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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Compensación de oficio por ajustes
simétricos (art 81 ley 11683)
La IG 12/94 prevé el criterio práctico a adoptarse en los casos de
referencia, por determinación de un mismo hecho económico, en el curso de inspecciones,
que repercute en dos períodos fiscales consecutivos.
En la práctica, en el IVA, esta situación se genera muchas veces, entre dos períodos
fiscales pero que no son consecutivos, procediendo también la compensación de oficio
¿se coincide con este criterio?
Más allá que el tema en cuestión no está precisamente tratado en el Dictamen
45/82 DATJ ni en la IG 12/94, es facultad del juez administrativo, teniendo en cuenta
razones de economía procesal, disponer su compensación en el caso del IVA aún cuando no
se refiera a dos períodos fiscales consecutivos.
II. IMPUESTO A LAS GANACIAS
1. Retención del impuesto. RG 830
Una imprenta efectúa un servicio de compaginación, armado y encuadernación de una
determinada presentación. Desde el punto de vista de la retención del impuesto a las
ganancias, la imprenta encuadra su presentación como una venta de cosa
mueble.
Se consulta cuáles serían los elementos a tener en cuenta para tipificar la prestación
como una locación de obra o como una venta de cosa mueble.
Se interpreta que se trata de una locación de obra a los efectos retentivos.
III.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
2. Tratamiento fiscal de una cesión de
boleto de compraventa de bien inmueble
Una persona física inscripta en el IVA celebra - como comprador - un boleto de
compraventa de inmueble nuevo, cancelando el total del precio y del impuesto
correspondiente. No obstante, la posesión se otorgará a la finalización de la obra.
Antes de ello, cede ese boleto a un tercero a mayor precio.
Se pregunta el tratamiento fiscal por esa cesión de boleto: ¿se considera prestación
financiera gravada la diferencia entre el precio pagado y el valor de la cesión del
boleto? De ser así, debería emitirse factura con IVA discriminado, el cual será
computado en su declaración jurada contra otros débitos fiscales.
Se trata de una cesión de derecho a exigir el cumplimiento de una obligación y
no de un derecho real. Por lo tanto, la cesión es personal y no está gravada (Dictamen
49/03 DI ASLE).
IV.
IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Imputación como pago a cuenta de
ganancias y ganancia mínima presunta
En la reunión del 21/07/2004, reiterado en reuniones posteriores, se preguntó en el
punto 1 referido a la Determinación de saldos a favor cómo se imputaba el
anticipo en el caso de una empresa que pagó anticipos por $ 10.000, integrándolos $
7.000 en efectivo y $ 3.000 por compensación con ICDB. La determinación del impuesto
arrojó un saldo de $ 9.000.
La respuesta fue que se computa en primer lugar los $ 3.000 de ICDB y luego el resto de $
6.000 en efectivo, con lo cual quedan $ 1.000 de saldo de libre disponibilidad. Por lo
tanto, se imputa, en primer lugar, el crédito por el ICDB.
Sin embargo, esta posición no es la diseñada en los aplicativos de ganancias y ganancia
mínima presunta donde primero se imputan los $ 7.000 en efectivo y luego los $ 2.000 de
ICDB, por lo que queda un saldo de $ 1.000 que no es de libre disponibilidad.
El nuevo release 1 de la versión 6.1. del impuesto a la ganancia mínima
presunta recientemente aprobado no modifica en este aspecto lo que ya existía en el
release 0 de la versión 6.1. del citado impuesto, con lo cual la imputación
prevista en los programas aplicativos sigue sin coincidir con la respuesta dada en la
reunión del 21/07/2004.
Se pregunta si esta situación será solucionada en los próximos releases o
versiones de los citados programas aplicativos.
Efectivamente, la versión 7.0 release 1 del Impuesto a la ganancia Mínima
Presunta contempla el criterio esbozado.
V.
MONOTRIBUTO
1. Condiciones y elementos para
tramitar la baja definitiva de actividades
Hemos tomado conocimiento de la disparidad de criterios que existe en distintas
dependencias de la AFIP respecto de las condiciones y elementos requeridos para tramitar
la baja definitiva de actividades. Por ejemplo, presentación del pago de la última cuota
del impuesto integrado, presentación del pago de todas las cuotas del impuesto integrado,
presentación de la solicitud de baja en el impuesto sobre los ingresos brutos cuando
corresponda, etcétera.
Al respecto, el primer párrafo del artículo 31 del decreto reglamentario dispone que la
solicitud de baja por cese de actividad deberá efectuarse en la forma, plazos y
condiciones que establezca la AFIP.
