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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Suspensión de la prescripción
El inciso a) del artículo 65 de la ley de procedimiento tributario establece que se
suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales
desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o
presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago
intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la
suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta 90 días
después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia o determine el
tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia (lo destacado es
nuestro).
Siempre hemos entendido que la prolongación de la suspensión hasta 90 días después de
notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia o determine el tributo, o
apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, debía computarse como días
hábiles. Sin embargo, hemos tomado conocimiento que en determinadas actuaciones la AFIP
computa días corridos. ¿Cuál es el criterio correcto a los efectos de determinar la
suspensión de hasta 90 días?
A efectos de determinar la suspensión de hasta 90 días, se los debe considerar
hábiles judiciales siempre que el Tribunal Fiscal de la Nación así lo reglamente (cfr.
art. 4º de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modif. , art. 18 de su DR y Acordada Nº 840).
2. Rectificación de dd.jj.
en menos. Recupero de saldo a favor
Un contribuyente presenta una declaración jurada del impuesto a las ganancias y, luego,
antes que se produzca el vencimiento general, la rectifica en menos (sin deberse ello a un
error de cálculo).
¿Puede recuperar inmediatamente el saldo a favor o requiere iniciar una acción de
repetición?
La ley no permite rectificar las declaraciones juradas en menos salvo
errores de cálculo cometidos en la misma sin dispensarle al declarante la
responsabilidad una vez cumplido tal acto, pues antes o después del vencimiento general
tal declaración surte para el contribuyente el efecto de una liquidación definitiva.
En tal sentido, para recuperar el saldo ingresado en exceso deberá iniciar un recurso de
repetición.
3. Recfificación de dd.jj.
en menos por omisión de computar pago a cuenta. Utilización del saldo a favor
En el supuesto que en una declaración jurada se hubiere omitido computar contra el
impuesto determinado un pago a cuenta, presentando a consecuencia de ello la declaración
jurada rectificativa correspondiente, ¿el saldo resultante puede ser utilizado
directamente a través del pedido de devolución, o mediante su compensación con otras
obligaciones?
En primer lugar, cabe señalar que el caso comentado no se incluye en un caso de
los denominados rectificativa en menos, a los que hace referencia el artículo
Nº 13 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de no tratarse
de reducción de monto correspondiente al gravamen sino al importe a ingresar; por lo
tanto el importe ingresado de más se considerará como un pago en exceso y se lo podrá
utilizar mediante su compensación con otras obligaciones, siempre y cuando el pago a
cuenta no sea de cómputo restringido de acuerdo a las normativas vigentes que lo
establecen, ejemplo: En IVA, Pago a cuenta marcadores químicos, combustibles
líquidos y Comfer.
4. Solicitud de repetición.
Su denegatoria por no haber presentado dd.jj. rectificativa que exteriorice suma a repetir
Hemos tomado conocimiento de la no
aceptación por parte del Fisco de un recurso de repetición al no haber presentado el
contribuyente la declaración jurada rectificativa por los medios informáticos
a través de la cual se disminuyó el saldo de la primera.
Al respecto se solicita confirmar dicho criterio en el sentido si el incumplimiento de un
requisito formal como el expuesto invalida el citado reclamo.
El requisito formal no invalida el reclamo, pero resulta esencial para la
culminación de su tramitación.
El declarante es responsable por el gravamen que en su declaración jurada exterioriza, si
la declaración jurada ha sido presentada con datos erróneos o incompletos es obligación
de éste subsanarlos, sin perjuicio de las facultades de control que posee la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
5. Multa por omisión
Hemos tomado conocimiento de la iniciación de un sumario por omisión de impuestos por
rectificar una declaración jurada en mas, pero que no consume la totalidad del saldo a
favor emergente de la declaración jurada original correspondiente al mismo tributo y
período fiscal.
¿Se coincide con el criterio?
No. Si no existe saldo a pagar no resulta procedente aplicar multa por omisión.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Sociedades de garantía recíproca
Se consulta si las sociedades de garantías recíprocas deben tributar impuesto a las
ganancias como sociedades de capital (art. 69 inc. a) de la ley) o si deben determinar la
base imponible y asignarla a sus socios como una sociedad de personas (arts. 49 inc. b) y
50 de la misma ley).
La inquietud reside en que el artículo 69 al aludir a sociedades solamente menciona a las
que están reguladas por la Ley Nº 19.550. En el caso de las SGR, si bien participan de
caracteres comunes con las sociedades anónimas y se aplican en forma supletoria algunas
de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, en esencia su regulación reside
en la Ley Nº 24.467, por lo tanto al no estar expresamente mencionadas en el artículo 69
de la Ley de Impuesto a las Ganancias y no proceder la interpretación por analogía en
materia tributaria, cabría concluir que deben ser consideradas otras
sociedades resultando en consecuencia de aplicación el aludido artículo 49 inciso
b). ¿Se coincide con esta interpretación?
No se coincide. Dado que la legislación que las regula hace referencia a la Ley
Nº 19.550, ésta última resulta de aplicación, tratándose por ende de un sujeto que
tributa por el artículo 69 a).
III. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
1. Sistemas turísticos de tiempos compartidos
A través de la Ley 26356 se ha implantado el aludido sistema que se regula con
independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, respetando
la libertad de elección de los organizadores del sistema.
