-

 

Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión Anexo I del 24/05/06

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Presunción aplicable en los casos de ingresos de fondos de países de baja o nula tributación. (artículo 18.1)


¿Cuál es el hecho cierto a los efectos de la aplicación de la referida presunción: que la transferencia de fondos desde el exterior sea de una cuenta bancaria de un país de baja o nula tributación (de acuerdo con la letra de la ley), o cualquiera sea la ubicación de la cuenta -de tratarse de una empresa offshore-?

Se trata de una cuestión de hecho y prueba, tendiente a demostrar el origen de los fondos. No habiendo otras especificaciones al respecto, debe entenderse el alcance de acuerdo al significado del término provenir en cuanto a: "… nacer, originarse, proceder de un lugar, de otra persona, de otra cosa, etc." . Es decir, que la norma legal se refiere a fondos que se originaron en paraísos fiscales, situación que genera la necesidad de evaluar cada caso en particular a partir de los hechos que puedan verificarse.

2. Atribuciones jurisdiccionales de una fiscalización

Una dirección regional del interior comienza una fiscalización a un contribuyente de Grandes Nacionales, por interpretarse que computó un crédito fiscal de IVA proveniente de un contribuyente sospechoso ubicado en su jurisdicción.


Una vez comenzada la fiscalización inicia una verificación integral pese al obstáculo de la jurisdicción. ¿Cuál es el límite funcional a tal actuación?

No hay límites funcionales a tal actuación, sino pautas internas de funcionamiento. La prórroga de competencia se establece para los procedimientos de determinación de oficio, pero no respecto de inspecciones.

3. Vista de actuaciones administrativas. Fiscalización

En el procedimiento de una fiscalización un contribuyente solicita la vista de las actuaciones conforme al artículo 38 del Decreto Reglamentario de la Ley 19.549, la cual es denegada por la dependencia.


¿Es este procedimiento correcto?

El procedimiento no es correcto, excepto que se hubiese dispuesto la reserva de las actuaciones. Es opinión del Organismo que cumplida la notificación de la orden de intervención corresponde otorgar la vista a solicitud del interesado.

4. Régimen de facturación. Comprobantes denominados “multipropósito”

Recientemente se preguntó en la reunión del 30/11/2005 la forma de solucionar el problema cuando el comprador, locatario o prestatario que consulta la página “web” de la AFIP para constatar la correspondiente autorización otorgada por el Fisco de la nota de crédito y/o de débito emitida por el vendedor, locador o prestador, se encuentra con el hecho de que ese tipo de comprobante no se encuentra habilitado con tal carácter porque el código inserto en el mismo lo identifica como factura o documento equivalente.


En dicha oportunidad se contestó que a los efectos de evitar tales inconvenientes el contribuyente debe ingresar en la consulta el Código de Tipo de Comprobante que se encuentra impreso en el documento (por ejemplo: 01 – Facturas “A”), respecto del cual se otorgó la autorización respectiva. Ello, independientemente si los comprobantes impresos son utilizados como “multipropósito”.


La respuesta dada pareciera que está señalando que el comprador, locatario o prestatario de servicios no asume responsabilidad fiscal alguna cuando ingresa en la consulta el Código de Tipo de Comprobante preimpreso en el documento (el cual corresponde en estos casos a una factura o documento equivalente) y la AFIP le valida la documentación consultada, aunque el comprobante emitido por el vendedor, locador o prestador de servicios fuera una nota de crédito y/o de débito, y con independencia que el mismo se hubiera utilizado como “multipropósito”.


Dada la responsabilidad que el cómputo implica para el comprador, locatario o prestatario que recibe una nota de crédito y/o de débito (sin tener certeza si fue o no emitida mediante el sistema “multipropósito”), en la medida en que a través de la correspondiente consulta el Fisco valide el Código de Tipo de Comprobante que se encuentre preimpreso en la citada documentación; sería conveniente que la AFIP tome los recaudos pertinentes –a través de la emisión de una norma reglamentaria- para liberarlos de dicha responsabilidad.

Mediante tal procedimiento se constata que el comprobante esté autorizado como factura.

5. Consulta vinculante. Casos en que opera

a. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:
El escribano interviniente, frente a la obligación de ingreso del impuesto, tiene dudas si corresponde tributar el impuesto. ¿Está ligitimado para efectuar la consulta vinculante?

No corresponde la aplicación del régimen de consulta vinculante en el caso planteado.

b. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias:
En el supuesto de existir dudas sobre la aplicación del gravamen, ¿quién es el legitimado para efectuar la consulta: el titular de la cuenta bancaria, la entidad financiera o ambos?


