I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Impresiones de correos electrónicos
La Nota Externa 26/06 establece la posibilidad para
el declarante, en el marco de las destinaciones suspensivas de exportación temporaria, de
presentar la documentación cursada por e-mail.
A su vez, la Nota 156/06 de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, convalidó la
opinión sustentada en el Dictamen 46/05 en cuanto al reconocimiento de validez de la
presentación de las impresiones de los correos electrónicos u otros instrumentos que
acrediten fehacientemente la existencia del acuerdo de voluntades celebradas entre las
partes, a los fines de dar cumplimiento a la normativa vigente.
¿Es posible sostener que este medio es igualmente válido en todos los casos en el orden
impositivo?
No. La validez de las presentaciones de las impresiones de los correos
electrónicos y otros instrumentos, sólo es válido para el ámbito aduanero, de
conformidad a la Nota Externa N° 26/06.
2. Prescripción.
Suspensión por formulación de denuncia penal. Artículo 65 inc d de la ley 11683
Dicha norma establece la suspensión de la
prescripción para aplicar multa desde el momento de la formulación de la denuncia penal
y hasta 180 días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial
que se dicte en la causa penal respectiva.
Al respecto, se consulta lo siguiente:
a) ¿La causal que provoca la suspensión es la
formulación de la denuncia penal o el requerimiento fiscal, de conformidad con los
artículos 180 y 188 del CPPN (Dictamen 11/06 DI ALIR) ya que el proceso penal no puede
ser iniciado de oficio por el juez sino, precisamente, a través del requerimiento fiscal?
La suspensión opera con la denuncia penal.
b) De ser con la denuncia, ¿el rechazo del
requerimiento fiscal deja sin efecto la suspensión de la prescripción desde la
formulación de la denuncia, como si nunca hubiera existido?
El curso de la prescripción para aplicar las sanciones de la ley de rito se
suspende por la interposición de la denuncia penal, no estando condicionada su
aplicación a que la misma fuese promovida por la autoridad judicial competente.
3. Prescripción.
Interrupción. Artículo 68 inc a) ley 11683
Según lo previsto por el artículo 68 inc a) de la
ley 11683, la prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla
efectiva se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que
tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
Al respecto se consulta lo siguiente:
a) ¿La comisión de una nueva infracción produce el
efecto interruptivo o se requiere una sentencia condenatoria firme?
La comisión de una nueva infracción interrumpe el curso de la prescripción de
las acciones del Fisco Nacional para aplicar sanciones, no siendo, en principio, necesario
que la nueva infracción hubiera sido juzgada.
4. Registro de Operaciones
Inmobiliarias. Condominios
Teniendo en cuenta que el artículo 2º de la RG
2168 se refiere a la obligación de los condominios y el artículo 3º dispone como
parámetro el alquiler y arrendamiento, por cuenta propia, de 5 o más bienes inmuebles
y/o la percepción o devengamiento a favor del condómino de un monto igual o superior a $
8.000 mensuales y/o $ 96.000 anuales, la pregunta es la siguiente: ¿Cuáles son los
sujetos que deben inscribirse en el Registro de Operaciones Inmobiliarias: los condominios
cuando el importe de sus operaciones superen dichos parámetros o, en su defecto, los
condóminos cuando los mismos se verifiquen en cabeza de cada uno de ellos?
El tema planteado se encuentra contemplado en la RG 2262/07 (BO 4-06-07).
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Disposición de fondos a favor de
terceros
Actualización por índice de precios
El artículo 73 de la ley del impuesto establece que cuando se configure una
disposición de fondos a favor de terceros, con los requisitos establecidos en dicha
norma, la misma generará una ganancia gravada no menor a la que resulte de aplicar la
tasa de interés con capitalización anual fijada por el Banco de la Nación Argentina
para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de
precios al por mayor, nivel general, con más el interés del 8% anual, el que resulte
mayor.
La consulta se refiere a si este último parámetro (actualización por índice de
precios) resulta actualmente de aplicación, ya que por aplicación de las leyes 23928 y
25561, está prohibido cualquier mecanismo de actualización.
La comparación se hace sin actualización y se aplica la tasa mayor.
