II. IMPUESTO A LAS GANACIAS
1. Régimen de retención de la
comercialización de granos. RG 2073, 2087 y 2106
1.1
Demoras en el Registro
En la práctica, se observa hoy, en términos generales, importantes demoras
administrativas para la inclusión de los contribuyentes en el Registro Fiscal y la
reinclusión en el caso de bajas.
Por otra parte, se observan casos de bajas del Registro por infracciones formales (p.ej.
falta de presentación de DDJJ o presentación fuera de término).
¿Cómo podrían superarse tales situaciones?
Según el relevamiento efectuado (DAFE) no se detectó importantes demoras en el
tema.
2. Sociedad de hecho.
Fallecimiento de uno de los socios
En una sociedad de hecho formada por
padre e hijo se produce el fallecimiento del padre, siendo sus herederos el propio hijo y
otros dos hermanos. En la Agencia de la DGI, le informaron que dicha sociedad queda
disuelta y debe inscribirse la nueva sociedad integrada por los hermanos. ¿Se comparte el
criterio?
En caso afirmativo, ¿qué efectos produce la transferencia de los bienes de la sociedad
anterior a la nueva?
Sí, se comparte el criterio pues se está en presencia de una nueva sociedad, que
debe contar con un CUIT distinto (Dictamen DAT 60/03).
De conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la ley 19550 de realizarse tal
transformación, se estará ante una situación sin efectos fiscales.
3. Impuesto de igualación.
Cómputo de quebrantos en las utilidades impositivas acumuladas
El primer párrafo del artículo
69.1 establece que la base imponible de los dividendos sujetos a retención con carácter
de pago único y definitivo estará conformada por los importes distribuidos "que
superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de la
ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha del pago o
distribución".
Puede suceder que, con posterioridad al inicio de la vigencia del régimen referido, el
sujeto que distribuye las utilidades sufra una pérdida impositiva.
Si la pérdida todavía no ha sido absorbida, surge la duda de si los aludidos quebrantos
deben compensar ganancias impositivas anteriores o no.
En el Dictamen Nº 40/03 , y con referencia al saldo inicial de ganancias acumuladas
(saldo contable), la Dirección de Asesoría Técnica sostuvo que el saldo de quebrantos
impositivos acumulados debe ser igual a cero, computando los citados quebrantos hacia el
futuro.
¿Se ratifica la aplicación de dicho criterio para las resultados impositivos posteriores
al agotamiento del saldo inicial contable?
Sí, se ratifica el criterio aludido. El quebranto acumulado al inicio de vigencia
del régimen más los quebrantos a futuro son computables contra las utilidades.
De no existir utilidades el quebranto a considerar es cero (0) a los efectos de su
compensación con la utilidad contable.
Por lo tanto, la totalidad de la utilidad contable queda sujeta al impuesto a las
ganancias de igualación.
III. IVA
1. Agente de percepción
Ventas de bienes llevadas a cabo a través de intermediarios que actúan a nombre propio
pero por cuenta de sus comitentes. Si el intermediario no es responsable de actuar como
agente de percepción, pero sí lo es el comitente, ¿se aplica la Resolución General
(DGI) Nº 3337?
El comitente es agente de percepción de IVA (RG 3337), pero el intermediario no
es responsable de actuar en tal carácter, la operación queda libre de percepción del
IVA por no estar expresamente prevista (Dictamen DAT 7/01) y no existir operación de
compraventa entre comitente y comisionista.
2. Exención de la música.
Ley Nº 26.115
La Ley Nº 26115 ha dispuesto la exención en el IVA de la contraprestación exigida para
el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente
al acceso a dicho evento, asimilando su tratamiento al de la actividad teatral.
Surgen al respecto, las siguientes inquietudes:
a)
Estando exentas las entradas al acceso del evento, ¿ocurre lo mismo con la
contraprestación percibida por el ejecutante de la música?
La contraprestación percibida por el ejecutante de la música se encuentra
gravada, al no existir una norma expresa que la exima del IVA.
b) Si el ejecutante estuviera alcanzado por el IVA, ¿no se genera un
tratamiento tributario desigual entre el local y el del exterior que actúa en el país?
El tratamiento de las prestaciones no difiere en función del carácter local o
del exterior del prestador.
Sin embargo se admite que el texto legal no prevé un régimen específico de ingreso para
las prestaciones realizadas en el país por residentes en el exterior.
