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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 27/07/05

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Compensación de saldos a favor. IVA. Períodos fiscales


Un contribuyente determinó un saldo a favor de libre disponibilidad por el período fiscal de junio de 2005.
¿Podría utilizar ese saldo para cancelar una deuda de IVA del mes de febrero de 2005, incluyendo los respectivos intereses?

No se observan problemas técnicos para la procedencia de la compensación del saldo a favor con la deuda impositiva y sus intereses resarcitorios.

2. Intereses a favor del contribuyente en solicitudes de devolución de impuestos

Un contribuyentes percibió un importe a su favor, como consecuencia de una solicitud de devolución, dos años después de su presentación. La AFIP no aceptó pagar los intereses a favor del contribuyente. ¿Se trata de un caso aislado o es el criterio vigente?

El criterio general es que los intereses corren desde la solicitud; no obstante ello, habría que analizar las características particulares del caso para verificar por qué no se aceptó pagar los mismos.

4. Régimen de facturación. Consignación del "Código de Barras"

Cuando se trate de operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, mencionados expresamente en el punto 6 del Anexo IV de la Resolución General 1415 y sus modificatorias, a los efectos de la inclusión del "Código de Barras": ¿éste debe consignarse en el primer ejemplar, en el último ejemplar o en todos los ejemplares?

El código de barras debe consignarse en todos los ejemplares.

5. Régimen de Asistencia Financiera Ampliada. RG 1856 modificada por RG 1894

Considerando lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 11.683 y los artículos 6 y 7 de la Resolución General 1566, texto sustituido por la Resolución General 1779, si un contribuyente decide acogerse al RAFA como así también seguir discutiendo la procedencia del gravamen (artículo 29 de la Resolución General 1856), ¿corresponde la reducción de sanción?

No corresponde la reducción de las sanciones si se sigue discutiendo la procedencia del tributo. Por lo tanto, para que resulte operativo tal beneficio se requiere necesariamente la aceptación de la pretensión fiscal y el desistimiento respectivo.

6. Declaraciones juradas informativas. Incumplimiento de su presentación

Las normas vigentes (Decreto 1517/91, Resolución 17/91, Resolución General 3527), contemplan el pago a los agentes de retención de una retribución por los gastos administrativos generados por su actuación como tal. Se desea conocer cuáles son las dependencias encargadas de su liquidación y pago, ya que en algunas Agencias no se lo ha podido localizar.


El pago a los agentes de retención de una retribución por los gastos administrativos generados por su actuación como tal se encuentra vigente.
Se estudiará la factibilidad de adecuar la norma, dando intervención para su análisis, a las áreas técnicas competentes.

7. Solicitud de autorización para imprimir Facturas "A". Sociedad conyugal (22/6/05)
Hemos tomado conocimiento que en las Agencias Nº 2 y Nº 47, a los fines de acreditar la titularidad en bienes inmuebles por un valor superior a $50.000, computan al 50% de su valor los inmuebles gananciales, aunque se demuestre que la esposa no ejerce actividad económica. Ello difiere de lo legislado en el Impuesto sobre los Bienes Personales donde, bajo este supuesto, declara el 100% del valor del bien el esposo. ¿Es correcto el criterio aplicado? En caso afirmativo, se consulta que sucede si la esposa presta su conformidad?

A los efectos de la acreditación de la solvencia patrimonial se computará el valor de los inmuebles gananciales según el criterio del impuesto sobre los bienes personales, sin necesidad del requisito de la firma del otro cónyuge. Por lo tanto, en el caso de la consulta, el esposo considerará el 100% del valor del inmueble

II. GANANCIAS

1. Indemnización por antigüedad en caso de despido. Inconstitucionalidad del tope del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo


De acuerdo con la causa "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A." y la Instrucción Interna 1/05, se consulta el alcance de la exención bajo análisis respecto de los siguientes conceptos percibidos por el trabajador, a saber:

a) el importe percibido en concepto de regímenes de retiros voluntarios públicos y privados
b) el importe percibido como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El Ministerio de Economía reanalizó los efectos del decisorio "Vizzoti" llegando a la conclusión que la exención impositiva comprende el 67%.

Por ello, se procederá a la adecuación de la IG 1/05 DGI.


