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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 01/08/07

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Multa por omisión. Artículo 45 ley 11683. Transacciones internacionales


El artículo 45 de la ley 11683, establece una multa de 1 a 4 veces el impuesto dejado de pagar o retener, cuando tal omisión se origine en transacciones internacionales.


Dado que esta disposición tiene vigencia desde el 17/11/03, urge interpretar si la misma se aplica respecto de todas las operaciones internacionales o sólo respecto de los precios de transferencia.


La misma abarca a todas las operaciones internacionales sin diferenciación alguna.

2. Multas por omisión y defraudación fiscal. Declaración jurada rectificativa presentada con anterioridad a la fecha de vencimiento general

Un contribuyente presenta la DDJJ original con anterioridad a la fecha de vencimiento general. Luego, también con anterioridad del vencimiento general, rectifica en más ingresando el saldo resultante.


¿Puede interpretarse que en este caso se está ante el tipo objetivo de omisión, o en su caso, defraudación tributaria, ante la falta de perjuicio fiscal?


Los tipos infraccionales previstos en los artículos 45 y 46 de la ley se configuran siempre y cuando exista perjuicio fiscal. Por lo tanto, si no existe perjuicio fiscal, no existe infracción, dado que fue corregido antes del vencimiento.

3. Defraudación fiscal por exteriorización de quebrantos superiores a los procedentes (artículo 46.1)

Ante esta disposición legal, vigente desde el 17/11/03, urge interpretar el alcance de la misma. A tal efecto, se plantea la siguiente situación:

PERÍODO FISCAL 2005
QUEBRANTO $ 1.300.000
PERÍODO FISCAL 2006
GANANCIA $ 2.000.000
QUEBRANTO $ 1.300.000
MONTO IMPONIBLE $    700.000

Si el Fisco impugna el quebranto de $1.300.000 correspondiente al período fiscal 2005 que fuera utilizado en el período fiscal 2006; ¿puede proceder a determinar la multa por defraudación correspondiente al período 2005, o al período 2006?

La conducta penal queda consumada cuando se utiliza el quebranto, es decir, en el período 2006.

4. Infracción formal por falta de presentación de DDJJ (artículo 38)

La infracción del artículo 38 parece referirse a los casos de no presentación de DDJJ del tipo determinativas, independientemente que las mismas arrojen impuesto a ingresar o no. ¿Se coincide con este criterio?


Sí se coincide, dado que el bien jurídico que se está protegiendo es la administración tributaria, independientemente que las dd.jj. arrojen o no impuesto a ingresar.

5. Consumación de la infracción formal (artículo 39.2)

En los casos de omisión de información (artículo 38.1), incumplimiento de deberes formales (artículo 39) e incumplimiento agravado (artículo 39.1), se considera consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral. ¿Qué pautas deben considerarse a los efectos de determinar el cumplimiento integral?


Ello dependerá del análisis de cada caso en particular, a los fines de evaluar si se está dando o no el incumplimiento del deber y si se están obstaculizando las tareas del Fisco.

6. Trabajadores no registrados (artículo 40.1)

La sanción de clausura se aplicará en los casos en que no se registren a los trabajadores o no se declaren de acuerdo con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. ¿Qué pautas deben utilizarse para que se configure tal causal?


La RG AFIP 1566 resuelve la inquietud planteada. En tal sentido la verificación de cualquiera de los supuestos contemplados en los distintos incisos del art. 17 de la citada norma encuadra en el art. s/n agregado a continuación del art. 40 de la Ley N° 11.683 ( t.o. en 1998 y sus modif.); y su art. 20 regula el único caso en el que procede la sanción de clausura por infracción al artículo agregado a continuación del art. 40 de la mencionada ley.

7. Eximición de sanciones (artículo 49)

En el cuarto párrafo del artículo 49 de la ley 11683 se establece que no se aplicarán las sanciones por omisión (artículo 45) y defraudación (artículo 46), cuando el saldo total de los gravámenes no excediere de $1.000 y sean cancelados voluntariamente o antes de vencer el 1º plazo de 15 días acordado para contestar la vista.


Al respecto interpretamos que el beneficio en cuestión se aplica tanto para el contribuyente que rectifica su DDJJ en forma espontánea y aún a requerimiento fiscal, pero antes del plazo señalado, ¿se coincide con este criterio?