3.
Solicitud de exclusión a los regímenes de retención y/o percepción - Resolución
General 17 AFIP
El artículo 2º de la resolución general 17 establece que:
La solicitud de exclusión podrá interponerse siempre que a la fecha de su
presentación, los responsables aludidos en el artículo anterior:
a)
Posean saldo a favor, de libre disponibilidad, que surja de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado del período fiscal inmediato anterior a dicha fecha; y
b) hayan presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado
correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o a los transcurridos desde
el inicio de actividades, cuando el número de éstos resulte inferior al antes
mencionado, vencidos con anterioridad a la fecha de presentación.
Un
contribuyente comprendido en las condiciones antes mencionadas (concretamente inicio de
actividades), efectuó la solicitud de exclusión vía internet. La operación no pudo
terminarse ya que el sistema arrojó el siguiente error:
La fecha de inscripción del contribuyente debe ser mayor a seis meses
Se efectuó
la consulta del rechazo de la solicitud a la Agencia Nº 64, la cual informó que, en el
caso de tratarse de contribuyentes con inicio de actividades, sólo se encuentran
autorizados a efectuar la presentación aquellos que hayan presentado las DDJJ de IVA con
movimiento en los seis meses anteriores a la misma.
Considerando que la normativa en cuestión antes extractada no establece limitación
alguna sobre el particular, se consulta cuál es la posición de la AFIP sobre el tema.
En este caso, la solicitud de exclusión debe efectuarse como Caso Especial, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la RG 17; y no realizarse por medio de clave
fiscal. Para ello debe aportar la documentación requerida ateniéndose a lo normado por
el artículo 6 de la RG 17.
TEMAS
OPERATIVOS
1. Programa aplicativo
Ganancias Personas Jurídicas - Versión 7.0
En el
programa aplicativo denominado GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS - Versión
7.0 se requiere la carga de diversos datos del Balance para Fines
Fiscales. Entre otro se solicita la valuación de los rodados según el impuesto a
las ganancias. En relación con ello, el aplicativo permite a través del
botón denominado Seleccionar, elegir el rodado correspondiente.
Al cliquear dicho botón, el sistema despliega la ventana Selección de Automotores
Período la cual, al ser completada, el sistema valoriza automáticamente el
rodado con una valuación de mercado similar a la prevista para el impuesto sobre los
bienes personales.
Teniendo en cuenta que la valuación para el impuesto a las ganancias de los
rodados pertenecientes a sociedades resulta de retraer las amortizaciones impositivas al
valor histórico de compra, se consulta por qué motivo el sistema prevé utilizar para
valuar el bien la tabla de la AFIP prevista para la valuación de los rodados de acuerdo
con lo dispuesto por la ley del impuesto sobre los bienes personales.
El campo de valuaciones es editable, es decir debe ser completado por el contribuyente de
acuerdo con la información correspondiente. El valor que aparece es referencial.
2. Programa aplicativo Ganancias
Personas Jurídicas Versión 7.99
Una sociedad,
que a su vez integra una UTE, respecto de su balance consolidado se consulta qué
información debe proporcionarse mediante dicho programa, habida cuenta que la sociedad
que consolida no es titular de las cuentas bancarias que integran la totalidad de su rubro
Caja y Bancos como tampoco de los bienes de uso, los que se encuentran a nombre de la UTE.
A pesar de no ser sujetos pasivos del impuesto deberán confeccionar la
declaración jurada informativa, a través del aplicativo 7.99, informando el patrimonio
correspondiente al año fiscal pertinente, determinando el resultado de la misma.
Posteriormente, los componentes de la unión transitoria informarán su participación en
el condominio en su propia declaración determinativa, debiendo incorporar el resultado
proveniente de esa participación.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Ricardo
Elizondo (Director Int. DICETE), María Eugenia Ciarloni y Adela Flores y Lucía Cusumano
(DI CETE), Silvia C. Campaña (DPNF), Jorge Rocotovich (DI LEGI), Alberto Baldo (Asesor
AFIP), Miriam González y Adriana Lombardía (Dir. Servicios al Contribuyente), Norma
Mataitis y Liliana M. de Llanes (Dir. Asesoría Técnica)
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi
Ciudad de Buenos
Aires, 16 de agosto de 2006 |