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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 30/11/05

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Omisión Fiscal. Aplicación a anticipos impositivos


Un contribuyente omitió presentar la DDJJ del impuesto a las ganancias y de ingresar el saldo resultante y sus respectivos anticipos impositivos. ¿Corresponde aplicar la multa por omisión tanto al saldo de la DDJJ como a sus anticipos? Debe destacarse que, en ese caso, se estaría aplicando la multa por omisión en forma doble.

La aplicabilidad de las sanciones, de corresponder, proceden en forma independiente respecto de la DDJJ del impuesto que sirve de base para la liquidación e ingresos de los anticipos (Dict DAL 51/93).

2. Omisión retención


Un agente de retención no actúa en tal carácter, teniendo obligación de hacerlo. Al ser detectado por una inspección puede probar que el contribuyente declaró la renta correspondiente sobre la que no se efectuó la retención.


¿Se coincide en el sentido que el agente de retención debe intereses resarcitorios desde el momento de omisión de la retención hasta que el contribuyente declaró la renta, y que no procede la multa por omisión?

Se coincide con el criterio del devengamiento de los intereses resarcitorios desde el momento de la omisión de la retención hasta el de la declaración de la renta por parte del contribuyente. Pero no en cuanto a la multa por omisión (art 45 ley 11683) pues el efecto liberador de la declaración del contribuyente tiene implicancias patrimoniales respecto de la deuda de capital por la omisión de retención pero no infraccionales respecto de la multa por omisión.

3. Régimen de facturación. Comprobantes denominados "multipropósito"

En el Anexo IV de la RG 1415 y sus modificatorias se dispone que las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.


Por su parte, debajo de la Tabla de Comprobantes del Anexo IIb de la RG 100 y sus modificatorias -en la cual se incluyen los Códigos Identificatorios del Tipo de Comprobante- se aclara que cuando el comprobante por el cual se solicite autorización sea del tipo denominado "multipropósito", la solicitud deberá efectuarse con Códigos 1 (facturas A), 5 (Notas de Venta al contado A), 6 (Facturas B), 10 (Notas de Venta al contado B) o 19 (Facturas de Exportación), según corresponda.


Asimismo, el punto 3 del segundo párrafo del artículo 37 de la RG 100 y sus modificatorias establece que el "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo IIb deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la leyenda "Código...", debajo de las letras "A", "A" con leyenda "PAGO EN CBU INFORMADA", "B", "E", "M" o "R", según corresponda.
El problema se presenta porque cuando el comprador, locatario o prestatario consulta la página "web" de la AFIP para constatar la correspondiente autorización otorgada por el fisco de la nota de crédito y/o de débito emitida por el vendedor, locador o prestador, se encuentra con la situación de que ese tipo de comprobantes no se encuentre habilitado como nota de crédito y/o débito porque el código inserto en los mismos los identifica como "facturas".


En consecuencia, si bien el sistema denominado "multipropósito" se encuentra vigente actualmente, se producen los inconvenientes antes mencionados. ¿Está en estudio alguna forma de solucionarlo?

A efecto de evitar tales inconvenientes el contribuyente debe ingresar en la consulta el Código de Tipo de Comprobante que se encuentra impreso en el documento (por ej: 01 - facturas A), respecto del cual se otorgó la autorización respectiva. Ello, independientemente si los comprobantes impresos son utilizados como "multipropósito".

4. Forma de presentar las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado. Resolución General 1778

El art. 7º de la RG 1778 establece que los contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Rs.Gs. (DGI) 3282 y 3423 -Capítulo II- y sus respectivas modificatorias, deberán presentar las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos a las ganancias -excepto de tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas-, al valor agregado e internos, así como a los recursos de la seguridad social, a través de transferencia electrónica, conforme al régimen especial de presentación establecido por la RG 1345, sus modificatorias y su complementaria.


Sin embargo, hemos tomado conocimiento que en algunas dependencias del fisco no aceptan la presentación efectuada por los contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado en el Anexo Operativo bancario habilitado en las mismas, de las declaraciones juradas correspondientes -por ejemplo- al impuesto a la ganancia mínima presunta y al SICORE, a pesar de que claramente dichos conceptos no están incluidos en la obligación de presentación "vía Internet" del citado artículo 7º de la RG 1778.

El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y SICORE están habilitados para ser presentados mediante transferencia electrónica de datos.

El art. 7º de la R.G. Nº 1992, recientemente publicada, establece que las DDJJ de los impuestos y recursos de la seguridad social que deberán presentarse "vía Internet" son los que se incluyen en la nómina que podrá consultarse en la página Web del organismo (www.afip.gov.ar/contribuyente régimen general COREGE/Guías e instructivos/ presentación electrónica de DDJJ / RG 1992/2006) indicando versión y fecha de vigencia de su aceptación.


