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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 28/03/07

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Impresiones de correos electrónicos

La Nota Externa 26/06 establece la posibilidad para el declarante, en el marco de las destinaciones suspensivas de exportación temporaria, de presentar la documentación cursada por e-mail.

A su vez, la Nota 156/06 de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, convalidó la opinión sustentada en el Dictamen 46/05 en cuanto al reconocimiento de validez de la presentación de las impresiones de los correos electrónicos u otros instrumentos que acrediten fehacientemente la existencia del acuerdo de voluntades celebradas entre las partes, a los fines de dar cumplimiento a la normativa vigente.
¿Es posible sostener que este medio es igualmente válido en todos los casos en el orden impositivo?

No. La validez de las presentaciones de las impresiones de los correos electrónicos y otros instrumentos, sólo es válido para el ámbito aduanero, de conformidad a la Nota Externa N° 26/06.

2. Prescripción. Suspensión por formulación de denuncia penal. Artículo 65 inc d de la ley 11683

Dicha norma establece la suspensión de la prescripción para aplicar multa desde el momento de la formulación de la denuncia penal y hasta 180 días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Al respecto, se consulta lo siguiente:

a) ¿La causal que provoca la suspensión es la formulación de la denuncia penal o el requerimiento fiscal, de conformidad con los artículos 180 y 188 del CPPN (Dictamen 11/06 DI ALIR) ya que el proceso penal no puede ser iniciado de oficio por el juez sino, precisamente, a través del requerimiento fiscal?

La suspensión opera con la denuncia penal.

b) De ser con la denuncia, ¿el rechazo del requerimiento fiscal deja sin efecto la suspensión de la prescripción desde la formulación de la denuncia, como si nunca hubiera existido?

El curso de la prescripción para aplicar las sanciones de la ley de rito se suspende por la interposición de la denuncia penal, no estando condicionada su aplicación a que la misma fuese promovida por la autoridad judicial competente.

3. Prescripción. Interrupción. Artículo 68 inc a) ley 11683

Según lo previsto por el artículo 68 inc a) de la ley 11683, la prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
Al respecto se consulta lo siguiente:

a) ¿La comisión de una nueva infracción produce el efecto interruptivo o se requiere una sentencia condenatoria firme?

La comisión de una nueva infracción interrumpe el curso de la prescripción de las acciones del Fisco Nacional para aplicar sanciones, no siendo, en principio, necesario que la nueva infracción hubiera sido juzgada.

4. Registro de Operaciones Inmobiliarias. Condominios

Teniendo en cuenta que el artículo 2º de la RG 2168 se refiere a la obligación de los condominios y el artículo 3º dispone como parámetro el alquiler y arrendamiento, por cuenta propia, de 5 o más bienes inmuebles y/o la percepción o devengamiento a favor del condómino de un monto igual o superior a $ 8.000 mensuales y/o $ 96.000 anuales, la pregunta es la siguiente: ¿Cuáles son los sujetos que deben inscribirse en el Registro de Operaciones Inmobiliarias: los condominios cuando el importe de sus operaciones superen dichos parámetros o, en su defecto, los condóminos cuando los mismos se verifiquen en cabeza de cada uno de ellos?

El tema planteado se encuentra contemplado en la RG 2262/07 (BO 4-06-07).

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Disposición de fondos a favor de terceros

Actualización por índice de precios

El artículo 73 de la ley del impuesto establece que cuando se configure una disposición de fondos a favor de terceros, con los requisitos establecidos en dicha norma, la misma generará una ganancia gravada no menor a la que resulte de aplicar la tasa de interés con capitalización anual fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del 8% anual, el que resulte mayor.

La consulta se refiere a si este último parámetro (actualización por índice de precios) resulta actualmente de aplicación, ya que por aplicación de las leyes 23928 y 25561, está prohibido cualquier mecanismo de actualización.

La comparación se hace sin actualización y se aplica la tasa mayor.

