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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 22/08/07

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Certificado fiscal para contratar. Condiciones para su otorgamiento


El artículo 1º de la Resolución General (AFIP) 1814 establece que el “Certificado fiscal para contratar” podrá ser solicitado por los proveedores del Estado en la medida que los mismos no tengan –entre otros requisitos- deudas líquidas y exigibles impositivas y/o de los recursos de la seguridad social.

Por su parte, el artículo 5º de la citada resolución general expresa que a los fines de determinar la procedencia de emitir el certificado o su denegatoria el juez administrativo interviniente deberá constatar el cumplimiento tributario y previsional del responsable, respecto de las obligaciones vencidas en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de su presentación,
a cuyo efecto se considerará a las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago o en regímenes de asistencia financiera como no exigibles, en la medida que se encuentren vigentes. (lo resaltado nos pertenece).

Al respecto, hemos tomado conocimiento que en algunas dependencias de la AFIP no dan curso a la emisión del “Certificado fiscal para contratar” porque al momento de la solicitud no tienen abonada la cuota del plan de facilidades de pago en el primer vencimiento (vencimiento general) pero no se ha producido la caducidad del citado plan,
con lo cual el mismo sigue vigente.

Entendemos que mientras el plan siga vigente –aunque no se hubiera pagado alguna cuota en el primer vencimiento- porque no se ha reunido causal alguna de caducidad del mismo, la correspondiente dependencia de la AFIP debería otorgar el mencionado certificado. ¿Se coincide con este criterio?

Se coincide con el criterio. La AFIP debe otorgar el mencionado certificado en tanto el plan de facilidades de pago se encuentre vigente, por no haberse configurado su rechazo o alguna causal de caducidad.

2. Acción típica de clausura

La infracción se configura, en tal caso, por encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la AFIP.


Al respecto se presentan los siguientes temas:


a) La acción típica: ¿se da por la falta de respaldo documental, o también por la existencia de los documentos respectivos emitidos en forma deficiente?


b) ¿La documentación corresponde al propietario de la mercadería o al transportista?


c) En el caso de infracción: ¿quién es el responsable: el propietario de la mercadería, o el transportista?

a) Se puede dar por cualquiera de las dos situaciones.


b) Corresponde al que la emita en forma deficiente. (la documentación normalmente corresponde al propietario de la mercadería).


c) El acta se le hace al transportista, salvo que se pueda determinar la identidad del propietario de la mercadería. No obstante, el Área Jurídica determinará en cada supuesto quién resulta ser el sujeto responsable.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Modificaciones al régimen de retención sobre comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas – Suspensión transitoria


La Resolución General (AFIP) 2118, y sus modificatorias, establece en su artículo 26 que el incumplimiento de las obligaciones previstas en la misma constituirá una incorrecta conducta fiscal en los términos previstos en la Resolución General Nº 1394 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.

a) ¿Esta expresión debería ser interpretada en el sentido que el responsable que incurra en algún supuesto de "incorrecta conducta fiscal" será suspendido y de no subsanarse la situación que dio origen a la misma posteriormente sea excluido del Registro?

b) Qué tratamiento deberá darse al responsable suspendido transitoriamente, por ejemplo, en cuanto al porcentaje de retención aplicable: ¿el correspondiente a sujetos incluidos en el "Registro" o el correspondiente a sujetos no incorporados al mismo?

a) Sí, se coincide con la interpretación. La Resolución General AFIP 2266 – la cual sustituyó a la Resolución General AFIP 1394 – establece en su artículo 38, entre otros, que el Organismo podrá disponer la suspensión transitoria del responsable incluido en el Registro – excepto corredores – cuando se verifique alguna de las situaciones previstas en el Anexo VI de dicha norma.


