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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 19/07/06

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO

1. Transferencias a terceros de saldos a favor de libre disponibilidad de IVA. RG 1466 y 2077

1.1. Nuevo programa aplicativo

¿Cuáles son los aspectos más destacables de su implementación?

Se eliminó el detalle de los contribuyentes a los cuales se les otorgaba la transferencia
Se incorporó el campo "monto a devolver".
Se actualizaron las tablas de intereses.


1.2. Momento a partir del cual se devengan los intereses a favor del peticionante

A través de la modificación establecida por la RG 2077, en el texto del artículo 3º, 1º párrafo, se establece que los intereses se devengan a favor del peticionante a partir de la admisión formal de la solicitud y no desde la interposición del pedido.
Como esta norma viene a modificar el criterio anterior (interposición del pedido) se requiere conocer cuál es su fecha de vigencia.

Se aplica también respecto de presentaciones anteriores realizadas con aplicativos sin resolución administrativa.


1.3. Intereses a favor del peticionante susceptible de su cedido

Como consecuencia de la modificación introducida en el último párrafo del artículo 3º de la RG 1466 por la RG 2077, el importe de los intereses devengados a favor de peticionante puede ser transferido a terceros.


Como esta disposición no estaba expresamente prevista antes de tal modificación, pero era obvio que así se aplicaba, se consulta sobre su procedencia en las presentaciones anteriores.

Se aplica también respecto de presentaciones anteriores realizadas con aplicativos sin resolución administrativa.


1.4. Vigencia de la RG 2077

Las disposiciones de la RG 2077 tienen vigencia a partir del 1/7/06. ¿Se refiere a presentaciones efectuadas a partir de dicha fecha? ¿Se aplica en algún caso respecto de presentaciones anteriores? ¿Está faltando establecer un régimen de transición?.

Se aplica respecto de todos los casos de presentaciones realizadas con aplicativos sin resolución administrativa.

1.5. Transferencias a terceros de saldos a favor de libre disponibilidad de IVA


El artículo 3º de la RG 1466 –con las modificaciones introducidas por la RG 2077- establece que el importe del crédito impositivo admitido por la AFIP devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable peticionante, desde la fecha en que se considere formalmente admitida la solicitud de convalidación hasta la fecha de notificación del acto administrativo que haga lugar a dicha solicitud.


Dicho crédito impositivo deberá utilizarse exclusivamente para su transferencia a terceros, a fin de que los cesionarios lo apliquen para cancelar sus propias deudas impositivas. Igual tratamiento deberá otorgarse a los referidos intereses.


Evidentemente, lo que se está expresando en el citado artículo 3º es que los intereses devengados a favor del contribuyente y/o responsable peticionante también pueden transferirse a terceros.


Asimismo, el artículo 7º de la RG 1466 –con las modificaciones introducidas por la RG 2077- dispone que la comunicación del juez administrativo competente de la convalidación solicitada contendrá el importe histórico del crédito impositivo; la suma y fundamentos que avalen la detracción total o parcial del crédito; el importe del crédito impositivo admitido; la fecha de admisibilidad formal de la solicitud a partir de la cual se devengarán los intereses a favor del peticionante; los importes cancelados de oficio, y el importe del crédito a transferir autorizado.


De la lectura del mencionado artículo 7º no surge expresamente que el juez administrativo competente calcule y convalide también el monto de los intereses devengados a favor del contribuyente y/o responsable peticionante para poder transferirlo a terceros.


¿Está prevista en la comunicación que efectúa el juez administrativo competente la inclusión de los intereses devengados a favor del contribuyente para de esa manera poder transferirlos a terceros?

No se encuentra prevista tal posibilidad pues corresponde aplicar y liquidar los intereses hasta la fecha de notificación, por cuya razón la liquidación de intereses no puede ser incluida en la comunicación del Juez Administrativo.


Una vez notificado, el contribuyente debe concurrir a la AFIP-DGI para que ésta practique la respectiva liquidación de intereses, los cuales deben ser transferidos a otros contribuyentes.

2. Devolución de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes o responsables. RG 2224 y 2076

2.1. Nuevo programa aplicativo

¿Cuáles son los aspectos más destacables de su implementación?

Se trata del mismo aplicativo indicado en el punto 1.1, donde fueron indicadas sus nuevas funcionalidades. Sin embargo y, en lo que a devoluciones respecta, el aspecto más destacable es la sistematización del trámite que hasta el momento se realizaba en forma manual.