2. Venta y reemplazo de
inmuebles. Certificado de no retención a solicitar mediante transferencia
electrónica vía Internet. Resolución General 2140
En la derogada RG (DGI) 2278 se establecía que el
contribuyente que ejerciera la opción de venta y reemplazo de inmuebles debía tramitar
ante la Dirección el F. 235 para exhibirlo al escribano interviniente. Si no lo hacía,
el citado escribano debía practicar la liquidación del impuesto, en su carácter de
agente de retención, sin considerar la opción ejercida por el contribuyente.
El Fisco en el Dictamen 49/84 DAT referido al impuesto sobre los beneficios
eventuales- sostuvo que la falta de presentación del formulario 235 sólo implicaba una
infracción formal ya que dicho formulario no fue creado con alcances constitutivos del
derecho al tratamiento fiscal especial de venta y reemplazo en una venta de
inmueble.
En un temario anterior se preguntó a la Comisión de Enlace que teniendo en cuenta que en
la causa PERFECTO LÓPEZ Y CIA S.A. la Sala B del Tribunal Fiscal de la
Nación del 04/05/2006 sosteniendo el mismo criterio en la causa CONTRAVIENTO S.A.
del 21/6/2006- revocó la resolución del Fisco por considerar que la falta de
presentación del formulario en cuestión no enerva el derecho de los contribuyentes al
uso de la opción fijada por el artículo 67 de la ley y artículos 96 y 113 de su decreto
reglamentario: ¿en lo sucesivo la AFIP mantendrá el criterio sostenido en su propio
Dictamen 49/84 a la luz de la nueva jurisprudencia antes mencionada?
En esta oportunidad la pregunta sería: Lo dispuesto en la RG 2140 en el sentido de que el
contribuyente debe exteriorizar la opción de venta y reemplazo vía
Internet para obtener el certificado de no retención, en lugar de
hacerlo mediante la confección del formulario 235, cambia en algo la situación, porque
la realidad es que la falta de presentación vía Internet de la opción
ejercida, a nuestro criterio, sigue implicando una infracción formal ya que dicho
procedimiento no fue creado con alcances constitutivos del derecho al tratamiento fiscal
especial de venta y reemplazo en una venta de inmueble. ¿Se coincide con este
criterio?
No, porque si el contribuyente no obtiene el certificado, el escribano va a
retener el impuesto. Además se sostiene que la obtención del certificado es un requisito
constitutivo de la opción de reemplazo, ya que el Dictamen 12/02 cambió el criterio del
Dictamen 49/84.
3. Pago del impuesto a cargo
de un tercero. Acrecentamiento de la renta. Financiación del exterior
El artículo 145 del decreto reglamentario establece
que cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se
acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario
considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
El citado artículo continúa expresando que sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente
en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de
financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las
de producción primaria.
¿Cómo se aplica esta última disposición en aquellos casos donde la empresa tiene
distintas actividades además de la industrial, la explotación extractiva o la
producción primaria: se prorratean los intereses de financiación abonados al exterior en
función de los porcentajes de asignación de la deuda a las distintas actividades
afectadas teniendo en cuenta el principio general de universalidad del pasivo
o, en su defecto, por el mero hecho de desarrollar alguna de las actividades mencionadas
no será de aplicación el acrecentamiento de la renta para el total de los intereses de
financiación pagados al exterior? ¿O bastará que la actividad principal de la empresa
sea alguna de las enumeradas anteriormente?
Para que no proceda el acrecentamiento debe demostrarse una afectación directa
del capital recibido en préstamo a la actividad industrial.
4. Régimen de retención
La RG 2139, que establece el régimen de retención
para operaciones de venta de inmuebles, incluye en su artículo 1º a las operaciones de
transmisión a título oneroso de cuotas y participaciones sociales, excepto acciones.
Habida cuenta que son sujetos pasibles de esta retención tanto las personas físicas como
los sujetos del artículo 49, incisos a), b) y el incorporado a continuación del d), ¿no
correspondería aclarar que el mismo no es de aplicación, respecto de las operaciones
mencionadas en el párrafo anterior, para el caso de las personas físicas, por
aplicación de lo normado por el Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación
351/2003, criterio receptado por la instrucción 5/04 de esa Dirección?
Cabe aclarar que el Dictamen del Procurador se refiere, exclusivamente, a la venta
de acciones y otros títulos valores realizadas por personas físicas y sucesiones
indivisas.
