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I. PROCEDIMIENTO
1. Sujetos obligados a verificar
la condición fiscal de los contribuyentes
En la R.G. 1620 se establecía expresamente que los terceros interesados
debían consultar la condición del contribuyente y/o responsable frente a los impuestos y
regímenes, a través de la página Web de la AFIP. Es decir, quedaba claro que se
refería tanto a los vendedores (en su condición de agentes de percepción) como a los
compradores (en su condición de agentes de retención).
En cambio, en la R.G. 1817 -que reemplaza a la citada R.G. 1620- comienza expresando que
los vendedores, locadores o prestadores deberán constatar la situación fiscal que
revisten los adquirentes, locatarios, prestatarios, otorgantes, constituyentes,
transmitentes, así como los titulares de actos, bienes o derechos, con relación a los
impuestos y/o regímenes que se encuentran a cargo de la AFIP.
Pero en otro de sus artículos expresa que efectuada la consulta sin poder obtenerse
información de la situación fiscal del sujeto objeto de la consulta, corresponderá
considerar al mismo como no categorizado en el IVA o no inscripto en el impuesto a las
ganancias y, en consecuencia, se practicará -de corresponder- las retenciones y/o las
percepciones previstas en los regímenes establecidos por la AFIP.
Es decir, el vendedor, locador o prestador debe constatar la situación fiscal de sus
adquirentes, locatarios o prestatarios a efectos de emitir correctamente la factura o
documento equivalente en función de la condición que éstos tengan, incluso -de
corresponder- practicando las percepciones pertinentes si se tratara de sujetos no
categorizados en el IVA. Pero al introducir luego la posibilidad de efectuar la consulta a
los efectos de practicar las retenciones previstas en los regímenes establecidos por el
fisco, pareciera que la R.G. 1817 comprende tanto a los vendedores como a los compradores.
¿Cuál es la correcta interpretación que se deriva de las normas contenidas en la R.G.
1817?
La consulta opera exclusivamente por parte de los sujetos incluidos respecto
de sus clientes y no de sus proveedores.
2. Régimen penal tributario y previsional
a)
Los importes mínimos previstos por
la ley a los efectos de la descripción de los delitos, ¿son condiciones objetivas de
punibilidad o elementos del tipo penal?
Se trata de un tema
dogmático, respecto del cual no se ha expedido la AFIP. Desde el punto de vista
jurisprudencial, en las causas "Carrera, Mario C s/ rec. de casación" Sala III
Cámara de Casación Penal y "Sosa Roberto O. y otros s/ rec. de casación" -
Sala I Cámara de Casación Penal, se concluyó en el sentido de tratarse de condiciones
objetivas de punibilidad. La ley 24769 nada dice al respecto y sólo la ley 24587
-modificatoria de la ley 23371- se refirió a condiciones objetivas de punibilidad.
b)
A los efectos de la extinción de la
acción penal, se debe considerar sólo la deuda de capital o también los respectivos
intereses?
La AFIP tiene sentado
criterio en el sentido que la extinción de la acción penal procede considerando la deuda
de capital con más los respectivos intereses. En igual sentido, los antecedentes
"TARICA , JOSÉ RAÚL S/ LEY 23.771" - JNP ECON. 3 - 23.10.96, "KASPERSKI,
FRANCISCO JOSÉ" TRIBUNAL ORAL PENAL ECONÓMICO N° 3 - 9.09.1997 "SANOTEX S.A.
CAMARA NAC. PENAL ECONÓMICO SALA B - 27-10-1997
3. Autoimpresores
El artículo 22 de la citada resolución establece que los autoimpresores deben imprimir
sus comprobantes con un sistema de impresión con tecnología láser que cumpla como
mínimo ciertos requisitos, en particular una velocidad de impresión no menor a 50
páginas por minuto.
De acuerdo al artículo 63 de la misma, los contribuyentes que no cumplan con las
obligaciones estipuladas por la norma antes mencionada, serán pasibles de las sanciones
de los art. 39 y 40 de la ley 11683.
¿El caso de incumplimiento del referido requisito de velocidad de impresión podría
"per se" provocar un sumario que derive en clausura?
Tal implicancia aparece como desmedida por lo que sería importante conocer la opinión
del Fisco y si, eventualmente, se piensa en emitir alguna aclaración.
Se considera que gran parte de las empresas pueden no contar con esa tecnología y su
reemplazo generaría fuertes costos para cubrir un requisito que también parece excesivo.
La norma en cuestión tuvo por objeto garantizar la impresión de las
respectivas facturas a los consumidores finales en forma inmediata.