2. Venta y reemplazo de inmuebles. “Certificado de no retención” a solicitar mediante transferencia electrónica vía “Internet”. Resolución General 2140

En la derogada RG (DGI) 2278 se establecía que el contribuyente que ejerciera la opción de venta y reemplazo de inmuebles debía tramitar ante la Dirección el F. 235 para exhibirlo al escribano interviniente. Si no lo hacía, el citado escribano debía practicar la liquidación del impuesto, en su carácter de agente de retención, sin considerar la opción ejercida por el contribuyente.

El Fisco en el Dictamen 49/84 DAT –referido al impuesto sobre los beneficios eventuales- sostuvo que la falta de presentación del formulario 235 sólo implicaba una infracción formal ya que dicho formulario no fue creado con alcances constitutivos del derecho al tratamiento fiscal especial de “venta y reemplazo” en una venta de inmueble.


En un temario anterior se preguntó a la Comisión de Enlace que teniendo en cuenta que en la causa PERFECTO LÓPEZ Y CIA S.A. la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación del 04/05/2006 –sosteniendo el mismo criterio en la causa CONTRAVIENTO S.A. del 21/6/2006- revocó la resolución del Fisco por considerar que la falta de presentación del formulario en cuestión no enerva el derecho de los contribuyentes al uso de la opción fijada por el artículo 67 de la ley y artículos 96 y 113 de su decreto reglamentario: ¿en lo sucesivo la AFIP mantendrá el criterio sostenido en su propio Dictamen 49/84 a la luz de la nueva jurisprudencia antes mencionada?


En esta oportunidad la pregunta sería: Lo dispuesto en la RG 2140 en el sentido de que el contribuyente debe exteriorizar la opción de “venta y reemplazo” vía “Internet” para obtener el “certificado de no retención”, en lugar de hacerlo mediante la confección del formulario 235, cambia en algo la situación, porque la realidad es que la falta de presentación vía “Internet” de la opción ejercida, a nuestro criterio, sigue implicando una infracción formal ya que dicho procedimiento no fue creado con alcances constitutivos del derecho al tratamiento fiscal especial de “venta y reemplazo” en una venta de inmueble. ¿Se coincide con este criterio?

No, porque si el contribuyente no obtiene el certificado, el escribano va a retener el impuesto. Además se sostiene que la obtención del certificado es un requisito constitutivo de la opción de reemplazo, ya que el Dictamen 12/02 cambió el criterio del Dictamen 49/84.

3. Pago del impuesto a cargo de un tercero. Acrecentamiento de la renta. Financiación del exterior

El artículo 145 del decreto reglamentario establece que cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.

El citado artículo continúa expresando que sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.


¿Cómo se aplica esta última disposición en aquellos casos donde la empresa tiene distintas actividades además de la industrial, la explotación extractiva o la producción primaria: se prorratean los intereses de financiación abonados al exterior en función de los porcentajes de asignación de la deuda a las distintas actividades afectadas teniendo en cuenta el principio general “de universalidad del pasivo” o, en su defecto, por el mero hecho de desarrollar alguna de las actividades mencionadas no será de aplicación el acrecentamiento de la renta para el total de los intereses de financiación pagados al exterior? ¿O bastará que la actividad principal de la empresa sea alguna de las enumeradas anteriormente?

Para que no proceda el acrecentamiento debe demostrarse una afectación directa del capital recibido en préstamo a la actividad industrial.

4. Régimen de retención

La RG 2139, que establece el régimen de retención para operaciones de venta de inmuebles, incluye en su artículo 1º a las operaciones de transmisión a título oneroso de cuotas y participaciones sociales, excepto acciones.

Habida cuenta que son sujetos pasibles de esta retención tanto las personas físicas como los sujetos del artículo 49, incisos a), b) y el incorporado a continuación del d), ¿no correspondería aclarar que el mismo no es de aplicación, respecto de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, para el caso de las personas físicas, por aplicación de lo normado por el Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 351/2003, criterio receptado por la instrucción 5/04 de esa Dirección?

Cabe aclarar que el Dictamen del Procurador se refiere, exclusivamente, a la venta de acciones y otros títulos valores realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas.