La norma resolutiva en cuestión comprendería a otros bienes distintos a los mencionados,
refiriéndose a partes de capital de otro tipo de sociedades comerciales distintos a las
sociedades anónimas -cuotas y participaciones sociales.
6. Aportes cuotas sindicales
y retención seguros de sepelio dispuestos por los Convenios Colectivos de Trabajo
¿Se pueden considerar como gastos computables a los
efectos de la deducción en el régimen de retención de la Resolución General Nº 1.261?
Resulta procedente la deducción en el Impuesto a las Ganancias de
los aportes en concepto de cuota sindical efectuados por el personal en relación de
dependencia atento a constituir un gasto inherente al giro de la actividad, función o
empleo por la cual obtiene ingresos derivados del trabajo personal.
5. Escisión societaria
(3-05-06)
En el caso de una escisión societaria, ¿resulta
posible limitar la responsabilidad de la sociedad escisionaria con relación a la deuda
fiscal no determinada de la sociedad escindente mediante el procedimiento previsto en el
artículo 8, inciso d) de la Ley de Procedimiento Fiscal? ¿Varía la siutación según la
escisión encuadre o no como reorganización libre de impuestos en los términos del
artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias?
El inc. d) del art. 8º de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) no
resulta aplicable a los supuestos previstos en el art. 88 de la Ley de Sociedades
Comerciales, por no tratarse las escisiones societarias de sucesiones a título
particular, como lo requiere el art. 8º, sino de sucesiones a título universal.
III. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Declaraciones juradas. Forma de presentación
La RG 1829 creó el programa aplicativo IVA
Versión 4.0. En su artículo 3º dispuso que las presentaciones de los
formularios de declaración jurada se efectuarán de la siguiente forma:
a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control
diferenciados: mediante transferencia electrónica de acuerdo al régimen obligatorio
dispuesto por la R.G. 1778 (régimen especial previsto en la R.G. 1345 y sus
modificatorias)
b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: mediante
transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen especial de la R.G. 1345 y
sus modificatorias.
De la concatenación de ambos incisos se concluye en forma indubitable que todos
los contribuyentes y responsables deberán presentar sus declaraciones juradas de IVA
mediante el régimen especial de la R.G. 1345 y sus modificatorias.
La Resolución General 2030 deja sin efecto el programa aplicativo IVA
Versión 4.0 y crea el programa aplicativo IVA Versión 5.1.,
para las presentaciones del IVA que se efectúen a partir del mes de mayo de 2006,
inclusive.
La citada resolución general dispone en su
artículo 1º que los contribuyentes y/o responsables que no estuvieran obligados a
efectuar la presentación de las respectivas declaraciones juradas mediante transferencia
electrónica de datos vía Internet podrán cumplir dicha obligación,
indistintamente, por el citado procedimiento o a través de las entidades bancarias
habilitadas.
La posibilidad contemplada por el artículo 1º de la RG 2030 de que hubiera
contribuyentes y/o responsables que no estuvieran obligados a efectuar la presentación de
las respectivas declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos vía
Internet no tiene efectos en la práctica, teniendo en cuenta que no está
derogada la R.G. 1829 la propia Biblioteca Electrónica de la AFIP la considera
vigente- sino solamente su programa aplicativo Versión 4.0 por lo que sigue
teniendo plena vigencia su artículo 3º que establece claramente que todas las
presentaciones de las declaraciones juradas del IVA se deben efectuar mediante el régimen
especial de la RG 1345 y sus modificatoria
Actualmente aparece la R.G. 2210 la cual en su artículo 2º
establece que a los fines de formalizar la presentación del formulario de declaración
jurada determinativo del IVA, se deberá utilizar exclusivamente el régimen especial de
transferencia electrónica de datos dispuesto por la RG 1345 y sus modificatorias, a
partir de las presentaciones que se efectúan desde el día 03/04/2007 inclusive.
Entendemos que esta última disposición es redundante teniendo en cuenta que continúa
vigente el artículo 3º de la RG 1829 (que ya disponía la obligación de la
presentación de las declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos
para todos los responsables del IVA) y puede crear confusiones respecto de las
declaraciones juradas ya presentadas. ¿Se comparte este criterio?
Sí, se comparte.
