I. PROCEDIMIENTO FISCAL
Presunción aplicable en los casos de
ingresos de fondos de países de baja o nula tributación. (artículo 18.1). Art. 18.1 Ley
11683
Si la transferencia de fondos
proviene de un banco ubicado en país de baja o nula tributación, no siendo su titular
una empresa radicada en dicha jurisdicción, ¿corresponde la aplicación de la figura del
artículo 18.1 de la ley?
El caso planteado encuadra en el primer párrafo del artículo agregado sin
número a continuación del artículo 18 de la Ley N° 11683, atento a que bajo sus
preceptos quedan comprendidos todos los ingresos de fondos provenientes de países de baja
o nula tributación, con prescindencia de la naturaleza, concepto o tipo de operación de
que se trate.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Saldo a favor proveniente de DDJJ
2004 para compensar saldo a pagar proveniente de DDJJ 2005 del impuesto sobre bienes
personales. RG 1658
Se trata del caso de un
contribuyente adherido en el mes de julio de 2004 al Monotributo que presentó su
declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2004 computando las
rentas obtenidas en el período 01/01/2004 al 30/06/2004, cuya liquidación arrojó un
saldo a su favor de $ 1.000.
A partir de esa fecha, el contribuyente no está obligado a presentar declaración jurada
alguna en concepto del impuesto a las ganancias porque se encuentra adherido al
Monotributo pagando su correspondiente cuota mensual integrada. La AFIP lo ha dado de baja
del padrón de contribuyentes inscriptos en dicho impuesto desde el momento en que se
adhirió al Régimen Simplificado.
En el período fiscal 2005 dicho contribuyente desea compensar el saldo a favor de $ 1.000
para cancelar el impuesto a pagar proveniente de su declaración jurada del impuesto sobre
los bienes personales.
Entendemos que el contribuyente puede proceder a dicha compensación con la única
condición de cumplimentar los requisitos exigidos por la R.G. 1658. ¿Se comparte el
criterio?
Sí, procede la compensación con la condición de cumplimentar los requisitos
exigidos por la RG 1658 pues la baja en el impuesto a las ganancias no deja sin efecto los
antecedentes (p. ej. existencia de un saldo a favor).
2.
Compensación de quebrantos de fuente argentina con ganancias de fuente extranjera. Art.
19 LIG
El programa aplicativo
GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS VERSIÓN 7.1 impide la compensación de
quebrantos de fuente argentina con ganancias de fuente extranjera.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por las normas legales los quebrantos de fuente
argentina se imputarán en primer término contra ganancias de fuente argentina y, si
quedara un excedente, éste podrá imputarse contra ganancias de fuente extranjera.
El artículo 19 de la ley establece que los quebrantos provenientes de actividades cuyos
resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con
ganancias de esa misma condición. Obviamente se trata del caso inverso al que hemos
expuesto precedentemente.
Entendemos que debe modificarse dicho programa aplicativo. ¿Se comparte el criterio?
La citada compensación se puede realizar en el mencionado aplicativo a través de
la pantalla Resultado, pestaña Determinación del impuesto.
3.
Reducción de las deducciones personales. Art. 23.1 LIG
El artículo 23.1 de la ley
establece que el monto total de las deducciones personales previsto en el artículo 23 se
reducirá aplicando sobre dicho importe, determinado porcentaje de disminución en
función de la ganancia neta.
A los efectos de calcular dicha reducción, el programa aplicativo GANANCIAS
PERSONAS FÍSICAS VERSIÓN 7.1 determina la ganancia neta compensando las
ganancias de fuente argentina con los quebrantos de fuente extranjera. ¿Se coincide con
dicho criterio?
Si, se realiza la compensación en forma indebida, por lo que se procederá a
corregirlo en el próximo aplicativo.
4.
Exenciones. Entidades sin fines de lucro. Art. 20 LIG
4.1.
Decaimiento del reconocimiento de la exención
Al producirse el decaimiento del reconocimiento de la exención impositiva ¿sus efectos
se retrotraen por todos los años no prescriptos?
Por aplicación del art. 11 inc. b) de la RG 1815, en el caso de controles
efectivizados con posterioridad, el decaimiento del reconocimiento de exención tendrá
lugar a partir de la fecha que determine el juez administrativo.
4.2.
