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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 31/08/05

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Compensación de deudas tributarias con estímulos a la exportación por cobrar (Mayo 2004)


La RG 1639/04 reglamenta la forma en que los exportadores podrán afectar los fondos que tuvieran derecho a percibir en concepto de estímulos a la exportación, a la cancelación de obligaciones propias de la seguridad social, impositivas y aduaneras

En tal sentido, surgen las siguientes inquietudes:

a) ¿Los estímulos a la exportación comprenden a reintegros y reembolsos previstos por el código aduanero?

Sí, los estímulos a la exportación corresponden a reintegros y reembolsos

b) ¿A qué deudas aduaneras se refiere la imputación de pago?


A cualquier deuda aduanera con exclusión de la tasa de estadística

c) ¿Se incluyen los intereses, a favor de los exportadores en la liquidación de los reintegros en mora, así como los intereses resarcitorios de las deudas impositivas que se cancelan?


No, pues no hay mora en el sistema vigente en la actualidad, al cargarse al CBU del contribuyente. Sin embargo, si existieran se deben incluir.
Con respecto a los intereses resarcitorios de las deudas que se cancelan si no están juntos con la deuda principal, se cancela solo el capital. Los intereses pueden ser cancelados con un nuevo convenio.


d) ¿Es posible la aplicación de tal imputación a la cancelación de deudas de exportación o importación de nuevas operaciones o pago de impuestos al vencimiento de la obligación?


Los saldos remantes de los convenios celebrados, podrán ser utilizados en la cancelación de deudas de importación o exportación de nuevas operaciones. En relación con la cancelación de la deuda tributaria y/o previsional, la misma debe encontrarse vencida y registradas en las respectivas tablas de deuda.

2. Veracidad de las facturas de adquisición (Junio 2004)

Los artículos 8 inc. h) y 33 de la Ley 11.683 establecen que el adquirente tendrá la responsabilidad de constatar las facturas respaldatorias de sus operaciones. ¿Cómo se ha previsto instrumentar tal procedimiento?

Se está a la espera de un decreto del PEN

II. GANANCIAS

1. Régimen de información de donaciones


En la respuesta correspondiente a la reunión de Noviembre de 2004 se opinó que las donaciones obligadas a informar -en el marco de la RG 1675- eran aquellas susceptibles de ser deducidas en los términos del artículo 81, inciso c), de la ley del Impuesto a las Ganancias.

En la respuesta correspondiente a la reunión de Junio de 2005 se hizo una consulta similar, en la cual se opinó que: "actualmente resulta de aplicación la RG 1815 por lo que en el caso de la consulta se debe cumplir con la obligación de informar, pues como consecuencia de la modificación reglamentaria se debe informar todo lo que queda alcanzado por el circuito de donaciones y no sólo aquellas que generan el derecho a su deducción en el balance impositivo".

Al respecto, entendemos que se debería rever esta última respuesta, teniendo en cuenta que los artículos 1º y 5º de la derogada RG 1675 referente al régimen de información son prácticamente iguales a las dispuestas en los artículos 33 y 37 de la RG 1815.


Si bien los artículos 33 y 37 de la RG 1815 tienen una redacción similar, el espíritu de la modificación es en el sentido de alcanzar todo el circuito de donaciones aunque no haya quedado reflejado en forma total.

2. Precios de Transferencia. RG 1918

a) Operaciones realizadas con un mismo sujeto del exterior con más de un banco local o del exterior

Los responsables comprendidos en el artículo 8º, último párrafo, de la ley de Impuesto a las Ganancias deberán informar vía internet a través del programa aplicativo "Operaciones internacionales - Versión 2.0 - Release 0", los " Datos del Sujeto del Exterior" relacionados con las operaciones de importación y exportación a declarar.

El mencionado programa solicita por sujeto del exterior los datos de las "Cuentas Bancarias del Depósito / Cobro" de las importaciones / exportaciones respectivamente.

En las operaciones de importación y/o exportación relacionadas con un mismo sujeto del exterior, con el cual se efectuaron operaciones con más de un banco local o del exterior, el mencionado programa aplicativo no permite ingresar más de un banco para ese mismo sujeto del exterior.