De darse el supuesto mencionado, se habría verificado objetivamente la infracción por lo
que correspondería analizar, en cada caso, el elemento subjetivo.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Contribuyentes del
régimen simplificado
La AFIP dio de baja la inscripción en el impuesto a las ganancias y de los recursos de la
seguridad social de aquellos contribuyentes que se adhirieron al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes. ¿Si el contribuyente, por haber presentado la última
declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2004,
contare con un saldo a favor en el citado gravamen, puede compensarlo con el monto que
resulte a pagar en el Impuesto sobre los Bienes Personales, considerando que el saldo a
favor surge de un contribuyente que ya no se encuentra inscripto -al momento de la
compensación- en el impuesto que da origen al saldo a favor a compensar, o debe
inscribirse al sólo efecto de efectuar la citada compensación?
No se observa inconveniente técnico alguno para la procedencia de la
compensación del referido saldo.
2. Constatación de la fecha de validez de los certificados de no retención
de la R.G. 830
A efectos de determinar la vigencia y el alcance de las autorizaciones provisional y
definitiva, los agentes de retención deberán consultar la página Web del Organismo
Fiscal.
Sin embargo, cuando el agente de retención efectúa la consulta mencionada, si bien en la
constancia de no retención aparece la vigencia del certificado, también existe una
leyenda que indica "Esta consulta es válida sólo para el día de la fecha".
Consecuentemente, la pregunta es la siguiente: ¿el agente de retención debe tener en
cuenta la vigencia consignada en el certificado -con autorización provisional o
definitiva- como indica la R.G. 830 o, por el contrario, considerar la leyenda que existe
en pantalla expresando que la consulta es válida sólo para el día de la fecha, debiendo
consultar por ende el patrón respectivo cada vez que efectúe un pago al proveedor o
vendedor correspondiente?
La consulta mencionada debe realizarse cada vez que se efectúe un pago,
pues si bien existe un certificado, podría ocurrir que el mismo sea revocado por la AFIP.
3. Enajenación de bienes muebles amortizables por parte de personas
físicas
Considerando que la interpretación del Procurador del Tesoro de la Nación en su Dictamen
351/2003 concluye en que la sanción de la ley 25.556 produjo la desaparición del inciso
3) del artículo 2º de la ley del impuesto a las ganancias, sin que se produzca el
renacimiento del texto anterior a la reforma establecida por la ley 25.414. ¿Esto
significaría que los resultados provenientes de la enajenación de bienes amortizables
por parte de las personas físicas no se encuentran alcanzados por el impuesto a las
ganancias, en virtud de tratarse de ganancias de capital no comprendidas en el inciso 1)
del citado artículo 2º de la ley?
Sí, quedó fuera del objeto del impuesto.
4. Adhesión al régimen
simplificado para pequeños contribuyentes
Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto a las Ganancias que con posterioridad al
inicio de un año calendario adhieran al Régimen Simplificado, deberán computar en la
pertinente declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho
inicio y el mes inmediato anterior a aquel en el cual la adhesión produzca efectos.
Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produzca efectos hasta aquel en
el cual se solicite la baja del Régimen Simplificado, deberán consignarse como exentas
del Impuesto a las Ganancias a los efectos de la justificación patrimonial.
En estos casos, ¿también se deben incluir como exentas las derivadas de ganancias de la
segunda o cuarta categoría que se hayan devengado y facturado con anterioridad a la
adhesión al Régimen Simplificado pero que se perciban durante la vigencia del mismo,
considerando los criterios de imputación dispuestos en el artículo 18 de la ley del
Impuesto a las Ganancias?
Debe procederse a analizar si las referidas rentas están comprendidas o no
en el régimen simplificado. Si lo están, corresponde la exención y si no, se
encontrarán gravados, de conformidad con el régimen general.
5. Entidades religiosas
Las entidades excluidas de presentar las declaraciones juradas del impuesto ¿son todas
aquellas religiosas reconocidas por Culto o solamente las instituciones de Vida
Apostólica?
Todas aquellas instituciones que se encuentren inscriptas en el Registro de la Secretaría
de Culto -Registro de Culto y de la Vida Consagrada- se encuentran excluídas de presentar
declaraciones juradas.
6. Cómputo de deducciones por parte de sujetos que adhirieron al Régimen
Simplificado
Un sujeto Responsable No Inscripto en el IVA que adhirió al Régimen Simplificado en
julio de 2004. ¿Cómo debe computar, a los efectos de determinar el Impuesto a las
Ganancias, el Mínimo No Imponible y la Deducción Especial previstos en el artículo 23
de la ley?
Debe computarse al 100%, sin prorrateo alguno.
III. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
1. Régimen de retención de la R.G. 1394
La R.G. 1394, en su artículo 6º dispone que "El régimen no será de aplicación
cuando el pago por la compra de insumos y de bienes de capital, y/o por la prestación de
locaciones y servicios, se efectúe con los productos comprendidos en el artículo
1."
La nota aclaratoria de este artículo "(6.1)" especifica que respecto de los
productos comprendidos en el artículo 1, se refiere solo a los "Granos no destinados
a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y
lentejas-."