Fundación y actividad educacional
Una fundación tiene como objeto principal la enseñanza y por ello la misma se realiza a
través de un colegio. Se considera que dicha actividad es de servicio (no comercial) y
por lo tanto no se excluye del beneficio de la exención ¿Se coincide con este criterio?
La Dirección Nacional de Impuestos ha dictado un Memorandum por el cual considera
que, actividad comercial es aquella en la que si bien el producido se destina al fin de la
actividad, no es imprescindible o necesaria para el objeto.
Por lo tanto, como en el caso planteado la actividad hace al objeto principal,
correspondería la dispensa del beneficio exentivo.
No obstante, cada caso lo analiza y determina el juez administrativo.
4.3.
Cámaras empresarias
Una cámara empresaria realiza actividades a título oneroso pero sin fines de lucro, pues
no se distribuyen y se destinan totalmente al objeto de la misma.
Por el hecho que dichos ingresos superan el importe de las cuotas sociales ¿puede
considerarse que no corresponde su exención?
Corresponde la exención impositiva siempre que se trate de un medio para obtener
el fin de desarrollar el sector, que es el objeto de la entidad. No obstante, también es
casuístico.
III.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Responsabilidad sustituta. Sociedad de hecho prestadora de servicios
profesionales. ART. 25.1 Ley Bnes. Personales
A la luz del Dictamen DAT Nº
67/2005 el Fisco interpreta que si una sociedad de hecho de profesionales utiliza los
servicios prestados por otros profesionales, el capital invertido en la explotación
resulta significativo y existe el riesgo empresario, dicha sociedad de hecho estaría
realizando una actividad comercial y por lo tanto queda obligada a actuar como responsable
sustituto del Impuesto sobre los Bienes Personales Acciones y Participaciones
Societarias.
¿Se confirma dicha opinión?
Se confirma dicha opinión por cuanto se ratifica el criterio del dictamen.
IV.
IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
1. Cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y/o el impuesto
a la ganancia mínima presunta o la contribución especial sobre el capital de las
cooperativas. Art. 13 Dto. 380/2001
De acuerdo con las normas legales,
el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias puede computarse como pago
a cuenta, indistintamente, contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la
ganancia mínima presunta o la contribución especial sobre el capital de las
cooperativas.
Dicho cómputo podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los mencionados
tributos, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto,
bajo circunstancia alguna, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo
trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
La duda que siempre se planteó es si una vez que el contribuyente ejerció la opción por
un determinado impuesto (por ejemplo el impuesto a las ganancias) y la correspondiente
declaración jurada hubiera arrojado saldo a favor como consecuencia parcial o
total - del cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias,
puede computarse dicho saldo a favor en la declaración jurada de otro impuesto (en
nuestro caso el impuesto a la ganancia mínima presunta) correspondiente al mismo
ejercicio fiscal o a uno posterior.
En el programa aplicativo GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS VERSIÓN 7.0 en
la ventana Cómputo como crédito del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias, cuando se entra a los Datos a cargar y se indica que
es proveniente de DDJJ, se abre una ventana donde debe señalarse si corresponde al
impuesto a las ganancias personas jurídicas, al impuesto a las ganancias personas
físicas o, en su defecto, al impuesto a la ganancia mínima presunta (lo subrayado es
nuestro)
Esta situación que no estaba contemplada en versiones anteriores de los distintos
programas aplicativos- indicaría que un saldo a favor de la declaración jurada del
impuesto a la ganancia mínima presunta proveniente total o parcialmente - del
cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, pueda
computarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al mismo
ejercicio fiscal o a uno posterior, y viceversa. ¿Se coincide con este criterio?
El saldo a favor no puede existir en el caso planteado, puesto que como el pago a
cuenta se aplica sobre el impuesto determinado, tal cómputo se realiza hasta su
concurrencia.
Por lo tanto, si el pago a cuenta es superior al impuesto determinado, el excedente queda
pendiente de imputación y se refleja en papeles de trabajo.
El pago a cuenta pendiente se puede imputar a los demás impuestos permitidos, en el caso
al IGMP.
2.
compensación del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias con
anticipo del IGMP o del IG. Art. 13 Dto. 380/2001 RG 1658
Un contribuyente decide compensar el
impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias contra un anticipo del IGMP o
Impuesto a las Ganancias.
El importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias comprende a
varios meses anteriores a la citada compensación.
¿Se debe compensar con un formulario 798 por cada mes o se debe acumular el saldo
pendiente al mes anterior a la compensación con el anticipo confeccionando un sólo
formulario?