El artículo 20 de la RG 1699 y sus modificatorias establece que la solicitud de
cancelación de inscripción deberá efectuarse en la dependencia del organismo en la cual
se encuentre inscripto, mediante la presentación del F. 183/F de tratarse de personas
físicas y del F. 183/J para el caso de sociedades de hecho/condominios de propietarios de
bienes muebles e inmuebles.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 21 de la citada resolución general
establece que el otorgamiento de la baja por cese de actividades corresponderá sin más
requisitos que la presentación de la solicitud.
Pero si alguna duda quedaba al respecto, la misma se disipa totalmente si se observa la
redacción contenida en el primer párrafo del artículo 21 de la actual RG 2150.
El citado primer párrafo del artículo establece que tratándose de la baja por cese de
actividades, su otorgamiento corresponderá sin más requisitos que la sola presentación
de la solicitud.
La incorporación de la expresión sola no tiene el carácter de una
modificación al texto del primer párrafo del artículo 21 de la RG 1699 y sus
modificatorias, sino de una confirmación de lo ya dispuesto anteriormente.
A mayor abundamiento, entendemos que no resultan de aplicación las disposiciones
contenidas en las RG (DGI) 3655 y 3891 referentes a los requisitos, plazos y condiciones
que deben observar los contribuyentes inscriptos en determinados impuestos para solicitar
la cancelación de su inscripción.
El artículo 4º de la RG (DGI) 3891 dispone que los responsables inscriptos en otros
impuestos no indicados en la citada resolución general pueden requerir la cancelación de
su inscripción cumplimentando los requisitos establecidos en la misma, en cuanto no se
opongan a las normas particulares dictadas al efecto.
Pero esta norma no tiene aplicación para el Régimen Simplificado, porque éste tiene
normas propias respecto de la forma de solicitar la baja por cese definitivo de
actividades. Y esta forma no es otra que la simple presentación del formulario de
declaración jurada F. 183/F o, en su caso, F. 183/J. ¿Se coincide con esta
interpretación?
Sí, se coincide con el criterio señalado. No obstante, de presentarse problemas
operativos en las Agencias y Distritos, se informa que el responsable se puede dirigir al
Defensor/a del Contribuyente de la Dependencia donde se encuentra inscripto, solicitar la
asistencia del Defensor/a de la Dirección Regional competente, o bien remitir un reclamo
a la División Defensoría del Contribuyente, a través de la página www.afip.gov.ar.
2.
Instituto de la baja retroactiva
Respecto del Régimen Simplificado, el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la
ley 24.077, texto sustituido por la ley 25.865, faculta a la AFIP a regular la baja
retroactiva del pequeño contribuyente.
En ese sentido, el artículo 53 de la RG 1699 y sus modificatorias reglamentó
dentro del Título VII referido a Disposiciones Transitorias- la baja retroactiva,
pero de aplicación hasta el 31/07/2004.
Dicha baja retroactiva reglamentada por la AFIP pretendió regularizar los ceses
definitivos de actividades no solicitados durante la vigencia del anterior Régimen
Simplificado.
En estos momentos, la AFIP considera que no es posible realizar una baja retroactiva. La
pregunta sería la siguiente: a la luz de las experiencias vividas durante el actual
Régimen Simplificado, ¿no resulta necesario que la AFIP reglamente la baja retroactiva
para permitir la regularización de los ceses definitivos de actividades no solicitados,
como lo ha hecho en la RG 558 para el régimen de Trabajadores Autónomos, o como lo hizo
aunque transitoriamente en el artículo 53 de la RG 1699 y sus modificatorias?
Por el momento no está contemplado el tema ni se encuentra en estudio.
3.
Pequeño contribuyente eventual Régimen de retención
Si bien el artículo 34, segundo párrafo, del Anexo a la Ley Nº 25.865 establece que el
adquirente deberá retener un 5% del precio de compra en operaciones con pequeños
contribuyentes eventuales, no existen disposiciones que hayan reglamentado los
procedimientos, plazos y condiciones para la aplicación de dicho régimen de retención.
En consecuencia, se considera que el mismo no se encuentra operativo y no deben
practicarse las mencionadas retenciones. ¿ Se comparte el criterio?
Los pequeños contribuyentes eventuales, excepto los que desarrollan actividades
agropecuarias y los asociados a cooperativas de trabajo -Anexo I y II de la Resolución
General N° 2150 (AFIP)- deben ingresar directamente los pagos cuatrimestrales
contemplados en el primer párrafo del artículo 43 de la norma antes citada.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Ricardo
Elizondo (a/c Dirección DICETE), Maria Eugenia Ciarloni y Lucía Cusumano (Asesoras
DICETE), Miriam Gonzalez y María Burdiz (Asesoras DI SCUA), Liliana M. de Llanes (Asesora
DI ATEC), Jorge O. Rocotovich (Dirección Legislación), Lucas Zuccoli (DPNR), Celeste
Ballesteros (SDG AJ), Alberto Baldo (Asesor AFIP) y Ariel Horacio Darsaut (DI ACOT).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 20 de Diciembre de 2006 |
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