En nuestro criterio, la cesión de derechos (uso y goce en propiedad del STTC), se
encuentra excluida del ámbito de imposición del tributo a igual que los servicios que
quedan a cargo del usuario mediante el pago de las cuotas de expensas, en razón de ser un
mero recupero de gastos.
Se solicita la confirmación de tal criterio.
A raíz de la causa T.S.R. Time Sharing Resorts TFN Sala A del
25.02.2002 la Administración se allanó al criterio de considerar que la cesión de
derecho de uso y goce de unidades habitacionales, en la modalidad denominada tiempo
compartido, no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto al valor
agregado pues, no está incluida en el artículo 3º, inciso e), apartado 20
actualmente apartado 21 - de la ley 23.349 que sólo incorpora al gravamen a las cesiones
del uso o goce de derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial. Idéntico
criterio se aplica para las expensas.
Se destaca que lo comentado no resulta válido para los servicios que el usuario utiliza
referidos a Bar, Lavandería, etc.
2. Molino harinero. Subsidio
por compras de trigo. Cómputo del crédito fiscal
Se trata del supuesto de un molino harinero que realiza compras de trigo, contando con un
subsidio por dichas compras.
Respecto del crédito fiscal, ¿resulta computable plenamente o deberá realizarse
prorrateo entre harina y subsidio?
A través del Dictamen 109/01 (DAL) se concluyó que el impuesto al valor agregado
no alcanza a subsidios de ninguna especie, encontrándose los mismos fuera del ámbito de
imposición, por lo que, en consecuencia, el descuento que corresponde realizar en la
factura por aplicación del referido subsidio, debe efectuarse previamente al cálculo del
impuesto, aplicándose la alícuota correspondiente sobre el precio, neto del descuento en
cuestión.
En el Dictamen 32/00 (DAT) el Fisco entendió que resulta inaplicable el prorrateo del
crédito fiscal que establece el artículo 13 de la ley a los fines de la liquidación del
crédito fiscal pertinente, por entender que los subsidios que recibe la empresa del rubro
tienen naturaleza de monto compensatorio del precio, sin que por el mismo se efectúe
contraprestación alguna.
1. Aplicativo Unificado
"Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales" Versión 9.0. Release 2. Pago
a cuenta para la cancelación del saldo de declaración jurada del impuesto a las
ganancias, período fiscal 2007
Se trata de un contribuyente que, en virtud de la prórroga para la presentación de las
declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales
establecida por la RG 2443, efectuó un pago a cuenta del saldo de la declaración jurada
del impuesto a las ganancias con fecha 13/05/2008 de conformidad con los vencimientos
generales fijados por la RG 2373.
El mencionado pago a cuenta de $ 200 fue consignado en el Rubro Otros de la
ventana denominada Determinación del Saldo del Impuesto a las Ganancias
excediendo a la obligación tributaria final, la cual ascendió a $ 150.
Al momento de confeccionar la declaración jurada del impuesto a las ganancias utilizando
el aplicativo unificado "Ganancias Personas Físicas- Bienes Personales"
Versión 9.0, Release 2, resulta que éste no permite generar un saldo a favor por el pago
a cuenta ingresado en exceso de $ 50, sino que solamente admite su cómputo hasta la
concurrencia del saldo a ingresar ($ 150).
La consulta es la siguiente ¿es posible utilizar el saldo a favor de $ 50 originado por
el pago a cuenta ingresado en exceso para compensar obligaciones futuras aún cuando el
mismo no fuera exteriorizado en una declaración jurada por una limitación contenida en
el citado programa aplicativo? En su caso, ¿cuál es el procedimiento a aplicar?
El contribuyente realizó el pago del saldo de la declaración jurada a la fecha
de vencimiento general de acuerdo a lo establecido en el art. 2º de la RG 2443, en ese
sentido, cabría haber presentado la declaración jurada sin informar el pago realizado,
dado que el sistema de cuenta corriente toma el importe del impuesto determinado de la
declaración jurada y le resta el crédito del pago realizado, generando automáticamente
el saldo a favor.
Al respecto, se deberá acceder a la cuenta corriente del contribuyente, donde se
verificará que ya existe el saldo a favor por el importe mencionado.
2. Modificación de datos de
inscripción. Impedimento para realizarlo vía transferencia electrónica de datos
Hemos tomado conocimiento que si un contribuyente persona jurídica desea
realizar un cambio de actividad, a los fines de informarla al Fisco, debe necesariamente
formalizar dicho trámite en la Agencia en la cual se encuentre inscripto.
Dado que existen determinados trámites vinculados a la modificación de datos de
inscripción como el citado anteriormente que no requieren el aporte de
elementos que permitan validar lo informado, se consulta si no sería conveniente
flexibilizar tales exigencias.
Actualmente está previsto que el cambio de actividad se pueda realizar ingresando
con clave fiscal al Padrón Unico de Contribuyentes, Opciones/ Trámites / actividades
económicas, permitiendo agregar, modificar, eliminar y subir o bajar la prioridad de las
mismas.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah.
AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI
CETE), María Silvina Martínez (DI ACOT), Liliana M. De Llanes (DI ATEC), Celeste
Ballesteros (SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor DI LEGI), Lucas Zuccoli (DI PyNR) y Roberto
Sericano (AFIP).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 5 de mayo de 2009. |
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