Procede el régimen de consulta vinculante pues el régimen está creado por la ley, estando legitimada la entidad financiera

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Recálculo de los anticipos de las personas físicas correspondientes al año 2006 (2405-06)


De acuerdo con lo dispuesto en la RG 2025 las personas físicas y sucesiones indivisas deberán recalcular la base para la liquidación de los anticipos imputables al período fiscal 2006, a efectos de contemplar en la determinación del impuesto de dicho período fiscal la incidencia de las modificaciones dispuestas por el Decreto 314/06 en materia de deducciones personales (artículo 23) y reducción de las mismas (artículo 23.1).


Sin embargo, a los efectos de dicho recálculo la RG 2025 no tuvo en cuenta que, a los efectos de la determinación del impuesto, las personas físicas y sucesiones indivisas que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán deducir en carácter de deducción general el total de los importes abonados en el período fiscal a los trabajadores domésticos y los pagos de las contribuciones patronales, fijando como importe máximo a deducir la suma equivalente a la ganancia no imponible anual del inciso a) del artículo 23 de la ley.


Al respecto recordemos que dicha suma se incrementó de $ 4.020 a $ 6.000 para el período fiscal 2006 y siguientes, razón por la cual entendemos que a los efectos del recálculo también deberíamos tener en cuenta el nuevo importe máximo de $ 6.000 en lugar de los $ 4.020 que se tomaron en consideración como deducción general en la determinación del impuesto correspondiente al período fiscal 2005.


¿Se comparte dicho criterio?

No se comparte el criterio, pues no está prevista legalmente tal adecuación para el servicio doméstico.

2. Sociedad del exterior: Impuesto análogo

El artículo 165 [VIII del Decreto Reglamentario] establece, en sus incs. a) y b), exigencias en cuanto a la tenencia accionaria para poder computar el crédito por impuesto pagado en el exterior.


Se trata de una sociedad argentina que es titular del 100% del capital de dos holdings radicados en el exterior (A y B).


El holding A es accionista en un 10% de una sociedad (operativa) del exterior, mientras que el holding B tiene el 30% de esa sociedad.


De esta manera, se cumple plenamente la exigencia del inc. a), pero no se cumple la exigencia del inc. b), dado que no se posee el 15% como mínimo del capital. Teniendo en cuenta que pertenecen todos a una sola sociedad y, por lo tanto, integran un conjunto económico, debe entenderse cumplida la norma reglamentaria aun cuando los porcentajes no se respetan en forma individual ¿Se comparte el criterio?


No, no se comparte. Para que el accionista residente en el país de sociedades radicadas en el extranjero, pueda proceder al cómputo del crédito por gravamen análogo efectivamente pagado en los países en los que obtuviere las ganancias por las cuales se ingresa dicho tributo, deben verificarse -dentro de los requisitos exigidos-, la concurrencia a nivel horizontal y en forma simultánea de ambos porcentajes de participación directa e indirecta, no encontrándose admitida la adición de porcentajes de participación indirecta para quedar dentro del límite reglamentario mínimo exigido.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Programas aplicativos para confeccionar las declaraciones juradas. Percepciones y/o retenciones sufridas

Los programas aplicativos para confeccionar las declaraciones juradas del impuesto (entre los cuales mencionamos las versiones 4.0 y 5.1.) no contemplan la posibilidad de computar percepciones y/o retenciones negativas como consecuencia de la emisión de notas de crédito.


En consecuencia, si en una determinación del impuesto surgiera un saldo a favor de libre disponibilidad, el mismo no reflejaría la disminución originada en las retenciones y/o percepciones incluidas en las notas de crédito respectivas.


Si la empresa decidiera restar dichas retenciones y/o percepciones de los créditos fiscales o sumarlos a sus débitos fiscales estaría cometiendo un error, porque no es lo mismo que restarlos del saldo de libre disponibilidad. Justamente, porque en estos casos pueden ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas en la Ley de Procedimiento Tributario o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros.


¿Cómo debería actuar el contribuyente ante estos casos en los cuales el propio programa aplicativo impide el cómputo de percepciones y/o retenciones negativas, particularmente si las mismas corresponden a períodos fiscales posteriores a la operación que le dio origen?

En una próxima versión del aplicativo se van a considerar las percepciones y/o retenciones sufridas negativas

IV. IMPUESTO INTERNOS

Importación de una aeronave utilizada como transporte de pasajeros para uso particular de la empresa

El inciso f) del artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos grava las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros
concebidos para recreo o deportes.

Por su parte, el artículo 73 del decreto reglamentario excluye del citado gravamen a las aeronaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal.


Es evidente que el citado artículo 73 del Decreto Reglamentario restringe los conceptos exceptuados del gravamen porque la ley sólo grava a las aeronaves, aviones, etc. concebidos para recreo o deportes.