Respecto de los puntos señalados en a) y b) se concluye que será procedente la exención impositiva, hasta el monto concurrente con el 67% que corresponda a indemnización por antigüedad en caso de despido conforme el criterio vertido en el fallo Vizzotti. Luego los montos abonados al trabajador dependiente que excedan dicho porcentaje se encontrarán gravados por el tributo en cuestión.

2. Operaciones a término

Se consulta sobre el tratamiento que debe dispensarse en el citado impuesto al resultado que contablemente se registra por la diferencia entre el valor de cotización del "comodity" a la fecha de cierre del ejercicio y el precio convenido por las partes en un contrato de venta a término. La Resolución Técnica 20 de la FACPCE establece que debe reflejarse en el resultado del ejercicio la diferencia entre el valor de cotización del bien al cierre del ejercicio y el precio acordado por las partes, reversándose dicho ajuste en el ejercicio siguiente, cuando se produce la entrega del "comodity" conforme lo convenido por las partes.

Interpretándose que se trata de una operación "forward", que se materializa con la entrega del bien, resulta aplicable impositivamente el resultado determinado conforme con la RT 20 de la FACPCE

3. Venta de Acciones. Sociedades

En el punto 1 del acta perteneciente a la reunión del 16 de marzo pasado se contestó que en el caso de la venta de acciones se debe analizar cada situación en particular a los fines de determinar si corresponde o no practicar retención por dicho impuesto. A tales efectos, se consulta que norma resultaría aplicable dado que entendemos que la situación planteada no encuadra en las previsiones de la Resolución General 830, como tampoco en ningún otro régimen vigente.

No corresponde aplicar el régimen retentivo de la RG 830 ni el de la RG 3026 ante la falta de normas expresas, sin perjuicio de la consideración que corresponda respecto del tratamiento fiscal a ser dispensado por el sujeto que proceda a la venta de acciones.

4. Efectos de la devolución de aportes irrevocables ajustados (22/6/05)
En virtud de la salida de la convertibilidad, los Estados Contables de las empresas, han reconocido los efectos de la inflación desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de marzo de 2003. Uno de esos efectos fue la reexpresión de la cuenta "aportes irrevocables".


En la medida en que se decida la devolución de los mismos a su accionista, el efecto impositivo es el siguiente:

• Asumamos que la empresa XX efectuó un aporte irrevocable en la empresa YY en la suma de $1.000.000 en el mes de diciembre de 2001.
• Por el efecto del reconocimiento inflacionario antes mencionado, ambas empresas tienen actualmente (diciembre de 2004) en sus estados contables dicho aporte irrevocable valuado en la suma de $ 2.197.266 ($ 1.000.000 x 2,197266).
• A esa fecha, el ajuste por inflación del aporte no produjo ningún efecto impositivo en ambas empresas, ya que para determinar el Impuesto a las Ganancias se parte de un balance "histórico".
• La empresa XX decide hoy reclamar la devolución del aporte efectuado.
• Consecuentemente, la empresa YY le devuelve la suma de $ 2.197.266.
• El efecto en los estados contables es neutro, ya que en ambos casos el aporte se encuentra valuado en dicho importe.
• Ahora bien, desde el punto de vista del Impuesto a las Ganancias, la empresa XX efectuó un aporte de $ 1.000.000 y recibió como devolución la suma de $ 2.197.266. Consecuentemente, la empresa XX tiene una ganancia gravada de $ 1.197.266, producto de la actualización del capital devuelto.
• Simétricamente, la empresa YY recibió $ 1.000.000 y devolvió $ 2.197.266. Por lo tanto, desde el punto de vista del Impuesto a las Ganancias, tiene una pérdida deducible de $ 1.197.266.

Por lo expuesto, interpretamos que desde el punto de vista impositivo, es deducible en el Impuesto a las Ganancias la actualización del aporte irrevocable en cabeza de las sociedades que devuelven los mismos y, simétricamente, se encuentra alcanzado por el impuesto la actualización respecto de las empresas que los aportaron oportunamente.

No es deducible la actualización en la ley del tributo, pues el aporte irrevocable no es un crédito sino que por su naturaleza implica una reducción de capital que nos lleva al tema de rescate de acciones. Debe aplicarse, de corresponder, las normas del art 69.1.

