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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Sumario del artículo 46 de la ley
11683 respecto del cual se resuelve por omisión fiscal
Se inicia un sumario por artículo 46 de la ley 11683 y al contestarlo el
contribuyente demuestra la falta de dolo ¿Sería valido el dictado de una resolución
aplicando una multa por omisión fiscal o se debería iniciar un nuevo sumario por
artículo 45?
No es necesario abrir nuevo sumario, salvo que se trate de una sanción más
gravosa.
II. IMPUESTO A LAS GANACIAS
1. Disposición de fondos a favor de
terceros
a) En moneda extranjera
El tema se refiere a los casos en que la disposición de fondos se efectúa en moneda
extranjera, en cuyo caso cuadra analizar qué tasa de interés resulta de aplicación.
En un primer análisis, la AFIP concluyó en el sentido que al no haber distinción legal
entre la disposición de fondos en pesos de la de moneda extranjera, corresponde realizar
la conversión del importe en pesos y aplicar la tasa de interés correspondiente.
Como tal criterio avanza en sentido contrario a la doctrina de la jurisprudencia del TFN
(Akapol y Kasdorf) se requiere la profundización del análisis del tema, máxime teniendo
en cuenta que, como surge de este último antecedente, al momento de incorporarse, por la
Ley 23.260, el artículo 73 a la ley del impuesto a las Ganancias el Banco de la Nación
Argentina no efectuaba operaciones de préstamo en dólares.
Se ratifica el criterio anterior en base a la letra de la ley, en el sentido de
realizar la conversión a pesos y aplicar sobre el importe así determinado el interés
del BNA.
2. Indemnización por
despido
Como consecuencia de los fallos Pombo, Graciela c/ Agroservicios Pampeanos SA -
CNTRAB Sala III 03/02/2006, Zucchi, María Alejandra c/ Sky
Argentina SCA s/ despido CNTRAB Sala VI 16/11/05 y
Cáceres, Christian M. C/ Kimberly Clark Argentina SA s/ despido CNTRAB
Sala VII 28/06/2005; en los cuales se ha confirmado la exención del
tributo por lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, incluso en la parte
que excede los topes fijados por el fallo Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA, se solicita
la opinión de la AFIP al respecto.
Se sigue con el criterio del caso Vizzoti, confirmado por el
Ministerio de Economía (Dirección Nacional de Impuestos y Asesoría Jurídica) en el que
la exención se aplica al 67% del importe de la indemnización, estando gravado el 33%
restante.
3.
Régimen de retención de la RG 830. Anticipos a cuenta de precio
El artículo 15 de la RG 830 establece que de tratarse de anticipos a cuenta de precio y
con carácter de principio de ejecución del contrato cuando los pagos se efectúen
de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes-, la retención procederá
respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo
definitivo de la operación.
De lo dispuesto en el artículo mencionado precedentemente, se desprende que resultarían
alcanzados por el citado régimen de retención los anticipos a cuenta de precio que
jurídicamente perfeccionen la operación de compraventa y/o locación o prestación de
servicios y que concomitantemente produzcan el nacimiento del hecho imponible en el
impuesto a las ganancias.
Al respecto, el artículo 27 de la ley de procedimiento tributario permite deducir del
total del gravamen las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la
declaración jurada.
A contrario sensu no resultarían alcanzados por el régimen de retención los
anticipos a cuenta de precio que no perfeccionen la operación de compraventa y/o
locación o prestación de servicios porque no producen el nacimiento del hecho imponible
en el impuesto a las ganancias; es decir se registran como pasivos y no como cuenta de
resultado. ¿Se comparte dicho criterio?
El concepto de anticipos a cuenta de precio, a los efectos del cálculo de la
retención del tributo es genérico e independiente del momento de declaración de la
renta. Por lo tanto, en el caso tratado corresponde aplicar la retención del impuesto,
computándose como pago a cuenta en el ejercicio fiscal en que se materialice el hecho
imponible.
4.
Tratamiento fiscal aplicable a las comisiones abonadas a banco del exterior
Se consulta sobre el tratamiento aplicable a las comisiones de compromiso, de
administración, de agencia, etc.- abonadas a banco del exterior como consecuencia de un
convenio de préstamo suscripto con el mismo, teniendo en cuenta que los fondos fueron
utilizados en el exterior para el pago de importaciones.
Entendiendo que se trata de una renta de fuente extranjera, las mencionadas comisiones no
se encuentran alcanzadas por el tributo. ¿Se comparte este criterio?
No existiendo mayores precisiones sobre la naturaleza, alcance y condiciones
pactadas de las comisiones por las cuales se consulta, tratándose de un préstamo para la
cancelación de importaciones de un sujeto local, debe considerarse que tales fondos se
encuentran colocados y utilizados económicamente en el país, motivo por el cual
con carácter general- las retribuciones que se generen a favor del sujeto del
exterior son de fuente argentina.
III.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1. Documentación de deuda
Un cliente otorga a su proveedor un pagaré, para documentar su deuda comercial. El
cliente, agente de retención del IVA, intenta practicar la retención del tributo, a
pesar de que no existe pago. Se trata de una situación no prevista reglamentariamente,
como si lo está en el régimen de retenciones del impuesto a las ganancias.