2.2. Vigencia de la RG 2076


Las disposiciones de la RG 2076 tienen vigencia a partir del 1/7/06. ¿Se refiere a presentaciones efectuadas a partir de dicha fecha? ¿Se aplica en algún caso respecto de presentaciones anteriores? ¿Está faltando establecer un régimen de transición?.


Se aplica sólo respecto de nuevas presentaciones.

3. Régimen de facilidades de pago por obligaciones vencidas al 31/8/05. RG 1967 y 2084

3.1. Beneficios

El nuevo beneficio previsto en el artículo 18 inciso e), ¿no incluye a las obligaciones de los Regímenes de la Seguridad Social?

No incluye a las obligaciones del RNSS.


3.2. Tratamiento de pagos en exceso


Los contribuyentes o responsables tienen la posibilidad en los casos de deudas en discusión administrativa, contenciosa administrativa y judicial, de adherirse al régimen, no allanarse a la pretensión fiscal y seguir discutiendo. En caso de éxito, la suma abonada le será reintegrada, previa solicitud, en forma automática (artículo 18 RG 2084)


Ello implica que estamos ante el caso ¿de una solicitud de devolución de saldos a favor? ¿No podría el contribuyente, a su opción, solicitar la compensación de dicho saldo o su transferencia a un tercero?.

Sí, es un caso encuadrado en solicitudes de devolución de saldos a favor.
Para configurarse tal caso se requiere la exteriorización del saldo a favor en la DDJJ respectiva.


Como, en el caso, la DDJJ no es susceptible de rectificación, no surge el saldo a favor y, por lo tanto, no se puede compensar el saldo ni transferir a terceros.
Sin embargo, el contribuyente puede proceder a reimputar el pago (F. 399) a los efectos de cancelar otra obligación fiscal.

4. Régimen de facilidades de pago permanente. RG 1966 y 2085

Vigencia del régimen

Las disposiciones de la RG 2085 que resultan de aplicación a partir del 17/7/06, ¿se refieren a las presentaciones efectuadas desde tal fecha, o afectan en alguna medida, a las presentaciones anteriores?

No, se aplican sólo para adelante a partir de su vigencia.

5. Formulario 4004

Se consulta si dicho formulario, establecido por la Resolución General DGI Nº 4270 sigue vigente.

El F. 4004 está vigente, es de uso interno y se utiliza como una constancia del rechazo del trámite realizado por el contribuyente.


No lo puede presentar el contribuyente, pues lo debe obtener en la dependencia del organismo oficial, el que deberá ser firmado por el actuante.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. RG 2073. Régimen de retención. Comercialización de granos no destinados a siembra y legumbres secas

El artículo 25 de la citada norma dispone que la misma será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del 10 de julio de 2006, inclusive.
A tales efectos, ¿qué se entiende por operación?

Las operaciones en cuestión son las que se encuentran mencionadas en el artículo 1° de la RG 2073. Vale aclarar que el texto del artículo 25 fue modificado por la RG 2106/06 (hoy derogada) donde se establece que la aplicación de la presente resolución será a partir del día 14 de agosto de 2006, inclusive. A su vez la citada resolución también fue modificada por la R.G. 2118/06 (B.O. 31/08/06), la que dispone en su art. 27 que la misma se aplicará partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive. Ambas resoluciones regirán para todo pago o cancelación mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, que se realicen desde las mencionadas fechas, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.


2. Aplicativo “Ganancias personas jurídicas – versión 7.0” - Donaciones


Se observa que las mismas no aparecen en la “carátula” de la declaración jurada –soporte impreso- a pesar de que se encuentran en los papeles de trabajo y el programa las computa.

En la carátula estaba anteriormente el concepto de donación pero sólo cuando la misma era realizada al Estado.


Actualmente, a pesar de la falta de exteriorización el resultado netea las deducciones.

III. IVA

1. Régimen de retención RG 1394. Operaciones de compraventa de granos

Siendo que la retención del IVA se consigna en el F. 1116/C ¿resulta dicha constancia suficiente para computar la retención como pago a cuenta?

Sí, resulta suficiente.

2. Agente de retención


Compra de bienes por intermediarios a nombre propio por cuenta de terceros. Cuando ese tercero le paga al intermediario, ¿debe retener el IVA?

Según resulta del Dictamen N° 114/96, si el intermediario realiza la intermediación de compra a nombre propio, será pasible de retención.

