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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 19/09/07

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Instrucción de sumarios materiales por aplicación de la suspensión de la multa (artículo 20 ley penal tributaria)


El artículo 20 de la ley penal tributaria, en un intento de armonización con la ley 11683, dispone que en caso de formularse denuncia penal, no debe aplicarse la multa material, quedando supeditada la cuestión a la decisión del juez penal.


Surge así la cuestión de si corresponde, en tales casos, instruir el sumario pertinente, observándose en la práctica criterios dispares al respecto.


Por lo tanto, se consulta cuál es el criterio de la AFIP en tal sentido.


No se instruirá sumario hasta tanto exista sentencia definitiva por parte del juez penal, salvo que existan cuestiones que así justifiquen hacerlo (ej. riesgo de prescripción).

2. Obtención de la “Clave Fiscal”

Respecto del trámite para obtener la "Clave Fiscal" se consulta lo siguiente:


1. Entendemos que, si con anterioridad a la publicación de la R.G. (AFIP) 2288 (15-8-07) el representante legal de una persona jurídica (vg.: sociedad anónima: presidente o director autorizado en el estatuto) obtuvo su clave fiscal con nivel de seguridad 3 -según definición del Anexo I de la R.G. (AFIP) 2239- y la asoció con el número de C.U.I.T. de su representada, no debe efectuar el trámite nuevamente. ¿Es correcto?


Si, es correcto; no lo deben efectuar siempre que el lapso de tiempo en el cual se hubiera efectuado el trámite fuese posterior a la RG 2239.


2. Ídem caso anterior, pero quien obtuvo la clave fiscal con nivel de seguridad 3 y la asoció con el número de C.U.I.T de su mandante, fue el apoderado legal con plenos poderes de la empresa.

La duda radica en que algunas agencias de esa A.F.I.P – en función de lo que establecía el Anexo II Apartado C de la RG 2139 - otorgaron la "clave fiscal" con nivel de seguridad 3 a "apoderados legales" quienes, conforme la Ley de Sociedades Comerciales no son los "representantes legales" de la misma.


Se requerirá la regularización del trámite en oportunidad de detectarse la situación planteada.

3. Registro de operaciones de compra venta de automotores y motovehículos usados

Se consulta respecto al sistema de referencia. El intermediario debidamente inscripto como tal en la pagina web del citado registro, ingresa un vehículo, a través de "Alta" por mandato/consignacion, estableciendo el Nro.de Dominio, Cuit/Cuil del mandante y datos inherentes al vehículo, así como propios de la operación consignados en el mandato ( que tiene su respectiva C.A.I.).

Llegado el momento de realizar la operación de venta del vehículo por cuenta y orden del mandante, queda concluso dicho contrato de mandato, por lo cual corresponde dar la baja del vehículo con el mandato/consignacion.

Atento a que en el área de baja , se establecen varios ítems, entre ellos “Venta, Rescision de Mandato, Error de carga”, entre otros, y en particular, “Mandato/Consignación”, entendemos que es en este área en la cual se debe dar la baja del vehículo entregado a través de Mandato.

El problema surge cuando el sistema solicita, además del Nro de dominio, el Nro. de cuit del mandatario, o sea el mismo contribuyente titular del cuit con el cual se está operando, y ningún dato del comprador del vehículo.

Solicito se informe si igualmente es correcta la metodología de consignar la baja de mandato en la forma descripta, o bien, se consulta cuál sería la otra operatoria para llevar a cabo la descarga del vehículo de la base.

No es correcto. Para dar la baja, debe realizarse por el ítem “venta”, independientemente que la operación sea realizada por cuenta y orden de terceros.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Precios de transferencia. Artículo 15, 6º párrafo de la ley


Ante el caso de un exportador del país que vende productos agropecuarios a un importador del exterior no vinculado, pero que lo hace a través de intermediario sobre el que no se puede probar conjuntamente los extremos previstos por el 8º párrafo del artículo 15, ¿se aplica el método presunto del 6º párrafo?


Sí, resulta de aplicación dado que el intermediario no ha formulado la prueba respectiva.

2. Sociedad de Garantía Recíproca. Certificado de retención

Se trata de una Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.) que tiene en su "Fondo de Riesgo" un certificado de depósito a plazo fijo aportado por un socio protector. La ley Nº 25300 y su decreto reglamentario Nº 1076/2001 son las normas -entre otras- que regulan el funcionamiento de las S.G.R. En el decreto mencionado se dispone que los socios protectores considerarán como ganancia gravada los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas por el Fondo de Riesgo.


El problema se suscita al vencimiento del plazo fijo, como en sus sucesivas renovaciones. Esto es, porque la entidad bancaria en la que se encuentra el depósito, al pagar o renovar los certificados, retiene el impuesto a las ganancias por los intereses a nombre de la S.G.R., cuando en la realidad los intereses son ganancias gravadas para el socio protector.