En particular, el punto 7 de dicho Anexo considera como incorrecta conducta fiscal la omisión de ingreso de retenciones practicadas, compensación improcedente de retenciones y/o todo otro acto que importe el incumplimiento total o parcial de las obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información, establecidos por la Resolución General AFIP 2266 y/o por la R.G. AFIP 2118 y sus modificaciones. Por otra parte, el artículo 43 de la Resolución General AFIP 2266 estipula que la AFIP podrá disponer la exclusión del Registro de aquellos responsables cuya inscripción se encuentre transitoriamente suspendida por aplicación de las previsiones del artículo 38 antes citado.

b) La Resolución General 2118/06 AFIP y sus modificaciones, prevé la aplicación del art. 10 incisos a) o b) según se encuentre incluido o no el contribuyente en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas- para un sujeto responsable inscripto en el Impuesto a las Ganancias-. Así un responsable suspendido transitoriamente, hasta tanto tenga lugar la exclusión del registro, se le aplica la alícuota del artículo 10 inciso a) de la citada resolución en virtud de encontrarse incluido en el Registro.

2. Modificaciones al régimen de retención sobre comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas – Pagos en especie. Retención.

La Resolución General (AFIP) 2267 en sus artículos 12 y 13 contempla aquellos casos en los cuales las operaciones son canceladas mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones y, consiguientemente, el agente de retención se encuentra imposibilitado de efectuar la retención. En tales supuestos, el agente de retención deberá informar la situación en el SICORE y de tratarse de pagos parciales en especie, practicar la retención hasta la concurrencia del monto pagado en efectivo.

Asimismo en su artículo 11 la RG 2267 establece el procedimiento que deberá seguirse para calcular la retención de tratarse de varias operaciones realizadas con un mismo proveedor y dentro del mismo mes calendario.

¿Cómo debería calcularse la retención cuando se efectúe en un mismo mes calendario y a un mismo sujeto proveedor, el pago de tres operaciones - cada una de ellas respaldada con su correspondiente factura -, dos de ellas canceladas mediante pago en especie y la última cancelada parte en especie y parte en efectivo?: a) ¿La base imponible para el cálculo de la retención deberá limitarse exclusivamente a la operación cancelada parte en especie y parte en efectivo, o b) deberá determinarse teniendo en cuenta el importe de las tres operaciones consideradas conjuntamente y practicarse la retención hasta la concurrencia de la suma abonada en dinero?

Ejemplo:

Situación a)

FACTURA

TOTAL
CANCELADO

PAGO EN EFECTIVO

PAGO EN
ESPECIE

1

60.000,00

60.000,00

2

240.000,00

240.000,00

3

300.000,00

200.000,00

100.000,00

Total

600.000,00

200.000,00

400.000,00

Monto no sujeto a retención

-12.000,00

Base sujeta a retención

288.000,00

Porcentaje de retención

2%

Retención

5.760,00

Por las operaciones correspondientes a las facturas 1 y 2 se informa la imposibilidad de retención.

Situación b)

FACTURA

TOTAL
CANCELADO

PAGO EN EFECTIVO

PAGO EN
ESPECIE

1

60.000,00

60.000,00

2

240.000,00

240.000,00

3

300.000,00

200.000,00

100.000,00

Total

600.000,00

200.000,00

400.000,00

Monto no sujeto a retención

-12.000,00

Base sujeta a retención

588.000,00

Porcentaje de retención

2%

Retención

11.760,00

En este caso no existe imposibilidad de retención.

¿Cuál sería la retención a efectuar: $ 5.760 ó $ 11.760?

Corresponde retener $ 11.760, dado que la Resolución General AFIP 2118 aclara en el tercer párrafo de su artículo 11 que de tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos no sujetos a retención, deberá practicarse la retención sobre los pagos que excedan dicha suma.

3. Sociedad de hecho. Retenciones. Atribución a los socios en proporción a su porcentaje de participación. Certificado de no retención

Se trata del supuesto de una sociedad de hecho, en la cual las retenciones son atribuidas a los socios en ídéntica proporción a su participación. Si los socios tienen que pedir una autorización de no retención por tener saldo a favor por dichas retenciones. ¿cómo hacen valer la obtención de ese certificado para que no le retengan en su proporción a la sociedad y poder hacer valer el beneficio que le da el haber obtenido dicho certificado?

La Resolución General AFIP 830 dispone en su Anexo V que la sociedad de hecho es el sujeto pasible de retención.


