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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Cuentas Tributarias. Sociedades de
profesionales. Retenciones practicadas
Se desea conocer cómo se aplica el sistema de cuentas tributarias a las retenciones
practicadas a sociedades de profesionales, considerando que la retención se realiza con
la CUIT del estudio, y cada socio que computará la porción que le corresponda posee CUIT
diferente del de la sociedad.
Cuando se implemente el sistema de cuentas tributarias, se reglamentará el tema
planteado. Por el momento, se aplica el procedimiento vigente.
2. Saldo a favor de ganancia
mínima presunta originado en parte con anticipos cancelados con impuesto sobre débitos y
créditos. Su utilización para cancelar saldo del impuesto a las ganancias. Compensación
Se trata del supuesto de un saldo a favor del impuesto a la ganancia mínima presunta, que
se origina, por una parte, por anticipos cancelados en efectivo, y por la otra, por la
cancelación de los anticipos con el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.
Dado que se interpreta que resulta posible utilizar ese saldo (originado por este último
y entendiendo que renacería el crédito del impuesto sobre los débitos y créditos) a
los fines de cancelar el emergente de la dd.jj. de ganancias, se consulta, ¿cómo debe
practicarse la compensación considerando que el mismo impuesto sobre los débitos y
créditos bancarios ha sido utilizado para cancelar anticipos?
En el Sistema de Cuentas Tributarias, el saldo a favor (Saldo de disponibilidad
restringida), que pudiera surgir por el excedente ingresado por anticipos cancelados con
impuesto a los débitos y créditos bancarios, se mantiene en una cuenta independiente del
saldo a favor de libre disponibilidad.
Asimismo y a fin de la compensación ( Form. 798) se deberá indicar como impuesto origen
el de Débitos y Créditos código 149.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Usufructo. Inmueble cedido en forma
gratuita. Valor locativo
En la reunión del 28.05.08 se consultó si genera valor locativo un inmueble cedido
gratuitamente en usufructo, respondiéndose que si se limita el análisis a la
cesión gratuita del bien - se encuentra similitud entre dicha figura y la establecida en
el artículo 41 g), entendiendo por lo tanto que correspondería aplicar valor locativo al
nudo propietario.
Sobre el particular, si el nudo propietario se encontrará alcanzado en el impuesto por el
valor locativo, y el usufructuario declarará impuesto por el arrendamiento del inmueble,
¿se puede considerar el valor locativo como gasto, o caso contrario se produce doble
imposición?
El usufructuario no está abonando renta al nudo propietario, en consecuencia no hay
erogación que pudiera hacer presumir la posibilidad de la deducción del valor locativo.
Cabe recordar, que el artículo 44 de la ley del gravamen establece que quien sede la nuda
propiedad reservándose el usufructo, debe declarar los frutos que obtenga de su
explotación o en su caso el valor locativo si correspondiere, sin deducir importe alguno
en concepto de alquileres o arrendamientos, aún cuando se hubiere estipulado su pago.
2. Honorarios de director
suplente
En el supuesto de pago de honorarios a un director suplente, se desea
conocer si dicho importe resulta deducible, según lo reglado por el impuesto.
Respecto del beneficiario, ¿qué tipo de renta es para ese sujeto y cuál es el criterio
de imputación a aplicar sobre ella?
No resulta deducible, dado que para que el mismo resulte procedente,
deberá tratarse de honorarios de director titular.
Para el beneficiario se trata de una renta de cuarta categoría; el hecho que la sociedad
no pueda deducirlo por el artículo 87 j) no le hace perder el carácter de honorario,
debiendo ser imputado por el criterio de lo percibido.
3. RG 2437. Magistrados
¿La norma de referencia resulta de aplicación para los magistrados?
Sí, la obligación de informar prevista en el artículo 12 incisos a) y b)
resulta de aplicación para esos sujetos.
III. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Fideicomiso
Se consulta si se encuentra obligado el beneficiario a declarar, en el presente impuesto,
los derechos de los bienes aportados a un fideicomiso, cuando:
a)
Fiduciante = beneficiario.
b) Fiduciante es un sujeto distinto al beneficiario.
