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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 23/04/08

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

Sistema de Cuentas Tributarias. RG 566. Asignación de retenciones


La Resolución General 566, modificada por la Resolución General 727, instrumenta un procedimiento a través del cual los intermediarios - inscriptos en el impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes que poseen el carácter de agentes de retención – asignan a sus prestadores los montos de las retenciones efectuadas por los comitentes a dichos intermediarios.

Es decir que, sin ser agentes de retención, los intermediarios que contratan prestaciones de servicios a nombre propio pero por cuenta de terceros, asignan parte de sus retenciones a los prestadores, deduciendo dichos montos del saldo de libre disponibilidad del mes anterior – el que ya contenía las retenciones practicadas por el comitente.

De acuerdo con la Resolución General 2381, ¿cómo se debe proceder en estos casos?

Se sigue operando en la forma habitual. No obstante ello será tenido en cuenta dentro del calendario a emitirse conforme lo indica el tercer párrafo del artículo 9 la R. G. 2463.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Índice de incobrabilidad. Arbitraje


En el caso de que entre las partes se haya celebrado un contrato por el cual se descarta la posibilidad de, en caso de conflictos, recurrir a la justicia debiendo concurrir ambas partes a un arbitraje que se prevé en el mismo contrato, ¿qué efectos tiene, respecto a la deducción de créditos incobrables, el pedido de intervención del árbitro si el deudor no cumple con la obligación de pago?

Considerando las normas de procedimiento civil y comercial, el árbitro no tiene fuerza coercitiva a los efectos de exigir el pago, debiendo necesariamente intervenir un juez.


Por ello, al no resultar suficiente el procedimiento, sin la intervención del mencionado juez, el arbitraje no encuadra como un índice de incobrabilidad.


Una vez que se cuenta con su intervención, allí se configura el índice en cuestión.

III. IMPUESTO A LAS GANACIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Aplicativo unificado “Ganancias personas físicas – Bienes personales – Versión 9.0”. Problemas detectados


Impuesto a las ganancias. Rubro “Capital afectado a 3º y 4º categorías y otras participaciones”

El programa aplicativo “GANANCIAS PERSONAS FISICAS – Versión 7.1” tiene, en el detalle de los bienes y deudas, tanto del período fiscal anterior como del período fiscal corriente, un título que dice: Capital afectado a 3º y 4º categorías y otras participaciones. Es decir, un profesional que obtenía rentas de 4º categoría, debía consignar dentro de ese título el capital afectado a dicha categoría (por ej. Inmueble, automotor, muebles, etc.). También en ese mismo título, si se cargaba un número negativo por resultar mayor el pasivo que el activo, por ejemplo, en una participación de una sociedad de hecho, el aplicativo lo permitía.

Pero la nueva versión 9.0 tiene dos particularidades que difieren, en cuanto a la carga de los mismos datos que solicitaba la Versión 7.1., a saber:

- Capital afectado a 4ª categoría: No está previsto en ningún lugar en dónde informar detalladamente la composición del mismo. ¿Esto implica que los bienes que conforman ese capital hay que ubicarlos en forma separada, ingresando en las pantallas de inmuebles, de rodados, y las computadoras y demás muebles ubicarlos dentro de la pantalla que dice: Otros bienes en el país? ¿O se trata de una omisión en el aplicativo?


- Participación en una sociedad de hecho en donde el contribuyente no es quien determina el resultado neto de la empresa y cuya participación en el capital de la misma, tanto del período fiscal anterior como del corriente, es negativo. No es posible ingresar un número negativo, con lo cual el patrimonio del contribuyente al inicio del período fiscal no va a coincidir con el que se informó en la DDJJ del año anterior y a su vez obliga a realizar ajustes dentro de la pantalla de Justificación de Variaciones Patrimoniales. Se estuvo probando también con la misma situación pero de un contribuyente que sí determina el resultado neto de la empresa. En este caso, luego de cargar los bienes y deudas, muestra una cifra negativa, y la diferencia entre ambas cifras negativas la ubica como monto consumido si el patrimonio negativo actual es mayor al patrimonio negativo del período fiscal anterior. ¿Se trata de otro error del aplicativo?

El Aplicativo unificado “Ganancias personas físicas – Bienes personales – Versión 9.3 dan solución a las situaciones planteadas.

IV. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Registro Fiscal de Operadores de Granos. Notificación en supuestos de suspensión o exclusión


Se consulta si se ha pensado en notificar mediante carta a los contribuyentes (mas allá de la publicación en el Boletín Oficial y publicación en la página web) cuando los mismos resultan suspendidos o excluidos del Registro.

Suele suceder que el pequeño productor, que vende solamente una vez al año, probablemente en ese momento se entere que ha sido suspendido, y ya no se puede realizar acción alguna a efectos de que no le retengan.