El problema es que la DGA no permite nacionalizar la aeronave si antes no se ha pagado –entre otros- los impuestos internos correspondientes. Al respecto, el Sistema María de Aduanas tiene sólo dos opciones para no gravar la misma: “Transporte de pasajeros y/o cargas
destinadas a esas actividades, como así también utilizadas en la defensa y seguridad”, y las “Aeronaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos como fumigación y servicio”.

En consecuencia, a pesar de que la importación de una aeronave utilizada como transporte de pasajeros para uso particular de la empresa no está alcanzada por el impuesto, para poder nacionalizarla debe pagar el impuesto interno correspondiente en la DGA, porque ésta aplica solamente las exclusiones contenidas en el artículo 73 del Decreto Reglamentario.


¿Se comparte el criterio adoptado por el Decreto Reglamentario y por la DGA?

Procede la aplicación del impuesto en virtud de lo previsto por los artículos 72 y 73 del DR.

V. MONOTRIBUTO

1. Responsable inscripto en el IVA que instaló un controlador fiscal para emitir tiques. Monotributista a partir de julio de 2004


En el Boletín Impositivo de la AFIP Nº 92 correspondiente al mes de marzo 2005, se publicó una consulta no vinculante respecto del caso de un contribuyente titular de un comercio minorista que por haber revestido la calidad de responsable inscripto en el IVA instaló un controlador fiscal para emitir sus tiques, y como se adhirió al Régimen Simplificado en julio de 2004 pregunta si puede dar de baja el referido equipamiento electrónico, teniendo en cuenta su nueva condición.


La respuesta fue que lo pretendido no es procedente, es decir que tal responsable debe continuar utilizando el controlador fiscal, teniendo en cuenta que los monotributistas están obligados a uso de tal equipamiento, cuando en cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.


El artículo 3º de la RG 1415 establece la obligación de utilizar el controlador fiscal en dos supuestos distintos, a saber:


a) Cuando tratándose de responsables inscriptos en el IVA realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la RG (DGI) 4104 y sus modificatorias


b) Los monotributistas cuando en cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.


Es decir, se trata de dos casos distintos: uno, cuando se trata de un responsable inscripto en el IVA, y otro cuando siendo monotributista opte en cualquier momento por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.


En la pregunta mencionada, el contribuyente hasta julio de 2004 tuvo la obligación de utilizar el controlador fiscal porque estaba inscripto en el IVA y tenía una actividad incluida en el Anexo IV de la RG 4104 y sus modificatorias; en cambio a partir de su condición de monotributista, el pequeño contribuyente tiene la opción de emitir facturas y, de esa manera, no tiene la obligación de utilizar el controlador fiscal.


Entendemos que se trata de dos situaciones distintas correspondientes a un mismo sujeto. Si consideramos lo mencionado en el inciso b) del art. 3º de la RG 1415 se refiere a la opción en cualquier momento pero a partir de su condición de monotributista, porque la anterior situación está contemplada exclusivamente cuando estaba inscripto en el IVA.


Parece ser que en la consulta no vinculante a que aludimos se tuvo en cuenta exclusivamente al sujeto y no a su posterior condición de monotributista. ¿Cuál es el criterio que habría que adoptar en estos supuestos?

Se mantiene el criterio indicado.

2. Consideración de los ingresos por parte de intermediarios (agosto 2005)

En la reunión de Marzo de 2005 se preguntó si los intermediarios (por ejemplo los locutorios) que facturan junto con los ingresos por sus comisiones, aquellos que corresponden a sus comitentes, a los efectos de su categorización, deben considerar solamente los ingresos propios o, por el contrario, el monto total de los ingresos facturados. La respuesta ha sido: “ Conforme a lo establecido en el artículo 3º de la ley del gravamen el ingreso bruto referido en la misma se conforma por los ingresos correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena”.


Se solicita que se analice esa respuesta habida cuenta que el mencionado artículo se refiere a: “…operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado…”.

Se ratifica la respuesta dada en cuanto a la consideración de los ingresos brutos totales correspondientes a las operaciones propias o ajenas.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres. Roberto P. Sericano y Alberto Baldo (Asesores AFIP), Adela Flores, Maria Eugenia Ciarloni, Lucía Cusumano (Dir. Coord. y Eval. Técnica), Cecilia Diamand y Patricia Di Santo (Dto. Operaciones Internacionales), Norma Mataitis y Liliana M. de Llanes (DAT), Cristian Uzzo (Dirección de Técnica-DGA), Jorge Horajozuh y Silvia Campañó (Dir. Prog. y Normas de Fiscalización), Iván Ochoa (Dir. Legislación), Gustavo Juan Melaned (Dir. Servicios al Contribuyente), Alicia Fernández y Lucas Zucolli (Dir. Prog. Normas de Recaudación).

CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y Humberto Bertazza

Ciudad de Buenos Aires, 24 de mayo de 2006.

Volver  |  Página Inicio