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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 20/04/05

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Sujetos obligados a verificar la condición fiscal de los contribuyentes


En la R.G. 1620 se establecía expresamente que los terceros interesados debían consultar la condición del contribuyente y/o responsable frente a los impuestos y regímenes, a través de la página Web de la AFIP. Es decir, quedaba claro que se refería tanto a los vendedores (en su condición de agentes de percepción) como a los compradores (en su condición de agentes de retención).

En cambio, en la R.G. 1817 -que reemplaza a la citada R.G. 1620- comienza expresando que los vendedores, locadores o prestadores deberán constatar la situación fiscal que revisten los adquirentes, locatarios, prestatarios, otorgantes, constituyentes, transmitentes, así como los titulares de actos, bienes o derechos, con relación a los impuestos y/o regímenes que se encuentran a cargo de la AFIP.


Pero en otro de sus artículos expresa que efectuada la consulta sin poder obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de la consulta, corresponderá considerar al mismo como no categorizado en el IVA o no inscripto en el impuesto a las ganancias y, en consecuencia, se practicará -de corresponder- las retenciones y/o las percepciones previstas en los regímenes establecidos por la AFIP.


Es decir, el vendedor, locador o prestador debe constatar la situación fiscal de sus adquirentes, locatarios o prestatarios a efectos de emitir correctamente la factura o documento equivalente en función de la condición que éstos tengan, incluso -de corresponder- practicando las percepciones pertinentes si se tratara de sujetos no categorizados en el IVA. Pero al introducir luego la posibilidad de efectuar la consulta a los efectos de practicar las retenciones previstas en los regímenes establecidos por el fisco, pareciera que la R.G. 1817 comprende tanto a los vendedores como a los compradores.


¿Cuál es la correcta interpretación que se deriva de las normas contenidas en la R.G. 1817?


La consulta opera exclusivamente por parte de los sujetos incluidos respecto de sus clientes y no de sus proveedores.


2. Régimen penal tributario y previsional

a) Los importes mínimos previstos por la ley a los efectos de la descripción de los delitos, ¿son condiciones objetivas de punibilidad o elementos del tipo penal?

Se trata de un tema dogmático, respecto del cual no se ha expedido la AFIP. Desde el punto de vista jurisprudencial, en las causas "Carrera, Mario C s/ rec. de casación" Sala III Cámara de Casación Penal y "Sosa Roberto O. y otros s/ rec. de casación" - Sala I Cámara de Casación Penal, se concluyó en el sentido de tratarse de condiciones objetivas de punibilidad. La ley 24769 nada dice al respecto y sólo la ley 24587 -modificatoria de la ley 23371- se refirió a condiciones objetivas de punibilidad.

b) A los efectos de la extinción de la acción penal, se debe considerar sólo la deuda de capital o también los respectivos intereses?

La AFIP tiene sentado criterio en el sentido que la extinción de la acción penal procede considerando la deuda de capital con más los respectivos intereses. En igual sentido, los antecedentes "TARICA , JOSÉ RAÚL S/ LEY 23.771" - JNP ECON. 3 - 23.10.96, "KASPERSKI, FRANCISCO JOSÉ" TRIBUNAL ORAL PENAL ECONÓMICO N° 3 - 9.09.1997 "SANOTEX S.A. CAMARA NAC. PENAL ECONÓMICO SALA B - 27-10-1997

3. Autoimpresores


El artículo 22 de la citada resolución establece que los autoimpresores deben imprimir sus comprobantes con un sistema de impresión con tecnología láser que cumpla como mínimo ciertos requisitos, en particular una velocidad de impresión no menor a 50 páginas por minuto.


De acuerdo al artículo 63 de la misma, los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones estipuladas por la norma antes mencionada, serán pasibles de las sanciones de los art. 39 y 40 de la ley 11683.


¿El caso de incumplimiento del referido requisito de velocidad de impresión podría "per se" provocar un sumario que derive en clausura?


Tal implicancia aparece como desmedida por lo que sería importante conocer la opinión del Fisco y si, eventualmente, se piensa en emitir alguna aclaración.


Se considera que gran parte de las empresas pueden no contar con esa tecnología y su reemplazo generaría fuertes costos para cubrir un requisito que también parece excesivo.


La norma en cuestión tuvo por objeto garantizar la impresión de las respectivas facturas a los consumidores finales en forma inmediata.

