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Grupo de Enlace AFIP - DGI/CPCECABA - Acta de la reunión del 23/07/08

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Suspensión de la prescripción


El inciso a) del artículo 65 de la ley de procedimiento tributario establece que se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta 90 días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia (lo destacado es nuestro).

Siempre hemos entendido que la prolongación de la suspensión hasta 90 días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, debía computarse como días hábiles. Sin embargo, hemos tomado conocimiento que en determinadas actuaciones la AFIP computa días corridos. ¿Cuál es el criterio correcto a los efectos de determinar la suspensión de hasta 90 días?

A efectos de determinar la suspensión de hasta 90 días, se los debe considerar hábiles judiciales siempre que el Tribunal Fiscal de la Nación así lo reglamente (cfr. art. 4º de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modif. , art. 18 de su DR y Acordada Nº 840).

2. Rectificación de dd.jj. en menos. Recupero de saldo a favor

Un contribuyente presenta una declaración jurada del impuesto a las ganancias y, luego, antes que se produzca el vencimiento general, la rectifica en menos (sin deberse ello a un error de cálculo).

¿Puede recuperar inmediatamente el saldo a favor o requiere iniciar una acción de repetición?

La ley no permite rectificar las declaraciones juradas en menos – salvo errores de cálculo cometidos en la misma – sin dispensarle al declarante la responsabilidad una vez cumplido tal acto, pues antes o después del vencimiento general tal declaración surte para el contribuyente el efecto de una liquidación definitiva.

En tal sentido, para recuperar el saldo ingresado en exceso deberá iniciar un recurso de repetición.

3. Recfificación de dd.jj. en menos por omisión de computar pago a cuenta. Utilización del saldo a favor

En el supuesto que en una declaración jurada se hubiere omitido computar contra el impuesto determinado un pago a cuenta, presentando a consecuencia de ello la declaración jurada rectificativa correspondiente, ¿el saldo resultante puede ser utilizado directamente a través del pedido de devolución, o mediante su compensación con otras obligaciones?

En primer lugar, cabe señalar que el caso comentado no se incluye en un caso de los denominados “rectificativa en menos”, a los que hace referencia el artículo Nº 13 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de no tratarse de reducción de monto correspondiente al gravamen sino al importe a ingresar; por lo tanto el importe ingresado de más se considerará como un pago en exceso y se lo podrá utilizar mediante su compensación con otras obligaciones, siempre y cuando el pago a cuenta no sea de cómputo restringido de acuerdo a las normativas vigentes que lo establecen, ejemplo: “En IVA, Pago a cuenta marcadores químicos, combustibles líquidos y Comfer”.

4. Solicitud de repetición. Su denegatoria por no haber presentado dd.jj. rectificativa que exteriorice suma a repetir

Hemos tomado conocimiento de la no aceptación por parte del Fisco de un recurso de repetición al no haber presentado el contribuyente la declaración jurada rectificativa – por los medios informáticos – a través de la cual se disminuyó el saldo de la primera.

Al respecto se solicita confirmar dicho criterio en el sentido si el incumplimiento de un requisito formal – como el expuesto – invalida el citado reclamo.

El requisito formal no invalida el reclamo, pero resulta esencial para la culminación de su tramitación.
El declarante es responsable por el gravamen que en su declaración jurada exterioriza, si la declaración jurada ha sido presentada con datos erróneos o incompletos es obligación de éste subsanarlos, sin perjuicio de las facultades de control que posee la Administración Federal de Ingresos Públicos.

5. Multa por omisión

Hemos tomado conocimiento de la iniciación de un sumario por omisión de impuestos por rectificar una declaración jurada en mas, pero que no consume la totalidad del saldo a favor emergente de la declaración jurada original correspondiente al mismo tributo y período fiscal.

¿Se coincide con el criterio?

No. Si no existe saldo a pagar no resulta procedente aplicar multa por omisión.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Sociedades de garantía recíproca


Se consulta si las sociedades de garantías recíprocas deben tributar impuesto a las ganancias como sociedades de capital (art. 69 inc. a) de la ley) o si deben determinar la base imponible y asignarla a sus socios como una sociedad de personas (arts. 49 inc. b) y 50 de la misma ley).

La inquietud reside en que el artículo 69 al aludir a sociedades solamente menciona a las que están reguladas por la Ley Nº 19.550. En el caso de las SGR, si bien participan de caracteres comunes con las sociedades anónimas y se aplican en forma supletoria algunas de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, en esencia su regulación reside en la Ley Nº 24.467, por lo tanto al no estar expresamente mencionadas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y no proceder la interpretación por analogía en materia tributaria, cabría concluir que deben ser consideradas “otras sociedades” resultando en consecuencia de aplicación el aludido artículo 49 inciso b). ¿Se coincide con esta interpretación?

No se coincide. Dado que la legislación que las regula hace referencia a la Ley Nº 19.550, ésta última resulta de aplicación, tratándose por ende de un sujeto que tributa por el artículo 69 a).

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Sistemas turísticos de tiempos compartidos

A través de la Ley 26356 se ha implantado el aludido sistema que se regula con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, respetando la libertad de elección de los organizadores del sistema.

