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I. PROCEDIMIENTO
1. Compensación de saldos a
favor. IVA. Períodos fiscales
Un contribuyente determinó un saldo a favor de libre disponibilidad por el período
fiscal de junio de 2005.
¿Podría utilizar ese saldo para cancelar una deuda de IVA del mes de febrero de 2005,
incluyendo los respectivos intereses?
No se observan problemas técnicos para la
procedencia de la compensación del saldo a favor con la deuda impositiva y sus intereses
resarcitorios.
2. Intereses a favor del
contribuyente en solicitudes de devolución de impuestos
Un contribuyentes
percibió un importe a su favor, como consecuencia de una solicitud de devolución, dos
años después de su presentación. La AFIP no aceptó pagar los intereses a favor del
contribuyente. ¿Se trata de un caso aislado o es el criterio vigente?
El criterio general es que los intereses corren desde la solicitud;
no obstante ello, habría que analizar las características particulares del caso para
verificar por qué no se aceptó pagar los mismos.
4. Régimen de facturación.
Consignación del "Código de Barras"
Cuando se trate de operaciones
que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, mencionados
expresamente en el punto 6 del Anexo IV de la Resolución General 1415 y sus
modificatorias, a los efectos de la inclusión del "Código de Barras": ¿éste
debe consignarse en el primer ejemplar, en el último ejemplar o en todos los ejemplares?
El código de barras debe consignarse en todos los ejemplares.
5. Régimen de Asistencia
Financiera Ampliada. RG 1856 modificada por RG 1894
Considerando lo dispuesto por el
artículo 49 de la Ley 11.683 y los artículos 6 y 7 de la Resolución General 1566, texto
sustituido por la Resolución General 1779, si un contribuyente decide acogerse al RAFA
como así también seguir discutiendo la procedencia del gravamen (artículo 29 de la
Resolución General 1856), ¿corresponde la reducción de sanción?
No corresponde la reducción de las sanciones si se sigue
discutiendo la procedencia del tributo. Por lo tanto, para que resulte operativo tal
beneficio se requiere necesariamente la aceptación de la pretensión fiscal y el
desistimiento respectivo.
6. Declaraciones juradas
informativas. Incumplimiento de su presentación
Las normas vigentes (Decreto 1517/91, Resolución 17/91, Resolución General 3527),
contemplan el pago a los agentes de retención de una retribución por los gastos
administrativos generados por su actuación como tal. Se desea conocer cuáles son las
dependencias encargadas de su liquidación y pago, ya que en algunas Agencias no se lo ha
podido localizar.
El pago a los agentes de retención de una retribución por los
gastos administrativos generados por su actuación como tal se encuentra vigente.
Se estudiará la factibilidad de adecuar la norma, dando intervención para su análisis,
a las áreas técnicas competentes.
7. Solicitud de
autorización para imprimir Facturas "A". Sociedad conyugal (22/6/05)
Hemos tomado conocimiento que en las Agencias Nº 2 y Nº 47, a los fines de acreditar la
titularidad en bienes inmuebles por un valor superior a $50.000, computan al 50% de su
valor los inmuebles gananciales, aunque se demuestre que la esposa no ejerce actividad
económica. Ello difiere de lo legislado en el Impuesto sobre los Bienes Personales donde,
bajo este supuesto, declara el 100% del valor del bien el esposo. ¿Es correcto el
criterio aplicado? En caso afirmativo, se consulta que sucede si la esposa presta su
conformidad?
A los efectos de la acreditación de la solvencia patrimonial se computará el
valor de los inmuebles gananciales según el criterio del impuesto sobre los bienes
personales, sin necesidad del requisito de la firma del otro cónyuge. Por lo tanto, en el
caso de la consulta, el esposo considerará el 100% del valor del inmueble
II. GANANCIAS
1. Indemnización por
antigüedad en caso de despido. Inconstitucionalidad del tope del artículo 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo
De acuerdo con la causa "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A." y la Instrucción
Interna 1/05, se consulta el alcance de la exención bajo análisis respecto de los
siguientes conceptos percibidos por el trabajador, a saber:
a) el
importe percibido en concepto de regímenes de retiros voluntarios públicos y privados
b) el importe percibido como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por
voluntad concurrente de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
El Ministerio de Economía
reanalizó los efectos del decisorio "Vizzoti" llegando a la conclusión que la
exención impositiva comprende el 67%.