La norma resolutiva en cuestión comprendería a otros bienes distintos a los mencionados, refiriéndose a partes de capital de otro tipo de sociedades comerciales distintos a las sociedades anónimas -cuotas y participaciones sociales.

6. Aportes cuotas sindicales y retención seguros de sepelio dispuestos por los Convenios Colectivos de Trabajo

¿Se pueden considerar como gastos computables a los efectos de la deducción en el régimen de retención de la Resolución General Nº 1.261?

Resulta procedente la deducción en el Impuesto a las Ganancias de los aportes en concepto de cuota sindical efectuados por el personal en relación de dependencia atento a constituir un gasto inherente al giro de la actividad, función o empleo por la cual obtiene ingresos derivados del trabajo personal.

5. Escisión societaria (3-05-06)

En el caso de una escisión societaria, ¿resulta posible limitar la responsabilidad de la sociedad escisionaria con relación a la deuda fiscal no determinada de la sociedad escindente mediante el procedimiento previsto en el artículo 8, inciso d) de la Ley de Procedimiento Fiscal? ¿Varía la siutación según la escisión encuadre o no como reorganización libre de impuestos en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias?

El inc. d) del art. 8º de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) no resulta aplicable a los supuestos previstos en el art. 88 de la Ley de Sociedades Comerciales, por no tratarse las escisiones societarias de sucesiones a título particular, como lo requiere el art. 8º, sino de sucesiones a título universal.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Declaraciones juradas. Forma de presentación

La RG 1829 creó el programa aplicativo “IVA – Versión 4.0”. En su artículo 3º dispuso que las presentaciones de los formularios de declaración jurada se efectuarán de la siguiente forma:

a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciados: mediante transferencia electrónica de acuerdo al régimen obligatorio dispuesto por la R.G. 1778 (régimen especial previsto en la R.G. 1345 y sus modificatorias)

b
) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: mediante transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen especial de la R.G. 1345 y sus modificatorias.

De la concatenación de ambos incisos se concluye en forma indubitable que todos los contribuyentes y responsables deberán presentar sus declaraciones juradas de IVA mediante el régimen especial de la R.G. 1345 y sus modificatorias.


La Resolución General 2030 deja sin efecto el programa aplicativo “IVA – Versión 4.0” y crea el programa aplicativo “IVA – Versión 5.1.”, para las presentaciones del IVA que se efectúen a partir del mes de mayo de 2006, inclusive.

La citada resolución general dispone en su artículo 1º que los contribuyentes y/o responsables que no estuvieran obligados a efectuar la presentación de las respectivas declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” podrán cumplir dicha obligación, indistintamente, por el citado procedimiento o a través de las entidades bancarias habilitadas.

La posibilidad contemplada por el artículo 1º de la RG 2030 de que hubiera contribuyentes y/o responsables que no estuvieran obligados a efectuar la presentación de las respectivas declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” no tiene efectos en la práctica, teniendo en cuenta que no está derogada la R.G. 1829 –la propia Biblioteca Electrónica de la AFIP la considera vigente- sino solamente su programa aplicativo Versión 4.0– por lo que sigue teniendo plena vigencia su artículo 3º que establece claramente que todas las presentaciones de las declaraciones juradas del IVA se deben efectuar mediante el régimen especial de la RG 1345 y sus modificatoria


Actualmente aparece la R.G. 2210 la cual en su artículo 2º establece que a los fines de formalizar la presentación del formulario de declaración jurada determinativo del IVA, se deberá utilizar exclusivamente el régimen especial de transferencia electrónica de datos dispuesto por la RG 1345 y sus modificatorias, a partir de las presentaciones que se efectúan desde el día 03/04/2007 inclusive.

Entendemos que esta última disposición es redundante teniendo en cuenta que continúa vigente el artículo 3º de la RG 1829 (que ya disponía la obligación de la presentación de las declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos para todos los responsables del IVA) y puede crear confusiones respecto de las declaraciones juradas ya presentadas. ¿Se comparte este criterio?

Sí, se comparte.