IV. IMPUESTO SOBRE LOS
CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Imputación como pago a cuenta de ganancias y ganancia mínima presunta
En la reunión del 21/07/2004, reiterado en
reuniones posteriores, se preguntó en el punto 1 referido a la Determinación de
saldos a favor cómo se imputaba el anticipo en el caso de una empresa que pagó
anticipos por $ 10.000, integrándolos $ 7.000 en efectivo y $ 3.000 por compensación con
ICDB. La determinación del impuesto arrojó un saldo de $ 9.000.
La respuesta fue que se computa en primer lugar los $ 3.000 de ICDB y luego el resto de $
6.000 en efectivo, con lo cual quedan $ 1.000 de saldo de libre disponibilidad. Por lo
tanto, se imputa, en primer lugar, el crédito por el ICDB.
Sin embargo, esta posición no es la diseñada en los aplicativos de ganancias y ganancia
mínima presunta donde primero se imputan los $ 7.000 en efectivo y luego los $ 2.000 de
ICDB, por lo que queda un saldo de $ 1.000 que no es de libre disponibilidad.
El nuevo release 1 de la versión 6.1. del impuesto a la ganancia mínima
presunta recientemente aprobado no modifica en este aspecto lo que ya existía en el
release 0 de la versión 6.1. del citado impuesto, con lo cual la imputación
prevista en los programas aplicativos sigue sin coincidir con la respuesta dada en la
reunión del 21/07/2004.
Se pregunta si esta situación será solucionada en los próximos releases o
versiones de los citados programas aplicativos.
La situación ya fue solucionada en el aplicativos 8.0 y 7.0 para impuesto a las
ganancias y ganancia mínima presunta respectivamente.
V. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Determinación e ingreso del gravamen mediante el nuevo programa aplicativo
GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS BIENES PERSONALES Versión 8.0
De acuerdo con lo dispuesto por la RG 2218 las
personas de existencia visible alcanzadas por el impuesto a las ganancias (RG 975 y sus
modificatorias) y las personas domiciliadas en el país y los responsables sustitutos del
artículo 26 de la ley del impuesto sobre los bienes personales (RG 2151) que hubieran
obtenido ingresos brutos anuales por un monto igual o superior a $ 144.000 deberán
utilizar el nuevo programa aplicativo unificado para confeccionar las declaraciones
juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales
correspondientes al período fiscal 2007 y siguientes.
El segundo párrafo del artículo 1º de la RG 2218 dispone que, a los fines de determinar
el importe de $ 144.000, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos
obtenidos en el año fiscal de que se trate, excluidos los provenientes de actividades por
las cuales el contribuyente se hubiere adherido al Monotributo.
Al respecto, entendemos que dentro del concepto ingresos brutos se incluyen
todos los ingresos obtenidos por el contribuyente, esto es, tanto los ingresos gravados
como los exentos y no gravados por el impuesto a las ganancias, con la sola excepción de
los provenientes de las actividades alcanzadas por el Monotributo. ¿Se comparte este
criterio?
Sí, se comparte.
Por su parte, el artículo 3º de la citada
resolución general establece que las personas de existencia visible alcanzadas por las
Rs.Gs. 975 y 2151 que hubieran obtenido durante el año 2006 ingresos brutos por un monto
igual o superior a $ 1.000.000 deberán utilizar el nuevo programa aplicativo unificado
para confeccionar las declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las
ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2006.
Pero en este caso la RG 2218 no aclara como lo hace respecto de los $ 144.000- que a
los fines de determinar el importe de $ 1.000.000 se deberá considerar la totalidad de
los ingresos brutos obtenidos en el año fiscal 2006, excluidos los provenientes de
actividades alcanzadas por el Monotributo. ¿Se debe considerar que la situación es
similar y, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el mismo criterio para definir el
concepto ingresos brutos?
Sí, la situación es similar.
VI. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
1. Presentación de declaración jurada informativa. Trabajadores en
relación de dependencia
La RG 2219, en su artículo 1º punto 2, modifica el
artículo 11 del RG 1261. Prevé la obligación de presentar declaración jurada del
impuesto sobre los Bienes Personales para quienes obtengan ganancias brutas mayores a
$72.000 total (gravado y exento). ¿A que ganancias exentas se refiere?. ¿A las
provenientes del propio trabajo personal o incluye a otras rentas exentas (p.e. plazo
fijo)?. La duda surge por la referencia que se hace al Anexo II, que se refiere a rentas
de cuarta categoría.