Por ello, se procederá a la adecuación de la IG 1/05 DGI.
Respecto de los puntos señalados en a) y b) se concluye que será procedente la exención
impositiva, hasta el monto concurrente con el 67% que corresponda a indemnización por
antigüedad en caso de despido conforme el criterio vertido en el fallo Vizzotti. Luego
los montos abonados al trabajador dependiente que excedan dicho porcentaje se encontrarán
gravados por el tributo en cuestión.
2. Operaciones a término
Se consulta sobre el tratamiento que debe dispensarse en el citado impuesto al resultado
que contablemente se registra por la diferencia entre el valor de cotización del
"comodity" a la fecha de cierre del ejercicio y el precio convenido por las
partes en un contrato de venta a término. La Resolución Técnica 20 de la FACPCE
establece que debe reflejarse en el resultado del ejercicio la diferencia entre el valor
de cotización del bien al cierre del ejercicio y el precio acordado por las partes,
reversándose dicho ajuste en el ejercicio siguiente, cuando se produce la entrega del
"comodity" conforme lo convenido por las partes.
Interpretándose que se trata de una operación "forward", que se
materializa con la entrega del bien, resulta aplicable impositivamente el resultado
determinado conforme con la RT 20 de la FACPCE
3. Venta de Acciones.
Sociedades
En el punto 1 del acta perteneciente a la reunión del 16 de marzo pasado se contestó que
en el caso de la venta de acciones se debe analizar cada situación en particular a los
fines de determinar si corresponde o no practicar retención por dicho impuesto. A tales
efectos, se consulta que norma resultaría aplicable dado que entendemos que la situación
planteada no encuadra en las previsiones de la Resolución General 830, como tampoco en
ningún otro régimen vigente.
No corresponde aplicar el régimen retentivo de la RG 830 ni el de la RG 3026 ante
la falta de normas expresas, sin perjuicio de la consideración que corresponda respecto
del tratamiento fiscal a ser dispensado por el sujeto que proceda a la venta de acciones.
4. Efectos de la devolución
de aportes irrevocables ajustados (22/6/05)
En virtud de la salida de la
convertibilidad, los Estados Contables de las empresas, han reconocido los efectos de la
inflación desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de marzo de 2003. Uno de esos
efectos fue la reexpresión de la cuenta "aportes irrevocables".
En la medida en que se decida la devolución de los mismos a su accionista, el efecto
impositivo es el siguiente:
Asumamos que la empresa XX efectuó un aporte irrevocable en la empresa YY en la suma de
$1.000.000 en el mes de diciembre de 2001.
Por el efecto del reconocimiento inflacionario antes mencionado, ambas empresas
tienen actualmente (diciembre de 2004) en sus estados contables dicho aporte irrevocable
valuado en la suma de $ 2.197.266 ($ 1.000.000 x 2,197266).
A esa fecha, el ajuste por inflación del aporte no produjo ningún efecto
impositivo en ambas empresas, ya que para determinar el Impuesto a las Ganancias se parte
de un balance "histórico".
La empresa XX decide hoy reclamar la devolución del aporte efectuado.
Consecuentemente, la empresa YY le devuelve la suma de $ 2.197.266.
El efecto en los estados contables es neutro, ya que en ambos casos el aporte se
encuentra valuado en dicho importe.
Ahora bien, desde el punto de
vista del Impuesto a las Ganancias, la empresa XX efectuó un aporte de $ 1.000.000 y
recibió como devolución la suma de $ 2.197.266. Consecuentemente, la empresa XX tiene
una ganancia gravada de $ 1.197.266, producto de la actualización del capital devuelto.
Simétricamente, la empresa YY recibió $ 1.000.000 y devolvió $ 2.197.266. Por lo
tanto, desde el punto de vista del Impuesto a las Ganancias, tiene una pérdida deducible
de $ 1.197.266.
Por lo expuesto, interpretamos que
desde el punto de vista impositivo, es deducible en el Impuesto a las Ganancias la
actualización del aporte irrevocable en cabeza de las sociedades que devuelven los mismos
y, simétricamente, se encuentra alcanzado por el impuesto la actualización respecto de
las empresas que los aportaron oportunamente.
No es deducible la actualización en la ley del tributo, pues el aporte
irrevocable no es un crédito sino que por su naturaleza implica una reducción de capital
que nos lleva al tema de rescate de acciones. Debe aplicarse, de corresponder, las normas
del art 69.1.