5. Procedimiento de presentación de las solicitudes de compensación. Resolución General 1658

El punto 1 del inciso a) del artículo 5º de la RG 1658 establece que las solicitudes de compensación por parte de los sujetos comprendidos en las Rs.Gs. (DGI) 3282 y 3423 deberán presentarse en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.


Sin embargo, hemos tomado conocimiento que en algunas dependencias del fisco no aceptan la presentación de las solicitudes de compensación de los contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente habilitado en las mismas, a pesar de que dichas solicitudes claramente no están incluidas en la obligación de presentación "vía internet" por aplicación del citado punto 1 del inciso a) del artículo 5º de la RG 1658.

Las solicitudes de compensación están habilitados para ser presentados mediante transferencia electrónica de datos.

El art. 7º de la R.G. Nº 1992, recientemente publicada, establece que las DDJJ de los impuestos y recursos de la seguridad social que deberán presentarse "vía Internet" son los que se incluyen en la nómina que podrá consultarse en la página Web del organismo (www.afip.gov.ar/contribuyente régimen general COREGE/Guías e instructivos/ presentación electrónica de DDJJ / RG 1992/2006) indicando versión y fecha de vigencia de su aceptación.


6. Régimen de facturación. Factura electrónica. Resolución General 1956

6.1. Responsabilidad del receptor de la factura electrónica

El artículo 19 de la RG 1956 establece que el comprador, locatario o prestatario que reciba el comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la RG 1361 y sus modificatorias.


La expresión "podrá" ¿significa que el comprador, locatario o prestatario tiene la facultad y no la obligación de almacenar la factura en forma electrónica, dado lo cual podría decidir imprimirlo en papel solamente?

Efectivamente, la expresión "podrá" implica que se trata de una decisión facultativa, en la medida que no se haya optado por la RG 1361. A tales efectos, nada debe informarse a la AFIP.

6.2. Inoperatividad del sistema


El artículo 17 de la RG 1956 dispone que en el caso de inoperatividad del sistema, deberá emitirse y entregarse el comprobante respectivo de acuerdo con lo dispuesto en las RG 1415 y 100 y sus respectivas modificatorias.


Se formulan las siguientes preguntas:
¿La inoperatividad del sistema está referida al sistema de la AFIP o del contribuyente, o de cualquiera de ambas situaciones?


La inoperatividad del sistema obliga a la emisión prevista en las Rs.Gs. 1415 y 100 y sus respectivas modificatorias. ¿Esto significa que además del sistema de facturación electrónico los contribuyentes deberán tener un sistema manual alternativo de emisión de comprobantes ajustado a las Rs.Gs. 1415 y 100 con un punto de venta específico para utilizar ante la eventualidad de que el sistema se encuentre inoperable -como sucede con el autoimpresor del artículo 26 de la RG 100 o con el régimen de controladores fiscales del artículo 8º de la RG 4104-, o en estos casos el contribuyente puede emitir por el sistema manual que utiliza normalmente?

La inoperatividad del sistema se refiere a ambos tipos. El sistema manual aludido se refiere a los habilitados de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes, no requiriéndose punto de venta nuevo.

7. Régimen de controladores fiscales. Ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia

Teniendo en cuenta que la excepción a la obligación de emitir por medio de los controladores fiscales para las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia (dispuesta por el último párrafo del punto 3 del artículo 4º de la RG (DGI) 4104 y sus modificatorias) ya no se encuentra restringida por la remisión al artículo 5° - dado que éste fue derogado por la RG 963 - debemos entender que en todos los casos no existe obligación de emitir por controlador fiscal para las ventas que se realicen al personal en relación de dependencia?

No están obligados en tales casos a emitir los comprobantes de ventas por controladores fiscales (art 4, punto 3, último párrafo de la RG 4104).

8. Salidas no documentadas. Régimen penal tributario

8.1 Si la AFIP impugna un gasto en el impuesto a las ganancias por inexistencia de servicio, ¿es posible que determine la obligación tributaria por salidas no documentadas por el mismo concepto?

Sí, corresponde aplicar el impuesto a las ganancias por salidas no documentadas, en razón de la salida del dinero que podría ser adjudicada a un tercero.

8.2
¿De aceptarse la prestación del servicio y por tratarse de una documentación apócrifa, se admite la deducción del gasto en el balance impositvo?

Se podría aceptar la deducción del gasto en el balance impositivo en la medida que se demuestre que el mismo se vincula a la obtención, conservación y mantenimiento de rentas gravadas, independientemente de la procedencia del impuesto sobre las salidas no documentadas.

8.3
Al determinarse el impuesto por salidas no documentadas, ¿se considera encuadrable en el delito de evasión fiscal previsto por la ley 24769?

Sí, se considera encuadrable como delito fiscal en los términos de la ley 24769.