En otro orden, el Anexo VI, acápite A), aclara que los sujetos pasibles son aquéllos que deberán presentar la nota ante la AFIP mediante la cual se solicite la autorización de no retención.


Por lo expuesto, es la sociedad de hecho la que tendrá que solicitar el certificado de no retención, y exhibirlo ante terceros a efectos de que no se les practique la misma. El certificado es nominativo y el socio no puede hacer valer su certificado por la sociedad.

III. IVA

1. Nuevo régimen de retención sobre comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas


La Resolución General (AFIP) 2266 introduce la figura de suspensión transitoria en el "Registro fiscal" contemplando dos supuestos que dan origen a la misma: falta de presentación de declaraciones juradas vencidas [art. 38 inciso a)] y configuración de alguna de las situaciones de "incorrecta conducta fiscal" previstas en su Anexo VI [art. 38 inciso b)].

De la normativa se desprendería que en los casos de suspensión originada por la causal del inciso b) del artículo 38, que a nuestro juicio revisten mayor gravedad, el responsable tendría un tratamiento más "beneficioso" que el originado en la causal a) del mismo artículo, toda vez que levantada la suspensión, el responsable que estaba comprendido en el inciso b) del citado artículo tendría derecho al reintegro sistemático (art. 51) de las retenciones sufridas - de tratarse de un productor o acopiador que vende productos de propia producción -, y al reintegro porcentual del incremento de la retención sufrida (art. 59) - para acopiadores u otros intermediarios por operaciones que no provengan de propia producción -.

¿Se comparte este criterio de brindar un tratamiento "más benigno" a aquellos responsables que hubieran incurrido en alguna causal de suspensión contemplada en el art. 38 inciso b) las cuales, a nuestro juicio, revestirían mayor gravedad que la falta de presentación de declaraciones juradas vencidas?

No, no se comparte el criterio dado que se trata de supuestos diferentes.


La suspensión transitoria por la falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas, se extenderá por un plazo de 60 días corridos contados desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial. Las retenciones sufridas en el período de suspensión no estarán sujetas al reintegro sistemático. Dentro de ese lapso el responsable podrá subsanar el incumplimiento mediante la presentación de declaración jurada correspondiente, procediendo la AFIP en ese caso a publicar el levantamiento de la suspensión en su página web. Si, por el contrario, en el citado plazo el sujeto no cumple con las presentaciones pertinentes, se lo excluye del Registro.


Mientras que la suspensión transitoria por configurarse alguna causal de “incorrecta conducta fiscal” se extenderá desde el día inmediato siguiente, inclusive al de la publicación en el Boletín Oficial, y hasta tanto el Organismo emita y notifique la resolución de exclusión del Registro. De corresponder el levantamiento de la suspensión con permanencia del responsable en el Registro, la AFIP lo publicará en su página web, teniendo derecho el responsable al reintegro sistemático de las retenciones sufridas, o al reintegro porcentual del incremento de la retención sufrida.


Por último, el artículo 46 establece en su segundo párrafo que el responsable excluido por alguna de las causales de “incorrecta conducta fiscal” descriptas en el Anexo VI, puntos 5, 6, 7, 10, 11, 15, 17, 18, 19 y/o 20, podrá solicitar su incorporación al mismo luego de transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha en que se notifique el acto administrativo de exclusión. Dicho plazo no será de aplicación cuando la exclusión se originara en las restantes situaciones del mencionado Anexo.

2. Alícuota reducida. Decretos 509/07 y 820/07

Ante la situación planteada por el Decreto 509/07 y su modificatorio, Decreto 820/07, se presentó la situación de empresas que facturaron al 21% cuando en realidad correspondía realizarlo al 10,5%.


¿Qué mecanismo deberán aplicar las empresas involucradas (terminales y concesionarios) para corregir la aludida situación?

Deberían emitir una nota de crédito aplicando el 21% a los fines de anular la factura original, y luego volver a facturar con el 10.5%.

