concilia con el IBP, que vence en abril, en los
casos en que el monto de retenciones y anticipos es inferior al impuesto determinado?
La RG 1797, analizada
armónicamente con las RG 975 y 1261, ha previsto la postergación del vencimiento para la
presentación de las DDJJ para el día 10/6/05 para todos los casos de los contribuyentes
que hayan obtenido rentas por relación de dependencia, hayan sufrido o no retenciones.
Para efectuar la conciliación planteada en el inc. b) se dictó la R.G. 1860.
3. Entidades Exentas. RG
1815
a)
Se consulta si se considera que una
vez resuelta la disconformidad planteada por la entidad, según el artículo 9º de la
citada resolución, se agota la vía administrativa o resulta pertinente el planteo del
recurso de apelación ante el Director General (artículo 74 DR - Ley 11.683).
b) En el supuesto de entidades exentas que presentan las
declaraciones juradas del impuesto en cuestión y con posterioridad pierden la exención,
entendemos que el reclamo de la D.G.I. debe ser hecho sobre la base de una determinación
de oficio y no con la mera intimación administrativa prevista en el artículo 14 de la
Ley 11.683 ¿se coincide con este criterio?.
a)
Contra la resolución fundada que resuelve la disconformidad planteada en los términos
del artículo 9° de la Resolución General N° 1815 procede el recurso de apelación ante
el Director General previsto en el mencionado artículo 74 del Decreto Reglamentario de la
Ley 11.683.
b) Sí, se coincide con el criterio expuesto. Ello así porque en el supuesto consultado
no se presentan los presupuestos que habilitan la vía prevista en el artículo 14 de la
ley de rito fiscal.
Siendo las declaraciones juradas presentadas por entidades exentas de
carácter informativo, pues no hay determinación de gravamen; se configura el presupuesto
del artículo 16 de la mentada ley de procedimiento -falta de presentación de
declaraciones juradas (determinativas)- circunstancia que conduce a concluir en la
necesidad de abrir el procedimiento de determinación de oficio.
4. Régimen de retención
por cesión de derechos. RG 830 (noviembre 2004)
El régimen de retención del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución
General 830 incluye entre los conceptos sujetos a retención a "..cualquier otra
cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por
intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término
(arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.." esto según el enunciado del
inciso ñ) del Anexo II de la mencionada resolución general.
La Dirección de Asesoría Técnica a través del Dictamen 31/04 concluye que los pagos
efectuados por el cesionario al cedente con motivo de una operatoria de cesión de
créditos fiscales por exportación se encuentran alcanzados por el régimen de retención
de acuerdo al texto del Anexo II, inc. ñ) trascripto en él en el párrafo anterior.
Considerando que en este tipo de cesión de créditos el resultado de la cesión es
negativo para el cedente, no resulta razonable pretender el impuesto a la ganancia en
operaciones que originan quebrantos para el responsable.
Se interpreta que el inciso ñ) del Anexo II, se refiere a los supuestos de cesión de
créditos con un alcance amplio, sin referirse solamente a la cesión de créditos de los
conceptos incluidos.
Por lo tanto, se interpreta que no corresponde apartarse del Dictamen 31/04 DAT,
procediendo la aplicación del régimen de retención en el supuesto tratado.
III. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Tratamiento fiscal de intereses de
financiación
En el acta de la reunión del 16/06/2000 se consultó sobre el tratamiento a dispensar al
otorgamiento de un préstamo realizado por un residente en el país a una persona del
exterior. Al respecto, se contestó que se consideraba que la operación estaba excluida
del impuesto.
Consideramos conveniente ratificar que esa exclusión no impide el cómputo de los
créditos fiscales conforme lo prevé el art. 77 bis del D.R., en el supuesto de que
implique una utilización de los fondos en el exterior y que la empresa del exterior no
tenga establecimiento, representación o actividad en el país.
De darse tales supuestos fácticos, se trata de una exportación de servicios y,
por lo tanto, corresponde el cómputo de los créditos fiscales.
IV. MONOTRIBUTO
1. Proceso de bajas retroactivas
(noviembre 2004)
Se observa que no se han procesado las bajas retroactivas de los responsables del régimen
simplificado. ¿Es posible chequear esta información?
El proceso de tal información ya ha concluido, a pesar de ello tal captura no
podrá visualizarse hasta el 2° semestre del corriente año.
Sin embargo, en algún caso puntual el interesado podrá concurrir a la dependencia de la
AFIP correspondiente para lograr la información pertinente en cuanto al estado del
trámite
2. Consideración de los ingresos por
parte de intermediarios. (agosto de 2004)
¿Los intermediarios (por ejemplo los locutorios) que facturan junto con los ingresos por
sus comisiones aquellos que corresponden a sus comitentes, a los efectos de su
categorización deben considerar solamente los ingresos propios o, por el contrario, el
monto total de los ingresos facturados?
Conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley del gravamen el ingreso
bruto referido en la misma se conforma por los ingresos correspondientes a operaciones
realizadas por cuenta propia o ajena.
1. Certificados para
contratar con el Estado
En la práctica se constató que se están rechazando las solicitudes presentadas en
virtud de la existencia de deudas tributarias, cuando se trata de ajustes de inspección o
de cargos en las previstas. Al no tratarse de deudas líquidas ni exigibles, ¿corresponde
tal rechazo?
La RG 135 prevé la no emisión de dichos certificados en el caso de existencia de
deudas impositivas o del régimen de seguridad social que sean líquidas y exigibles. Como
en el caso tratado, no se verifican tales supuestos, no corresponde el rechazo de dichas
solicitudes
2. SICORE. Certificados de retención
(octubre 2004)
Si bien la R.G. 738 al enunciar los diferentes elementos que deben contener los
certificados de retención indica "Firma del agente de retención" sin disponer
la modalidad de la misma, tanto los usos y costumbres como así también otras normas se
han referido siempre a la firma hológrafa. Por otra parte, la propia Administración
General de Ingresos Públicos está utilizando la firma escaneada en muchas de las
intimaciones que envía, especialmente en aquellas que se emiten en forma automática.
Teniendo en cuenta lo expuesto ¿resulta válido el comprobante de retención emitido con
firma escaneada, u obligatoriamente debe emitirse exclusivamente con la firma hológrafa?
Hasta el momento, el comprobante de retención debe emitirse exclusivamente con la
firma hológrafa.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres.
Oscar Alfredo Valerga (Director DICETE), Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia
Ciarloni (Asesora DICETE), Teodoro A. Delgado (Dirección de Legislación), Marina
Lamagrande (Jefa Int. Dto. As. Legal "A"), Norma S. Mataitis y Liliana M. de
Llanes (Dirección de Asesoría Técnica) y Roberto P. Sericano y Alberto Baldo (Asesores
AFIP)
CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto
Bertazza.
Ciudad de Buenos
Aires, 17 de marzo de 2005. |