III. IVA Y GANANCIAS

1. Régimen de percepción de la Resolución General 1908 para las operaciones de importación definitiva con valores FOB inferiores al criterio de la Dirección General de Aduanas

El artículo 4º de la resolución arriba citada dispone la constitución previa de una garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el valor criterio establecido por la DGA, no incluyendo en la misma el IVA y las percepciones correspondientes a dicho gravamen y al Impuesto a las Ganancias.
Lo que no establece el mencionado artículo es durante cuanto tiempo hay que mantener la garantía otorgada a la DGA, cuestión muy importante para el importador teniendo en cuenta el costo que le genera dicha situación.

La garantía debe constituirse por 130 días (RG 1907)


2. Importación de bienes de uso. Régimen de percepción. RG 3543

Un contribuyente importa repuestos que tienen el carácter de bienes de uso. De conformidad con lo dispuesto por el art 6 de la RG 3543 cumple con la indicación de tal hecho en el formulario de despacho a plaza
La AFIP advierte que la empresa contabilizó los repuestos como bienes de cambio, por lo que le objetó el carácter de bienes de uso a pesar que la empresa los utiliza con ese fin. ¿Cuál es el criterio vigente al respecto?

La AFIP se basa en la registración contable. En caso de diferirse con ese criterio, el contribuyente es quien debe probar el carácter de bienes de uso de los repuestos.

IV. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Facturación por diferencia alícuota del IVA (22/6/05)


Un contribuyente presta un servicio alcanzado por el IVA a la alícuota general del 21%. Como consecuencia de un procedimiento de verificación de la AFIP, los inspectores le notifican de un cargo por diferencia de alícuota, al interpretarse que la correspondiente es del 27%.


El contribuyente acepta la pretensión fiscal, rectifica sus DDJJ e ingresa las sumas adeudadas con los respectivos intereses.


Como se trata de situaciones generadas en los años 2000 y 2001, emite notas de débito a sus clientes con los importes generados a partir de tal hecho.


Desde nuestro punto de vista, tal proceder es correcto y no tiene obstáculo legal alguno. ¿Se comparte tal criterio?


En efecto, desde el punto de vista conceptual se coincide con la traslación del IVA en el caso planteado
El problema se suscita con la facturación de la operación en tales supuestos. Se considera que una alternativa sería facturar el total de la operación con el IVA correspondiente, emitiendo en el mismo período fiscal una nota de crédito por el importe facturado en su oportunidad.

2. Prestaciones médicas por parte de entidades mutuales. Art. 7.1 (22/6/05)

¿Cuál es el tratamiento que corresponde aplicar en el tributo a las prestaciones médicas realizadas por las entidades mutuales? ¿Corresponde considerar a las mismas como gravadas (por aplicación del artículo 7.1 de la ley), o exentas (efecto de la Ley 25920)?

Las operaciones incluidas en el artículo 7.1 de la ley, en el caso planteado prestaciones médicas por parte de entidades mutuales, continúan gravadas con el IVA al no resultar afectadas por la ley 25920.

V. IMPUESTO A LA GANACIA MÍNIMA PRESUNTA

Decreto 585/96. Sistema de autoseguro para la cobertura de riesgos de trabajo. Ley 24557 (22-06-05)


El artículo 3º de la Ley 24557 faculta a determinados empleadores a autoasegurar los riesgos del trabajo, debiendo constituir un contrato de fideicomiso que no podrá ser inferior a $ 1.000.000.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 585/96 establece que los empleadores autoasegurados tendrán el mismo tratamiento impositivo que las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (A.R.T.), respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la Ley 24557.

Dado que el artículo 25 de dicha ley declara exentas de impuesto a las reservas obligatorias de las A.R.T. ¿los bienes integrantes del fideicomiso tienen la misma exención según el artículo 10º del decreto antes citado?

Según el art 10 del Dto 585/96 la exención corresponde a los autoaseguradores y como el fideicomiso es otro sujeto, no se puede entender que la exención sea tomada por este último.

VI. REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

1. Evasión fiscal
El tipo penal de evasión fiscal, previsto por el art 1º de la ley 24769, requiere del perjuicio al Fisco.


Se desea saber si, en los siguientes supuestos, correspondería asumir el cumplimiento del parámetro objetivo.

