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I. PROCEDIMIENTO
1. Régimen de emisión de
comprobantes. Autoimpresores del Título V de la R.G. 100 y sus modificatorias
A partir de la vigencia de la reforma introducida por la RG 1885, los
autoimpresores comprendidos en el régimen excepcional de inscripción del Título V de la
RG 100 y sus modificatorias también deberán revalidar todos los años para mantener tal
carácter, el cumplimiento de los límites exigidos en cuanto al monto anual de las
operaciones netas realizadas en el mercado interno y/o la cantidad anual de facturas clase
"A" emitidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º. ¿Esta
modificación rige desde el día 01/06/2005 inclusive o tiene vigencia para las
renovaciones anuales que venzan a partir del día 01/06/2005 inclusive?
La modificación será
de aplicación para las renovaciones o reconocimientos que se otorguen a partir del 1/6/05
inclusive
2. Régimen de emisión de
comprobantes. Baja del "Registro"
El artículo 8º de la
R.G. 100 y sus modificatorias establece en su primer párrafo que el carácter de
autoimpresor será renovado anualmente por la AFIP, sin necesidad de solicitud expresa del
responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos de los artículos 4º
y 6º.
Por su parte, en su segundo párrafo dispone que la AFIP podrá disponer la baja del
"Registro" o no otorgar la renovación cuando se detectaran incumplimientos de
dichos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se
le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta 30 días
corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta.
Las preguntas son las siguientes: si la AFIP no detectara los incumplimientos del
autoimpresor respecto de los requisitos contenidos en el citado artículo 6º, continuando
con la renovación anual automática prevista en el artículo 8º, ¿el mismo estaría
obligado a comunicar fehacientemente al Fisco su "autoexclusión" del Registro
de autoimpresores y esperar la notificación del mismo comunicándole la correspondiente
baja ? Si ante la autodenuncia de su pérdida de la condición de autoimpresor el
responsable no tuviera respuesta por parte de la AFIP ¿dejaría de ser autoimpresor en
forma automática por el sólo hecho de no cumplimentar los límites del artículo 6º? En
ese supuesto, ¿tendría el plazo de hasta 30 días corridos para poder cumplir con la
emisión de comprobantes impresos por imprenta considerando que dicho plazo está previsto
actualmente en el art. 8º para los casos en los cuales la baja del "Registro"
la dispone directamente la AFIP?
El régimen consiste en una renovación automática que no prevé la
obligación de autodenuncia.
De todas maneras, si el contribuyente realiza la autodenuncia -a pesar de no ser
obligatoria- se aplica la disposición del art 8°, pues no tiene efectos automáticos,
por lo que se requiere que la AFIP se expida al respecto.
3. Impresión de la factura
original en el domicilio del adquirente
Se consulta si una empresa que
reviste la calidad de autoimpresor, en los términos de la RG 100, se encuentra facultada
a no imprimir el comprobante original en su domicilio y, en sustitución, enviar por
medios electrónicos el archivo correspondiente, para ser impreso, en las mismas
condiciones, en el domicilio del cliente.
Se aclara que, en el caso planteado, el duplicado de la factura se imprime en el domicilio
del vendedor, no haciéndose uso de la opción de almacenamiento electrónico de
duplicados a que se refieren las RG 1361 Y 1415.
La pauta general es que la factura se emita en el domicilio del
vendedor, no estando prevista la posibilidad de la emisión en el domicilio del cliente
4. Constancias de
inscripción. RG 1817
Se consulta bajo que modalidad, de las descriptas a
continuación, se aplica la sanción estipulada en el artículo 6º de la mencionada
norma:
a)
¿por cliente al que no se le verificó su situación fiscal?
b) ¿por factura no consultada?
c) ¿por el incumplimiento al régimen en cada oportunidad en que el mismo
fuera detectado?
La sanción se aplica
por cada obligación incumplida.
5. Declaraciones juradas
informativas. Incumplimiento de su presentación
En la reunión de Junio de 2004 se ha contestado que procede la aplicación del principio
de la ley penal más benigna en el supuesto de incumplimiento de presentación de
declaraciones juradas informativas producido antes del 17/11/2003 ( es decir, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 25795) pero juzgado después de esa fecha.
No obstante ello, hemos tomado conocimiento que, en dichas circunstancias, el Organismo
Fiscal sigue enviando requerimientos que sancionan el incumplimiento con las multas
previstas en el anterior tercer párrafo del artículo 39 de la Ley de Procedimiento
Tributario. Esta situación, ¿se debe simplemente a un problema operativo de algunas
reparticiones del Organismo, o en su defecto, la AFIP ha abandonado la aplicación del
principio de la ley penal más benigna?
