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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 18/10/06

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. UFITCO. Investigaciones preliminares

La UFITCO realiza investigaciones preliminares en el marco de la ley penal tributaria, requiriendo información de los contribuyentes a través de las distintas áreas de fiscalización de la AFIP o en forma directa.

¿No se encontraría violado en tales actuaciones el secreto fiscal de los contribuyentes?

Si los hechos son generados por la AFIP no se requiere levantar el secreto fiscal. En cambio, si quien inicia la actuación es la UFTICO se requiere levantar el secreto fiscal por vía judicial.

2. El concepto de omisión en la defraudación fiscal del artículo 46 de la ley 11683

Según el artículo 46 existirá defraudación fiscal en el caso de maniobras dolosas que importen un perjuicio fiscal, ya sea por acción o por omisión.

¿Cómo se interpreta la conducta de omisión?

¿Se refiere a la omisión de presentar DDJJ o a la presentación de las DDJJ con la omisión de bases imponibles?

¿En su caso, la omisión de presentación de DDJJ sólo se tipifica en el artículo 45 de la ley 11683?

En principio y, de acuerdo con los antecedentes fácticos, la omisión de presentar declaración jurada acompañada con la falta de ingreso del impuesto, daría lugar a una multa por omisión fiscal.


Si tal omisión de presentar DDJJ se vincula a una conducta dolosa del contribuyente, corresponderá la multa por defraudación.

3. Multas y clausura por personal no registrado

El artículo 40.1 de la ley 11683 sanciona con multa y clausura a los empleadores que ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas, en función de la gravedad del hecho y la condición de reincidente del infractor.

Interpretamos que la reincidencia se configura de conformidad con lo prescripto por el artículo 52 del Código Penal, en cuanto requiere la existencia de un delito anterior con sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada ¿Se comparte este criterio?

No, tal concepto está fijado por el artículo 20 inciso b) de la Resolución General N° 1566 (AFIP) -texto sustituido en 2004 por la Resolución General N° 1779 (AFIP)- que requiere una reiteración de una misma infracción durante el mismo año calendario, siempre que la anterior se encuentre firme.

4. Determinación de oficio respecto de la cual se realiza una denuncia penal por una parte de la misma

Una determinación de oficio abarca dos ejercicios fiscales: por uno de ellos se efectúa la denuncia penal y por el restante, en razón de no alcanzar los montos mínimos legales, se instruye un sumario por defraudación fiscal.

En el proceso penal se dicta el sobreseimiento por inexistencia de delito. ¿Qué efectos producirá dicha sentencia respecto de la instrucción del sumario?

No producirá, en el caso, ningún efecto pues se trata de dos ejercicios fiscales independientes. Por lo tanto, el efecto de la materialidad de los hechos sólo se relaciona al impuesto y al período fiscal investigado en sede penal.

7. Embargo preventivo. Artículo 111. Ley 11683

Según establece el artículo 111 de la ley 11683 la AFIP puede, en cualquier momento, solicitar embargo preventivo a los contribuyentes.

En la práctica se han observado algunos casos en que el mismo se traba durante una inspección, sin que existan elementos ciertos sobre la deuda del contribuyente.

Consideramos que más allá de la letra de la ley, se deberá recurrir a la aplicación de esta figura únicamente en los casos de existencia de deuda determinada, como sería el caso de una determinación de oficio o prevista. ¿Se comparte este criterio?.

No se comparte el criterio pues el embargo preventivo, que tiene por objeto garantizar la recaudación fiscal, puede ser solicitado en cualquier momento.


En la medida que se configuren las circunstancias del caso y mientras existan elementos para evaluar la deuda fiscal, se podrá solicitar el embargo preventivo, aún cuando no exista una determinación de oficio.


El resguardo de la situación de los contribuyentes estará dado por el control de la solicitud por el Director Regional y por la intervención del juez competente.

II. IMPUESTO A LAS GANACIAS

1. Programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS – Versión 7.0”


La AFIP ha dispuesto que a efectos de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del impuesto a las ganancias, los contribuyentes y responsables comprendidos en la Resolución General N° 992, cuyo cierre de ejercicio comercial opere a partir del mes de diciembre de 2005 inclusive, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURIDICAS - Versión 7.0” .

Este aplicativo requiere la carga de datos con una mayor apertura en los diferentes rubros del Balance para fines fiscales.