Considerando que a partir del día 8 del mes de septiembre próximo se deberá dar cumplimiento a la presentación del Formulario Nº 867 correspondiente a los cierres de ejercicio comprendidos entre el 22/10/04 y el 31/03/05, les solicitamos nos informen si se adaptará el programa o, en su defecto, cómo se deberán ingresar los datos de más de un banco por un mismo sujeto del exterior.

El sistema admite más de un banco por un mismo sujeto del exterior.


b) Determinación del monto anual de las operaciones de exportación e importación

A los efectos de la determinación del monto anual de las operaciones de exportación e importación de bienes entre empresas independientes, ¿se deberá considerar el valor FOB o, en su defecto, el valor CIF?

Se debe considerar el valor FOB para establecer los comparables.


c) Información a suministrar en el nuevo programa aplicativo

La información a suministrar de acuerdo al nuevo programa aplicativo referida a operaciones de importación; operaciones de exportación; costo de reventa; costo de exportación; costo de materia prima; costo de mano de obra; otros gastos; costo de producción; bienes de cambio (activados por el costo); bienes de Uso (valor de origen importado) y margen bruto de reventa, ¿deberá suministrarse tomando en cuenta los montos que surgen de los estados contables? o, si fuera el caso, ¿con los ajustes impositivos que sobre dichos conceptos se hubieren efectuado en la correspondiente declaración jurada del impuesto?

La información a suministrar para determinar precios comparables es la que surge de los estados contables.


d) Presentación de información por los períodos cerrados entre Octubre de 2003 y Septiembre de 2004

Las modificaciones introducidas por la RG 1918 resultan de aplicación respecto de los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004. En consecuencia, entendemos que no se deberá cumplir con ninguna obligación de presentación de información por los periodos cerrados entre octubre de 2003 y septiembre de 2004 inclusive.¿Es correcta esta interpretación?

Como consecuencia de la suspensión dispuesta por la RG 1633, es correcta la interpretación.


e) Ejercicio irregular. Monto de operaciones a considerar

En el caso de una empresa cuyo primer ejercicio irregular cerró entre 10/2004 y 02/2005, a los fines de determinar el monto de las operaciones de importaciones y/o exportaciones, o para determinar en qué rango se encuentra (hasta 5.000.000, hasta 20.000.000 o más de 20.000.000), ¿se debe anualizar el importe real de las operaciones, o se debe tomar directamente el monto de las operaciones realizadas durante el citado ejercicio irregular?

Se debe tomar directamente el monto de las operaciones realizadas durante el ejercicio irregular, sin anualización.

3. Cuarto artículo incorporado a continuación del 7mo. agregado a continuación del 21 (Agosto 2004)

En el tercer párrafo, se indica que deben computarse los "ingresos" y "egresos" totales del intermediario internacional. Entendemos que se refiere a operaciones de compras y ventas, sobre la base de las transacciones concertadas y comprendidas en el balance a considerar - desestimándose la evaluación según criterio de caja, esto es pagos y cobros y sin considerar otras operaciones -financieras por ejemplo- del sujeto del exterior.

Sobre el particular, el onceavo artículo sin número agregado a continuación del art. 21 del DR de la Ley de Impuesto a las Ganancias, especifica que para el cálculo del porcentual establecido en el inciso c) del artículo 15 de la Ley, deberán relacionarse los ingresos y egresos totales -devengados o percibidos, según corresponda- por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario -devengados o percibidos, según corresponda- deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate.


Por lo expuesto, se entiende que cuando el DR se refiere a "ingresos y egresos" totales del intermediario del exterior, corresponde a las ventas, compras y otros ingresos proveniente de su actividad, según sus respectivos estados contables.

III. IVA Y GANANCIAS

1. Régimen de percepción de la Resolución General 1908 para las operaciones de importación definitiva con valores FOB inferiores al criterio de la Dirección General de Aduanas


El artículo 4º de la resolución arriba citada dispone la constitución previa de una garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el valor criterio establecido por la DGA, no incluyendo en la misma el IVA y las percepciones correspondientes a dicho gravamen y al Impuesto a las Ganancias.


Lo que no establece el mencionado artículo es durante cuanto tiempo hay que mantener la garantía otorgada a la DGA, cuestión muy importante para el importador teniendo en cuenta el costo que le genera dicha situación.