IV. IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS

Imputación como pago a cuenta de ganancias y ganancia mínima presunta

En la reunión del 21/07/2004, reiterado en reuniones posteriores, se preguntó en el punto 1 referido a la “Determinación de saldos a favor” cómo se imputaba el anticipo en el caso de una empresa que pagó anticipos por $ 10.000, integrándolos $ 7.000 en efectivo y $ 3.000 por compensación con ICDB. La determinación del impuesto arrojó un saldo de $ 9.000.

La respuesta fue que se computa en primer lugar los $ 3.000 de ICDB y luego el resto de $ 6.000 en efectivo, con lo cual quedan $ 1.000 de saldo de libre disponibilidad. Por lo tanto, se imputa, en primer lugar, el crédito por el ICDB.


Sin embargo, esta posición no es la diseñada en los aplicativos de ganancias y ganancia mínima presunta donde primero se imputan los $ 7.000 en efectivo y luego los $ 2.000 de ICDB, por lo que queda un saldo de $ 1.000 que no es de libre disponibilidad.


El nuevo release “1” de la versión 6.1. del impuesto a la ganancia mínima presunta recientemente aprobado no modifica en este aspecto lo que ya existía en el release “0” de la versión 6.1. del citado impuesto, con lo cual la imputación prevista en los programas aplicativos sigue sin coincidir con la respuesta dada en la reunión del 21/07/2004.


Se pregunta si esta situación será solucionada en los próximos “releases” o “versiones” de los citados programas aplicativos.

La situación ya fue solucionada en el aplicativos 8.0 y 7.0 para impuesto a las ganancias y ganancia mínima presunta respectivamente.

V. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Determinación e ingreso del gravamen mediante el nuevo programa aplicativo “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES – Versión 8.0”

De acuerdo con lo dispuesto por la RG 2218 las personas de existencia visible alcanzadas por el impuesto a las ganancias (RG 975 y sus modificatorias) y las personas domiciliadas en el país y los responsables sustitutos del artículo 26 de la ley del impuesto sobre los bienes personales (RG 2151) que hubieran obtenido ingresos brutos anuales por un monto igual o superior a $ 144.000 deberán utilizar el nuevo programa aplicativo unificado para confeccionar las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2007 y siguientes.

El segundo párrafo del artículo 1º de la RG 2218 dispone que, a los fines de determinar el importe de $ 144.000, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el año fiscal de que se trate, excluidos los provenientes de actividades por las cuales el contribuyente se hubiere adherido al Monotributo.


Al respecto, entendemos que dentro del concepto “ingresos brutos” se incluyen todos los ingresos obtenidos por el contribuyente, esto es, tanto los ingresos gravados como los exentos y no gravados por el impuesto a las ganancias, con la sola excepción de los provenientes de las actividades alcanzadas por el Monotributo. ¿Se comparte este criterio?

Sí, se comparte.

Por su parte, el artículo 3º de la citada resolución general establece que las personas de existencia visible alcanzadas por las Rs.Gs. 975 y 2151 que hubieran obtenido durante el año 2006 ingresos brutos por un monto igual o superior a $ 1.000.000 deberán utilizar el nuevo programa aplicativo unificado para confeccionar las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2006.

Pero en este caso la RG 2218 no aclara –como lo hace respecto de los $ 144.000- que a los fines de determinar el importe de $ 1.000.000 se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el año fiscal 2006, excluidos los provenientes de actividades alcanzadas por el Monotributo. ¿Se debe considerar que la situación es similar y, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el mismo criterio para definir el concepto “ingresos brutos”?

Sí, la situación es similar.

VI. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

1. Presentación de declaración jurada informativa. Trabajadores en relación de dependencia

La RG 2219, en su artículo 1º punto 2, modifica el artículo 11 del RG 1261. Prevé la obligación de presentar declaración jurada del impuesto sobre los Bienes Personales para quienes obtengan ganancias brutas mayores a $72.000 total (gravado y exento). ¿A que ganancias exentas se refiere?. ¿A las provenientes del propio trabajo personal o incluye a otras rentas exentas (p.e. plazo fijo)?. La duda surge por la referencia que se hace al Anexo II, que se refiere a rentas de cuarta categoría.

