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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Instrucción de sumarios materiales
por aplicación de la suspensión de la multa (artículo 20 ley penal tributaria)
El artículo 20 de la ley penal tributaria, en un intento de armonización con la ley
11683, dispone que en caso de formularse denuncia penal, no debe aplicarse la multa
material, quedando supeditada la cuestión a la decisión del juez penal.
Surge así la cuestión de si corresponde, en tales casos, instruir el sumario pertinente,
observándose en la práctica criterios dispares al respecto.
Por lo tanto, se consulta cuál es el criterio de la AFIP en tal sentido.
No se instruirá sumario hasta tanto exista sentencia definitiva por parte del
juez penal, salvo que existan cuestiones que así justifiquen hacerlo (ej. riesgo de
prescripción).
2. Obtención de la
Clave Fiscal
Respecto del trámite para obtener la "Clave Fiscal" se consulta lo siguiente:
1. Entendemos que, si con anterioridad a la publicación de la R.G. (AFIP) 2288 (15-8-07)
el representante legal de una persona jurídica (vg.: sociedad anónima: presidente o
director autorizado en el estatuto) obtuvo su clave fiscal con nivel de seguridad 3
-según definición del Anexo I de la R.G. (AFIP) 2239- y la asoció con el número de
C.U.I.T. de su representada, no debe efectuar el trámite nuevamente. ¿Es correcto?
Si, es correcto; no lo deben efectuar siempre que el lapso de tiempo en el cual se
hubiera efectuado el trámite fuese posterior a la RG 2239.
2. Ídem caso anterior, pero quien obtuvo la clave fiscal con nivel
de seguridad 3 y la asoció con el número de C.U.I.T de su mandante, fue el apoderado
legal con plenos poderes de la empresa.
La duda radica en que algunas agencias de esa A.F.I.P en función de lo que
establecía el Anexo II Apartado C de la RG 2139 - otorgaron la "clave fiscal"
con nivel de seguridad 3 a "apoderados legales" quienes, conforme la Ley de
Sociedades Comerciales no son los "representantes legales" de la misma.
Se requerirá la regularización del trámite en oportunidad de detectarse la
situación planteada.
3. Registro de operaciones
de compra venta de automotores y motovehículos usados
Se consulta respecto al sistema de referencia. El intermediario debidamente inscripto como
tal en la pagina web del citado registro, ingresa un vehículo, a través de
"Alta" por mandato/consignacion, estableciendo el Nro.de Dominio, Cuit/Cuil del
mandante y datos inherentes al vehículo, así como propios de la operación consignados
en el mandato ( que tiene su respectiva C.A.I.).
Llegado el momento de realizar la operación de venta del vehículo por cuenta y orden del
mandante, queda concluso dicho contrato de mandato, por lo cual corresponde dar la baja
del vehículo con el mandato/consignacion.
Atento a que en el área de baja , se establecen varios ítems, entre ellos Venta,
Rescision de Mandato, Error de carga, entre otros, y en particular,
Mandato/Consignación, entendemos que es en este área en la cual se debe dar
la baja del vehículo entregado a través de Mandato.
El problema surge cuando el sistema solicita, además del Nro de dominio, el Nro. de cuit
del mandatario, o sea el mismo contribuyente titular del cuit con el cual se está
operando, y ningún dato del comprador del vehículo.
Solicito se informe si igualmente es correcta la metodología de consignar la baja de
mandato en la forma descripta, o bien, se consulta cuál sería la otra operatoria para
llevar a cabo la descarga del vehículo de la base.
No es correcto. Para dar la baja, debe realizarse por el ítem venta,
independientemente que la operación sea realizada por cuenta y orden de terceros.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Precios de transferencia. Artículo
15, 6º párrafo de la ley
Ante el caso de un exportador del país que vende productos agropecuarios a un importador
del exterior no vinculado, pero que lo hace a través de intermediario sobre el que no se
puede probar conjuntamente los extremos previstos por el 8º párrafo del artículo 15,
¿se aplica el método presunto del 6º párrafo?
Sí, resulta de aplicación dado que el intermediario no ha formulado la prueba
respectiva.
2. Sociedad de Garantía
Recíproca. Certificado de retención
Se trata de una Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.) que tiene en su "Fondo de
Riesgo" un certificado de depósito a plazo fijo aportado por un socio protector. La
ley Nº 25300 y su decreto reglamentario Nº 1076/2001 son las normas -entre otras- que
regulan el funcionamiento de las S.G.R. En el decreto mencionado se dispone que los socios
protectores considerarán como ganancia gravada los rendimientos provenientes de las
inversiones realizadas por el Fondo de Riesgo.
El problema se suscita al vencimiento del plazo fijo, como en sus sucesivas renovaciones.
Esto es, porque la entidad bancaria en la que se encuentra el depósito, al pagar o
renovar los certificados, retiene el impuesto a las ganancias por los intereses a nombre
de la S.G.R., cuando en la realidad los intereses son ganancias gravadas para el socio
protector.