No, no se cambió el criterio y el inconveniente debe ser atribuido
a un problema
6. Agentes de información.
Régimen de retribución de gastos
En virtud del Decreto 1886/93 y la Resolución 6/1995 emanada por la Secretaría de
Ingresos Públicos, a través de los cuales se establece un régimen de retribución de
los gastos administrativos en que incurran los agentes de información de los tributos,
cuya recaudación se encontrare a cargo de la DGI, se consulta cual es el estado de este
régimen.
El régimen no se encuentra reglamentado.
7. Artículo 158 del Código
Procesal Civil y Comercial
La Cámara Nacional de Apelaciones falló en el plenario Compañía Avícola S.A. en el
sentido de que debe aplicarse dicha norma en los recursos ante el T.F.N.. Este mismo
Tribunal, en casi todas sus salas fijó idéntico criterio e, inclusive, los vocales que
sostenían lo contrario, vienen aplicando la doctrina de la Cámara por razones de
economía procesal (ver reciente causa Osvaldo A. Torres de la sala C del 4/3/05).
Sin embargo, la Dirección sigue planteando su oposición a dicha norma como cuestión de
previo y especial pronunciamiento, lo que le es rechazado permanentemente y , en muchos
casos con costas.¿No debería aceptar el criterio de la Cámara evitando así demoras y
costos?
Se mantiene el criterio ante la falta de una sentencia firme por
haber sido apelada ante la CSN el fallo plenario
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Balance contable e impositivo
Sabido es que la contabilidad constituye la base de información para la determinación
tributaria, excepto en los casos en que las normas impositivas difieran de los criterios
contables aplicables.
En el supuesto en que no coincidan los criterios, ¿debe prevalecer el contable? (Ejemplo:
R.T. 17 referida a la obligación de establecer el valor actual de créditos y deudas; o
el supuesto de compra de acciones por un valor mayor que el VPP, al que contablemente se
lo desdobla entre acción y llave).
En caso de diferencias entre el tratamiento contable e impositivo,
prevalece el tributario
2. Régimen de información
de donaciones.
a) Forma de efectuar la presentación de la información
requerida
¿Cuál es el modo de remitir la información sobre donaciones: de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 39 y 42 de la RG 1815 y sus modificatorias, o en función a lo
estipulado en el artículo 3º de la RG 1872?
A efectos de la presentación de la información, resulta de
aplicación el artículo 3° de la Resolución General N° 1872.
b) Donaciones efectuadas por entidades exentas
En la respuesta correspondiente a la reunión de Noviembre de 2004, se opinó que las
entidades donatarias obligadas a informar - en este caso en el marco de la RG 1675 - eran
aquellas cuyas donaciones son susceptibles de ser deducidas en los términos del artículo
81, inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En particular, se consulta si una entidad exenta, en los términos del artículo 20,
inciso f) de la ley , al realizar donaciones ¿tiene que presentar la declaración jurada
informativa prevista en el régimen en su calidad de donante?.
El régimen establecido por la Resolución General N° 1815,
establece la obligación de informar las donaciones independientemente de la calidad del
sujeto donante frente al Impuesto a las Ganancias.
c) Donaciones efectuadas por los propios empleados
Si un empleado realiza de manera directa donaciones, es decir, sin la intermediación de
su empleador, se interpreta que el sujeto deberá presentar dicha información utilizando
el programa aplicativo "GANANCIAS - PERSONAS FÍSICAS - VERSIÓN 7.0".
Por lo tanto, si ello fuera así, dicho sujeto debería inscribirse en el Impuesto a las
Ganancias al solo efecto de cumplir con el Régimen de Información de Donaciones.
¿Resulta correcta esta interpretación?
Si, se coincide con la interpretación
d) Sujetos que tengan quebrantos impositivos
El régimen de información de donaciones alcanza a la deducción de donaciones en dinero
y en especie realizadas a las instituciones comprendidas en el inciso e) y a determinadas
entidades incluidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias; ello en función a lo reglado en el inciso c) del artículo 81 de la citada
ley.
Al respecto, ¿también deben informarse las donaciones efectuadas a las citadas
instituciones aunque el donante no pueda deducirlas por tener quebrantos impositivos?
Sí, el régimen de la Resolución General N° 1815, establece la obligación de
informar las donaciones independientemente del resultado impositivo del Impuesto a las
Ganancias.
V. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Recupero IVA sobre operaciones
de exportación. Compensación con cargas sociales
Actualmente, la AFIP reconoce que si el pedido de compensación - entre el saldo a
recuperar por IVA de exportación y las deudas líquidas y exigibles del SUSS - se hace en
tiempo y forma en los términos de la R.G. 1351 y su respectivo Anexo XII, la
compensación tiene efectos retroactivos al momento de la presentación de su solicitud,
con lo cual no se aplican intereses resarcitorios y/o multas. ¿ Existe alguna norma que
establece este criterio?