Si no se efectúa la retención al emitirse el documento, tampoco debería efectuarse a su
cancelación, pues el documento sólo se levanta ante su pago total. Esta situación
tendría cierta lógica pues, normalmente, en dicho monto ya se ha perfeccionado el hecho
imponible y ha sido declarado por el contribuyente.
¿Cuál es la posición de la AFIP en este caso?
La situación planteada ha sido contemplada en la RG 2211/2007 (B.O. 23-02-07),
modificada por la RG 2236, la cual será de aplicación por los pagos bajo esta modalidad
que se realicen a partir del 1-06-07.
2.
Compensación de los importes de retenciones y/o percepciones practicadas en concepto de
IVA con solicitudes de reintegro del IVA facturado por operaciones vinculadas a
exportaciones
Con relación a las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del impuesto
al valor agregado referidas a operaciones de exportación y asimilables, la Nota externa
03/06 la AFIP dispone que:
la imputación de los importes de las retenciones practicadas y/o las percepciones
efectuadas en concepto de IVA, cuyo vencimiento para el ingreso al fisco resulte anterior
a la solicitud de reintegro, podrá ser realizada contra el monto de esta última,
únicamente mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 a
través de la transferencia electrónica de sus datos, dentro del plazo de dicho
vencimiento
De acuerdo a esta modificación puede darse la situación que se presente al vencimiento
de la obligación de pago, el formulario de compensación F 798 y en fecha posterior se
realice la presentación de la solicitud de reintegro.
Considerando que el monto por el cual se solicitó la compensación haya resultado mayor
al de la solicitud de reintegro presentada, se consulta de qué forma se corrige el monto
declarado en el formulario F.798, ya que no está previsto rectificativas del mismo.
Debe concurrirse a la agencia correspondiente a los efectos de anular la
compensación y volver a imputarla.
3.
Fideicomisos inmobiliarios de construcción al costo
En distintos pronunciamientos, la Dirección ha sostenido que los fideicomisos
inmobiliarios de construcción al costo resultan sujetos pasivos del gravamen al
verificarse el hecho imponible definido en el inciso b) del artículo 3 de la ley del IVA
obra sobre inmueble propio-. Ello sobre la base de interpretar que el acto de
adjudicación de las unidades a los fiduciantes-beneficiarios o a los cesionarios es a
título oneroso por abonar cuotas en función de su participación- y por revestir
el carácter de terceros con respecto al fideicomiso.
No se ha expedido respecto de la base imponible a considerar. Existirían las siguientes
alternativas:
- Valor de plaza del inmueble a la fecha del acto de adjudicación
- Idem anterior ajustado en menos descuento de interés- por el hecho de que los
fiduciantes-beneficiarios pagaron las cuotas con anterioridad al acto de
adjudicación.
- Costo de construcción, es decir por el importe de las cuotas pagadas
Se debe considerar la totalidad de lo aportado, en proporción a la obra.
V.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Actividad de locación de inmuebles.
Posibilidad de no incorporarla al régimen
En el caso de sujetos con actividad susceptible de ser incorporada al RS (por ej.
quiosco), que simultáneamente posean hasta dos unidades de inmuebles en alquiler
(tratándose de locaciones exentas de IVA por su destino o su monto), se entiende que
podrían solicitar su adhesión al RS por la actividad del quiosco y dejar fuera del mismo
la actividad de locación de inmuebles, actuando respecto de éstas como inscriptos en el
impuesto a las ganancias.
Ello así por cuanto, al tratarse de una actividad exenta de IVA y no debiendo actuar como
responsable inscripto frente a este tributo, no existiría incompatibilidad alguna para
actuar como pequeños contribuyentes (quiosco) e inscriptos en Ganancias por la locación
de inmuebles.
Se desea conocer si la AFIP comparte esta interpretación.
En tanto los alquileres de que se trata resulten exentos en el IVA, no serían un
impedimento para incorporarse al RS. teniendo en cuenta que a efectos de verificar su
inclusión al mismo y la pertinente categorización, deberá consignarse la sumatoria de
los ingresos -locaciones y kiosco-Independientemente de ello, podrá inscribirse en el
impuesto a las ganancias y tributar por las rentas obtenidas de los inmuebles
TEMAS
OPERATIVOS
1. Base APOC. Facturas
apócrifas
¿Cuál es el procedimiento administrativo para incorporar a los
contribuyentes a la base APOC, o en su caso, para darle de baja, a los efectos de que los
mismos puedan ejercer su derecho de defensa?
El contribuyente puede presentarse ante el Director Regional o la Defensoría del
Contribuyente a los efectos de informarse sobre las causas que generaron tal inclusión, a
fin de poder solucionar el tema.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Ricardo
Elizondo (Director Int. DICETE), Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia Ciarloni
(Asesora DICETE), Marcos Kamin (Asesor Dto. Operaciones Internacionales), Liliana M. de
Llanes (DAT), Alberto Baldo (Asesor AFIP), Jorge Rocotovich (DILEGI), Celeste Ballesteros
(SDG ASJ), Miriam G. Gonzalez (DI SCUA) y Maria Burdiz (DI SCUA).
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi
Ciudad de Buenos
Aires, 22 de noviembre de 2006 |
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