III. IVA Y GANANCIAS
1. Régimen de percepción de la
Resolución General 1908 para las operaciones de importación definitiva con valores FOB
inferiores al criterio de la Dirección General de Aduanas
El artículo 4º de la resolución arriba citada dispone la constitución previa de una
garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja
de considerar el valor criterio establecido por la DGA, no incluyendo en la misma el IVA y
las percepciones correspondientes a dicho gravamen y al Impuesto a las Ganancias.
Lo que no establece el mencionado artículo es durante cuanto tiempo hay que mantener la
garantía otorgada a la DGA, cuestión muy importante para el importador teniendo en
cuenta el costo que le genera dicha situación.
La garantía debe constituirse por 130 días (RG 1907)
2. Importación de bienes de
uso. Régimen de percepción. RG 3543
Un contribuyente importa repuestos que tienen el carácter de bienes de uso. De
conformidad con lo dispuesto por el art 6 de la RG 3543 cumple con la indicación de tal
hecho en el formulario de despacho a plaza
La AFIP advierte que la empresa contabilizó los repuestos como bienes de cambio, por lo
que le objetó el carácter de bienes de uso a pesar que la empresa los utiliza con ese
fin. ¿Cuál es el criterio vigente al respecto?
La AFIP se basa en la registración contable. En caso de diferirse con ese
criterio, el contribuyente es quien debe probar el carácter de bienes de uso de los
repuestos.
IV. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
1. Facturación por diferencia
alícuota del IVA (22/6/05)
Un contribuyente presta un servicio alcanzado por el IVA a la alícuota general del 21%.
Como consecuencia de un procedimiento de verificación de la AFIP, los inspectores le
notifican de un cargo por diferencia de alícuota, al interpretarse que la correspondiente
es del 27%.
El contribuyente acepta la pretensión fiscal, rectifica sus DDJJ e ingresa las sumas
adeudadas con los respectivos intereses.
Como se trata de situaciones generadas en los años 2000 y 2001, emite notas de débito a
sus clientes con los importes generados a partir de tal hecho.
Desde nuestro punto de vista, tal proceder es correcto y no tiene obstáculo legal alguno.
¿Se comparte tal criterio?
En efecto, desde el punto de vista conceptual se coincide con la traslación del
IVA en el caso planteado
El problema se suscita con la facturación de la operación en tales supuestos. Se
considera que una alternativa sería facturar el total de la operación con el IVA
correspondiente, emitiendo en el mismo período fiscal una nota de crédito por el importe
facturado en su oportunidad.
2. Prestaciones médicas por
parte de entidades mutuales. Art. 7.1 (22/6/05)
¿Cuál es el tratamiento que
corresponde aplicar en el tributo a las prestaciones médicas realizadas por las entidades
mutuales? ¿Corresponde considerar a las mismas como gravadas (por aplicación del
artículo 7.1 de la ley), o exentas (efecto de la Ley 25920)?
Las operaciones incluidas en el artículo 7.1 de la ley, en el caso planteado
prestaciones médicas por parte de entidades mutuales, continúan gravadas con el IVA al
no resultar afectadas por la ley 25920.
V. IMPUESTO A LA GANACIA
MÍNIMA PRESUNTA
Decreto 585/96. Sistema de
autoseguro para la cobertura de riesgos de trabajo. Ley 24557 (22-06-05)
El artículo 3º de la Ley 24557 faculta a determinados empleadores a autoasegurar los
riesgos del trabajo, debiendo constituir un contrato de fideicomiso que no podrá ser
inferior a $ 1.000.000.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 585/96 establece que los empleadores
autoasegurados tendrán el mismo tratamiento impositivo que las Aseguradoras de Riesgo de
Trabajo (A.R.T.), respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la
Ley 24557.
Dado que el artículo 25 de dicha ley declara exentas de impuesto a las reservas
obligatorias de las A.R.T. ¿los bienes integrantes del fideicomiso tienen la misma
exención según el artículo 10º del decreto antes citado?
Según el art 10 del Dto 585/96 la exención corresponde a los autoaseguradores y
como el fideicomiso es otro sujeto, no se puede entender que la exención sea tomada por
este último.
VI. REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
1. Evasión fiscal
El tipo penal de evasión fiscal, previsto por el art 1º de la ley 24769, requiere del
perjuicio al Fisco.
Se desea saber si, en los siguientes supuestos, correspondería asumir el cumplimiento del
parámetro objetivo.
