-

 

Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 25/04/07

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Consulta vinculante

a) Recurso de apelación ante el MEyP (artículo 13)
El recurso de apelación con efecto devolutivo, significaría que ¿la AFIP podría intentar determinar de oficio la situación fiscal del contribuyente, aún si el MEyP no se pronunció?

Sí. Por cuanto es una consecuencia propia del mecanismo de la consulta vinculante y por no tener efecto suspensivo la apelación ante el Ministerio de Economía.

b) Recurso de apelación ante el MEyP (artículo 13)
Ante la respuesta afirmatoria del MeyP. ¿cabe una instancia judicial posterior?


No está previsto en el régimen específico de la consulta vinculante.

2. Condiciones del cómputo de los efectos tributarios. Artículo 33.1 y 34 de la Ley Nº 11683

El artículo 33.1 obliga a los contribuyentes a constatar que las facturas que reciban de sus proveedores se encuentran autorizadas por la AFIP.

El artículo 34 tiene dos párrafos: el primero, faculta al PEN a condicionar el cómputo de los efectos tributarios a la utilización de determinados medios de pago y el segundo párrafo establece idénticos efectos respecto de los contribuyentes que reciban facturas apócrifas o no autorizadas.


A su vez, el artículo 8 inc h) de la ley, establece la responsabilidad solidaria respecto de aquellos contribuyentes que reciban facturas apócrifas o no autorizadas, en los términos del artículo 33.1 de la ley del rito.


A tales efectos, surgen los siguientes temas:

a) ¿Se considera que los artículos 33.1 y 34 están reglamentados al día de la fecha?

Hasta que se reglamente, el art. 33 punto 1 carece de operatividad.

b) Como la responsabilidad solidaria se refiere al supuesto del artículo 33.1 y éste se relaciona a su vez, con el artículo 34, ¿en qué supuestos (1º ó 2º párrafo) se considera que se aplica la responsabilidad solidaria?


Todo está supeditado a la reglamentación.

c) Si la responsabilidad solidaria se aplica en los casos de recepción de facturas apócrifas, ¿puede interpretarse que existe tal responsabilidad si no hay deudor principal?

Todo está supeditado a la reglamentación.

3. Régimen de facturación. La factura como documento equivalente del remito

El inciso b) del artículo 8º de la RG 1415 establece que deberán emitirse los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes incluyendo a la factura, remito, guía o documento equivalente.

A su vez, el artículo 27 de la RG 1415 dispone que todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa.


Es decir, se incluye a la factura en la medida que sea un documento equivalente al remito.
Por su parte, el artículo 9º de la citada resolución general dispone que será considerado como “documento equivalente” al instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos para cada tipo de comprobante y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor.


De lo antes mencionado se desprende que la factura sería un documento equivalente al remito en la medida que cumpliera con todos los requisitos y condiciones inherentes a este último.
Es lo que comúnmente se denominaría remito-factura.


Teniendo en cuenta que existen contribuyentes –haciendo una interpretación literal de las normas antes comentadas- que sostienen que si el traslado de la mercadería se realiza con la factura no es necesario que se acompañe el remito, quisiéramos saber si coinciden que tal afirmación sería válida en la medida que la citada factura contenga todos los requisitos exigidos para los remitos.


La respuesta a la pregunta es afirmativa.

4. Registro de importadores y exportadores. Resolución General Nº 2220. Actualización de la condición de solvencia

La resolución indica que a fin de actualizar la condición de solvencia, se constatarán las ventas superiores a $ 300.000 o el patrimonio neto al 30 de junio de cada año, tomando como base el año calendario inmediato anterior.

Este procedimiento obliga que los contribuyentes que aumentaron sus ventas y llegan al mínimo exigido de $300.000 deban esperar 6 meses a que el Fisco cambie su condición a solvente.

Esa Administración debería considerar que se perjudica a las Pymes que inician actividades.
Ejemplo: Pyme que inicia actividades en junio de 2006. Durante el año 2006 el Fisco la considera insolvente porque no registró ventas en el año 2005.
Ventas año 2006: $650.000. Por lo tanto, hasta junio de 2007 el Fisco la sigue considerando insolvente y debe acreditar garantía para poder importar.

Sobre el tema planteado, no se encuentra prevista la adecuación solicitada.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Retención seguros de sepelio dispuestos por los Convenios Colectivos de Trabajo

¿Se pueden considerar como gastos computables a los efectos de la deducción en el régimen de retención de la Resolución General Nº 1.261?

No se encuentra prevista en la R.G. 1261 tal deducción.

2. Momento en que debe computarse el incremento de las deducciones personales en el régimen de retención de la Resolución General 1261 y sus modificatorias.

A través del Decreto 298/2007 (B.O. 29/03/2007) se incrementaron a partir del 01/01/2007 las deducciones personales.

Teniendo en cuenta que el citado decreto ya está publicado en el Boletín Oficial y su vigencia es a partir del 03/04/2007, con efectos a partir del 01/01/2007, el agente de retención ¿debe computar los incrementos en las deducciones personales para liquidar las retenciones que debe practicarles a sus empleados por las remuneraciones pagadas a partir de la fecha de dicha publicación, o indefectiblemente debe tomar en cuenta lo dispuesto en la Resolución General (AFIP) 2234, modificatoria de la RG 1261, que se refieren a dichos conceptos, con vigencia a partir del día 03/04/2007?