IV. MONOTRIBUTO

Valor locativo


Un contribuyente posee una casa de veraneo, se consulta:

a) ¿La exención del Impuesto a las Ganancias alcanza al valor locativo?

b) Si el valor locativo hiciera superar el límite para ser sujeto adherido al Régimen Simplificado, ¿el sujeto queda excluido de dicho régimen?

a) La ley define a los ingresos brutos, en su artículo 3 último párrafo, como el producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquéllas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Dentro de dicha definición, no considera como ingreso al valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para veraneo, recreo; y tampoco al arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. No se consideran ingresos por lo que no alteran el monto a considerar para su incorporación o permanencia en el régimen, así como tampoco constituye una unidad de explotación. Cabe señalar que, independientemente de ser monotributista, puede resultar alcanzado por el impuesto a las ganancias por encontrarse gravado- en el mismo- el valor locativo de una casa de veraneo.


b) No queda excluido del régimen en función de lo comentado en el inciso anterior.

V. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Prescripción. Forma de cómputo de los plazos


Se ha observado en la práctica, la utilización del criterio fiscal basado en el artículo 3980 del Código Civil que dispone que el acreedor no será afectado por el plazo de prescripción que hubiera transcurrido, cuando existan dificultades o imposibilidades de hecho que le impidan el ejercicio de su acción.


En base a ello, se sostuvo que el plazo de prescripción previsional de 10 años comenzaría a correr desde el dictado de la sentencia laboral que reconoció la falta de registración del trabajador y no a partir del momento en que se produce el vencimiento de las obligaciones surgidas con motivo de la presunta relación laboral (En contra, “Cloros Arg. SA” CFSS Sala I del 24/11/06 y “Maitor SRL” Sala II del 20/2/06).


En la actualidad, se estaría aplicando el criterio de que la demanda laboral entablada por el presunto empleado tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.


Solicitamos confirmar estos criterios.


Se sostiene el criterio de que la demanda que el trabajador interpone contra su empleador por la relación laboral o remuneraciones no registradas, interrumpe, en principio, la prescripción de las acciones para el reclamo de las cotizaciones previsionales correspondientes a esa relación o remuneraciones, a cuyo fin cabe establecer en cada caso la fecha de interposición de dicha demanda como que en su objeto pueda entenderse comprendido lo relativo al cumplimiento de tales cotizaciones.

TEMAS OPERATIVOS

1. Clave Fiscal. RG 2239. Pedido de unificación de criterios

Hemos tomado conocimiento que en Grandes Contribuyentes Nacionales, como así también en otras dependencias, se exige que para la obtención de la clave fiscal, el representante legal debe realizar dicho trámite de manera presencial, no resultando válido que el mismo sea efectuado por un apoderado.

El representante de una sociedad anónima es su presidente, por lo que no se puede dejar de considerar la dificultad y el riesgo que en muchos casos acarrearía el trámite personal. Ello fue reconocido en la Resolución General Nº 2239, Anexo II, Apartado C, el que admite que la tarea sea realizada por una persona física con poder suficiente aceptado por el Fisco o Formulario 3283.

Por lo expuesto, se solicita se armonicen y unifiquen los requisitos exigibles por parte de las dependencias, y en forma particular, se instruya para que todas las dependencias admitan la presentación por intermedio de apoderado, tal cual reza la resolución general antes citada.

En función de las modificaciones establecidas por la Resolución General AFIP 2288, el tema ha sido aclarado y reforzado.

Dentro de las adecuaciones introducidas por dicha norma se ha previsto que si el representante legal de una sociedad ya tiene tramitada su clave fiscal con nivel 3, un tercero debidamente autorizado (formularios 3283/F o 3283/J), podrá efectuar la relación de su CUIT con la CUIT de la sociedad que representa (administrador de relaciones).

De este modo, la presencia física del representante legal de una empresa, se exige únicamente para la obtención de la clave fiscal de nivel 3.

2. CITI Ventas. Información de CUIT errónea. Autorización de impresión facturas “M”

Hemos tomado conocimiento que por presentar una CUIT equivocada en el CITI Ventas, por parte de un contribuyente que venía facturando con comprobantes “A”, la AFIP le autorizó solamente emitir facturas “M”.

