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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Presunción aplicable en los casos
de ingresos de fondos de países de baja o nula tributación. (artículo 18.1)
¿Cuál es el hecho cierto a los efectos de la aplicación de la referida presunción: que
la transferencia de fondos desde el exterior sea de una cuenta bancaria de un país de
baja o nula tributación (de acuerdo con la letra de la ley), o cualquiera sea la
ubicación de la cuenta -de tratarse de una empresa offshore-?
Se trata de una cuestión de hecho y prueba, tendiente a demostrar el origen de
los fondos. No habiendo otras especificaciones al respecto, debe entenderse el alcance de
acuerdo al significado del término provenir en cuanto a: "
nacer, originarse,
proceder de un lugar, de otra persona, de otra cosa, etc." . Es decir, que la norma
legal se refiere a fondos que se originaron en paraísos fiscales, situación que genera
la necesidad de evaluar cada caso en particular a partir de los hechos que puedan
verificarse.
2. Atribuciones
jurisdiccionales de una fiscalización
Una dirección regional del interior comienza una fiscalización a un contribuyente de
Grandes Nacionales, por interpretarse que computó un crédito fiscal de IVA proveniente
de un contribuyente sospechoso ubicado en su jurisdicción.
Una vez comenzada la fiscalización inicia una verificación integral pese al obstáculo
de la jurisdicción. ¿Cuál es el límite funcional a tal actuación?
No hay límites funcionales a tal actuación, sino pautas internas de
funcionamiento. La prórroga de competencia se establece para los procedimientos de
determinación de oficio, pero no respecto de inspecciones.
3. Vista de actuaciones
administrativas. Fiscalización
En el procedimiento de una fiscalización un contribuyente solicita la vista de las
actuaciones conforme al artículo 38 del Decreto Reglamentario de la Ley 19.549, la cual
es denegada por la dependencia.
¿Es este procedimiento correcto?
El procedimiento no es correcto, excepto que se hubiese dispuesto la reserva de las
actuaciones. Es opinión del Organismo que cumplida la notificación de la orden de
intervención corresponde otorgar la vista a solicitud del interesado.
4. Régimen de facturación.
Comprobantes denominados multipropósito
Recientemente se preguntó en la reunión del 30/11/2005 la forma de solucionar el
problema cuando el comprador, locatario o prestatario que consulta la página
web de la AFIP para constatar la correspondiente autorización otorgada por el
Fisco de la nota de crédito y/o de débito emitida por el vendedor, locador o prestador,
se encuentra con el hecho de que ese tipo de comprobante no se encuentra habilitado con
tal carácter porque el código inserto en el mismo lo identifica como factura o documento
equivalente.
En dicha oportunidad se contestó que a los efectos de evitar tales inconvenientes el
contribuyente debe ingresar en la consulta el Código de Tipo de Comprobante que se
encuentra impreso en el documento (por ejemplo: 01 Facturas A),
respecto del cual se otorgó la autorización respectiva. Ello, independientemente si los
comprobantes impresos son utilizados como multipropósito.
La respuesta dada pareciera que está señalando que el comprador, locatario o prestatario
de servicios no asume responsabilidad fiscal alguna cuando ingresa en la consulta el
Código de Tipo de Comprobante preimpreso en el documento (el cual corresponde en estos
casos a una factura o documento equivalente) y la AFIP le valida la documentación
consultada, aunque el comprobante emitido por el vendedor, locador o prestador de
servicios fuera una nota de crédito y/o de débito, y con independencia que el mismo se
hubiera utilizado como multipropósito.
Dada la responsabilidad que el cómputo implica para el comprador, locatario o prestatario
que recibe una nota de crédito y/o de débito (sin tener certeza si fue o no emitida
mediante el sistema multipropósito), en la medida en que a través de la
correspondiente consulta el Fisco valide el Código de Tipo de Comprobante que se
encuentre preimpreso en la citada documentación; sería conveniente que la AFIP tome los
recaudos pertinentes a través de la emisión de una norma reglamentaria- para
liberarlos de dicha responsabilidad.
Mediante tal procedimiento se constata que el comprobante esté autorizado como
factura.
5. Consulta vinculante.
Casos en que opera
a. Impuesto
a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:
El escribano interviniente, frente a la obligación de ingreso del impuesto, tiene dudas
si corresponde tributar el impuesto. ¿Está ligitimado para efectuar la consulta
vinculante?
No corresponde la aplicación del régimen de consulta vinculante en el caso
planteado.
b. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias:
En el supuesto de existir dudas sobre la aplicación del gravamen, ¿quién es el
legitimado para efectuar la consulta: el titular de la cuenta bancaria, la entidad
financiera o ambos?