1.1. Quebranto fiscal

1.1.1 Se determina en concepto del impuesto a las ganancias una diferencia de $ 300.000 que se absorbe con quebrantos impositivos de períodos fiscales anteriores.


Si el ajuste sólo produce una disminución de quebrantos la conducta no habría producido en ese período perjuicio fiscal.

1.1.2 Se ajusta en el impuesto a las ganancias un quebranto impositivo en menos de $ 200.000 en el año 2004, que fue utilizado en el año 2005 para absorber ganancias netas.


Si a raíz del cómputo de un quebranto que era improcedente, en el año 2005 se dejó de ingresar el tributo debido, la conducta asumida por la contribuyente habría producido un perjuicio fiscal ese año.

1.2. Saldos a favor

1.2.1. Se ajusta el impuesto a las ganancias del año 2005 por $ 250.000, pero no surge impuesto a ingresar, pues existía:

a) un saldo a favor del contribuyente por el propio impuesto de años anteriores.


Si el ajuste sólo produce una disminución del saldo a favor de la contribuyente la conducta no habría producido en ese período perjuicio fiscal.

b) un saldo a favor de libre disponibilidad proveniente de otros impuestos de


En este caso sí se habría producido perjuicio fiscal, toda vez que para que la deuda se compense debe ser solicitada por el contribuyente y es recién en ese momento cuando se cancela la misma.

1.2.2. Se ajusta el Impuesto a las Ganancias del año 2004 por $ 200.000, siendo que el contribuyente tiene:


a) un saldo a su favor por el propio Impuesto del año 2005.


En este caso habría perjuicio fiscal, pues si el saldo a favor del contribuyente contra el que procede la compensación se generó con posterioridad al saldo a favor del Fisco, existe una omisión de impuesto hasta el momento en que se genera el saldo mencionado en primer término y se solicita su compensación. Por ende, a estarse al temperamento consistente en que el delito tipificado en el artículo 1° de la Ley 24.769 se consuma al momento del vencimiento general de la obligación, ése es el que debe considerarse a fin de analizar si existió perjuicio fiscal y evaluar, en su caso, si éste supera o no las condiciones objetivas de punibilidad.

b) un saldo a su favor libre disponibilidad proveniente de otros impuestos (por ejemplo IVA)


En este caso habría perjuicio fiscal, toda vez que para que la deuda se compense debe ser solicitada por el contribuyente y es recién en ese momento en el que se cancela la misma, por lo tanto el perjuicio fiscal existió.

1.3. Crédito fiscal IVA
Se computan créditos fiscales provenientes de facturas apócrifas que en su monto superan los topes legales como elemento objetivo de punibilidad. No obstante, dada la existencia de un saldo técnico mayor a favor del contribuyente, la declaración jurada no arroja saldo de impuesto a favor del Fisco. ¿Corresponde realizar igualmente la denuncia penal?


Si el ajuste sólo produce una disminución del saldo a favor de la contribuyente la conducta no habría producido en ese período perjuicio fiscal; no obstante, dicho accionar podría encuadrar en otro delito.

1.4. Saldos IVA
Un contribuyente sufre un ajuste en el IVA que supera los topes legales en el primer mes del año fiscal. Si en los 11 meses restantes surgen "saldos técnicos a favor del contribuyente, superiores al saldo a favor del Fisco en ese primer mes, ¿correspondería actuar la denuncia penal?


En principio, el artículo 1° de la Ley 24.769 establece que para los tributos de liquidación mensual el monto evadido se calculará por ejercicio anual. No obstante, debería evaluarse la situación a la luz de un caso particular.

2. Tentativa

¿Admiten los tipos penales de la Ley Penal Tributaria el grado de tentativa?

De acuerdo a lo previsto por el artículo 4° del Código Penal las disposiciones generales se aplican a todos los delitos previstos en las leyes especiales, salvo disposición en contrario. Toda vez que la Ley 24.769 no prevé nada específico con respecto a la tentativa es de aplicación lo previsto en el Título VI del Código Penal, debiéndose analizar en cada caso si se encuentran configurados los extremos que establecen las normas en trato.