De darse el supuesto mencionado, se habría verificado objetivamente la infracción por lo que correspondería analizar, en cada caso, el elemento subjetivo.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Contribuyentes del régimen simplificado

La AFIP dio de baja la inscripción en el impuesto a las ganancias y de los recursos de la seguridad social de aquellos contribuyentes que se adhirieron al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. ¿Si el contribuyente, por haber presentado la última declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2004, contare con un saldo a favor en el citado gravamen, puede compensarlo con el monto que resulte a pagar en el Impuesto sobre los Bienes Personales, considerando que el saldo a favor surge de un contribuyente que ya no se encuentra inscripto -al momento de la compensación- en el impuesto que da origen al saldo a favor a compensar, o debe inscribirse al sólo efecto de efectuar la citada compensación?


No se observa inconveniente técnico alguno para la procedencia de la compensación del referido saldo.


2. Constatación de la fecha de validez de los certificados de no retención de la R.G. 830


A efectos de determinar la vigencia y el alcance de las autorizaciones provisional y definitiva, los agentes de retención deberán consultar la página Web del Organismo Fiscal.


Sin embargo, cuando el agente de retención efectúa la consulta mencionada, si bien en la constancia de no retención aparece la vigencia del certificado, también existe una leyenda que indica "Esta consulta es válida sólo para el día de la fecha".


Consecuentemente, la pregunta es la siguiente: ¿el agente de retención debe tener en cuenta la vigencia consignada en el certificado -con autorización provisional o definitiva- como indica la R.G. 830 o, por el contrario, considerar la leyenda que existe en pantalla expresando que la consulta es válida sólo para el día de la fecha, debiendo consultar por ende el patrón respectivo cada vez que efectúe un pago al proveedor o vendedor correspondiente?


La consulta mencionada debe realizarse cada vez que se efectúe un pago, pues si bien existe un certificado, podría ocurrir que el mismo sea revocado por la AFIP.


3. Enajenación de bienes muebles amortizables por parte de personas físicas


Considerando que la interpretación del Procurador del Tesoro de la Nación en su Dictamen 351/2003 concluye en que la sanción de la ley 25.556 produjo la desaparición del inciso 3) del artículo 2º de la ley del impuesto a las ganancias, sin que se produzca el renacimiento del texto anterior a la reforma establecida por la ley 25.414. ¿Esto significaría que los resultados provenientes de la enajenación de bienes amortizables por parte de las personas físicas no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, en virtud de tratarse de ganancias de capital no comprendidas en el inciso 1) del citado artículo 2º de la ley?


Sí, quedó fuera del objeto del impuesto.

4. Adhesión al régimen simplificado para pequeños contribuyentes

Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto a las Ganancias que con posterioridad al inicio de un año calendario adhieran al Régimen Simplificado, deberán computar en la pertinente declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior a aquel en el cual la adhesión produzca efectos.


Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produzca efectos hasta aquel en el cual se solicite la baja del Régimen Simplificado, deberán consignarse como exentas del Impuesto a las Ganancias a los efectos de la justificación patrimonial.


En estos casos, ¿también se deben incluir como exentas las derivadas de ganancias de la segunda o cuarta categoría que se hayan devengado y facturado con anterioridad a la adhesión al Régimen Simplificado pero que se perciban durante la vigencia del mismo, considerando los criterios de imputación dispuestos en el artículo 18 de la ley del Impuesto a las Ganancias?


Debe procederse a analizar si las referidas rentas están comprendidas o no en el régimen simplificado. Si lo están, corresponde la exención y si no, se encontrarán gravados, de conformidad con el régimen general.


5. Entidades religiosas


Las entidades excluidas de presentar las declaraciones juradas del impuesto ¿son todas aquellas religiosas reconocidas por Culto o solamente las instituciones de Vida Apostólica?

Todas aquellas instituciones que se encuentren inscriptas en el Registro de la Secretaría de Culto -Registro de Culto y de la Vida Consagrada- se encuentran excluídas de presentar declaraciones juradas.


6. Cómputo de deducciones por parte de sujetos que adhirieron al Régimen Simplificado


Un sujeto Responsable No Inscripto en el IVA que adhirió al Régimen Simplificado en julio de 2004. ¿Cómo debe computar, a los efectos de determinar el Impuesto a las Ganancias, el Mínimo No Imponible y la Deducción Especial previstos en el artículo 23 de la ley?

Debe computarse al 100%, sin prorrateo alguno.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Régimen de retención de la R.G. 1394


La R.G. 1394, en su artículo 6º dispone que "El régimen no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y de bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con los productos comprendidos en el artículo 1."


La nota aclaratoria de este artículo "(6.1)" especifica que respecto de los productos comprendidos en el artículo 1, se refiere solo a los "Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-."