Procede el régimen de consulta vinculante pues el régimen está
creado por la ley, estando legitimada la entidad financiera
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Recálculo de los anticipos de las
personas físicas correspondientes al año 2006 (2405-06)
De acuerdo con lo dispuesto en la RG 2025 las personas físicas y sucesiones indivisas
deberán recalcular la base para la liquidación de los anticipos imputables al período
fiscal 2006, a efectos de contemplar en la determinación del impuesto de dicho período
fiscal la incidencia de las modificaciones dispuestas por el Decreto 314/06 en materia de
deducciones personales (artículo 23) y reducción de las mismas (artículo 23.1).
Sin embargo, a los efectos de dicho recálculo la RG 2025 no tuvo en cuenta que, a los
efectos de la determinación del impuesto, las personas físicas y sucesiones indivisas
que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio
doméstico, podrán deducir en carácter de deducción general el total de los importes
abonados en el período fiscal a los trabajadores domésticos y los pagos de las
contribuciones patronales, fijando como importe máximo a deducir la suma equivalente a la
ganancia no imponible anual del inciso a) del artículo 23 de la ley.
Al respecto recordemos que dicha suma se incrementó de $ 4.020 a $ 6.000 para el período
fiscal 2006 y siguientes, razón por la cual entendemos que a los efectos del recálculo
también deberíamos tener en cuenta el nuevo importe máximo de $ 6.000 en lugar de los $
4.020 que se tomaron en consideración como deducción general en la determinación del
impuesto correspondiente al período fiscal 2005.
¿Se comparte dicho criterio?
No se comparte el criterio, pues no está prevista legalmente tal adecuación para
el servicio doméstico.
2. Sociedad del exterior:
Impuesto análogo
El artículo 165 [VIII del Decreto Reglamentario] establece, en sus incs. a) y b),
exigencias en cuanto a la tenencia accionaria para poder computar el crédito por impuesto
pagado en el exterior.
Se trata de una sociedad argentina que es titular del 100% del capital de dos holdings
radicados en el exterior (A y B).
El holding A es accionista en un 10% de una sociedad (operativa) del exterior, mientras
que el holding B tiene el 30% de esa sociedad.
De esta manera, se cumple plenamente la exigencia del inc. a), pero no se cumple la
exigencia del inc. b), dado que no se posee el 15% como mínimo del capital. Teniendo en
cuenta que pertenecen todos a una sola sociedad y, por lo tanto, integran un conjunto
económico, debe entenderse cumplida la norma reglamentaria aun cuando los porcentajes no
se respetan en forma individual ¿Se comparte el criterio?
No, no se comparte. Para que el accionista residente en el país de sociedades
radicadas en el extranjero, pueda proceder al cómputo del crédito por gravamen análogo
efectivamente pagado en los países en los que obtuviere las ganancias por las cuales se
ingresa dicho tributo, deben verificarse -dentro de los requisitos exigidos-, la
concurrencia a nivel horizontal y en forma simultánea de ambos porcentajes de
participación directa e indirecta, no encontrándose admitida la adición de porcentajes
de participación indirecta para quedar dentro del límite reglamentario mínimo exigido.
III.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Programas aplicativos
para confeccionar las declaraciones juradas. Percepciones y/o retenciones sufridas
Los programas aplicativos para confeccionar las declaraciones juradas del impuesto (entre
los cuales mencionamos las versiones 4.0 y 5.1.) no contemplan la posibilidad de computar
percepciones y/o retenciones negativas como consecuencia de la emisión de notas de
crédito.
En consecuencia, si en una determinación del impuesto surgiera un saldo a favor de libre
disponibilidad, el mismo no reflejaría la disminución originada en las retenciones y/o
percepciones incluidas en las notas de crédito respectivas.
Si la empresa decidiera restar dichas retenciones y/o percepciones de los créditos
fiscales o sumarlos a sus débitos fiscales estaría cometiendo un error, porque no es lo
mismo que restarlos del saldo de libre disponibilidad. Justamente, porque en estos casos
pueden ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas en la Ley de
Procedimiento Tributario o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a terceros.
¿Cómo debería actuar el contribuyente ante estos casos en los cuales el propio programa
aplicativo impide el cómputo de percepciones y/o retenciones negativas, particularmente
si las mismas corresponden a períodos fiscales posteriores a la operación que le dio
origen?
En una próxima versión del aplicativo se van a considerar las percepciones y/o
retenciones sufridas negativas
IV.
IMPUESTO INTERNOS
Importación de una
aeronave utilizada como transporte de pasajeros para uso particular de la empresa
El inciso f) del artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos grava las aeronaves,
aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.
Por su parte, el artículo 73 del decreto reglamentario excluye del citado gravamen a las
aeronaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a
trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal.
Es evidente que el citado artículo 73 del Decreto Reglamentario restringe los conceptos
exceptuados del gravamen porque la ley sólo grava a las aeronaves, aviones, etc.
concebidos para recreo o deportes.
El problema es que la DGA no permite nacionalizar la aeronave si antes no se ha pagado
entre otros- los impuestos internos correspondientes. Al respecto, el Sistema María
de Aduanas tiene sólo dos opciones para no gravar la misma: Transporte de pasajeros
y/o cargas destinadas a esas
actividades, como así también
utilizadas en la defensa y seguridad, y las Aeronaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos
aéreos como fumigación y servicio.