Se refiere sólo a la sumatoria mensual de las rentas de cuarta categoría, gravadas y exentas, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.

2. Sociedades de Garantías Recíprocas. Responsable sustituto Bienes Personales. Artículo 25.1

Las SGR son sociedades regidas por el Título II de la ley 24.467, y su modificatoria ley 25.300, que mediante 51 artículos trata diversas cuestiones sobre su creación, existencia, disolución, etc.. El artículo 82 de la mencionada norma legal establece que “Todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente en el Título II de la presente ley se regirán por la ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones”.

La autoridad de aplicación, conforme al Decreto 908/95 es el Ministerio de Economía y Obras y Servicios públicos, y conforme al Decreto 1076/01, dentro de la órbita de dicho Ministerio son el BCRA en la esfera de su competencia y la AFIP.

De las normas transcriptas se concluye que las SGR no son sociedades ni regidas ni comprendidas dentro de la ley 19.550, sino que sólo le son aplicables, en lo no previsto y en forma supletoria, las normas de dicha ley.

Consecuentemente las SGR no deben ingresar el impuesto sobre los bienes personales previsto en el artículo 25.1. de la ley. ¿Se comparte este criterio?

No, las SGR se encuentran alcanzadas por la referida disposición, debiendo ingresar el tributo correspondiente a las acciones o participaciones sociales en su capital.

VII. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Aportes trabajadores autónomos. Empadronamiento. Dto. 1866/06 y RG 2217

En los casos de trabajadores autónomos que desarrollen actividades por las que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales, admitidos por las normas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, junto con otra actividad autónoma, por ejemplo, director de SA, ¿qué ingresos deben considerar a los efectos de su categorización, la totalidad de los mismos o solo los que se corresponden con la actividad no comprendida en el régimen previsional provincial?

Deben computarse sólo los ingresos no comprendidos en el régimen previsional provincial.

VIII. IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Saldos a favor técnicos en el I.V.A. Tratamiento como activo computable

Recientemente se ha tomado conocimiento del Dictamen (DAT) 74/05 en el cual el Fisco define la no gravabilidad en el IGMP del crédito erogado en años anteriores, el cual se puede tomar como pago a cuenta de futuros excesos del impuesto a las ganancias sobre el citado impuesto.

Pareciera que los argumentos esgrimidos por la DAT en dicho dictamen son perfectamente aplicables a otros supuestos, como por ejemplo, respecto del saldo a favor técnico del IVA. ¿Se comparte dicho criterio?

No se comparte dicha opinión, toda vez que el criterio vertido en el Dictamen mencionado se sustenta en el particular mecanismo legal de cómputos recíprocos como pagos a cuenta entre el impuesto a las ganancias y el impuesto a la ganancia mínima presunta que específicamente prevé la ley que rige a este último y, además, la activación del derecho eventual reviste distinta naturaleza que los saldos a favor técnicos del impuesto al valor agregado.


Cabe aclarar que el crédito contabilizado por el saldo técnico de IVA se encuentra excluido del activo gravado a los efectos de la determinación de la base imponible en el IGMP, ello en virtud que no representa un verdadero crédito cuya satisfacción se pueda exigir al Fisco, sino que constituye un importe que se utilizará a los efectos de la determinación del impuesto al valor agregado que corresponda ingresar al contribuyente.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Oscar Valerga, Adela Flores, María Eugenia Ciarloni, y Lucía Cusumano (asesores DICETE), Ariel Darsaut, (DI ACOT), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor AFIP), Miriam González (DI SCUA), Jorge Rocotovich (DI LEGI), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Lucas Zuccoli (DI PVNR), Roberto Sericano.

DNI: Ana Paula Locurscio, M. de los Angeles Gadea, Daniel A. Martin.

CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Horacio Ziccardi

Ciudad de Buenos Aires, 28 de marzo de 2007.

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