1.1.
Quebranto fiscal
1.1.1 Se determina en concepto del impuesto a las ganancias una diferencia de $ 300.000
que se absorbe con quebrantos impositivos de períodos fiscales anteriores.
Si el ajuste sólo produce una disminución de quebrantos la conducta no habría
producido en ese período perjuicio fiscal.
1.1.2 Se ajusta en el impuesto a las ganancias un quebranto impositivo en menos de $
200.000 en el año 2004, que fue utilizado en el año 2005 para absorber ganancias netas.
Si a raíz del cómputo de un quebranto que era improcedente, en el año 2005 se
dejó de ingresar el tributo debido, la conducta asumida por la contribuyente habría
producido un perjuicio fiscal ese año.
1.2.
Saldos a favor
1.2.1. Se ajusta el impuesto a las ganancias del año 2005 por $ 250.000, pero no surge
impuesto a ingresar, pues existía:
a) un saldo a favor del contribuyente por el propio impuesto de años anteriores.
Si el ajuste sólo produce una disminución del saldo a favor de la contribuyente
la conducta no habría producido en ese período perjuicio fiscal.
b) un saldo a favor de libre disponibilidad proveniente de otros impuestos de
En este caso sí se habría producido perjuicio fiscal, toda vez que para que la
deuda se compense debe ser solicitada por el contribuyente y es recién en ese momento
cuando se cancela la misma.
1.2.2. Se ajusta el Impuesto a las Ganancias del año 2004 por $ 200.000, siendo que el
contribuyente tiene:
a) un saldo a su favor por el propio Impuesto del año 2005.
En este caso habría perjuicio fiscal, pues si el saldo a favor del contribuyente
contra el que procede la compensación se generó con posterioridad al saldo a favor del
Fisco, existe una omisión de impuesto hasta el momento en que se genera el saldo
mencionado en primer término y se solicita su compensación. Por ende, a estarse al
temperamento consistente en que el delito tipificado en el artículo 1° de la Ley 24.769
se consuma al momento del vencimiento general de la obligación, ése es el que debe
considerarse a fin de analizar si existió perjuicio fiscal y evaluar, en su caso, si
éste supera o no las condiciones objetivas de punibilidad.
b) un saldo a su favor libre disponibilidad proveniente de otros impuestos (por ejemplo
IVA)
En este caso habría perjuicio fiscal, toda vez que para que la deuda se compense
debe ser solicitada por el contribuyente y es recién en ese momento en el que se cancela
la misma, por lo tanto el perjuicio fiscal existió.
1.3. Crédito fiscal IVA
Se computan créditos fiscales provenientes de facturas apócrifas que en su monto superan
los topes legales como elemento objetivo de punibilidad. No obstante, dada la existencia
de un saldo técnico mayor a favor del contribuyente, la declaración jurada no arroja
saldo de impuesto a favor del Fisco. ¿Corresponde realizar igualmente la denuncia penal?
Si el ajuste sólo produce una disminución del saldo a favor de la contribuyente
la conducta no habría producido en ese período perjuicio fiscal; no obstante, dicho
accionar podría encuadrar en otro delito.
1.4. Saldos IVA
Un contribuyente sufre un ajuste en el IVA que supera los topes legales en el primer mes
del año fiscal. Si en los 11 meses restantes surgen "saldos técnicos a favor del
contribuyente, superiores al saldo a favor del Fisco en ese primer mes, ¿correspondería
actuar la denuncia penal?
En principio, el artículo 1° de la Ley 24.769 establece que para los tributos de
liquidación mensual el monto evadido se calculará por ejercicio anual. No obstante,
debería evaluarse la situación a la luz de un caso particular.
2. Tentativa
¿Admiten los tipos penales de la Ley
Penal Tributaria el grado de tentativa?
De acuerdo a lo previsto por el artículo 4° del Código Penal las disposiciones
generales se aplican a todos los delitos previstos en las leyes especiales, salvo
disposición en contrario. Toda vez que la Ley 24.769 no prevé nada específico con
respecto a la tentativa es de aplicación lo previsto en el Título VI del Código Penal,
debiéndose analizar en cada caso si se encuentran configurados los extremos que
establecen las normas en trato.