Si la norma se aplicara literalmente, la "no retención" procedería solamente
cuando la entrega de los "Granos no destinados a la ..." se produjera con
posterioridad a la compra de insumos, bienes de capital y/o prestación de bienes; sin
embargo, la operatoria en el mercado no siempre es así, en ocasiones, el productor
entrega el grano y luego compra, afectando la liquidación de ese grano al pago de sus
insumos.
Se desearía conocer el criterio de esa Administración respecto de la no aplicación del
régimen en la última operatoria descrita.
La operatoria parece referirse a la utilización de una cuenta corriente, en la que se
interpreta que existirá una transferencia de dominio al producirse la respectiva
acreditación. En este caso procede la retención, salvo que no estuviere disponible.
IV. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Acciones
¿Cuál es la valuación computable en el año de inicio de actividades, tratándose de
acciones que no cotizan en bolsa?
La ley establece que para liquidar el impuesto las acciones deben valuarse considerando el
"valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de
diciembre del ejercicio que se liquida". Asimismo prevé computar "los
aumentos... que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el
31 de diciembre", es decir, el caso de inicio de actividades no se encuentra
expresamente contemplado.
Se trata de un tema no contemplado expresamente por la ley ni en el decreto
reglamentario. Sin embargo, la AFIP ha interpretado (Dictamen DAT 19/04) que debe
considerarse el balance al inicio de las actividades.
1. Vigencia de los programas
aplicativos
Se ha observado en las Agencias receptoras, de declaraciones juradas determinativas de
impuestos o de regímenes de información, no poseen un único criterio respecto de la
vigencia en la utilización de las nuevas versiones y, en su caso, de los nuevos releases,
de los distintos programas aplicativos. Es decir, en algunas Agencias -a pesar de estar
vigente el nuevo programa aplicativo- su sistema posee la versión anterior mientras que
otras Agencias cuentan con la nueva versión. Ello trae como consecuencia que mientras
algunas de ellas sólo aceptan la nueva versión, otras en cambio sólo aceptan la
versión anterior. La confusión es mayor cuando se trata de los releases porque en estos
casos no hay una resolución general que los aprueba y que establece su período de
vigencia, dado lo cual el contribuyente no conoce fehacientemente cuál es el release que
le corresponde presentar. ¿No debería aplicarse la misma versión y/o el mismo release
en todas las Agencias, evitando los inconvenientes que antes detallamos?
Pueden haber existido casos puntuales de demora en la actualización de los
realeases del sistema dosmil que hayan ocasionado diferencias en las versiones de los
aplicativos que se deben recibir. Se espera que este inconveniente no se repita, ya que en
la actualidad los grandes contribuyentes deben presentar sus declaraciones juradas por
Internet, único sitio a actualizar.
2. Plan de facilidades de pago autónomos
Al presentar los formularios del Plan de Facilidades de Pago de Autónomos de un
contribuyente, al que le faltan varios años por aportar hasta llegar a la edad necesaria
para poder acceder a su jubilación, en la Agencia N° 12 solicitan del contribuyente los
formularios emitidos por el SICAM, originales de los pagos que deber ser validados y
fotocopias de dichos pagos. Todos estos elementos quedan en un sobre en la Agencia para
realizar las tareas pertinentes y luego ser remitido al ANSES para completar los trámites
necesarios, lo cual, según informan, demorará varios meses. Como constancia de la
presentación, el contribuyente recibe el formulario de acuse de recibo de la
documentación ensobrada y ninguna copia sellada de sus originales retenidos.
Si durante los meses que se utilizan para procesar los pagos en AFIP y en ANSES, se
extravía el sobre con la documentación cómo logra acreditar el contribuyente los pagos
que deben ser validados, si al retener los originales en la Agencia no aceptan sellar
fotocopias de los mismos?
Según la información recogida, la Agencia 12 no retiene tales comprobantes
y se sujeta a la normativa vigente.
Por lo tanto, de tratarse de pagos realizados al ANSES, se autentican las fotocopias que
se entregan al contribuyente y la AFIP se queda con los originales para su verificación
con el ANSES. Si se trata de pagos realizados a la AFIP, la agencia constata las
fotocopias que se autentican, quedando los originales en poder del contribuyente
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres.
Oscar Alfredo Valerga (Director DICETE), Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia
Ciarloni (Asesora DICETE), Teodoro A. Delgado (Dirección de Legislación), Marina
Lamagrande (Jefa Int. Dto. As. Legal "A"), Norma S. Mataitis y Liliana M. de
Llanes (Dirección de Asesoría Técnica) y Roberto P. Sericano y Alberto Baldo (Asesores
AFIP)
CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto
Bertazza.
Ciudad de Buenos
Aires, 21 de abril de 2005. |
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