En el caso de una "compensación" en el marco de la RG
1351 de las deudas previsionales, no se devengarán intereses o multas sólo desde que
dicha compensación surta efectos, por lo que si la obligación previsional ya estaba
vencida al momento de la solicitud del reintegro de IVA, corresponderá aplicar ambos
conceptos hasta su cancelación por "compensación".
VI. MONOTRIBUTO
Proveedores recurrentes
El art. 30 del anexo de la Ley Nº 25.865 trata el caso de los pequeños contribuyentes
que son proveedores en forma recurrente. El art. 36 de la Resolución Nº 1699 prevé que
tienen ese carácter las operaciones con cada proveedor "en el ejercicio fiscal"
que supere la cantidad de 23 en el caso de compras y 9 en el caso de locaciones o
prestaciones.
Una interpretación literal de la expresión "ejercicio fiscal" puede llevar a
que si un sujeto realiza 10 operaciones de compra con un nuevo proveedor en los últimos 3
meses del ejercicio y 20 en los primeros 4 del siguiente, quedaría excluido del cómputo
del gasto, por cuanto en ninguno de los dos ejercicios se llega al límite de 23.
Una interpretación razonable puede ser que el límite fijado para el "ejercicio
anual" se entienda como 12 meses y, en consecuencia, corresponda efectuar un cálculo
porcentual en función de los meses que haya actuado con ese mismo proveedor desde el
inicio de la relación hasta el cierre del ejercicio. ¿Cuál es el criterio de la
Dirección?
Se aplica el criterio de ejercicio fiscal, por lo que tal comparación debe
hacerse al cierre del balance comercial. No se aplica la aludida comparación en el
período de los últimos 12 meses.
VII. SEGURIDAD SOCIAL
1. Obligaciones previsionales.
Prescripción de la acción para su cobro. Causales suspensivas e interruptivas. Normativa
aplicable
En materia de obligaciones de la seguridad social rige el plazo de prescripción de 10
años establecido en el artículo 16 de la Ley 14236. Ahora bien, teniendo en cuenta que
la norma referida se limita a establecer el plazo de prescripción, para conocer el modo
en que dicho plazo debe ser computado y las causales de suspensión e interrupción de la
prescripción, debemos remitirnos a otras normas. Al respecto, toda vez que la normativa
relativa al instituto de la prescripción receptada en el capítulo VIII del Título I de
la Ley 11.683 tampoco resulta aplicable - ello de conformidad con el decreto 507/93 -,
entendemos que tanto el cómputo del plazo de prescripción para exigir el cobro de las
obligaciones previsionales, así como también las causales de suspensión e
interrupción, se rigen por las disposiciones del Código Civil sobre la materia. ¿Ello
es así o debe remitirse a otra normativa a efectos de determinar el cómputo del plazo y
las causales que suspenden e interrumpen la acción para exigir el cobro de las deudas de
carácter previsional?
Efectivamente, se aplican las normas del Código Civil, siendo una causal más de
interrupción la prevista por el art. 16 de la Ley N° 14.236.
2. Régimen recursivo en materia
de seguridad social. Resolución que intima el ingreso de los aportes y contribuciones de
la seguridad social declarados por el contribuyente. Vías recursivas contra el acto de
intimación.
Los recursos de impugnación y revisión receptados en la Ley 18820 y en el anexo I de la
RG 79/98 proceden contra las actas de inspección - que realizan el ajuste correspondiente
y, en consecuencia, determinan la deuda previsional - y las actas de infracción - que
establecen la multa que corresponda -.
Siendo ello así, supongamos el caso de un contribuyente que, habiendo presentado en
tiempo y forma la declaración jurada, es intimado al ingreso de las obligaciones
previsionales declaradas. En el supuesto en que el contribuyente decide recurrir el acto
de intimación referido, y teniendo en cuenta que para la situación descripta no existe
un recurso específico en la RG 79/98, ¿resulta procedente contra el acto de intimación
en cuestión el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto
Reglamentario de la Ley 11683?. De no ser así, ¿cuál sería la vía recursiva
procedente contra un acto que se limita a intimar el ingreso de las obligaciones
previsionales declaradas por el contribuyente?
En principio, se trata de una intimación no recurrible, salvo que la misma sea
requerida por error, en tal caso corresponderá seguir la vía del Art. 74 del Decreto Nº
1397/79
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Oscar Alfredo
Valerga (Director DICETE), Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora
DICETE), Maria Silvia Juárez (Asesora Dirección Legislación), Claudio D. Burtín (DI
ASLT-DV LELT - As. Legal y Técnica Seg. Social), Lorena Arrigoni (Asesora Di ASLE),
Marina Lamagrande (Jefa Dto. Asesoría Di ASLE Legal "B"), Liliana M. de Llanes
(Dirección de Asesoría Técnica), Roberto P. Sericano y Alberto Baldo (Asesores AFIP)
CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto
Bertazza
Ciudad de Buenos
Aires, 23 de junio de 2005. |
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