9. Operaciones donde se informa a un tercer sujeto como comprador

Un interesado combina con una compañía una operación de compra que cancelará mediante depósito bancario en efectivo. Al momento de emitirse la factura con la entrega de la mercadería el supuesto comprador informa datos que resultan pertenecer a un tercero, el que nada tiene que ver con la operación ni tampoco ha prestado para ello su consentimiento, como así tampoco lo ha prestado la parte vendedora, quien actúa de buena fe


¿Qué medidas podría tomar la empresa vendedora para no quedar involucrada en ese tipo de maniobras?

Al tratarse de un tema referido a aspectos probatorios, debería tener en cuenta todos los elementos que tiendan a su identificación

10. Bloqueo fiscal (noviembre 2004 y julio 2005)

La Región Microcentro impugnó la deducción de determinados intereses realizada por el contribuyente en el período fiscal 2001, año base a los efectos del régimen del bloqueo fiscal, por considerar que no estaba suficientemente acreditado un préstamo obtenido en el exterior en el año 1999. Asimismo, teniendo en cuenta que también se habían realizado pagos de intereses en ejercicios anteriores al base, disminuyó el saldo a favor proveniente del ejercicio 2000, que el contribuyente trasladó al año base, en el monto que resulta de proyectar la diferencia de impuesto que surge de la impugnación de los intereses devengados en ese ejercicio.


¿Es correcta la eliminación parcial del cómputo del saldo a favor correspondiente al ejercicio 2000 a la luz de lo dispuesto en el Régimen Especial de Fiscalización contemplado en el Capítulo XIII de la ley 11.683, teniendo en cuenta que ese proceder implica el ajuste de la materia imponible correspondiente a un período protegido con la presunción de exactitud de las declaraciones juradas?

Puede impugnarse la deducción de intereses computados en el período fiscal 2001 (año base) por créditos improcedentes (1999).

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Ganancias provenientes de actividades ilícitas


¿Se considera que este tipo de ganancias se encuadran como hecho imponible en la ley del tributo?


Sí, se las considera encuadradas como hecho imponible en el tributo pues el principio legal del "balance" permite desvincular la causa lícita o ilícita de las operaciones generadoras de ingresos, quedando éstas siempre gravadas.

2. Contratos de tecnología. Registración de renovaciones, prórrogas o ampliaciones en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI)


La Resolución 328 del INPI, en su artículo 4º, dispone que las presentaciones que impliquen la renovación, prórroga o ampliación del registro correspondientes a actos jurídicos anteriormente registrados, deberán incluir una declaración jurada relativa a la actualización de la tecnología adquirida por el contrato antecedente, explicitando los nuevos conocimientos que reciben o esperan recibir durante el nuevo término de vigencia contractual.


Si el INPI denegara la inscripción de la solicitud de ampliación de contrato registrado, ¿Qué criterio adoptará la AFIP respecto de la deducibilidad de las prestaciones que se abonen en exceso del monto inicialmente estimado e inscripto y acerca del porcentaje de retención del impuesto a las ganancias a ser aplicado?


No resultará deducible y se sujetará a la alícuota del art 93 inc h) de la ley del impuesto a las ganancias

3. Venta y reemplazo (LIG art. 67 y DRLIG art. 96)

La ley exige que ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año. Si el contribuyente compra bienes de reemplazo parcialmente antes y después de la venta del bien reemplazado pero en ambos casos dentro del año, consideramos que se cumple con el requisito exigido por la ley. ¿Se comparte el criterio?


Debe considerarse el lapso de un año entre el día de la venta y el de reemplazo - puede ser antes o después-, debiéndose por lo demás ajustar a las disposiciones que para bienes muebles e inmuebles contiene el art. 67 de la ley.

III. BIENES PERSONALES

Sociedades regidas por la ley 19.550. Responsabilidad sustituta para la liquidación e ingreso previsto en el artículo 25.1 de la ley


A partir de la vigencia del artículo 25.1. la AFIP inscribió de oficio como responsables sustitutos del impuesto a todas las sociedades regidas por la ley 19.550 que estuvieran inscriptas en el citado Organismo Fiscal.


En dicha oportunidad el fisco no tuvo en cuenta que de ese universo de sociedades existen algunas que no tienen obligación de liquidar e ingresar impuesto alguno en carácter de responsables sustitutos porque -por ejemplo- los accionistas son sociedades constituidas en el país.


Al respecto, hemos tomado conocimiento que actualmente algunas dependencias de la AFIP están intimando -entre otras a las sociedades del ejemplo antes mencionado- al pago de las multas previstas en los artículos 38 y 39 de la ley de procedimiento tributario, por falta de presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales en carácter de responsable sustituto.