VII. RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen de retención general dispuesto por la Resolución General 1784 y sus
modificatorias. Consignatarios o comisionistas
El régimen general de retención sobre las contribuciones patronales dispuesto por la
norma antes citada no establece el procedimiento de asignación aplicable a los comitentes
cuando se efectúen las mencionadas retenciones a los comisionistas o consignatarios que
vendan en nombre propio bienes de terceros. Dicha situación ha sido contemplada, por
ejemplo, en el artículo 16 de la Resolución General 18 y sus modificatorias el que se
refiere al régimen general de retención en el Impuesto al Valor Agregado. En
consecuencia, entendemos que existe un vacío reglamentario en la Resolución General 1784
respecto de la forma de asignar los montos retenidos al consignatario o comisionista, a
cada uno de los comitentes que revistan en el Impuesto al Valor Agregado el carácter de
responsables inscriptos y además la condición de empleadores.
No hay un vacío reglamentario en el tema planteado. El régimen general de
retención de contribuciones con destino a la seguridad social, establecido por la
Resolución General Nº 1.784, prevé para los intermediarios (sujetos que actúan a
nombre propio por cuenta y orden de un tercero) el mismo tratamiento que al resto de los
sujetos pasibles de dicha retención. Por lo tanto, si el régimen de retención le
origina un saldo a favor, este puede ser trasladado para ser computado en las
declaraciones juradas de períodos futuros, por sus obligaciones con la seguridad social,
o solicitar la exclusión mediante el procedimiento regulado por la Resolución General
Nº 1.904.
Asimismo, cabe indicar que determinados productos agropecuarios, que generalmente son
vendidos mediante la intervención de comisionistas, consignatarios o acopiadores están
expresamente excluidos de sufrir retenciones -artículo 2º, inciso e), de la RG 1.784-.
1. Información imágenes
satelitales
La AFIP Rosario solicita a los
contribuyentes de su jurisdicción que completen el aplicativo de imágenes satelitales,
iniciando un sumario en caso de incumplimiento. ¿Se requiere esta información en otras
jurisdicciones?
En la campaña agrícola 2004/2005 las únicas jurisdicciones que solicitaron
información independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, fueron las
Direcciones Regionales de Santa Fe , Rosario I y Rosario II por los predios ubicados en la
Pcia. de Santa Fe. Se enviaron requerimientos a los productores agropecuarios
otorgándoles un plazo de diez días para su cumplimiento, en uso de las facultades
conferidas por los art. 33 a 36 de la ley 11683 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artículos 39 y 70 del mismo texto legal. En los mismos se indicó que la
presentación se debía realizar a través de soporte magnético y planillas impresas
debidamente firmadas por el contribuyente, generados con el aplicativo (homologado) que se
encuentra en nuestra pagina web.
No se instruyeron sumarios en los casos en que el contribuyente cumplimentó el
requerimiento en "otro formato", con toda la información que contempla el
aplicativo, es decir las presentaciones realizadas bajo esta modalidad se consideraron
cumplimentadas.
2. Pago electrónico. Resolución
General 1778
El artículo 5º de la mencionada norma dispone que ante la imposibilidad de realizar los
pagos por el sistema por ella previsto, los contribuyentes y/o responsables deberán
practicarlos en el Anexo Operativo Bancario habilitado en la dependencia del Organismo en
que tales contribuyentes se encuentren inscriptos. No obstante ello, hemos tomado
conocimiento que en la Agencia 47, se les ha instruido un sumario a aquellos sujetos que
se han dirigido a esa dependencia a practicar los pagos, por haberse encontrado
imposibilitados de realizarlos mediante la forma dispuesta por la RG 1778, y no hubieren
justificado tal circunstancia mediante la presentación de una multinota. Por el
contrario, aquellos que se hubieren encontrado en idéntica situación, pero la hubieren
justificado presentando una multinota, no se les ha instruido sumario alguno. ¿Es esto
correcto dado que dicho artículo no hace mención a la obligatoriedad de la presentación
de ese formulario?
La presentación de la multinota es tomada como descargo en forma anticipada, para
no instruir sumarios sin causas justificadas.
Ciertas entidades bancarias están recibiendo los pagos con la impresión de la AFIP,
considerándolos como homebanking.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Adela Flores
(Adjunta DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora DICETE), Maria Silvia Juarez (Asesora
Dirección Legislación), Norma S. Mataitis (DAT), Santiago De Marco (DAL), Lorena
Arrigoni (DAL)
AFIP-DGA: Romero y López Calderón
CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y
Humberto Bertazza
Ciudad de Buenos
Aires, 27 de julio de 2005. |
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