|
I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. UFITCO. Investigaciones preliminares
La UFITCO realiza investigaciones
preliminares en el marco de la ley penal tributaria, requiriendo información de los
contribuyentes a través de las distintas áreas de fiscalización de la AFIP o en forma
directa.
¿No se encontraría violado en tales actuaciones el secreto fiscal de los contribuyentes?
Si los hechos son generados por la AFIP no se requiere levantar el secreto fiscal.
En cambio, si quien inicia la actuación es la UFTICO se requiere levantar el secreto
fiscal por vía judicial.
2. El concepto de omisión
en la defraudación fiscal del artículo 46 de la ley 11683
Según el artículo 46 existirá
defraudación fiscal en el caso de maniobras dolosas que importen un perjuicio fiscal, ya
sea por acción o por omisión.
¿Cómo se interpreta la conducta de omisión?
¿Se refiere a la omisión de presentar DDJJ o a la presentación de las DDJJ con la
omisión de bases imponibles?
¿En su caso, la omisión de presentación de DDJJ sólo se tipifica en el artículo 45 de
la ley 11683?
En principio y, de acuerdo con los antecedentes fácticos, la omisión de
presentar declaración jurada acompañada con la falta de ingreso del impuesto, daría
lugar a una multa por omisión fiscal.
Si tal omisión de presentar DDJJ se vincula a una conducta dolosa del contribuyente,
corresponderá la multa por defraudación.
3. Multas y clausura por
personal no registrado
El artículo 40.1 de la ley 11683
sanciona con multa y clausura a los empleadores que ocuparen trabajadores en relación de
dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas, en función de la gravedad del hecho y la condición de reincidente del
infractor.
Interpretamos que la reincidencia se configura de conformidad con lo prescripto por el
artículo 52 del Código Penal, en cuanto requiere la existencia de un delito anterior con
sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada ¿Se comparte este criterio?
No, tal concepto está fijado por el artículo 20 inciso b) de la Resolución
General N° 1566 (AFIP) -texto sustituido en 2004 por la Resolución General N° 1779
(AFIP)- que requiere una reiteración de una misma infracción durante el mismo año
calendario, siempre que la anterior se encuentre firme.
4. Determinación de oficio
respecto de la cual se realiza una denuncia penal por una parte de la misma
Una determinación de oficio abarca dos ejercicios fiscales: por uno de ellos se efectúa
la denuncia penal y por el restante, en razón de no alcanzar los montos mínimos legales,
se instruye un sumario por defraudación fiscal.
En el proceso penal se dicta el sobreseimiento por inexistencia de delito. ¿Qué efectos
producirá dicha sentencia respecto de la instrucción del sumario?
No producirá, en el caso, ningún efecto pues se trata de dos ejercicios fiscales
independientes. Por lo tanto, el efecto de la materialidad de los hechos sólo se
relaciona al impuesto y al período fiscal investigado en sede penal.
7. Embargo preventivo.
Artículo 111. Ley 11683
Según establece el artículo 111 de la ley 11683 la AFIP puede, en cualquier momento,
solicitar embargo preventivo a los contribuyentes.
En la práctica se han observado algunos casos en que el mismo se traba durante una
inspección, sin que existan elementos ciertos sobre la deuda del contribuyente.
Consideramos que más allá de la letra de la ley, se deberá recurrir a la aplicación de
esta figura únicamente en los casos de existencia de deuda determinada, como sería el
caso de una determinación de oficio o prevista. ¿Se comparte este criterio?.
No se comparte el criterio pues el embargo preventivo, que tiene por objeto
garantizar la recaudación fiscal, puede ser solicitado en cualquier momento.
En la medida que se configuren las circunstancias del caso y mientras existan elementos
para evaluar la deuda fiscal, se podrá solicitar el embargo preventivo, aún cuando no
exista una determinación de oficio.
El resguardo de la situación de los contribuyentes estará dado por el control de la
solicitud por el Director Regional y por la intervención del juez competente.
II. IMPUESTO A LAS GANACIAS
1. Programa aplicativo denominado
GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS Versión 7.0
La AFIP ha dispuesto que a efectos de cumplir con las obligaciones de determinación e
ingreso del impuesto a las ganancias, los contribuyentes y responsables comprendidos en la
Resolución General N° 992, cuyo cierre de ejercicio comercial opere a partir del mes de
diciembre de 2005 inclusive, deberán utilizar el programa aplicativo denominado
GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS - Versión 7.0 .
Este aplicativo requiere la carga de datos con una mayor apertura en los diferentes rubros
del Balance para fines fiscales.
Se permite a los sujetos que hayan obtenido ingresos por un monto anual inferior a $
1.000.000 optar por utilizar el Programa Aplicativo GANANCIAS SOCIEDADES -Versión
6.0.
