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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Prescripción. Saldo a favor.
Solicitud de compensación
Un contribuyente tiene un saldo a su favor que pretende compensar con una deuda
tributaria. ¿Se aplica el régimen de prescripción en este caso? El tema se plantea ante
la tesis que sostiene que la prescripción de los saldos a favor se aplica únicamente
cuando se requiere la devolución del mismo pero no cuando se solicita su compensación.
La
prescripción de la acción para solicitar la devolución de saldos a favor se rige por el
artículo 56 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones). Cabría sostener que
si la acción para solicitar la devolución de un saldo a favor hubiese prescripto, el
saldo en cuestión no es un crédito exigible y por lo tanto, la compensación no podría
tener lugar, pues para su verificación es necesaria la coexistencia de saldos deudores y
acreedores líquidos y exigibles.
2. Denegatoria de solicitud
de compensación. Acreditación de un saldo a favor
Un contribuyente solicita la compensación de un saldo a su favor que resulta denegado por
la AFIP (p. ej. responsable sustituto bienes personales), procediendo a cancelar la
obligación en efectivo.
Consecuentemente, no habiendo sido utilizado ese saldo a favor, ¿cómo debe actuar
operativamente el contribuyente para tener acreditado nuevamente dicho saldo?
Si la compensación le fue rechazada automáticamente el sistema de control vuelve
a acreditar el saldo a favor, excepto que el contribuyente también hubiera disminuido su
saldo a favor en la DDJJ. En este caso, debería exteriorizarlo en la DDJJ mediante la
presentación de la rectificativa correspondiente.
II. GANANCIA MÍNIMA
PRESUNTA
Ley de fomento de équidos. Ley 17.117.
Alcance
La Ley 17.117 de fomento de équidos, exime de todo impuesto nacional a los resultados que
obtienen los criadores de équidos.
Se consulta si la existencia de hacienda yeguariza al cierre de ejercicio (bien de cambio)
está exenta del IGMP, dado el carácter de impuesto complementario del impuesto a las
ganancias y el hecho que tales bienes de cambio están destinados a obtener, mediante su
venta en el mercado interno, únicamente utilidades exentas del impuesto a las ganancias.
La ley 17117 y el Decreto 5281/68 eximen de todo impuesto nacional a los resultados que
obtienen los criadores de équidos, previéndose tal beneficio respecto del impuesto a los
réditos y, actualmente, del impuesto a las ganancias.
En una Actuación se estableció que se trata de una exención objetiva y que también
alcanza al IVA, pero no se consideró el tema del IGMP.
A su vez, en un MEMO de la Dirección Nacional de Impuestos del año 1999, se estableció
(en el marco del régimen de empresas promovidas) el carácter complementario del impuesto
a las ganancias con el IGMP, en función a la vinculación entre ambos tributos.
Si bien, en el caso tratado, no estamos en presencia de un régimen de empresas
promovidas, es factible aplicar igual criterio, por lo que corresponde interpretar que el
beneficio alcanza al IGMP.
III. IVA
Exenciones subjetivas. Criterio de la CSN
¿Ha adoptado la AFIP en forma definitiva, como criterio general, el decisorio arribado en
la causa Club 20 de Febrero de la CSN del 26/9/06?
Sí, se ha adoptado como criterio general.
IV. MONOTRIBUTO
Incompatibilidad con la condición de RI en el IVA
El artículo 1º del decreto reglamentario de la ley de Monotributo establece la
incompatibilidad entre la condición de responsable inscripto frente al IVA y la
inclusión en el Régimen Simplificado (RS).
Sin embargo, algunas actividades están excluidas del RS y gravadas por IVA (por ej.
préstamos de dinero) y su ejercicio no impide la inclusión en el Monotributo (el art. 11
del DR expresamente contempla la posibilidad de adherir al RS sin computar los ingresos
provenientes de tales actividades).
Es decir, que la limitación del último párrafo del art. 1º del DR cede ante las
actividades excluidas del RS, enunciadas en el artículo 11 del DR, de modo tal que
resulta compatible la condición de pequeño contribuyente por actividades comprendidas en
el Monotributo, con la de responsable inscripto en el IVA por actividades excluidas del RS
(por ej. préstamo de dinero o prestaciones de director de SA por sumas que exceden la
exención del art. 7 LIVA).
De lo contrario, el desempeño de actividades excluidas del RS y gravadas por IVA
dejarían al sujeto automáticamente fuera del Monotributo.
¿Se comparte el criterio?
Si se comparte el criterio pues, de acuerdo con la normativa legal, cada
situación está encuadrada en el IVA o en el monotributo y no en los dos, por lo que debe
desecharse tal contradicción.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Dres. María de
los Angeles Gadea, Ana Paula Locurscio.
AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga, Flores Adela, María Eugenia Ciarloni y
Hugo Horacio Cerrudo (Asesores DICETE), Alicia Fernández (Di PyNR), Celeste Ballesteros
(SDG ASJ), Jorge Rocotovich (DI LEGI), Alberto Baldo (Asesor AFIP) y Norma Mataitis y
Liliana M. de Llanes (DI ATEC).
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi.
Ciudad de Buenos
Aires, 20 de junio de 2007. |
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