Ejemplo: el anticipo vence el 13/11/2006 y se va a cancelar con el Impuesto sobre los
Débitos y Créditos correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre de 2006.
¿Se debe presentar un formulario 798 por cada mes (en este caso los correspondientes a
los meses de agosto, setiembre y octubre de 2006), o se acumulan los tres meses en un
sólo formulario de compensación consignando como período el mes de octubre de 2006?
Se debe compensar con un F. 798 por cada período, en los cuales se consignará el
respectivo saldo a favor, sin acumulación.
V.
MONOTRIBUTO
Pequeño responsable del régimen simplificado. Imposibilidad de mantener su
inscripción en el impuesto a las ganancias y autónomos. Art. 11 Dto. 806/2004
Hemos tomado conocimiento que en
muchas dependencias de la AFIP cuando un contribuyente se adhiere al Régimen Simplificado
automáticamente el Fisco le cancela la inscripción que tuviera en el impuesto a las
ganancias y en el régimen de trabajadores autónomos, y viceversa, si estuviera inscripto
en el Monotributo cuando se inscribe en ganancias y autónomos automáticamente el Fisco
lo elimina del Régimen Simplificado.
Esta situación se da con bastante frecuencia en las diversas dependencias. Sin embargo,
surge claramente de las normas legales que un mismo contribuyente puede ser monotributista
por una o más actividades (no más de 3) y al mismo tiempo tener alguna o algunas
actividades alcanzadas por los regímenes generales del impuesto a las ganancias y de
trabajadores autónomos.
Un caso muy común es el del profesional independiente que se desempeña como director de
una S.A. En estos casos cuando se inscribe en el Monotributo como profesional
independiente automáticamente se lo da de baja en ganancias y autónomos a pesar de su
condición de director de una S.A. Y viceversa, cuando se inscribe en ganancias y
autónomos por su condición de director de una S.A. automáticamente se lo da de baja en
el Régimen Simplificado.
¿Cómo se soluciona dicho tema a los fines prácticos?
Cabe distinguir, en el caso planteado, dos situaciones distintas. Una, en que el
contribuyente se adhiere al régimen simplificado. En este caso, se da de baja a la
inscripción en el impuesto a las ganancias y al régimen de trabajadores autónomos. Por
lo tanto, si el contribuyente desea continuar inscripto debe volver a dar el alta
pertinente.
Sin embargo y, aún dada la baja del impuesto a las ganancias, si el contribuyente
presenta la DDJJ respectiva se reactiva el alta en el tributo. No así en autónomos que,
en todos los casos, debe volver a inscribirse.
En segundo lugar, cabe considerar la situación en que el contribuyente (responsable del
régimen simplificado) solicita el alta en el impuesto a las ganancias.
En este caso, no se da la baja en forma automática en el régimen simplificado, por lo
que el contribuyente debe solicitarla en forma expresa en caso que así lo desee.
TEMAS
OPERATIVOS
Inspecciones.
Notificaciones y cierres
Es posible observar en la práctica
que ante requerimientos de la AFIP o verificaciones iniciadas por otras dependencias que
no son fiscalización externa no se notifican la apertura de la inspección ni su cierre.
¿No debería en todos los casos notificarse el cargo formal de la inspección, a pesar
que la dependencia interviniente no sea fiscalización externa?
¿No debería, en todos los casos, notificarse al contribuyente del cierre formal de la
inspección?
El procedimiento de notificación formalmente del cargo de la inspección y de su
cierre (F. 8900) sólo se aplica respecto de las fiscalizaciones llevadas a cabo por
fiscalización externa y cuya apertura se hizo a través de O.I..
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Dres. Adela Flores y
Maria Eugenia Ciarloni (Dir. Coord. y Eval. Técnica-DGI), Patricia Di Santo (Depto. Op.
Internacionales-AFIP), Norma Mataitis y Liliana M. de Llanes (DAT-DGI), Alberto Baldo
(Asesor AFIP), Mariela Gutierrez Andiar (Div. Desarrollo de Servicios AFIP), José Luis
Zanotto (Dir. Prog. y Normas de Recaudación) y María Silvia Juárez (Dir. de
Legislación)
CPCECABA: Dres. Horacio Ziccardi, Armando Lorenzo, José Bugueiro y
Humberto Bertazza
Ciudad de Buenos
Aires, 28 de junio de 2006. |