La garantía debe constituirse por 130 días (RG 1907)


2. Importación de bienes de uso. Régimen de percepción. RG 3543

Un contribuyente importa repuestos que tienen el carácter de bienes de uso. De conformidad con lo dispuesto por el art 6 de la RG 3543 cumple con la indicación de tal hecho en el formulario de despacho a plaza.


La AFIP advierte que la empresa contabilizó los repuestos como bienes de cambio, por lo que le objetó el carácter de bienes de uso a pesar que la empresa los utiliza con ese fin. ¿Cuál es el criterio vigente al respecto?

La AFIP se basa en la registración contable. En caso de diferirse con ese criterio, el contribuyente es quien debe probar el carácter de bienes de uso de los repuestos.

IV. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias


Conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 25.063, el Impuesto a las Ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12.


Por su parte, el mencionado artículo incorporado a continuación del 12 se refiere a los bienes inmuebles, situados en el país o en el exterior, excepto que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo.


En virtud de lo expuesto, se consulta si corresponde el cómputo del pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, cuando el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se genera por un inmueble inexplotado.

No se puede computar el pago a cuenta ni el mínimo exento.

V. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Regímenes de retención


La RG 830 establece en su artículo 31 que no corresponde practicar retención por pagos atribuibles a períodos fiscales cerrados, siempre que el mismo se realice con posterioridad al vencimiento de la presentación de la respectiva declaración jurada y el beneficiario del pago informe al agente de retención mediante nota que la renta se incluyó en la aludida declaración. Al respecto, se consulta cual es la razón por la cual no existe una disposición similar en el régimen de retención del IVA (RG 18).

Se debe a razones de administración tributaria como consecuencia de la dinámica derivada del período mensual.

2. Empresa constructora. Anticipos que congelan precio


En el artículo 25 del decreto reglamentario se prevé el caso de las señas o anticipos que congelan precio percibidos por una empresa constructora. En tal circunstancia, se entiende que el monto total percibido en cada cuota está sujeto a impuesto, sin discriminar entre el terreno y la construcción, pudiendo dejar de tributar el gravamen sólo cuando demuestre ante el Fisco que lo percibido ya cubre el valor de la construcción.

Una empresa constructora que vende de esta manera tiene distintas unidades con diversos plazos de percepción previo a la entrega. La pregunta es si el cálculo del importe percibido correspondiente a la construcción -a efectos de solicitar el no pago por las cuotas restantes- debe hacerse en forma global o unidad por unidad.

El cálculo del importe percibido correspondiente a la construcción debe hacerse unidad por unidad (Dictamen DAT 75/98).

VI. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

D. 491/04. Límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones. Vigencia de la modificación (Junio 2004)

El D. 491/2004 publicado en el Boletín Oficial el día 22/04/2004, modificó el límite de la remuneración para aplicar la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10 de la L. 24241, con vigencia para los aportes y contribuciones devengados a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Dado que el mismo término "subsiguiente" se utiliza en otras normas (Ej: artículo 120 in fine de la ley de impuesto a las ganancias) y existen definiciones diferentes según se lo use como participio o como adjetivo, se desea conocer la opinión de la AFIP al respecto.

Según la RG 1750 art 5° y 6°, se aplica a los períodos de junio y siguientes.

TEMAS OPERATIVOS

Clave Fiscal

En el acta de Mayo de 2005 se señaló que cualquier pago es válido para habilitar el sistema y tramitar la clave fiscal. Sin embargo, se ha detectado que ello no es factible con los anticipos.

La Dirección de Programas y Normas de Recaudación informó que ya se han incorporado a la tabla de validación, los pagos correspondientes a los anticipos.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres.: Oscar Valerga ( Director de la Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica), Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora DICETE), Maria Silvia Juarez (Asesora Dirección Legislación), Norma S. Mataitis (DAT), Alberto Baldo (Asesor AFIP), Santiago Losada (Director de la Dirección de Programas y Normas de Procedimiento Aduanero) María Eugenia Ballesteros (División Análisis y Diseño de la Recaudación Aduanera).

CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto Bertazza

Ciudad de Buenos Aires, 31 de agosto de 2005.

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