En consecuencia, a pesar de que la importación de una aeronave utilizada como transporte
de pasajeros para uso particular de la empresa no está alcanzada por el impuesto, para
poder nacionalizarla debe pagar el impuesto interno correspondiente en la DGA, porque
ésta aplica solamente las exclusiones contenidas en el artículo 73 del Decreto
Reglamentario.
¿Se comparte el criterio adoptado por el Decreto Reglamentario y por la DGA?
Procede la aplicación del impuesto en virtud de lo previsto por los artículos 72
y 73 del DR.
V.
MONOTRIBUTO
1. Responsable inscripto en el IVA que instaló un controlador fiscal para
emitir tiques. Monotributista a partir de julio de 2004
En el Boletín Impositivo de la AFIP Nº 92 correspondiente al mes de marzo 2005, se
publicó una consulta no vinculante respecto del caso de un contribuyente titular de un
comercio minorista que por haber revestido la calidad de responsable inscripto en el IVA
instaló un controlador fiscal para emitir sus tiques, y como se adhirió al Régimen
Simplificado en julio de 2004 pregunta si puede dar de baja el referido equipamiento
electrónico, teniendo en cuenta su nueva condición.
La respuesta fue que lo pretendido no es procedente, es decir que tal responsable debe
continuar utilizando el controlador fiscal, teniendo en cuenta que los monotributistas
están obligados a uso de tal equipamiento, cuando en cualquier momento opten por emitir
tiques por sus ventas a consumidores finales.
El artículo 3º de la RG 1415 establece la obligación de utilizar el controlador fiscal
en dos supuestos distintos, a saber:
a) Cuando tratándose de responsables inscriptos en el IVA realicen alguna de las
actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la RG (DGI) 4104 y sus
modificatorias
b) Los monotributistas cuando en cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas
a consumidores finales.
Es decir, se trata de dos casos distintos: uno, cuando se trata de un responsable
inscripto en el IVA, y otro cuando siendo monotributista opte en cualquier momento por
emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.
En la pregunta mencionada, el contribuyente hasta julio de 2004 tuvo la obligación de
utilizar el controlador fiscal porque estaba inscripto en el IVA y tenía una actividad
incluida en el Anexo IV de la RG 4104 y sus modificatorias; en cambio a partir de su
condición de monotributista, el pequeño contribuyente tiene la opción de emitir
facturas y, de esa manera, no tiene la obligación de utilizar el controlador fiscal.
Entendemos que se trata de dos situaciones distintas correspondientes a un mismo sujeto.
Si consideramos lo mencionado en el inciso b) del art. 3º de la RG 1415 se refiere a la
opción en cualquier momento pero a partir de su condición de monotributista, porque la
anterior situación está contemplada exclusivamente cuando estaba inscripto en el IVA.
Parece ser que en la consulta no vinculante a que aludimos se tuvo en cuenta
exclusivamente al sujeto y no a su posterior condición de monotributista. ¿Cuál es el
criterio que habría que adoptar en estos supuestos?
Se mantiene el criterio indicado.
2.
Consideración de los ingresos por parte de intermediarios (agosto 2005)
En la reunión de Marzo de 2005 se preguntó si los intermediarios (por ejemplo los
locutorios) que facturan junto con los ingresos por sus comisiones, aquellos que
corresponden a sus comitentes, a los efectos de su categorización, deben considerar
solamente los ingresos propios o, por el contrario, el monto total de los ingresos
facturados. La respuesta ha sido: Conforme a lo establecido en el artículo 3º de
la ley del gravamen el ingreso bruto referido en la misma se conforma por los ingresos
correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena.
Se solicita que se analice esa respuesta habida cuenta que el mencionado artículo se
refiere a:
operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas
que se hubieran cancelado
.
Se ratifica la respuesta dada en cuanto a la consideración de los ingresos brutos
totales correspondientes a las operaciones propias o ajenas.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Roberto P.
Sericano y Alberto Baldo (Asesores AFIP), Adela Flores, Maria Eugenia Ciarloni, Lucía
Cusumano (Dir. Coord. y Eval. Técnica), Cecilia Diamand y Patricia Di Santo (Dto.
Operaciones Internacionales), Norma Mataitis y Liliana M. de Llanes (DAT), Cristian Uzzo
(Dirección de Técnica-DGA), Jorge Horajozuh y Silvia Campañó (Dir. Prog. y Normas de
Fiscalización), Iván Ochoa (Dir. Legislación), Gustavo Juan Melaned (Dir. Servicios al
Contribuyente), Alicia Fernández y Lucas Zucolli (Dir. Prog. Normas de Recaudación).
CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y
Humberto Bertazza
Ciudad de Buenos
Aires, 24 de mayo de 2006. |
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