La consulta está referida a los casos de sujetos que se encuentren empadronados en el
Registro de Entidades Exentas -artículo 20 de la ley del impuesto a las
ganancias que determinan un resultado contable e impositivo con alícuota cero y por
tal motivo no se liquida impuesto alguno que deba ingresarse.
La inquietud de estos sujetos es que a pesar de no estar obligados a pagar impuesto alguno
se encuentran obligados a incorporar todos los datos requeridos por la nueva versión 7.0.
¿ Actualmente la AFIP está contemplando la posibilidad de que por las características
de exentos en el gravamen de estos sujetos se prevea la excepción de tener que ingresar
dichos datos?
El artículo 27 de la RG 1815 y la RG 1853 obligaban a informar los rubros de la
composición del Patrimonio Neto, pero no los ajustes técnicos ni la determinación
tributaria.
Con el aplicativo versión 7.99 se requiere la misma información antes mencionada, con
los mismos rubros que la RG 1853.
2. Disposición de fondos o
bienes a favor de terceros. Tasa de interés aplicable
El artículo 73 de la ley establece que toda disposición de fondos o bienes efectuados a
favor de terceros por parte de las sociedades de capital y que no responda a operaciones
realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una
ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado
por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales.
a)
La pregunta es ¿cuál es el tipo de interés de los que publica el Banco de la Nación
Argentina aplicable para estos casos?
Se aplica la tasa de interés de descuentos comerciales, BNA, fijada a la fecha en la que
se concerta la operación, vinculándola con el término de la misma. De superar el
vencimiento, el plazo máximo fijado por el banco, se tomará el mayor y vencido éste se
realizará una nueva ponderación teniendo en cuenta las mismas variantes.
b) Si la disposición de fondos hubiera sido realizada al exterior, ¿se aplica el
artículo 73 de la ley, teniendo en cuenta que se trataría de una renta presunta de
fuente extranjera?
La ley 25063, incluye a través del artículo 155 de la ley del tributo, el tratamiento de
la disposición de fondos en el exterior similar a la prevista por el artículo 73, con la
diferencia de que la tasa de interés a aplicar será la mayor fijada para créditos
comerciales, vigente en las instituciones del país en que se encontraban los fondos.
3.
Venta y reemplazo de inmuebles. Falta de presentación del formulario de declaración
jurada 235
El Fisco en el Dictamen 49/84 DAT referido al impuesto sobre los beneficios
eventuales- sostuvo que la falta de presentación del formulario 235 sólo implicaba una
infracción formal ya que dicho formulario no fue creado con alcances constitutivos del
derecho al tratamiento fiscal especial de venta y reemplazo en una venta de
inmueble.
Teniendo en cuenta que en la causa PERFECTO LÓPEZ Y CÍA S.A. la Sala B del
Tribunal Fiscal de la Nación del 04/05/2006 revocó la resolución del Fisco sosteniendo
el mismo criterio que éste había establecido en el dictamen antes mencionado: ¿en lo
sucesivo la AFIP mantendrá el criterio sostenido en su propio Dictamen 49/84 a la luz de
la nueva jurisprudencia antes mencionada?
El criterio de la AFIP es que tal incumplimiento es de carácter formal y su
omisión no invalida la opción realizada de venta y reemplazo.
4.
Venta y reemplazo de inmuebles. Cómputo del impuesto percibido. RG (DGI) Nº 3026
Una empresa vende un inmueble y en la escritura el escribano percibe el impuesto a las
ganancias por el 3%, de acuerdo a la RG (DGI) Nº 3026. Posteriormente, dentro del plazo
previsto en el artículo 67 de la ley y cumpliendo además las formalidades de la RG (DGI)
Nº 2278, ejerce la opción de reemplazo.
¿Puede computar la percepción del 3%?
Según nuestro criterio, el artículo 27 de la Ley 11.683 admite el cómputo de las
retenciones y/o percepciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluye la
declaración jurada, lo que se produce en este caso, por cuanto la ganancia por la venta
se denuncia aunque su cómputo se difiera en el tiempo, al deducirse del costo del bien de
reemplazo. ¿Se comparte este criterio?
Sí, se comparte el criterio, pues se trata del propio impuesto a
las ganancias.
III.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1. Operaciones de Exportación
Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General (AFIP)
2000. Problemática de los releases
Se establece por la Resolución General (AFIP) 2000 las condiciones, requisitos, plazos y
formalidades que deben observar los exportadores y otros responsables a fin de solicitar
la acreditación, devolución o transferencia del IVA atribuible a operaciones de
exportación. A tales efectos, deberán utilizar el programa aplicativo denominado
IVA-SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO Versión 5.0, de
acuerdo al artículo 10 de la mencionada resolución general.