Se consulta cuál sería el procedimiento a seguir, para que esas retenciones se efectúen a nombre del socio protector o se trasladen a éste, ya que -en definitiva- es quién declarará y gravará la renta en cuestión con el tributo.

Lo planteado no se encuentra previsto por la norma. Por ello, lo único que puede realizar la sociedad de garantía recíproca es solicitar la devolución de los montos retenidos.

3. Reimposiciones en la sociedad de garantía recíproca (SGR)

Ante las nuevas disposiciones reglamentarias emitidas por la autoridad de aplicación (Ss.P.y M.E.), se consulta cuál es el tratamiento fiscal a otorgar en los siguientes supuestos de reimposiciones al fondo de riesgo:


a) Vencido el plazo, se retira el monto del fondo y luego se lo vuelve a reinvertir.
b) En el momento en que opera el vencimiento, la renovación se produce en forma automática.


Sería conveniente aclarar qué clase de comunicación debería cursarse entre la entidad y el inversor para perfeccionar, a satisfacción de esa Administración, el procedimiento de reimposición válido a los fines de obtener el beneficio de la desgravación.

El beneficio se mantiene ya sea en a) o b) siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por la norma y con el plazo de permanencia de los fondos por 2 años.

III. IVA

1. Operaciones de exportación - Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General 2000


La Resolución General 2000 de la AFIP establece en su Anexo V apartado a), el procedimiento aplicable para determinar la afectación de los créditos fiscales indirectos. Según esta normativa, la apropiación de dichos créditos indirectos se realizará de la siguiente manera:


“ a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación -neto del valor de los bienes importados temporariamente, en su caso- por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran.

b) El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a) precedente.”


Asimismo la resolución dispone una excepción al mecanismo de apropiación mencionado, en el caso de poder establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios o cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.


El párrafo precedente es acorde a lo previsto por el artículo 55 del decreto reglamentario del Impuesto al valor agregado:


“No será de aplicación el artículo 13 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado artículo 13.”

En resumen existen tres mecanismos de apropiación de los créditos fiscales:
1- Directos
2- Indirectos a proporcionar en función del monto
de operaciones destinadas a exportación -neto del valor de los bienes importados temporariamente.
3- Indirectos respecto de los cuales pueda conocerse la proporción aplicable.

Si bien el aplicativo
“Solicitud de reintegro del impuesto facturado” Versión 5.0 release 3” no contempla el tercer mecanismo, se interpreta que para la afectación de estos créditos fiscales indirectos puede apropiarse razonablemente la proporción pertinente, no resultando coherente la apropiación en función del monto de operaciones destinadas a exportación, neto del valor de los bienes importados temporariamente. ¿Es esto correcto?


No existe incoherencia entre las normas. Al respecto, el Dictamen DAT 29/00 establece que ...”el artículo 55 del decreto reglamentario no resulta opcional; es decir que en la medida en que pueda conocerse en qué proporción se destinan las adquisiciones a prestaciones con tratamiento diverso, no corresponde prorratear en función al monto de las mismas sino proceder a la apropiación que refleje de la mejor manera cómo se atribuyen los créditos a unas y a otras. Ello porque el mecanismo de prorrateo en la mayoría de los casos produce distorsiones.....”
De lo expuesto, si puede conocerse la proporción aplicable, ese valor puede convertirse en directo; es decir que el tercer método de esta forma se asimilaría al primero.

2. Sociedad de hecho. Retiro de un socio. Efectos en créditos y bienes existentes

En la reunión de noviembre de 2004 se consultó respecto de una sociedad de hecho conformada por cinco arquitectos, la cual sufre el retiro por parte de uno de ellos y la incorporación de uno nuevo. En dicha oportunidad, se dijo que en tales casos se produce una disolución y liquidación de la sociedad anterior (Dictamen DAL 53/97).


En el supuesto en que ello fuera una disolución, ¿cuál es el efecto de ella sobre los bienes, créditos fiscales y saldos de libre disponibilidad existentes al momento de la liquidación?


Los bienes del activo que se adjudiquen a los socios o se vendan, en ambos supuestos generan débito fiscal. Luego, ello se afectaría contra los créditos fiscales.
De existir saldos a favor de libre disponibilidad puede solicitarse su devolución o transferencia.

IV. MONOTRIBUTO

Actividades que deben adherirse al Régimen Simplificado


En la reunión del 22/11/2006 de la Comisión de Enlace AFIP-DGI/CPCECABA se efectuó la siguiente pregunta: En el caso de sujetos con actividad susceptible de ser incorporada al RS (por ej. quiosco), que simultáneamente posean hasta dos unidades de inmuebles en alquiler (tratándose de locaciones exentas de IVA por su destino o su monto), se entiende que podrían solicitar su adhesión al RS por la actividad del quiosco y dejar fuera del mismo la actividad de locación de inmuebles, actuando respecto de éstas como inscriptos en el impuesto a las ganancias.