En nuestro criterio, la cesión de derechos (uso y goce en propiedad del STTC), se encuentra excluida del ámbito de imposición del tributo a igual que los servicios que quedan a cargo del usuario mediante el pago de las cuotas de expensas, en razón de ser un mero recupero de gastos.

Se solicita la confirmación de tal criterio.

A raíz de la causa “T.S.R. Time Sharing Resorts – TFN – Sala A del 25.02.2002” la Administración se allanó al criterio de considerar que la cesión de derecho de uso y goce de unidades habitacionales, en la modalidad denominada tiempo compartido, no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado pues, no está incluida en el artículo 3º, inciso e), apartado 20 – actualmente apartado 21 - de la ley 23.349 que sólo incorpora al gravamen a las cesiones del uso o goce de derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial. Idéntico criterio se aplica para las expensas.

Se destaca que lo comentado no resulta válido para los servicios que el usuario utiliza referidos a Bar, Lavandería, etc.

2. Molino harinero. Subsidio por compras de trigo. Cómputo del crédito fiscal

Se trata del supuesto de un molino harinero que realiza compras de trigo, contando con un subsidio por dichas compras.


Respecto del crédito fiscal, ¿resulta computable plenamente o deberá realizarse prorrateo entre harina y subsidio?

A través del Dictamen 109/01 (DAL) se concluyó que el impuesto al valor agregado no alcanza a subsidios de ninguna especie, encontrándose los mismos fuera del ámbito de imposición, por lo que, en consecuencia, el descuento que corresponde realizar en la factura por aplicación del referido subsidio, debe efectuarse previamente al cálculo del impuesto, aplicándose la alícuota correspondiente sobre el precio, neto del descuento en cuestión.

En el Dictamen 32/00 (DAT) el Fisco entendió que resulta inaplicable el prorrateo del crédito fiscal que establece el artículo 13 de la ley a los fines de la liquidación del crédito fiscal pertinente, por entender que los subsidios que recibe la empresa del rubro tienen naturaleza de monto compensatorio del precio, sin que por el mismo se efectúe contraprestación alguna.

TEMAS OPERATIVOS

1. Aplicativo Unificado "Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales" Versión 9.0. Release 2. Pago a cuenta para la cancelación del saldo de declaración jurada del impuesto a las ganancias, período fiscal 2007

Se trata de un contribuyente que, en virtud de la prórroga para la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales establecida por la RG 2443, efectuó un pago a cuenta del saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias con fecha 13/05/2008 de conformidad con los vencimientos generales fijados por la RG 2373.

El mencionado pago a cuenta de $ 200 fue consignado en el Rubro “Otros” de la ventana denominada “Determinación del Saldo del Impuesto a las Ganancias” excediendo a la obligación tributaria final, la cual ascendió a $ 150.

Al momento de confeccionar la declaración jurada del impuesto a las ganancias utilizando el aplicativo unificado "Ganancias Personas Físicas- Bienes Personales" Versión 9.0, Release 2, resulta que éste no permite generar un saldo a favor por el pago a cuenta ingresado en exceso de $ 50, sino que solamente admite su cómputo hasta la concurrencia del saldo a ingresar ($ 150).

La consulta es la siguiente ¿es posible utilizar el saldo a favor de $ 50 originado por el pago a cuenta ingresado en exceso para compensar obligaciones futuras aún cuando el mismo no fuera exteriorizado en una declaración jurada por una limitación contenida en el citado programa aplicativo? En su caso, ¿cuál es el procedimiento a aplicar?

El contribuyente realizó el pago del saldo de la declaración jurada a la fecha de vencimiento general de acuerdo a lo establecido en el art. 2º de la RG 2443, en ese sentido, cabría haber presentado la declaración jurada sin informar el pago realizado, dado que el sistema de cuenta corriente toma el importe del impuesto determinado de la declaración jurada y le resta el crédito del pago realizado, generando automáticamente el saldo a favor.

Al respecto, se deberá acceder a la cuenta corriente del contribuyente, donde se verificará que ya existe el saldo a favor por el importe mencionado.

2. Modificación de datos de inscripción. Impedimento para realizarlo vía transferencia electrónica de datos

Hemos tomado conocimiento que si un contribuyente – persona jurídica – desea realizar un cambio de actividad, a los fines de informarla al Fisco, debe necesariamente formalizar dicho trámite en la Agencia en la cual se encuentre inscripto.

Dado que existen determinados trámites vinculados a la modificación de datos de inscripción – como el citado anteriormente – que no requieren el aporte de elementos que permitan validar lo informado, se consulta si no sería conveniente flexibilizar tales exigencias.

Actualmente está previsto que el cambio de actividad se pueda realizar ingresando con clave fiscal al Padrón Unico de Contribuyentes, Opciones/ Trámites / actividades económicas, permitiendo agregar, modificar, eliminar y subir o bajar la prioridad de las mismas.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Ana Chammah.

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), María Silvina Martínez (DI ACOT), Liliana M. De Llanes (DI ATEC), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor DI LEGI), Lucas Zuccoli (DI PyNR) y Roberto Sericano (AFIP).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.

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