¿Es correcta la intimación que efectúan algunas Agencias al pago de multas por falta de presentación de declaraciones juradas por parte de aquellas empresas -que como las del ejemplo- no deben liquidar ni ingresar impuesto alguno en carácter de responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales, por el sólo motivo de haber sido inscriptas de oficio por la AFIP?

La AFIP dio el alta a todos los tipos societarios en razón que no se encontraba en condiciones de hacerlo únicamente con quienes resultarían, en definitiva, responsables del tributo.

En los casos en que corresponda, el responsable debe solicitar su baja ante la intimación cursada por la AFIP, mediante multinota, a los efectos de proceder al archivo de la actuación.

IV. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Préstamos y devoluciones gratuitos


En los dictámenes (D.A.T.) 89/92 y 107/95 el fisco opinó que están exentos los préstamos y devoluciones gratuitos y por períodos breves de mercaderías - granos oleaginosos, aceites, harinas - entre productores; pero en ambos dictámenes, los préstamos y devoluciones se plantearon como una operatoria habitual y necesaria para abaratar y facilitar la actividad exportadora.


Se pregunta si el mismo procedimiento descrito en las consultas que dieron origen a esos dictámenes, pero referido a productos que se destinan al mercado interno, también están exentos del I.V.A. por no ser onerosos.

Correspondiendo en principio, un análisis en cada caso en particular, podría concluirse en el sentido de asimilar la situación planteada al caso en cuanto al elemento objetivo (en las mismas condiciones), siendo un problema la inexistencia de un término fijado entre las partes, lo que nos lleva a la necesidad de contar con un plazo razonable.

2. Importación de servicios a Tierra del Fuego

Se trata de una empresa, radicada en el territorio de Tierra del Fuego, que efectúa una importación de servicios, en principio, alcanzada con el impuesto. Dado que se trata de una operación en que el responsable sustituto está radicado en la isla y, por ende, exento de impuesto, conforme a la ley N° 19.640, no procede pagar el tributo ¿Se comparte el criterio?

No existe hecho imponible en el país, al no darse el supuesto previsto por el art 1° inciso d) de la ley del IVA, el sujeto pasivo no es Responsable Inscripto.

V. MONOTRIBUTO

1. Concepto de actividades (mayo 2004 y agosto 2005)


Con relación al concepto de actividades, debería aclarar su alcance en materia de profesionales.

• Si se trata de un profesional en ciencias económicas con más de un título (p.ej. contador público, licenciado en administración, etc). ¿Se considera una sola actividad profesional?

• Si se trata de un profesional con distintos títulos (p. ej. contador y abogado). ¿Se considera una sola actividad profesional?

El concepto de actividades se da por matrícula y no por título. Es por ello que, en el primer caso estamos en presencia de una sola actividad y de dos en el caso del profesional contador y abogado.

2. Momento en que se produce la exclusión del régimen cuando los ingresos brutos de los últimos 12 meses superan los límites establecidos para la última categoría (2/11/05)

Una de las exclusiones del régimen simplificado se produce cuando los ingresos brutos correspondientes a los últimos 12 meses superan los límites establecidos para la última categoría y, por consiguiente debe comenzar a dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas en concepto del impuesto a las ganancias, al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de acuerdo con los regímenes generales respectivos.

El inciso a) del art. 21 del citado régimen establece que quedan excluidos de pleno derecho del régimen los contribuyentes cuyos ingresos brutos correspondientes a los últimos 12 meses superen los límites establecidos para la última categoría.

Por su parte, el art. 22 dispone que el acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el art. 21 producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la AFIP la exclusión automática del régimen "desde el momento en que tal hecho ocurra".

El interrogante a dilucidar es cuál es el alcance que debe otorgarse a la expresión "desde el momento en que tal hecho ocurra".

Supongamos el caso de un profesional que durante el transcurso de un determinado mes (por ejemplo el día 11/10/2005) factura el importe de $ 200.000. La pregunta es la siguiente:

¿La causal de exclusión se produce en el momento de facturar el citado importe o, por el contrario, el momento de la exclusión se produce el último día del mes de octubre de 2005 y recién a partir del 01/11/2005 deberá dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y previsionales de acuerdo con los regímenes generales respectivos?


La causal de exclusión opera de pleno derecho, en el momento de la operación que produce que los ingresos superen los límites máximos admitidos, razón por la cual, en el caso planteado, respecto de los honorarios profesionales que generan dicha situación, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la Seguridad Social, conforme a los respectivos regímenes generales.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres.: Oscar Valerga (Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica), Adela Flores y María Eugenia Ciarloni (DICETE), Liliana M. de Llanes, Verónica Lourdes Bourguet y Patricia Di Santo (DAT), Daniel F. Perri (Dirección de Legislación), Carlos Gil (DPNR) y Alberto Baldo (Asesor AFIP)

CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto Bertazza

Ciudad de Buenos Aires, 2 de diciembre de 2005.

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