Se refiere sólo a la sumatoria mensual de las rentas de cuarta categoría, gravadas y
exentas, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
2. Sociedades de Garantías
Recíprocas. Responsable sustituto Bienes Personales. Artículo 25.1
Las SGR son sociedades regidas por el Título II de
la ley 24.467, y su modificatoria ley 25.300, que mediante 51 artículos trata diversas
cuestiones sobre su creación, existencia, disolución, etc.. El artículo 82 de la
mencionada norma legal establece que Todas aquellas cuestiones no consideradas
específicamente en el Título II de la presente ley se regirán por la ley de Sociedades
Comerciales 19.550 y sus modificaciones.
La autoridad de aplicación, conforme al Decreto 908/95 es el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios públicos, y conforme al Decreto 1076/01, dentro de la órbita de dicho
Ministerio son el BCRA en la esfera de su competencia y la AFIP.
De las normas transcriptas se concluye que las SGR no son sociedades ni regidas ni
comprendidas dentro de la ley 19.550, sino que sólo le son aplicables, en lo no previsto
y en forma supletoria, las normas de dicha ley.
Consecuentemente las SGR no deben ingresar el impuesto sobre los bienes personales
previsto en el artículo 25.1. de la ley. ¿Se comparte este criterio?
No, las SGR se encuentran alcanzadas por la referida disposición, debiendo
ingresar el tributo correspondiente a las acciones o participaciones sociales en su
capital.
VII. RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
1. Aportes trabajadores autónomos. Empadronamiento. Dto. 1866/06 y RG 2217
En los casos de trabajadores autónomos que
desarrollen actividades por las que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más
regímenes jubilatorios provinciales, admitidos por las normas del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, junto con otra actividad autónoma, por ejemplo, director de SA,
¿qué ingresos deben considerar a los efectos de su categorización, la totalidad de los
mismos o solo los que se corresponden con la actividad no comprendida en el régimen
previsional provincial?
Deben computarse sólo los ingresos no comprendidos en el régimen previsional
provincial.
VIII. IMPUESTO A LA GANANCIA
MINIMA PRESUNTA
Saldos a favor técnicos en el I.V.A. Tratamiento como activo computable
Recientemente se ha tomado conocimiento del Dictamen
(DAT) 74/05 en el cual el Fisco define la no gravabilidad en el IGMP del crédito erogado
en años anteriores, el cual se puede tomar como pago a cuenta de futuros excesos del
impuesto a las ganancias sobre el citado impuesto.
Pareciera que los argumentos esgrimidos por la DAT en dicho dictamen son perfectamente
aplicables a otros supuestos, como por ejemplo, respecto del saldo a favor técnico del
IVA. ¿Se comparte dicho criterio?
No se comparte dicha opinión, toda vez que el criterio vertido en el Dictamen
mencionado se sustenta en el particular mecanismo legal de cómputos recíprocos como
pagos a cuenta entre el impuesto a las ganancias y el impuesto a la ganancia mínima
presunta que específicamente prevé la ley que rige a este último y, además, la
activación del derecho eventual reviste distinta naturaleza que los saldos a favor
técnicos del impuesto al valor agregado.
Cabe aclarar que el crédito contabilizado por el saldo técnico de IVA se encuentra
excluido del activo gravado a los efectos de la determinación de la base imponible en el
IGMP, ello en virtud que no representa un verdadero crédito cuya satisfacción se pueda
exigir al Fisco, sino que constituye un importe que se utilizará a los efectos de la
determinación del impuesto al valor agregado que corresponda ingresar al contribuyente.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: Oscar Valerga, Adela
Flores, María Eugenia Ciarloni, y Lucía Cusumano (asesores DICETE), Ariel Darsaut, (DI
ACOT), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor AFIP), Miriam González (DI
SCUA), Jorge Rocotovich (DI LEGI), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Lucas Zuccoli (DI
PVNR), Roberto Sericano.
DNI: Ana Paula Locurscio, M. de los Angeles Gadea, Daniel A. Martin.
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y
Horacio Ziccardi
Ciudad de Buenos
Aires, 28 de marzo de 2007. |