Se permite a los sujetos que hayan obtenido ingresos por un monto anual inferior a $ 1.000.000 optar por utilizar el Programa Aplicativo “GANANCIAS SOCIEDADES -Versión 6.0”.

La consulta está referida a los casos de sujetos que se encuentren empadronados en el “Registro de Entidades Exentas -artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias” que determinan un resultado contable e impositivo con alícuota cero y por tal motivo no se liquida impuesto alguno que deba ingresarse.
La inquietud de estos sujetos es que a pesar de no estar obligados a pagar impuesto alguno se encuentran obligados a incorporar todos los datos requeridos por la nueva versión 7.0.
¿ Actualmente la AFIP está contemplando la posibilidad de que por las características de exentos en el gravamen de estos sujetos se prevea la excepción de tener que ingresar dichos datos?

El artículo 27 de la RG 1815 y la RG 1853 obligaban a informar los rubros de la composición del Patrimonio Neto, pero no los ajustes técnicos ni la determinación tributaria.


Con el aplicativo versión 7.99 se requiere la misma información antes mencionada, con los mismos rubros que la RG 1853.

2. Disposición de fondos o bienes a favor de terceros. Tasa de interés aplicable

El artículo 73 de la ley establece que toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de las sociedades de capital y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales.

a) La pregunta es ¿cuál es el tipo de interés de los que publica el Banco de la Nación Argentina aplicable para estos casos?

Se aplica la tasa de interés de descuentos comerciales, BNA, fijada a la fecha en la que se concerta la operación, vinculándola con el término de la misma. De superar el vencimiento, el plazo máximo fijado por el banco, se tomará el mayor y vencido éste se realizará una nueva ponderación teniendo en cuenta las mismas variantes.

b) Si la disposición de fondos hubiera sido realizada al exterior, ¿se aplica el artículo 73 de la ley, teniendo en cuenta que se trataría de una renta presunta de fuente extranjera?

La ley 25063, incluye a través del artículo 155 de la ley del tributo, el tratamiento de la disposición de fondos en el exterior similar a la prevista por el artículo 73, con la diferencia de que la tasa de interés a aplicar será la mayor fijada para créditos comerciales, vigente en las instituciones del país en que se encontraban los fondos.

3. Venta y reemplazo de inmuebles. Falta de presentación del formulario de declaración jurada 235

El Fisco en el Dictamen 49/84 DAT –referido al impuesto sobre los beneficios eventuales- sostuvo que la falta de presentación del formulario 235 sólo implicaba una infracción formal ya que dicho formulario no fue creado con alcances constitutivos del derecho al tratamiento fiscal especial de “venta y reemplazo” en una venta de inmueble.

Teniendo en cuenta que en la causa PERFECTO LÓPEZ Y CÍA S.A. la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación del 04/05/2006 revocó la resolución del Fisco sosteniendo el mismo criterio que éste había establecido en el dictamen antes mencionado: ¿en lo sucesivo la AFIP mantendrá el criterio sostenido en su propio Dictamen 49/84 a la luz de la nueva jurisprudencia antes mencionada?

El criterio de la AFIP es que tal incumplimiento es de carácter formal y su omisión no invalida la opción realizada de venta y reemplazo.

4. Venta y reemplazo de inmuebles. Cómputo del impuesto percibido. RG (DGI) Nº 3026

Una empresa vende un inmueble y en la escritura el escribano percibe el impuesto a las ganancias por el 3%, de acuerdo a la RG (DGI) Nº 3026. Posteriormente, dentro del plazo previsto en el artículo 67 de la ley y cumpliendo además las formalidades de la RG (DGI) Nº 2278, ejerce la opción de reemplazo.

¿Puede computar la percepción del 3%?

Según nuestro criterio, el artículo 27 de la Ley 11.683 admite el cómputo de las retenciones y/o percepciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluye la declaración jurada, lo que se produce en este caso, por cuanto la ganancia por la venta se denuncia aunque su cómputo se difiera en el tiempo, al deducirse del costo del bien de reemplazo. ¿Se comparte este criterio?

Sí, se comparte el criterio, pues se trata del propio impuesto a las ganancias.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Operaciones de Exportación – Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General (AFIP) 2000. Problemática de los “releases”


Se establece por la Resolución General (AFIP) 2000 las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deben observar los exportadores y otros responsables a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del IVA atribuible a operaciones de exportación. A tales efectos, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “IVA-SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – Versión 5.0”, de acuerdo al artículo 10 de la mencionada resolución general.