Asimismo los responsables deberán efectuar la presentación de la información producida
mediante el mencionado programa aplicativo por transferencia electrónica de datos a
través de la página web de AFIP.
Se aclara además que de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Un contribuyente comprendido en el régimen general pretendió realizar el día 28/09/06
la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada Nº 404 generado a
través del aplicativo IVA-SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO
Versión 5.0 Release 1. Sin embargo no pudo efectuarla, la causa según el acuse de
rechazo visualizado en pantalla fue la utilización de una versión del aplicativo
no vigente.
Se verificó que el artículo 10 de la resolución general (AFIP) 2000 no ha sido
modificado siendo el programa aplicativo vigente IVA-SOLICITUD DE REINTEGRO DEL
IMPUESTO FACTURADO Versión 5.0. Asimismo se comprobó la existencia en la
página web del organismo de una Versión 5.0 Release 2 . A tal efecto el
contribuyente procedió a la presentación de la información a través de la utilización
de la misma logrando con éxito la presentación.
Se consulta si resulta procedente el motivo del rechazo de la presentación por la falta
de utilización del denominado Release 2 en lugar del Release 1,
considerando que el mismo no fue informado como modificación de la normativa vigente y
tampoco fue incluido en la información de novedades de la misma página web
del organismo.
Se trata de un problema coyuntural que se presentó, en su momento, al no
incorporarse en novedades la actualización del nuevo RELEASE. Actualmente, la situación
está superada.
V.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1. Solicitudes de devolución de saldos
a favor de libre disponibilidad
Un contribuyente, sujeto pasible de la retención del régimen de la RG (DGI) Nº 4052
(actividad de la construcción) tuvo un importante saldo a su favor como consecuencia de
imputar como pago a cuenta las retenciones sufridas. ¿Está prevista en materia de la
seguridad social un régimen de devolución? ¿En su caso, cuál es el procedimiento
aplicable?.
No está previsto un régimen de devolución de retenciones correspondientes a los
Recursos de la Seguridad Social.
El aludido saldo a favor se podrá utilizar para cancelar las contribuciones patronales
del RNSS de períodos posteriores.
Además debe tenerse en cuenta que el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar su
exclusión del régimen de retención a través del procedimiento contemplado en la
Resolución General N° 1904 (AFIP).
Solamente en casos excepcionales -cuando ninguno de los sistemas antes mencionados sea
idóneo para restablecer la razonabilidad del régimen-, con criterio restrictivo y previa
fiscalización al contribuyente, se podría analizar la viabilidad de la devolución.
2. Compensaciones
¿Es posible reanalizar a la luz de lo previsto por el nuevo artículo 28 de la ley 11683,
la compensación de saldos a favor de libre disponibilidad con deudas del régimen de la
seguridad social?
En primer lugar debe destacarse que el artículo 28 de la Ley N° 11.683, no
resulta de aplicación en el RNSS por no estar remitido en forma expresa por los Decretos
N° 507 y 2102. Sin perjuicio de ello, no está previsto el análisis a que se hace
referencia.
TEMAS
OPERATIVOS
1. Seguimientos de
trámites administrativos en la AFIP por parte de contribuyentes.
¿Existe la
posibilidad de que los contribuyentes puedan seguir los trámites iniciados en la AFIP a
través de internet?
En caso negativo ¿es posible instrumentarlo?.
Tal posibilidad existe en materia aduanera, aunque no, en términos generales, en
materia impositiva.
Sin embargo, respecto de ciertos temas impositivos (RG 2139 y 2141) se ha previsto una
consulta online dentro de las 48 hs. Lo mismo ocurre respecto del nuevo release 27 SIGIP
de seguimiento administrativo online.
2. Solicitud de cambio de imputación
de pagos. F 399.
Se consultan las pautas para la aplicación del F 399 y los efectos de su presentación,
en cuanto al momento a partir del cual se considera efectuada la nueva imputación.
Tiene las características del pago original con fecha de pago también original,
sin requerir aprobación de la AFIP.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Alberto Baldo
y Roberto Sericano (Asesores AFIP), Ricardo F. Elizondo, Lucía Cusumano, Adela Flores y
Hugo Horacio Cerrudo (DI CETE), Celeste Ballesteros (Asesora SDGAJ), Liliana M. de Llanes
(Dir. Asesoría Técnica), Miriam Gladys González y María A. Burdiz (DI SCUA), , Jorge
O. Rocotovich (DI LEGI), Luis Zuccoli (DI PyNR), Ariel Darsaut (DI ACOT).
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi
Ciudad de Buenos
Aires, 18 de octubre de 2006 |
|