VII. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Régimen de retención general dispuesto por la Resolución General 1784 y sus modificatorias. Consignatarios o comisionistas

El régimen general de retención sobre las contribuciones patronales dispuesto por la norma antes citada no establece el procedimiento de asignación aplicable a los comitentes cuando se efectúen las mencionadas retenciones a los comisionistas o consignatarios que vendan en nombre propio bienes de terceros. Dicha situación ha sido contemplada, por ejemplo, en el artículo 16 de la Resolución General 18 y sus modificatorias el que se refiere al régimen general de retención en el Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, entendemos que existe un vacío reglamentario en la Resolución General 1784 respecto de la forma de asignar los montos retenidos al consignatario o comisionista, a cada uno de los comitentes que revistan en el Impuesto al Valor Agregado el carácter de responsables inscriptos y además la condición de empleadores.

No hay un vacío reglamentario en el tema planteado. El régimen general de retención de contribuciones con destino a la seguridad social, establecido por la Resolución General Nº 1.784, prevé para los intermediarios (sujetos que actúan a nombre propio por cuenta y orden de un tercero) el mismo tratamiento que al resto de los sujetos pasibles de dicha retención. Por lo tanto, si el régimen de retención le origina un saldo a favor, este puede ser trasladado para ser computado en las declaraciones juradas de períodos futuros, por sus obligaciones con la seguridad social, o solicitar la exclusión mediante el procedimiento regulado por la Resolución General Nº 1.904.

Asimismo, cabe indicar que determinados productos agropecuarios, que generalmente son vendidos mediante la intervención de comisionistas, consignatarios o acopiadores están expresamente excluidos de sufrir retenciones -artículo 2º, inciso e), de la RG 1.784-.

TEMAS OPERATIVOS

1. Información imágenes satelitales

La AFIP Rosario solicita a los contribuyentes de su jurisdicción que completen el aplicativo de imágenes satelitales, iniciando un sumario en caso de incumplimiento. ¿Se requiere esta información en otras jurisdicciones?

En la campaña agrícola 2004/2005 las únicas jurisdicciones que solicitaron información independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, fueron las Direcciones Regionales de Santa Fe , Rosario I y Rosario II por los predios ubicados en la Pcia. de Santa Fe. Se enviaron requerimientos a los productores agropecuarios otorgándoles un plazo de diez días para su cumplimiento, en uso de las facultades conferidas por los art. 33 a 36 de la ley 11683 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 70 del mismo texto legal. En los mismos se indicó que la presentación se debía realizar a través de soporte magnético y planillas impresas debidamente firmadas por el contribuyente, generados con el aplicativo (homologado) que se encuentra en nuestra pagina web.
No se instruyeron sumarios en los casos en que el contribuyente cumplimentó el requerimiento en "otro formato", con toda la información que contempla el aplicativo, es decir las presentaciones realizadas bajo esta modalidad se consideraron cumplimentadas.


2. Pago electrónico. Resolución General 1778


El artículo 5º de la mencionada norma dispone que ante la imposibilidad de realizar los pagos por el sistema por ella previsto, los contribuyentes y/o responsables deberán practicarlos en el Anexo Operativo Bancario habilitado en la dependencia del Organismo en que tales contribuyentes se encuentren inscriptos. No obstante ello, hemos tomado conocimiento que en la Agencia 47, se les ha instruido un sumario a aquellos sujetos que se han dirigido a esa dependencia a practicar los pagos, por haberse encontrado imposibilitados de realizarlos mediante la forma dispuesta por la RG 1778, y no hubieren justificado tal circunstancia mediante la presentación de una multinota. Por el contrario, aquellos que se hubieren encontrado en idéntica situación, pero la hubieren justificado presentando una multinota, no se les ha instruido sumario alguno. ¿Es esto correcto dado que dicho artículo no hace mención a la obligatoriedad de la presentación de ese formulario?

La presentación de la multinota es tomada como descargo en forma anticipada, para no instruir sumarios sin causas justificadas.
Ciertas entidades bancarias están recibiendo los pagos con la impresión de la AFIP, considerándolos como homebanking.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres. Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora DICETE), Maria Silvia Juarez (Asesora Dirección Legislación), Norma S. Mataitis (DAT), Santiago De Marco (DAL), Lorena Arrigoni (DAL)
AFIP-DGA: Romero y López Calderón
CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto Bertazza

Ciudad de Buenos Aires, 27 de julio de 2005.

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