Asimismo los responsables deberán efectuar la presentación de la información producida mediante el mencionado programa aplicativo por transferencia electrónica de datos a través de la página web de AFIP.

Se aclara además que de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Un contribuyente comprendido en el régimen general pretendió realizar el día 28/09/06 la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada Nº 404 generado a través del aplicativo “IVA-SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – Versión 5.0 Release 1”. Sin embargo no pudo efectuarla, la causa según el acuse de rechazo visualizado en pantalla fue la utilización de una “ versión del aplicativo no vigente”.


Se verificó que el artículo 10 de la resolución general (AFIP) 2000 no ha sido modificado siendo el programa aplicativo vigente “IVA-SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – Versión 5.0”. Asimismo se comprobó la existencia en la página web del organismo de una “Versión 5.0 Release 2 “. A tal efecto el contribuyente procedió a la presentación de la información a través de la utilización de la misma logrando con éxito la presentación.

Se consulta si resulta procedente el motivo del rechazo de la presentación por la falta de utilización del denominado “Release 2” en lugar del “Release 1”, considerando que el mismo no fue informado como modificación de la normativa vigente y tampoco fue incluido en la información de “novedades” de la misma página web del organismo.

Se trata de un problema coyuntural que se presentó, en su momento, al no incorporarse en novedades la actualización del nuevo RELEASE. Actualmente, la situación está superada.

V. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Solicitudes de devolución de saldos a favor de libre disponibilidad


Un contribuyente, sujeto pasible de la retención del régimen de la RG (DGI) Nº 4052 (actividad de la construcción) tuvo un importante saldo a su favor como consecuencia de imputar como pago a cuenta las retenciones sufridas. ¿Está prevista en materia de la seguridad social un régimen de devolución? ¿En su caso, cuál es el procedimiento aplicable?.

No está previsto un régimen de devolución de retenciones correspondientes a los Recursos de la Seguridad Social.


El aludido saldo a favor se podrá utilizar para cancelar las contribuciones patronales del RNSS de períodos posteriores.


Además debe tenerse en cuenta que el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar su exclusión del régimen de retención a través del procedimiento contemplado en la Resolución General N° 1904 (AFIP).


Solamente en casos excepcionales -cuando ninguno de los sistemas antes mencionados sea idóneo para restablecer la razonabilidad del régimen-, con criterio restrictivo y previa fiscalización al contribuyente, se podría analizar la viabilidad de la devolución.


2. Compensaciones

¿Es posible reanalizar a la luz de lo previsto por el nuevo artículo 28 de la ley 11683, la compensación de saldos a favor de libre disponibilidad con deudas del régimen de la seguridad social?

En primer lugar debe destacarse que el artículo 28 de la Ley N° 11.683, no resulta de aplicación en el RNSS por no estar remitido en forma expresa por los Decretos N° 507 y 2102. Sin perjuicio de ello, no está previsto el análisis a que se hace referencia.

TEMAS OPERATIVOS

1. Seguimientos de trámites administrativos en la AFIP por parte de contribuyentes.

¿Existe la posibilidad de que los contribuyentes puedan seguir los trámites iniciados en la AFIP a través de internet?

En caso negativo ¿es posible instrumentarlo?.

Tal posibilidad existe en materia aduanera, aunque no, en términos generales, en materia impositiva.


Sin embargo, respecto de ciertos temas impositivos (RG 2139 y 2141) se ha previsto una consulta online dentro de las 48 hs. Lo mismo ocurre respecto del nuevo release 27 SIGIP de seguimiento administrativo online.


2. Solicitud de cambio de imputación de pagos. F 399.

Se consultan las pautas para la aplicación del F 399 y los efectos de su presentación, en cuanto al momento a partir del cual se considera efectuada la nueva imputación.

Tiene las características del pago original con fecha de pago también original, sin requerir aprobación de la AFIP.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres. Alberto Baldo y Roberto Sericano (Asesores AFIP), Ricardo F. Elizondo, Lucía Cusumano, Adela Flores y Hugo Horacio Cerrudo (DI CETE), Celeste Ballesteros (Asesora SDGAJ), Liliana M. de Llanes (Dir. Asesoría Técnica), Miriam Gladys González y María A. Burdiz (DI SCUA), , Jorge O. Rocotovich (DI LEGI), Luis Zuccoli (DI PyNR), Ariel Darsaut (DI ACOT).

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi

Ciudad de Buenos Aires, 18 de octubre de 2006

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