IV. RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

1. Concepto de obligación fiscal a los efectos de la evasión tributaria

¿El concepto de evasión tributaria requiere de obligaciones cuya recaudación se encuentre a cargo de la AFIP o también puede tratarse de otros impuestos, tasas o contribuciones nacionales, aún cuando su recaudación no se encuentre en poder de la AFIP?

Tal definición no es de competencia de la AFIP.

V. IMPUESTO A LAS GANACIAS E IVA

Fideicomisos inmobiliarios.


Se ha interpretado que la entrega de la posesión o la escrituración (transferencia de dominio) se considera efectuada a título oneroso, entre partes independientes, generando el hecho imponible.

a) IVA
• ¿Cual sería la base imponible?
- ¿El valor de los aportes efectuados por el fiduciante?, o
- ¿El precio de plaza a la fecha de la posesión o la escrituración
• Cuando existieron cesiones del fiduciante-beneficiario a cesionarios, ¿cómo se determina el precio neto?

La base imponible se considera por el valor de los aportes efectuados por el fiduciante (valor total que consta en la escritura), si no hay cesión de boleto.


En el caso de cesiones del fiduciante-beneficiario a cesionarios la transacción se realiza entre el cedente y cesionario, siendo el fideicomiso ajeno a la misma.


b) Impuesto a las ganancias:


A los efectos de determinar el resultado impositivo que el fideicomiso debe atribuir a los beneficiarios, ¿a qué precio debe considerarse la operación?:
• ¿El valor de los aportes efectuados por el fiduciante?, o
• ¿El precio de plaza a la fecha de la posesión o la escrituración? Téngase en cuenta que en este supuesto podría suceder que, al utilizar el precio de plaza, se determine un resultado que no guarde proporción con el beneficio que le corresponda al fiduciante-beneficiario.

Debe considerarse también el valor de los aportes efectuados por el fiduciante.

VI. SEGURIDAD SOCIAL

Régimen de retención sobre las contribuciones patronales a empresas constructoras


La R.G. (DGI) 4052 (Régimen de retención sobre las contribuciones patronales a empresas constructoras) establece la alícuota de retención en su Anexo I, en función de la actividad (Obras de ingeniería u obras de arquitectura) y de la zona en la que se encuentre ubicada la obra.


Teniendo en cuenta que el Decreto 292/95 no está vigente, pero considerando que la norma no establece alícuota general, la alícuota a aplicar continuaría siendo, como hasta ahora, la fijada para cada zona. ¿Se coincide con este criterio?


Sí, se coincide con el criterio esbozado, aplicándose los Anexos I y II de la R.G. (DGI) 4052, aún cuando los mismos hagan referencia al Decreto N° 292/95.

TEMAS OPERATIVOS

1. Trámites de las solicitudes de exclusión de retenciones

En muchos casos de solicitudes de exclusión de retenciones, se observa que, en la respectiva tramitación, la AFIP pide aclaraciones sobre inconsistencias en forma separada y no en conjunto, con la consiguiente demora.


¿Cómo sería posible superar este tema?

Ante el planteo realizado se debe tener en cuenta que en el momento en que este Organismo detecta los desvíos es, generalmente, a posteriori de la presentación efectuada por el contribuyente. Esta circunstancia amerita la solicitud de nuevos elementos de juicio, de los que pueden surgir nuevas inconsistencias, que impiden requerir aclaraciones en una sola oportunidad.

2. Recupero de IVA RG 1351 por operaciones de exportación

Se observa en la práctica atrasos en la aprobación de los recuperos de IVA (RG 1351) porque la pantalla de la DGI no coincide con la de la DGA. En razón de ello los inspectores actuantes no pueden validar los permisos de embarque, pues al requerirse sólo la información coincidente con las pantallas, no resultan de utilidad la información que genera “mis operaciones aduaneras” en los permisos de embarques originales. ¿Cómo es posible superar tales inconvenientes?

En la actualidad se han subsanado las observaciones comentadas.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres. Cecilia Cusumano, Maria Eugenia Ciarloni, Adela Flores y Ricardo Elizondo (DICETE), Ariel Darsaut (DI ASLT), Alicia Fernandez y Daniela Bogucki (DI PyNR), Jorge Rocotovich (DI LEGI), Norma Mataitis (DAT) y Alberto Baldo (Asesor AFIP)

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Ciudad de Buenos Aires, 19 de julio de 2006.

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