En ambos supuestos, el
beneficiario no debe declarar los derechos de los bienes aportados al fideicomiso.
IV. IMPUESTOS A LAS
GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Residente en el país con bienes en el
exterior. Cómputo de impuesto análogo cuando su vencimiento es posterior
Se trata del supuesto de una persona física residente en el país como así también en
España, con bienes en este último, respecto de los cuales abonó impuesto al patrimonio.
a) Se desea conocer cómo procede el cómputo del impuesto análogo,
cuando el pago del impuesto al patrimonio se realice con posterioridad (vencimiento
dispuesto 30/05 y pago en dicha fecha) al vencimiento del impuesto sobre los bienes
personales de la República Argentina (vencimiento para presentación y pago estipulado
para el mes de abril).
b.1) Ídem a) pero para el impuesto a las ganancias.
b.2) Ante la posibilidad de computar el impuesto análogo en el impuesto a las ganancias
cuando el pago se practicó en el año siguiente de aquel que se computó la renta y
comprendió en un solo pago rentas devengadas en más de un ejercicio, ¿cómo debe
procederse a los efectos de determinar el monto a computar?
a) De acuerdo con lo previsto por el artículo 27
del decreto reglamentario, el tema será reglamentado por la AFIP, aspecto que no sucedió
hasta el momento.
b) Hay que analizar cada caso en particular. No se puede dar una
respuesta genérica.
V. IMPUESTO A LA GANANCIA
MÍNIMA PRESUNTA
Impuesto a la ganancia mínima
presunta como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Inclusión en un régimen de
facilidades de pago. Momento 0
En la reunión del 28.05.08 se consultó si debía considerarse efectivamente
ingresado el impuesto a la ganancia mínima presunta cancelado mediante un régimen
de facilidades de pago, independientemente que se encuentren o no totalmente pagadas las
correspondientes cuotas. La respuesta dada consistió en que el concepto
efectivamente ingresado requiere que el plan se encuentre cancelado totalmente
a los fines de poder computar dicho importe como pago a cuenta...
En particular, se desea conocer a partir de qué momento se puede computar el plazo de 10
años.
Se computa a partir del momento de la determinación del impuesto, no
correspondiendo considerar el momento en que se produce la cancelación total del plan de
facilidades de pago.
VI. RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
1. Sujetos que soliciten un beneficio
previsional en el marco de la ley 24.241 (y sus modificatorias) que continúen
desarrollando actividad autónoma
El artículo 16 de la Resolución General (AFIP) 2217 establece que los sujetos que
soliciten un beneficio previsional, en el marco de la ley 24.241 y sus modificatorias, y
continúen desarrollando su actividad autónoma, deberán modificar su categoría de
revista durante el mes en que realizaron el pedido de la prestación previsional.
Sin embargo, el sistema de Padrón Único de Contribuyentes no permite
realizar tal modificación en el momento en que se solicita el beneficio previsional, sino
cuando efectivamente está otorgado dicho beneficio, que es cuando el ANSES le comunica a
la AFIP tal situación.
En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución General (AFIP) 2217 en
la actualidad es letra muerta. ¿No se podría modificar el Padrón Único de
Contribuyentes para que el sistema acepte la modificación de la categoría de
revista en el momento de la solicitud del beneficio previsional tal cual lo dispone el
citado artículo 16 de la mencionada resolución?
Es requisito para modificar la situación de revista de Trabajador Autónomo
Activo a Jubilado Ley Nº 24.241 a través de la página web del
Organismo, que el contribuyente concurra a la agencia en la que se encuentra inscripto y
presente el formulario F.460/F acompañado de la constancia de inicio del trámite
jubilatorio extendido por la ANSES.
Una vez procesado por la dependencia, se podrán realizar las modificaciones mencionadas a
través de la página web del Organismo, ingresando al Padrón Unico de
Contribuyentes en la Opción Empadronamiento / Autónomos .
2. Aportes trabajadores
autónomos. Determinación de ingresos computables
A los efectos de determinar los ingresos para su inclusión en las categorías
pertinentes, ¿se deben considerar, por ejemplo, los alquileres de inmuebles, dividendos e
intereses de plazo fijo, en la medida que no se originen y/o no se encuentren vinculados a
actividades alcanzadas por el régimen de autónomos?