Si la norma se aplicara literalmente, la "no retención" procedería solamente cuando la entrega de los "Granos no destinados a la ..." se produjera con posterioridad a la compra de insumos, bienes de capital y/o prestación de bienes; sin embargo, la operatoria en el mercado no siempre es así, en ocasiones, el productor entrega el grano y luego compra, afectando la liquidación de ese grano al pago de sus insumos.


Se desearía conocer el criterio de esa Administración respecto de la no aplicación del régimen en la última operatoria descrita.

La operatoria parece referirse a la utilización de una cuenta corriente, en la que se interpreta que existirá una transferencia de dominio al producirse la respectiva acreditación. En este caso procede la retención, salvo que no estuviere disponible.

IV. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Acciones


¿Cuál es la valuación computable en el año de inicio de actividades, tratándose de acciones que no cotizan en bolsa?


La ley establece que para liquidar el impuesto las acciones deben valuarse considerando el "valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida". Asimismo prevé computar "los aumentos... que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre", es decir, el caso de inicio de actividades no se encuentra expresamente contemplado.


Se trata de un tema no contemplado expresamente por la ley ni en el decreto reglamentario. Sin embargo, la AFIP ha interpretado (Dictamen DAT 19/04) que debe considerarse el balance al inicio de las actividades.

TEMAS OPERATIVOS

1. Vigencia de los programas aplicativos

Se ha observado en las Agencias receptoras, de declaraciones juradas determinativas de impuestos o de regímenes de información, no poseen un único criterio respecto de la vigencia en la utilización de las nuevas versiones y, en su caso, de los nuevos releases, de los distintos programas aplicativos. Es decir, en algunas Agencias -a pesar de estar vigente el nuevo programa aplicativo- su sistema posee la versión anterior mientras que otras Agencias cuentan con la nueva versión. Ello trae como consecuencia que mientras algunas de ellas sólo aceptan la nueva versión, otras en cambio sólo aceptan la versión anterior. La confusión es mayor cuando se trata de los releases porque en estos casos no hay una resolución general que los aprueba y que establece su período de vigencia, dado lo cual el contribuyente no conoce fehacientemente cuál es el release que le corresponde presentar. ¿No debería aplicarse la misma versión y/o el mismo release en todas las Agencias, evitando los inconvenientes que antes detallamos?

Pueden haber existido casos puntuales de demora en la actualización de los realeases del sistema dosmil que hayan ocasionado diferencias en las versiones de los aplicativos que se deben recibir. Se espera que este inconveniente no se repita, ya que en la actualidad los grandes contribuyentes deben presentar sus declaraciones juradas por Internet, único sitio a actualizar.


2. Plan de facilidades de pago autónomos


Al presentar los formularios del Plan de Facilidades de Pago de Autónomos de un contribuyente, al que le faltan varios años por aportar hasta llegar a la edad necesaria para poder acceder a su jubilación, en la Agencia N° 12 solicitan del contribuyente los formularios emitidos por el SICAM, originales de los pagos que deber ser validados y fotocopias de dichos pagos. Todos estos elementos quedan en un sobre en la Agencia para realizar las tareas pertinentes y luego ser remitido al ANSES para completar los trámites necesarios, lo cual, según informan, demorará varios meses. Como constancia de la presentación, el contribuyente recibe el formulario de acuse de recibo de la documentación ensobrada y ninguna copia sellada de sus originales retenidos.


Si durante los meses que se utilizan para procesar los pagos en AFIP y en ANSES, se extravía el sobre con la documentación cómo logra acreditar el contribuyente los pagos que deben ser validados, si al retener los originales en la Agencia no aceptan sellar fotocopias de los mismos?


Según la información recogida, la Agencia 12 no retiene tales comprobantes y se sujeta a la normativa vigente.
Por lo tanto, de tratarse de pagos realizados al ANSES, se autentican las fotocopias que se entregan al contribuyente y la AFIP se queda con los originales para su verificación con el ANSES. Si se trata de pagos realizados a la AFIP, la agencia constata las fotocopias que se autentican, quedando los originales en poder del contribuyente

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI: Dres. Oscar Alfredo Valerga (Director DICETE), Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora DICETE), Teodoro A. Delgado (Dirección de Legislación), Marina Lamagrande (Jefa Int. Dto. As. Legal "A"), Norma S. Mataitis y Liliana M. de Llanes (Dirección de Asesoría Técnica) y Roberto P. Sericano y Alberto Baldo (Asesores AFIP)
CPCECABA:
Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto Bertazza.

Ciudad de Buenos Aires, 21 de abril de 2005.

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