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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
Sistema de Cuentas Tributarias. RG 566.
Asignación de retenciones
La Resolución General 566, modificada por la Resolución General 727, instrumenta un
procedimiento a través del cual los intermediarios - inscriptos en el impuesto al valor
agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de
comitentes que poseen el carácter de agentes de retención asignan a sus
prestadores los montos de las retenciones efectuadas por los comitentes a dichos
intermediarios.
Es decir que, sin ser agentes de retención, los intermediarios que contratan prestaciones
de servicios a nombre propio pero por cuenta de terceros, asignan parte de sus retenciones
a los prestadores, deduciendo dichos montos del saldo de libre disponibilidad del mes
anterior el que ya contenía las retenciones practicadas por el comitente.
De acuerdo con la Resolución General 2381, ¿cómo se debe proceder en estos casos?
Se sigue operando en la forma habitual. No obstante ello será tenido en cuenta
dentro del calendario a emitirse conforme lo indica el tercer párrafo del artículo 9 la
R. G. 2463.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Índice de incobrabilidad. Arbitraje
En el caso de que entre las partes se haya celebrado un contrato por el cual se descarta
la posibilidad de, en caso de conflictos, recurrir a la justicia debiendo concurrir ambas
partes a un arbitraje que se prevé en el mismo contrato, ¿qué efectos tiene, respecto a
la deducción de créditos incobrables, el pedido de intervención del árbitro si el
deudor no cumple con la obligación de pago?
Considerando las normas de procedimiento civil y comercial, el árbitro no tiene fuerza
coercitiva a los efectos de exigir el pago, debiendo necesariamente intervenir un juez.
Por ello, al no resultar suficiente el procedimiento, sin la intervención del mencionado
juez, el arbitraje no encuadra como un índice de incobrabilidad.
Una vez que se cuenta con su intervención, allí se configura el índice en
cuestión.
III. IMPUESTO A LAS GANACIAS
Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Aplicativo unificado Ganancias personas físicas Bienes
personales Versión 9.0. Problemas detectados
Impuesto a las
ganancias. Rubro Capital afectado a 3º y 4º categorías y otras
participaciones
El programa aplicativo GANANCIAS PERSONAS FISICAS Versión 7.1 tiene,
en el detalle de los bienes y deudas, tanto del período fiscal anterior como del período
fiscal corriente, un título que dice: Capital afectado a 3º y 4º categorías y otras
participaciones. Es decir, un profesional que obtenía rentas de 4º categoría, debía
consignar dentro de ese título el capital afectado a dicha categoría (por ej. Inmueble,
automotor, muebles, etc.). También en ese mismo título, si se cargaba un número
negativo por resultar mayor el pasivo que el activo, por ejemplo, en una participación de
una sociedad de hecho, el aplicativo lo permitía.
Pero la nueva versión 9.0 tiene dos particularidades que difieren, en cuanto a la carga
de los mismos datos que solicitaba la Versión 7.1., a saber:
- Capital afectado a 4ª categoría: No está previsto en ningún lugar en dónde informar
detalladamente la composición del mismo. ¿Esto implica que los bienes que conforman ese
capital hay que ubicarlos en forma separada, ingresando en las pantallas de inmuebles, de
rodados, y las computadoras y demás muebles ubicarlos dentro de la pantalla que dice:
Otros bienes en el país? ¿O se trata de una omisión en el aplicativo?
- Participación en una sociedad de hecho en donde el contribuyente no es quien determina
el resultado neto de la empresa y cuya participación en el capital de la misma, tanto del
período fiscal anterior como del corriente, es negativo. No es posible ingresar un
número negativo, con lo cual el patrimonio del contribuyente al inicio del período
fiscal no va a coincidir con el que se informó en la DDJJ del año anterior y a su vez
obliga a realizar ajustes dentro de la pantalla de Justificación de Variaciones
Patrimoniales. Se estuvo probando también con la misma situación pero de un
contribuyente que sí determina el resultado neto de la empresa. En este caso, luego de
cargar los bienes y deudas, muestra una cifra negativa, y la diferencia entre ambas cifras
negativas la ubica como monto consumido si el patrimonio negativo actual es mayor al
patrimonio negativo del período fiscal anterior. ¿Se trata de otro error del aplicativo?
El Aplicativo unificado Ganancias personas físicas Bienes personales
Versión 9.3 dan solución a las situaciones planteadas.
IV. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Registro Fiscal de Operadores de Granos. Notificación en supuestos de
suspensión o exclusión
Se consulta si se ha pensado en notificar mediante carta a los contribuyentes (mas allá
de la publicación en el Boletín Oficial y publicación en la página web) cuando los
mismos resultan suspendidos o excluidos del Registro.