Sí se coincide siempre y cuando exista presentación y pago. La norma requiere más voluntariedad que espontaneidad.

8. Consulta vinculante. Efectos de la respuesta de la AFIP respecto de períodos fiscales anteriores

Un contribuyente efectúa una consulta vinculante respecto de la cual obtiene una respuesta de la AFIP a favor de su posición.


Respecto del mismo tema, el contribuyente ingresó, en períodos fiscales anteriores, sumas en exceso, en razón de haber adoptado otro criterio.


Como consecuencia de la respuesta obtenida del Fisco, intenta obtener el recupero de lo pagado de más, para lo cual interpreta que debe presentar una solicitud de devolución y no un recurso de repetición. ¿Se coincide con este criterio?

Como criterio general, lo planteado daría lugar a un recurso de repetición

9. Permanencia en el “Registro” de los autoimpresores de la Resolución General 100

En la reunión del Grupo de Enlace del 23/06/2005 se hicieron las siguientes preguntas: si la AFIP no detectara los incumplimientos del autoimpresor respecto de los requisitos contenidos en el artículo 6º de la RG 100, continuando con la renovación anual automática prevista en el artículo 8º, ¿el mismo estaría obligado a comunicar fehacientemente al fisco su “autoexclusión” del “Registro” y esperar la notificación del mismo comunicándole la correspondiente baja? Si ante la autodenuncia de su pérdida de la condición de autoimpresor el responsable no tuviera respuesta por parte de la AFIP ¿dejaría de ser autoimpresor en forma automática por el sólo hecho de no cumplimentar los límites del artículo 6º? En dicho supuesto, ¿tendría el plazo de hasta 30 días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta considerando que dicho plazo está previsto actualmente en el artículo 8º para los casos en los cuales la baja del “Registro” la dispone directamente la AFIP?

La respuesta de la AFIP fue que el régimen consiste en una renovación automática que no prevé la obligación de autodenuncia. De todas maneras, si el contribuyente realizara la autodenuncia –a pesar de no ser obligatoria- se aplica la disposición del artículo 8º, pues no tiene efectos automáticos, por lo que se requiere que la AFIP se expida al respecto.

Es decir, se estaría diciendo que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8º la renovación es automática y mientras la AFIP no detecte el incumplimiento de las condiciones contempladas en los artículos 4º y 6º y demás obligaciones a cargo del responsable establecidas en la Resolución General 100 y sus modificatorias y le comunique fehacientemente al autoimpresor su baja del “Registro”, el mismo seguirá conservando tal carácter, porque no tiene la obligación de autodenunciarse como incumplidor del régimen. Más aún, si pese a no ser obligatoria el autoimpresor realizara la autodenuncia, igualmente no tendría efectos automáticos porque se requiere que la AFIP se expida al respecto.


Teniendo en cuenta las dudas que se mantenían sobre esta cuestión, en la reunión del 20/09/2006 se preguntó si en la respuesta dada en la reunión del 23/06/2005 se estaba sosteniendo que la baja como autoimpresor por incumplimientos al régimen la puede disponer únicamente la AFIP cuando detectare los mismos. En otras palabras, el autoimpresor no podría solicitar la baja en forma directa. Al respecto, se preguntaba si se coincidía con dicho criterio.


La AFIP respondió que no se coincide con dicho criterio. Agrega que la norma en cuestión (se refiere al artículo 8º) no prohíbe solicitar la baja en forma directa.

Interpretamos que esta respuesta no termina de despejar todas las dudas sobre el tema en cuestión: se expresa que la autodenuncia no está prohibida pero no se aclara expresamente que exista la obligación de efectuarla. En nuestro criterio la autodenuncia no es una facultad que tiene el autoimpresor sino una obligación, y no puede quedar al arbitrio del mismo realizarla o no. ¿Se coincide con este criterio?

Como se respondiera anteriormente, el régimen consiste en una renovación automática que no prevé la obligación de autodenuncia, no obstante lo cual el contribuyente puede presentar una nota solicitando la baja. En dicho caso la presentación no tendrá efectos automáticos, siendo necesario que la AFIP se pronuncie al respecto.