Ello así por cuanto, al tratarse de una actividad exenta de IVA y no debiendo actuar como responsable inscripto frente a este tributo, no existiría incompatibilidad alguna para actuar como pequeño contribuyente (quiosco) e inscripto en Ganancias por la locación de inmuebles.


Se desea conocer si la AFIP comparte esta interpretación.


La respuesta fue la siguiente:


En tanto los alquileres de que se trata resulten exentos en el IVA, no serían un impedimento para incorporarse al RS teniendo en cuenta que a efectos de verificar su inclusión al mismo y la pertinente categorización, deberá consignarse la sumatoria de los ingresos –locaciones y quiosco. Independientemente de ello, podrá inscribirse en el impuesto a las ganancias y tributar por las rentas obtenidas de los inmuebles (lo subrayado nos pertenece).


Sin embargo, en la pregunta ID 494878 de la página “web” de la AFIP de “Consultas y Respuestas Frecuentes” se consultó lo siguiente:

Una persona física inscripta en el Monotributo por un comercio y que tiene alquileres por los cuales liquida ganancias y está exento en IVA ¿está obligada a incorporar ambas actividades al monotributo o puede mantener la situación actual?


La respuesta fue que los sujetos que realicen más de una y hasta 3 actividades o tengan hasta 3 unidades de explotación (incluidas en el objeto del régimen) deberán categorizarse en el Monotributo sumando la totalidad de los ingresos brutos obtenidos; es decir, adhiere al régimen por todas las actividades desarrolladas por el contribuyente. (lo subrayado nos pertenece)

Esta respuesta no es coincidente con la correspondiente a la emitida por la Comisión de Enlace en la citada reunión.


¿Cuál es el criterio?


Se ratifica la respuesta brindada en el marco de este grupo de enlace. La información de la página web en el “ABC de consultas y respuestas frecuentes”fue ajustada a ello.

TEMAS OPERATIVOS

1. Resolución General DGI 3580. Formulario 381. Demoras

La Resolución General DGI 3580 establece la obligación de presentar el Formulario 381 ante la adquisición de rodados por un valor superior a los $ 25.000.


Hemos tomado conocimiento que en diversas dependencias se producen considerables demoras a los fines de presentar el Formulario 381, vinculadas a la cantidad de trámites de esa índole que se gestionan.


¿Cómo se prevén solucionar las demoras?


Se está trabajando en un proyecto de modificación de la RG 3580 a los efectos que el trámite pueda realizarse vía internet.

2. Resolución General DGI 4120. Vencimientos

A los fines de dar cumplimiento a dicho régimen, existen dos normas que establecen diferentes cronogramas de vencimientos. A modo de ejemplo, podemos enunciar que para el período 2006:


a) La RG 2179/06 dispuso que se debe cumplir con esa presentación a partir del 23 de julio, para las CUIT terminadas en 0 y 1.
b) La RG 4120/96 establece, en forma genérica, en su artículo 4º que dicha obligación vencería a partir del 27 de julio, para las CUIT finalizadas en 0 y 1.


¿Cuál de las normas habría que considerar?


Habrá que considerar la RG 2179, que es la norma que dispone los vencimientos para el año 2006.

3. Clave fiscal. Pérdida de información al pasar de la CUIT de la sociedad a la del Administrador de Relaciones

Hemos tomado conocimiento sobre determinadas empresas, que al intentar consultar bajo la CUIT y clave del representante legal, no pueden acceder a las presentaciones efectuadas con anterioridad a las disposiciones de la RG 2139, bajo la CUIT y clave de la empresa.

Como la antigua clave está inhabilitada, no se puede recuperar información sobre presentaciones de declaraciones juradas ni VEP anteriores a la nueva administración de relaciones.

¿Cómo se solucionará el problema planteado?


El tema ya se ha solucionado. A fin de poder visualizar las consultas de las DDJJ anteriores (CUIT y Clave de la persona jurídica), se deberá realizar la asociación al ingresar a la opción de Consulta DDJJ presentadas, del servicio de Presentación de DDJJ y Pago.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora DICETE), Marcos Kamin (Asesor Dto. Operaciones Internacionales), Liliana M. de Llanes (DAT), Alberto Baldo (Asesor AFIP), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Miriam G. Gonzalez (Asesora DI SCUA), Lucas Zuccoli (Asesor DI PyNR), José L. Zanotto (Asesor Di PyNR), Patricia Fuciños (Supervisora DAFE) y Sebastián Paladino (Director DI PYNF).

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela R. Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 19 de septiembre de 2007.

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