Los trabajadores autónomos se categorizan en función de los ingresos brutos
anuales obtenidos en retribución de las actividades por las que obligatoriamente deben
afiliarse en el régimen, por lo tanto a tal efecto no deben incluirse los alquileres de
inmuebles e intereses de plazo fijo.
Con relación a los dividendos derivados de las participaciones societarias, solo deben
incluirlos aquellos sujetos comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto Nº
1866/2006 (personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de
sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de
cualquier tipo artículo 2 incisos b) ap. 1 y d) de la Ley Nº 24.241-).
1. Programa aplicativo
denominado GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS BIENES PERSONALES Versión
9.0 Release 2
El programa aplicativo denominado GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS BIENES
PERSONALES Versión 9.0 Release 2 tiene un criterio muy particular de
computar las Deducciones Personales Computables en el caso de coexistir rentas
de fuente argentina y extranjera.
a) Si el resultado de fuente argentina es positivo y éste fuera menor al monto de las
deducciones personales, computa las mismas hasta la concurrencia con el importe de la
utilidad de fuente argentina, no computando el excedente contra la utilidad de fuente
extranjera
b) Si el resultado de fuente argentina es nulo o arroja quebranto, computa las deducciones
personales contra la utilidad de fuente extranjera.
La situación es distinta al tratamiento dado por el release 1, porque éste permite
computar el excedente que mencionamos en el inciso a) contra la utilidad de fuente
extranjera. Sobre el particular, consideramos que debe corregirse la situación descripta
en el Release 2, ¿se comparte el criterio?
Ambos inconvenientes han sido subsanados con el Release 3, el que ya se encuentra
disponible en la página.
2. SICORE. Firma de los
certificados de retención. Anexo V Resolución General 2233
El Anexo V de la Resolución General (AFIP) 2233 establece que los certificados de
retención deben contener la firma del agente de retención.
Teniendo en cuenta que la propia Administración General de Ingresos Públicos está
enviando intimaciones utilizando la firma escaneada, particularmente en aquellas que se
emiten en forma automática, ¿se pueden emitir los certificados de retención también
con la firma escaneada del agente de retención?
Por el momento no se pueden emitir los certificados de retención con firma
escaneada.
3. Aplicativo Ganancias
Personas Jurídicas Versión 8.0
La nueva versión del mencionado programa indica lo siguiente al intentar imprimir el
formulario:
Los Quebrantos Computables Resto, no pueden superar al Resultado Impositivo Fuente
Argentina (Total) + el Resultado Impositivo Fuente Extranjera - la sumatoria de los
Quebrantos Computables por Venta de Acciones Fuente Argentina - la sumatoria de los
Quebrantos Computables por Instrumentos Financieros Derivados Fuente Argentina.
Pero si se posee una ganancia de fuente argentina de 100 y un quebranto de fuente
extranjera de 50 y además quebrantos anteriores de fuente argentina por 500, ¿cuál es
la razón por la cual el aplicativo me impide computar 100 de los 500, aceptando sólo 50
en base a la fórmula mencionada?
Es correcto lo señalado. Se está trabajando en un nuevo Release que contemple la
situación.
4. CITI Escribanos.
Rectificación de información. Imposibilidad de copiar datos de dd.jj. original
Hemos tomado conocimiento que ante la existencia de algún error en la información
volcada en la dd.jj. original, y debe procederse a rectificar la dd.jj., el programa no
permite copiar los datos de la dd.jj. original a la rectificativa.
¿Se encuentra previsto generar alguna nueva versión que permita contemplar dicha
facilidad, entendiendo que ella contribuye a evitar nuevos errores?
La versión 3.2 nueva versión permite copiar los datos de dd.jj. de
períodos anteriores.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Paula
Locurscio.
AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Silvina Martínez (DI
ACOT), Carolina Regí (DI ACOT), Sebastián Paladino (DPNF), Norma Mataitis (DI ATEC),
Liliana M. De Llanes (DI ATEC), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor DI
LEGI), Alicia Fernández (DI PyNR), Patricia Di Santo (Depto. Op. Internac.).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 25 de febrero de 2009. |
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