10. Registro de operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Condominios

A través de la RG 2168 y su modificatoria la AFIP estableció un régimen de empadronamiento para los sujetos (incluye expresamente a los condominios) que realicen en forma habitual operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles.


Asimismo, se expresa que se entiende por operaciones realizadas en forma habitual el alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles cuya percepción o devengamiento –a favor del propietario,
condominio o condómino- arroje rentas brutas por dichas operaciones que en su conjunto sumen un monto igual o superior a $ 8.000 mensuales y/o $ 96.000 anuales.

Primer interrogante: ¿cuándo corresponde que el condominio o, en su caso, los condóminos, se encuentren obligados a inscribirse en el “Registro”?


La norma dispone que quedan exceptuados de cumplir con la inscripción en el “Registro” los condóminos que solamente obtengan rentas provenientes de sus participaciones en condominios,
pero en la medida en que éstos hubieran cumplido con la correspondiente inscripción.

Se desprende que el condominio es el sujeto obligado a inscribirse en el “Registro” pero si éste no cumple con la correspondiente inscripción, la citada obligación se traslada a los condóminos que lo integran.


¿Qué sucede en aquellos casos, por ejemplo, donde el condominio obtiene rentas brutas por el alquiler de un bien inmueble por un monto de $ 9.000 mensuales, de los cuales cada uno de los tres condóminos que lo integran recibe $ 3.000 mensuales, y el mencionado condominio no hubiera cumplido con la correspondiente inscripción en el “Registro”?


En estos casos, donde los condóminos reciben un importe menor a $ 8.000 mensuales ¿igualmente deben inscribirse en el “Registro” por la ausencia de inscripción del condominio? ¿En otras palabras, cada uno de ellos deberá inscribirse en el “Registro” aunque individualmente ninguno de ellos obtenga un importe igual o mayor a $ 8.000 mensuales?

¿La intención de la norma sería que cada condómino se inscriba individualmente en el “Registro” porque en estos casos cada uno de ellos estaría reemplazando (o sustituyendo) la ausencia de inscripción del condominio?

De la letra de la resolución surge que tanto el condominio como cada condómino deben inscribirse cuando el monto de renta bruta supere los importes mensuales o anuales que la norma estipula. Al condómino se lo exceptúa de tal obligación solo cuando dicha renta provenga de un condominio que se encuentre inscripto en el Registro.

11. Registro de operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Operaciones comprendidas

De la concatenación de los artículos 1º y 2º de la RG 2168 y su modificatoria surge claramente que quedan obligados a solicitar su incorporación al “Registro” los sujetos que intervienen en las operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles.


Sin embargo, el Anexo III de la citada resolución general –que se refiere al detalle de operaciones- menciona –entre otras- las operaciones de gestión de administración de propiedades en general; otorgamiento de préstamos y constitución de hipotecas; tasaciones, etc.


Se advierte que las citadas operaciones incluidas en el Anexo III no son precisamente operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles, sino en todo caso operaciones que posteriormente pueden o no derivar en una operación de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. En otras palabras, la mera gestión de administración de propiedades o una operación de tasación, no obligan al sujeto que las realiza a su inscripción en el “Registro”. ¿Se coincide con este criterio?


Sí se coincide. Sólo los sujetos del artículo 1º, es decir aquéllos que intervienen en las operaciones de compraventa y/o locación – alquiler o arrendamiento – de bienes inmuebles, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro y deben brindar infomación detallada de las operaciones previstas en el Anexo III, dentro del cual se incluyen a las operaciones de gestión de administración de propiedades, otorgamiento de préstamos y constitución de hipotecas, tasaciones, etc.

12. Resolución General 2168 y su norma modificatoria. Empresas de construcción

Teniendo en cuenta la modificación introducida por la RG 2262 en función de la cual se incorpora al art. 3 de RG 2168 el inc c) que entiende por operación realizada en forma habitual, el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios que involucren operaciones de comercialización de bienes inmuebles, y atendiendo a la aclaración efectuada en dicho inciso relativa a la inclusión en el mismo de los sujetos incluidos en el art. 2 que comercialicen por cuenta propia sin la participación de intermediarios, inmuebles resultantes de lotes, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares; se desea saber si las empresas de construcción (en el caso de obra sobre inmueble propio) se encuentran siempre comprendidas en el mencionado inciso o si dicha inclusión depende de la forma de comercialización de la obra?