Por aplicación del método acumulativo establecido por la Resolución General 2234 el problema planteado se soluciona directamente.

3. Impugnación de la deducción del gasto por omisión de actuar como agente de retención

Conforme al artículo 8 inciso c) de la Ley de Procedimiento, el agente de retención demostró que el contribuyente (sujeto pasivo de la retención) ingresó el impuesto no retenido por el primero.

Por aplicación de la doctrina de la CSN (“CINTAFON SRL” 3/4/86) corresponde la dispensa al agente de retención.


Esa misma doctrina se aplica también a la deducibilidad del gasto prevista por el artículo 40 de la ley?

No procede la deducción ya que, conforme a lo previsto en el dictamen 78/01, la norma del art. 40 es independiente de las sanciones de la ley Nº 11.683.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Régimen general de retención previsto en la RG 18 y sus modificatorias

El inciso b) del artículo 1º de la RG 18 y sus modificatorias establece que el régimen de retención es aplicable para la locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.

¿Dentro de dichos conceptos se incluyen las locaciones de inmuebles, teniendo en cuenta que la redacción parece remitirse a las locaciones de servicios y no a las locaciones de cosas muebles o inmuebles? Por otra parte ¿la expresión “tales como” incluida en el primer párrafo del citado artículo tendría carácter ejemplificativo o taxativo, porque si tuviera el primer carácter de los nombrados de todos modos las locaciones de cosas muebles o inmuebles estarían incluidas en el citado régimen de retención?

Sí están incluidos, ya que el listado contenido en la Resolución es meramente enunciativo.

2. Certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta

El primer párrafo del artículo 10 de la Resolución General 17 y sus modificatorias establecía que los agentes de retención y/o percepción quedaban exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del IVA, en los porcentajes de exclusión otorgados, sólo cuando el sujeto pasible entregara la constancia de exclusión, firmada en original por él o su representante. En su segundo párrafo disponía que dicha constancia debía ser archivada a efectos de justificar la falta de retención y/o percepción correspondiente.

Por su parte, en su tercer párrafo disponía que los agentes de retención y/o percepción, para verificar la autenticidad, vigencia y alcance de la exclusión, debían consultar la página “web” de la AFIP o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias del fisco.


Ahora bien, el artículo 18 de la Resolución General 2226 (que reemplaza a la RG 17) –que se refiere a la acreditación de la exclusión- establece que los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones únicamente cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en la página “web” de la AFIP, debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.


Es decir, no establece como requisito que el sujeto pasible entregue la constancia de exclusión firmada en original por él o su representante, como lo disponía el citado primer párrafo del artículo 10 de la RG 17 y sus modificatorias. ¿Se comparte dicho criterio?

Sí, se comparte el criterio.

3. Alícuota reducida en gastos accesorios a una venta de granos

Según lo establecido en el punto 1, del 5° párrafo del artículo 10, de la Ley del IVA:

“Son integrantes del precio neto gravado –aunque se facturen o convengan por separado- y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.”

Se consulta si los “gastos accesorios” a una venta de granos (secado, zarandeo, comisiones, gastos de almacenaje, fletes, etc.) resultan alcanzados por la misma alícuota que la operación principal, independientemente de cómo, cuándo y quién los facture ( Formularios 1116 A, 1116 B, 1116 C o FC A).

¿Cuándo se considera que los servicios son prestados conjuntamente con la operación principal?

Conforme a lo previsto en el dictamen 62/05 (DAT) los conceptos liquidados en la oportunidad de la venta de los granos –volcados en el Form C1116 “C”- (p.e. comisiones, gastos administrativos, almacenaje y fletes largos) quedan sometidos a la alícuota que alcanza a los bienes objeto de la actividad principal.
En cambio, los servicios brindados en oportunidad del ingreso de los granos a las instalaciones del acopiador –volcados en el Form. C1116 “A”- cuyo destinatario final es el productor, están alcanzados a la alícuota general.

IV. RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Momento a partir del cual se computa la prescripción penal en los casos de evasión tributaria

¿Se considera que el delito de evasión tributaria se produce como consecuencia de la presentación de la DDJJ (anterior o posterior al vencimiento general), o en su defecto, en la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la DDJJ e ingreso del saldo resultante?

El delito de evasión tributaria se produce en la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la DD.JJ. y de corresponder el ingreso del saldo resultante.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
María de los Angeles Gadea, Ana Paula Locurscio

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores, María Eugenia Ciarloni, Lucía Cusumano (Asesores DICETE), Celeste Ballesteros (SDG ADJ), Jorge Rocotovich (DI LEGI), Alberto Baldo (Asesor AFIP), María Marta Hunziker (DAFE Div. Agropecuarios), Miriam G. González (Dir. Serv. Al Contrib.), Norma Mataitis ( DAT), Liliana M. de LLanes (DAT).


CPCECABA: Dres. José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi.

Texto conformado por la AFIP con fecha 05/11/2007

Volver  |  Página Inicio