Se consulta cuál sería el procedimiento a seguir, para que esas retenciones se efectúen
a nombre del socio protector o se trasladen a éste, ya que -en definitiva- es quién
declarará y gravará la renta en cuestión con el tributo.
Lo planteado no se encuentra previsto por la norma. Por ello, lo único que puede realizar
la sociedad de garantía recíproca es solicitar la devolución de los montos retenidos.
3. Reimposiciones en la
sociedad de garantía recíproca (SGR)
Ante las nuevas disposiciones reglamentarias emitidas por la autoridad de aplicación
(Ss.P.y M.E.), se consulta cuál es el tratamiento fiscal a otorgar en los siguientes
supuestos de reimposiciones al fondo de riesgo:
a) Vencido el plazo, se retira el monto del fondo y luego se lo vuelve a reinvertir.
b) En el momento en que opera el vencimiento, la renovación se produce en forma
automática.
Sería conveniente aclarar qué clase de comunicación debería cursarse entre la entidad
y el inversor para perfeccionar, a satisfacción de esa Administración, el procedimiento
de reimposición válido a los fines de obtener el beneficio de la desgravación.
El beneficio se mantiene ya sea en a) o b) siempre que se cumpla con los requisitos
exigidos por la norma y con el plazo de permanencia de los fondos por 2 años.
III. IVA
1. Operaciones de exportación - Solicitudes de acreditación, devolución o
transferencia. Resolución General 2000
La Resolución General 2000 de la AFIP establece en su Anexo V apartado a), el
procedimiento aplicable para determinar la afectación de los créditos fiscales
indirectos. Según esta normativa, la apropiación de dichos créditos indirectos se
realizará de la siguiente manera:
a) Se determinará el
coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones
destinadas a exportación -neto del valor de los bienes importados temporariamente, en su caso- por el total de operaciones gravadas, exentas
y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se
efectuaron las operaciones que se declaran.
b) El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos
créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a) precedente.
Asimismo la resolución dispone una excepción al mecanismo de apropiación mencionado, en
el caso de poder establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación
directa de servicios o cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la
respectiva imputación.
El párrafo precedente es acorde a lo previsto por el artículo 55 del decreto
reglamentario del Impuesto al valor agregado:
No será de aplicación el
artículo 13 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o
directa de servicios, ni cuando pueda
conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal
posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo
deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el tercer
párrafo del citado artículo 13.
En resumen existen tres mecanismos de apropiación de los créditos fiscales:
1- Directos
2- Indirectos a proporcionar en función del monto de operaciones destinadas a exportación -neto del valor de los
bienes importados temporariamente.
3- Indirectos respecto de los cuales pueda conocerse la proporción aplicable.
Si bien el aplicativo Solicitud
de reintegro del impuesto facturado Versión 5.0 release 3 no contempla el tercer mecanismo, se interpreta que para
la afectación de estos créditos fiscales indirectos puede apropiarse razonablemente la
proporción pertinente, no resultando coherente la apropiación en función del monto de
operaciones destinadas a exportación, neto del valor de los bienes importados
temporariamente. ¿Es esto correcto?
No existe incoherencia entre las normas. Al respecto, el Dictamen DAT 29/00
establece que ...el artículo 55 del decreto reglamentario no resulta opcional; es
decir que en la medida en que pueda conocerse en qué proporción se destinan las
adquisiciones a prestaciones con tratamiento diverso, no corresponde prorratear en
función al monto de las mismas sino proceder a la apropiación que refleje de la mejor
manera cómo se atribuyen los créditos a unas y a otras. Ello porque el mecanismo de
prorrateo en la mayoría de los casos produce distorsiones.....
De lo expuesto, si puede conocerse la proporción aplicable, ese valor puede convertirse
en directo; es decir que el tercer método de esta forma se asimilaría al primero.
2. Sociedad de hecho. Retiro
de un socio. Efectos en créditos y bienes existentes
En la reunión de noviembre de 2004 se consultó respecto de una sociedad de hecho
conformada por cinco arquitectos, la cual sufre el retiro por parte de uno de ellos y la
incorporación de uno nuevo. En dicha oportunidad, se dijo que en tales casos se produce
una disolución y liquidación de la sociedad anterior (Dictamen DAL 53/97).
En el supuesto en que ello fuera una disolución, ¿cuál es el efecto de ella sobre los
bienes, créditos fiscales y saldos de libre disponibilidad existentes al momento de la
liquidación?
Los bienes del activo que se adjudiquen a los socios o se vendan, en ambos
supuestos generan débito fiscal. Luego, ello se afectaría contra los créditos fiscales.
De existir saldos a favor de libre disponibilidad puede solicitarse su devolución o
transferencia.
IV. MONOTRIBUTO
Actividades que deben adherirse al Régimen Simplificado
En la reunión del 22/11/2006 de la Comisión de Enlace AFIP-DGI/CPCECABA se efectuó la
siguiente pregunta: En el caso de sujetos con actividad susceptible de ser incorporada al
RS (por ej. quiosco), que simultáneamente posean hasta dos unidades de inmuebles en
alquiler (tratándose de locaciones exentas de IVA por su destino o su monto), se entiende
que podrían solicitar su adhesión al RS por la actividad del quiosco y dejar fuera del
mismo la actividad de locación de inmuebles, actuando respecto de éstas como inscriptos
en el impuesto a las ganancias.