Por el momento, no se ha pensado en esa alternativa dado que han existido antecedentes vinculados a notificaciones mediante correo postal, las cuales, en un 70%, resultaban rechazadas por no tener el domicilio actualizado, generándose problemas en el Padrón de Contribuyentes.

V. MONOTRIBUTO

Baja automática dispuesta por la AFIP por falta de ingreso del impuesto integrado por 10 meses consecutivos


El artículo 32 del decreto reglamentario del Anexo de la ley establece que la AFIP podrá disponer, ante la falta de ingreso del impuesto integrado, por un período de 10 meses consecutivos, la baja automática de pleno derecho del Régimen Simplificado.

Dicha baja no impide que el pequeño contribuyente reingrese al Régimen Simplificado, siempre que el mismo regularice las sumas adeudadas mencionadas precedentemente.

Hemos tomado conocimiento que la AFIP está ejerciendo actualmente la facultad conferida en el citado artículo 32 del decreto reglamentario, disponiendo la baja automática de pleno derecho del Régimen Simplificado.

En estos casos, el pequeño contribuyente puede reingresar al citado régimen dándose de alta nuevamente previo pago de las sumas adeudadas por pago al contado o mediante su inclusión en un régimen de facilidades de pago.

Esta baja automática y su posterior alta nos presenta los siguientes interrogantes:

a) ¿Se debe entender que la fecha de inicio de actividades es la misma que venía declarando antes de la baja automática, teniendo en cuenta que el pequeño contribuyente sólo está dando el alta como contribuyente por haberse producido su baja automática por parte de la AFIP?

b) ¿el pequeño contribuyente puede seguir utilizando a partir de su nueva alta en el régimen las mismas facturas que tenía o, caso contrario, debe preimprimir nuevas facturas? ¿Si tuviera que preimprimir nuevas facturas puede mantener el código “0001” empezando de 00000001 o debe utilizar un nuevo código “0002” empezando de 00000001?

a) Sí, es la misma.


b) Una vez regularizada la situación, se mantiene la condición anterior del contribuyente, por lo que puede seguir utilizando las facturas en existencia.

TEMAS OPERATIVOS

Rechazo de compensaciones efectuadas ante determinaciones de oficio que disminuyen el saldo a favor de los contribuyentes

La Instrucción General (AFIP) 9/07 establece las pautas procedimentales a seguir en los casos de procedimientos de determinación de oficio en los cuales se resuelva una disminución de saldos a favor del contribuyente, cuando dicho saldo disminuido ha sido aplicado a la cancelación de otra obligación tributaria.

Como principio general, en estos casos se procederá al rechazo o impugnación de la compensación practicada y a la intimación de pago de los montos pretendidamente cancelados con la misma, bajo apercibimiento de ejecución fiscal.

Sin embargo, cuando la resolución determinativa haya sido recurrida por el contribuyente en los términos del artículo 76 de la ley de procedimiento tributario, la dependencia se abstendrá de ejecutar la deuda hasta tanto recaiga resolución o sentencia favorable al Fisco en el recurso interpuesto, siempre que el contribuyente intimado de pago renunciara al término corrido de la prescripción en curso, respecto de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las obligaciones que pretendió cancelar mediante la compensación impugnada o rechazada.

Sigue aclarando la citada Instrucción General que en estos casos la deuda que registre el contribuyente por el concepto pretendidamente cancelado mediante la compensación rechazada, no lo inhabilitará para solicitar la emisión del Certificado Fiscal para Contratar.

Al respecto, hemos tomado conocimiento que no todas las dependencias están otorgando –para los supuestos antes mencionados- el Certificado Fiscal para Contratar, a pesar que la Instrucción General (AFIP) 9/07 expresamente dispone el otorgamiento de dicho certificado.

El criterio a seguir, conforme lo dispuesto en la RG 1814 (AFIP), que en su artículo 5° indica que la verificación queda limitada por parte de las áreas operativas a los últimos 12 meses anteriores a la fecha que se registre la solicitud del “certificado para contratar”, ellos referidos con el cumplimiento fiscal del solicitante, la que oportunamente fue instruida en tal sentido.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Dra. Ana Paula Locurscio

AFIP-DGI:
Dres. Oscar Valerga (DI CETE), Maria Eugenia Ciarloni (DI CETE) Lucía Cusumano (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), Horacio Cerrudo (DI CETE), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Sebastián Paladino (DI PYNF), Celeste Ballesteros (DI ALIR), Carlos García Pastrana (DI ANFE), Lucas Zuccoli (DI PyNR), Alberto Baldo (DI LEGI).

CPCECABA:
Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 23 de abril de 2008.

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