Cabe destacar que dicha CUIT no surgió como errónea al procesarse el aplicativo, por lo que no se pudo detectar el error antes.

Solamente ese pequeño inconveniente dejó al contribuyente 25 días sin poder facturar, debiendo ir 4 veces a la agencia hasta poder solucionar el tema.

¿Qué solución se puede dar a este tipo de planteos, a fin de evitar perjudicar al contribuyente, quien no pudo facturar durante tantos días?

El aplicativo valida que el Nº de CUIT ingresado sea válido pero NO puede validar si esa CUIT existe o no en el Padrón Unico de Contribuyentes (PUC). La verificación respecto a la información ingresada se realiza a través de distintos procesos de evaluación definidos a tal fin, luego de la presentación del aplicativo por parte de los contribuyentes.


Si un responsable informó incorrectamente una CUIT, deberá rectificar dicha presentación informando correctamente los datos. Luego, la Dependencia correspondiente deberá solicitar un reproceso con la finalidad de verificar que marca le otorga el sistema de evaluación, "A" o "M", dependiendo de la detección - o no- de inconsistencias.


3. Prueba de domicilio. Inscripción de nueva sociedad

Hemos tomado conocimiento que en la Agencia Nº 8, a los fines de inscribir a una nueva SRL, se rechazaron como elementos de prueba de domicilio a los siguientes:


1) Estatuto de constitución de la SRL (original) debidamente inscripta en la IGJ, en la que consta el domicilio; y una fotocopia del mismo.


2) Constancia de domicilio extendida por escribano.


La dependencia requirió otra constancia adicional del domicilio, no resultando suficiente lo presentado.


Hasta el momento la sociedad no pudo abrir una cuenta corriente pues no posee CUIT, tampoco pudo alquilar un local dado que necesita dicha clave.


Cabe destacar que lo descripto no sucede en otras agencias.


¿Cuál sería la constancia que debe presentar dicha sociedad a los fines de poder inscribirse y obtener la CUIT?

En el caso planteado, otra constancia podría ser la que acredite que el titular del inmueble lo ha cedido en forma onerosa o gratuita, para su utilización por parte de la sociedad ( contrato de locación, comodato, etc.)

4. Acreditación, devolución o transferencia del IVA de exportaciones

De acuerdo con la Resolución General 2000 de AFIP los contribuyentes que soliciten la acreditación, devolución o transferencia del IVA relacionado con exportaciones, deben utilizar el aplicativo "IVA – solicitud de reintegro del IVA facturado-Versión 5.0 release 3”.

El sistema actualmente permite la importación de datos de un archivo externo. En la práctica si se realiza la importación de información desde un archivo y posteriormente resulta necesario agregar datos de otro archivo, el aplicativo sustituye los datos importados originalmente o cargados anteriormente en forma manual por los datos de este nuevo archivo.

Se consulta, ¿es posible que se adapte/modifique el aplicativo a fin de permitir que se agreguen datos a través de otra/s importación/es de distinta fuente de origen?

A efectos del control final de los datos incorporados en el aplicativo, sería útil que se puedan exportar los datos cargados. De esta forma el archivo obtenido con los datos exportados constituiría una herramienta de control más ágil.

Por cuestiones de política de desarrollo todos los aplicativos cuentan con identica funcionalidad respecto de la importación de datos. Se sugiere para el caso planteado, consolidar en un mismo archivo externo la información a ingresar y luego proceder a su importación.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Adela Flores (Adjunta DICETE), María Eugenia Ciarloni (Asesora DÍCETE), Hugo Horacio Cerrudo (Asesor DICETE), Liliana M. de Llanes (DAT), Norma Mataitis (DAT), María Alejandra Veltri (DI PyNF), Jorge Horajczuk ( DI PyNF), Ariel Darsaut (DI ACOT), Nicolás Sabalino, Alicia Fernandez Lucas Zuccoli (Asesor DI PyNR), Jose Luis Zanotto (Asesor DI PyNR), Alejandro Lopez Kenny ( DAFE) y Alberto Baldo (DI LEGI).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 22 de agosto de 2007.

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