Suele suceder que el pequeño productor, que vende solamente una vez al año,
probablemente en ese momento se entere que ha sido suspendido, y ya no se puede realizar
acción alguna a efectos de que no le retengan.
Por el momento, no se ha pensado en esa alternativa dado que han existido
antecedentes vinculados a notificaciones mediante correo postal, las cuales, en un 70%,
resultaban rechazadas por no tener el domicilio actualizado, generándose problemas en el
Padrón de Contribuyentes.
V. MONOTRIBUTO
Baja automática dispuesta por la AFIP por falta de ingreso del impuesto
integrado por 10 meses consecutivos
El artículo 32 del decreto reglamentario del Anexo de la ley establece que la AFIP podrá
disponer, ante la falta de ingreso del impuesto integrado, por un período de 10 meses
consecutivos, la baja automática de pleno derecho del Régimen Simplificado.
Dicha baja no impide que el pequeño contribuyente reingrese al Régimen Simplificado,
siempre que el mismo regularice las sumas adeudadas mencionadas precedentemente.
Hemos tomado conocimiento que la AFIP está ejerciendo actualmente la facultad conferida
en el citado artículo 32 del decreto reglamentario, disponiendo la baja automática de
pleno derecho del Régimen Simplificado.
En estos casos, el pequeño contribuyente puede reingresar al citado régimen dándose de
alta nuevamente previo pago de las sumas adeudadas por pago al contado o mediante su
inclusión en un régimen de facilidades de pago.
Esta baja automática y su posterior alta nos presenta los siguientes interrogantes:
a) ¿Se debe entender que la fecha de inicio de actividades es la misma que venía
declarando antes de la baja automática, teniendo en cuenta que el pequeño contribuyente
sólo está dando el alta como contribuyente por haberse producido su baja automática por
parte de la AFIP?
b) ¿el pequeño contribuyente puede seguir utilizando a partir de su nueva alta en el
régimen las mismas facturas que tenía o, caso contrario, debe preimprimir nuevas
facturas? ¿Si tuviera que preimprimir nuevas facturas puede mantener el código
0001 empezando de 00000001 o debe utilizar un nuevo código 0002
empezando de 00000001?
a) Sí, es la misma.
b) Una vez regularizada la situación, se mantiene la condición anterior del
contribuyente, por lo que puede seguir utilizando las facturas en existencia.
Rechazo de compensaciones
efectuadas ante determinaciones de oficio que disminuyen el saldo a favor de los
contribuyentes
La Instrucción General (AFIP) 9/07 establece las pautas procedimentales a seguir en los
casos de procedimientos de determinación de oficio en los cuales se resuelva una
disminución de saldos a favor del contribuyente, cuando dicho saldo disminuido ha sido
aplicado a la cancelación de otra obligación tributaria.
Como principio general, en estos casos se procederá al rechazo o impugnación de la
compensación practicada y a la intimación de pago de los montos pretendidamente
cancelados con la misma, bajo apercibimiento de ejecución fiscal.
Sin embargo, cuando la resolución determinativa haya sido recurrida por el contribuyente
en los términos del artículo 76 de la ley de procedimiento tributario, la dependencia se
abstendrá de ejecutar la deuda hasta tanto recaiga resolución o sentencia favorable al
Fisco en el recurso interpuesto, siempre que el contribuyente intimado de pago renunciara
al término corrido de la prescripción en curso, respecto de las acciones y poderes del
Fisco para exigir el pago de las obligaciones que pretendió cancelar mediante la
compensación impugnada o rechazada.
Sigue aclarando la citada Instrucción General que en estos casos la deuda que registre el
contribuyente por el concepto pretendidamente cancelado mediante la compensación
rechazada, no lo inhabilitará para solicitar la emisión del Certificado Fiscal para
Contratar.
Al respecto, hemos tomado conocimiento que no todas las dependencias están otorgando
para los supuestos antes mencionados- el Certificado Fiscal para Contratar, a pesar
que la Instrucción General (AFIP) 9/07 expresamente dispone el otorgamiento de dicho
certificado.
El criterio a seguir, conforme lo dispuesto en la RG 1814 (AFIP), que en su
artículo 5° indica que la verificación queda limitada por parte de las áreas
operativas a los últimos 12 meses anteriores a la fecha que se registre la solicitud del
certificado para contratar, ellos referidos con el cumplimiento fiscal del
solicitante, la que oportunamente fue instruida en tal sentido.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Dra. Ana Paula
Locurscio
AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga (DI CETE), Maria Eugenia Ciarloni (DI
CETE) Lucía Cusumano (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), Horacio Cerrudo (DI CETE),
Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Sebastián Paladino (DI PYNF), Celeste Ballesteros (DI
ALIR), Carlos García Pastrana (DI ANFE), Lucas Zuccoli (DI PyNR), Alberto Baldo (DI
LEGI).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 23 de abril de 2008. |
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