Ello así por cuanto, al tratarse de una actividad exenta de IVA y no debiendo actuar como
responsable inscripto frente a este tributo, no existiría incompatibilidad alguna para
actuar como pequeño contribuyente (quiosco) e inscripto en Ganancias por la locación de
inmuebles.
Se desea conocer si la AFIP comparte esta interpretación.
La respuesta fue la siguiente:
En tanto los alquileres de que se trata resulten exentos en el IVA, no serían un
impedimento para incorporarse al RS teniendo en cuenta que a efectos de verificar su
inclusión al mismo y la pertinente categorización, deberá consignarse la sumatoria de
los ingresos locaciones y quiosco. Independientemente de ello, podrá inscribirse
en el impuesto a las ganancias y tributar por las rentas obtenidas de los inmuebles (lo
subrayado nos pertenece).
Sin embargo, en la pregunta ID 494878 de la página
web de la AFIP de Consultas y Respuestas Frecuentes se consultó
lo siguiente:
Una persona física inscripta en el Monotributo por un comercio y que tiene alquileres por
los cuales liquida ganancias y está exento en IVA ¿está obligada a incorporar ambas
actividades al monotributo o puede mantener la situación actual?
La respuesta fue que los sujetos que realicen más de una y hasta 3 actividades o tengan
hasta 3 unidades de explotación (incluidas en el objeto del régimen) deberán
categorizarse en el Monotributo sumando la totalidad de los ingresos brutos obtenidos; es
decir, adhiere al régimen por todas las actividades desarrolladas por el contribuyente. (lo
subrayado nos pertenece)
Esta respuesta no es coincidente con la correspondiente a la emitida por la Comisión de
Enlace en la citada reunión.
¿Cuál es el criterio?
Se ratifica la respuesta brindada en el marco de este grupo de enlace. La
información de la página web en el ABC de consultas y respuestas
frecuentesfue ajustada a ello.
1. Resolución General DGI
3580. Formulario 381. Demoras
La Resolución General DGI 3580 establece la obligación de presentar el Formulario 381
ante la adquisición de rodados por un valor superior a los $ 25.000.
Hemos tomado conocimiento que en diversas dependencias se producen considerables demoras a
los fines de presentar el Formulario 381, vinculadas a la cantidad de trámites de esa
índole que se gestionan.
¿Cómo se prevén solucionar las demoras?
Se está trabajando en un proyecto de modificación de la RG 3580 a los efectos
que el trámite pueda realizarse vía internet.
2. Resolución General DGI
4120. Vencimientos
A los fines de dar cumplimiento a dicho régimen, existen dos normas que establecen
diferentes cronogramas de vencimientos. A modo de ejemplo, podemos enunciar que para el
período 2006:
a) La RG 2179/06 dispuso que se debe cumplir con esa presentación a partir del 23 de
julio, para las CUIT terminadas en 0 y 1.
b) La RG 4120/96 establece, en forma genérica, en su artículo 4º que dicha obligación
vencería a partir del 27 de julio, para las CUIT finalizadas en 0 y 1.
¿Cuál de las normas habría que considerar?
Habrá que considerar la RG 2179, que es la norma que dispone los vencimientos
para el año 2006.
3. Clave fiscal. Pérdida de
información al pasar de la CUIT de la sociedad a la del Administrador de Relaciones
Hemos tomado conocimiento sobre determinadas empresas, que al intentar consultar bajo la
CUIT y clave del representante legal, no pueden acceder a las presentaciones efectuadas
con anterioridad a las disposiciones de la RG 2139, bajo la CUIT y clave de la empresa.
Como la antigua clave está inhabilitada, no se puede recuperar información sobre
presentaciones de declaraciones juradas ni VEP anteriores a la nueva administración de
relaciones.
¿Cómo se solucionará el problema planteado?
El tema ya se ha solucionado. A fin de poder visualizar las consultas de las DDJJ
anteriores (CUIT y Clave de la persona jurídica), se deberá realizar la asociación al
ingresar a la opción de Consulta DDJJ presentadas, del servicio de Presentación de DDJJ
y Pago.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Paula
Locurscio.
AFIP-DGI: Adela Flores (Adjunta DICETE), Maria Eugenia Ciarloni (Asesora
DICETE), Marcos Kamin (Asesor Dto. Operaciones Internacionales), Liliana M. de Llanes
(DAT), Alberto Baldo (Asesor AFIP), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Miriam G. Gonzalez
(Asesora DI SCUA), Lucas Zuccoli (Asesor DI PyNR), José L. Zanotto (Asesor Di PyNR),
Patricia Fuciños (Supervisora DAFE) y Sebastián Paladino (Director DI PYNF).
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela R. Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 19 de septiembre de 2007. |
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