En tal caso, ¿solo estarían obligadas a inscribirse cuando efectuaren ventas sin intervención alguna de inmobiliaria o tercero intermediario?

Correcto. Sólo aquellas empresas que realizan emprendimientos inmobiliarios y la comercialización de los inmuebles sin intermediarios se encuentran obligadas a inscribirse.
Caso contrario, el intermediario es el sujeto obligado.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Fideicomiso inmobiliario. Devengado exigible


Una sociedad anónima aporta en carácter de fiduciante un terreno valuado impositivamente en $ 300.000 a un fideicomiso inmobiliario. El valor de plaza del terreno en ese momento es de $ 1.000.000. El fiduciante recibirá al término de la construcción -prevista dentro de los tres años- como contraprestación en su carácter de beneficiario 1.000 metros cuadrados de la construcción a realizar que será de 8.000 metros; aceptando lo dictaminado por AFIP en cuanto a que el hecho imponible por la entrega del terreno se devenga en el momento de su traspaso del fiduciante al fideicomiso.

¿Puede el fiduciante - beneficiario optar por imputar la ganancia en el momento de producirse la exigibilidad de la entrega de los metros cuadrados de acuerdo con el artículo 18 inc. a) de la ley de ganancias?

La consulta relativa al aporte del terreno y entrega de departamentos como contraprestación ha sido contestada en la reunión del 03/05/2006, expresándose en esa oportunidad que se estaba ante un caso de permuta en los términos del Código Civil (Dictamen DAL 68/94), por lo que cada operación tenía su momento en que se genera el hecho imponible; por lo tanto no se trataba de una venta en cuotas.
Respecto al planteo con el fideicomiso, se considera que dicha figura no es determinante, por lo que se ratifica el criterio antes enunciado.

2. RG 2139. Venta de cuotas sociales

La Resolución General Nº 2139, sustitutiva de la RG DGI 3026 la cual hacía referencia al impuesto sobre los beneficios eventuales, como ya expresáramos en una reunión anterior, debería ser derogada por la inexistencia de los hechos imponibles tratados por la misma.


Nos encontramos frente a consultas de matriculados quienes se presentan frente al problema de no saber cómo asesorar a sus clientes, quienes cuando realizan ventas de cuotas sociales de SRL los escribanos intervinientes pretenden realizar la retención. Por lo expuesto, los profesionales nos solicitan qué acción deben implementar a los efectos de evitar una retención indebida.

El régimen retentivo se encuentra vigente. Se aplica sobre la transferencia de cuotas y participaciones sociales y alcanza a sujetos cuyas rentas se clasifican como ganancias de la tercera categoría y personas físicas habitualistas.

III. IVA

1. Operaciones de exportación - Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General 2000


La Resolución General 2000 de la AFIP establece en su Anexo IX, con relación al Procedimiento de Compensación que
“Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores no efectivizarán el mencionado ingreso, a los fines de realizar la compensación con la mencionada solicitud ”.


En esta situación
“los responsables quedan obligados a informar a la AFIP mediante presentación de nota, la compensación realizada de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas”.

En cumplimiento de la RG 2000 se ha intentado realizar infructuosamente la presentación de la nota ante la dependencia de exportadores de AFIP. Según la mencionada dependencia, no corresponde la citada presentación en virtud de que la Nota externa 03/2006 expresa que la imputación de los importes de las retenciones practicadas y/o las percepciones efectuadas, cuyo vencimiento para el ingreso al fisco resulte anterior a la solicitud de reintegro, podrá ser realizada contra el monto de esta última,
únicamente mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 a través de la transferencia electrónica de sus datos, dentro del plazo de dicho vencimiento.

Se consulta si se comparte esta postura considerando que el Anexo IX de la Resolución General 2000 no ha sido modificado a la fecha.


Sí, se comparte la postura sostenida por la Nota Externa 03/06 en función que el sistema se informatizó. Por ello, no es necesario presentar adicionalmente la nota.

2. Subsidio de contención familiar por fallecimiento. Decretos 599/06 y 1436/06

Nos referimos a la exención dispuesta en el artículo 7 inciso h) punto 8, que establece que se encuentran exentos: "8. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas."

Hasta ahora el servicio de sepelio era prestado por las cocherías y facturados (por ejemplo) a Pami. Dichos servicios eran de "sepelio" y así los abonaba Pami. Las cocherías lo consideraban exentos en IVA.

El PEN dictó los decretos 599/06 y 1436/06, por los que ahora ese servicio es abonado directamente por el Pami a los terceros que hayan sufragado los gastos de sepelio, denominando a este pago "Subsidio de contención familiar".

Si bien lo convierte prioritariamente en una cobertura de gastos de sepelio, se consulta ¿cuál es la situación del tema?


En virtud del dictado de los Decretos 599/06 y 1436/06 dicho servicio no encuadra en el artículo 7 inciso h) punto 8 de la ley, por lo que el mismo resulta gravado. Cabe señalar que Pami reintegra un gasto a quien lo efectúa y posee la documentación hasta la suma prefijada.

IV. RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Alteración dolosa de registros. Artículo 12 ley 24769


El artículo 12 de la ley 24769 reprime la alteración dolosa de registros.


A tal efecto, cómo debe interpretarse el alcance de:
• Registros o soportes documentales o informáticos;
• La expresión del Fisco Nacional, en el sentido de si dichos registros o soportes deben pertenecer o no al Fisco.


Se comparte lo sostenido por el Dr. Hendler en la causa “Chen Qibin c/ AFIP-DGI” en la cual expresó “Registro es la acción y efecto de registrar y "de" es una preposición (parte de la conjunción con el artículo determinado: del) que si bien denota posesión o pertenencia, también se usa para señalar lo contenido en algo, o para denotar asunto o materia, o para expresar la condición, naturaleza o cualidad de algo. Por ende, los registros... del fisco nacional no necesariamente son cosas materiales de propiedad del fisco. La acción y efecto de registrar, cuando además se aclara que es lo relativo a obligaciones tributarias, es algo que puede ser del fisco aunque no pertenezca a este último el soporte material sobre el que se asienta”.

V. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA

Fideicomisos inmobiliarios. Entrega de unidades a los fiduciantes


En la reunión del 19/07/2006 se concluyó que frente al IVA y al IG, la entrega de unidades a los fiduciantes dispara la imposición en el fideicomiso sólo por el valor de los aportes efectuados.


Se requiere la confirmación del criterio.


Sí, se confirma el criterio, sin perjuicio de que hay que analizar cada caso en particular.

VI. MONOTRIBUTO

Ingresos brutos computables. Impuestos nacionales. Su inclusión


Según lo prevé el artículo 9 del Decreto 806/2004, los ingresos brutos a que se refiere el Anexo de la Ley que regula el Régimen Simplificado, comprenden los impuestos nacionales con excepción de los indicados en el mencionado artículo a saber:


• Impuestos Internos a los cigarrillos, regulado por el Art. 15 de la ley 24674 y sus modif..
• Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la ley 24625 y sus modif..
• Impuesto sobre los combustibles liquidos y el gas natural, previsto en la ley 23966, Tit III, to 1998.


Ahora pues, un RI, al momento de verificar su posible inclusión en el RS o a fin de categorizarse en el mismo, debe tener en cuenta al medir sus ingresos brutos el IVA oportunamente facturado a sus clientes?


El IVA al ser un impuesto nacional se encuentra dentro del cómputo de los ingresos brutos a los fines de verificar la inclusión en el RS o para la categorización.

TEMAS OPERATIVOS

Prueba de domicilio

Hemos tomado conocimiento que en ciertas dependencias, además de todos los requisitos solicitados, solicitan la inscripción del artículo 60 de la Ley 19.550 para los directores.


¿Se coincide con el criterio de solicitar dicha información?


Sí, se coincide con el criterio de solicitar dicha información habida cuenta que el último párrafo del artículo 3º de la RG 10 enuncia “En casos especiales o cuando circunstancias particulares lo justifiquen, la dependencia interviniente podrá requerir y/o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio fiscal denunciado”.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores, Hugo Horacio Cerrudo y Lucía Cusumano (Asesores DI CETE), Liliana Boglione (SDGAJ), Norma Mataitis y Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Alberto Baldo (Asesor AFIP), Jorge Rocotovich (DI LEGI), M. Alejandra Veltri y Jorge Horajczvh (DI PyNF).

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela R. Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 01 de agosto de 2007.

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