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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Facturación electrónica. RG 2485.
Responsables inscriptos en el IVA alcanzados por el sistema R.C.E.L. que
desarrollen actividades enumeradas en el Anexo II
A) El artículo 9º de la Resolución General 2485 establece que los
responsables
inscriptos en el IVA que desarrollen actividades enumeradas en el Anexo I obligados
a emitir sus comprobantes electrónicos originales mediante el sistema
R.E.C.E.-, que hubieran efectuado la comunicación de la fecha a partir de la
cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales, se encuentran
obligados a cumplir, para todas sus actividades, con las siguientes normas:
a) El Título I de la RG 1361 y sus modificatorias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes.
b) El Título II de la RG 1361 y sus modificatorias, respecto del almacenamiento
electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos.
Por su parte, el artículo 8º establece que el acuse de recibo por la presentación
efectuada, implicará la aceptación de las disposiciones contenidas en el Anexo III de la
RG 1361 y sus modificatorias.
Asimismo, los responsables inscriptos en el IVA que desarrollen actividades enumeradas en
el Anexo II obligados a emitir sus comprobantes electrónicos originales mediante el
sistema R.C.E.L. no se encuentran obligados a cumplir con los Títulos I y II
y el Anexo III de la RG 1361 y sus modificatorias, porque no hay norma alguna que así lo
exprese. ¿Se comparte este criterio?
Sí, se coincide con lo señalado. El Anexo II de la Resolución General 2485
quedo eliminado con el dictado de la Resolución General 2511.
B) Al respecto, entendemos que lo dispuesto en el artículo 12 del
Título III de la RG 2485 (responsables que pueden optar por emitir comprobantes
electrónicos originales) confirma nuestro criterio.
En efecto, el segundo párrafo del citado artículo 12 establece que los responsables
inscriptos en el IVA que opten por el sistema R.E.C.E. deberán encontrarse
incorporados o incorporarse al régimen especial de emisión y almacenamiento de
duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I de
la RG 1361 y sus modificatorias, mientras que el tercer párrafo dispone que cuando dichos
sujetos opten por el sistema R.C.E.L. podrán confeccionar los duplicados de
los mismos electrónicamente, conforme a lo previsto en la RG 1361 y sus modificatorias.
Es decir, para los que opten por el sistema R.E.C.E. están obligados a
cumplir con lo dispuesto en la RG 1361 y sus modificatorias, mientras que aquellos que
opten por el sistema R.C.E.L. podrán optar por cumplir con lo dispuesto en la
citada resolución general.
Se coincide con el criterio. Quienes sean sujetos obligados al RECE, pero que
opten por el RCEL al emitir menos de 100 comprobantes mensuales no se
encuentran obligados a cumplir con los Títulos I y II de la RG 1361. Si no optan por este
último, resultarán obligados a cumplir con las disposiciones de la RG 1415.
2. Facturación
electrónica. RG 2485. Servicios profesionales
La norma en su Anexo I punto 11 detalla que quedan comprendidos en el régimen los
servicios profesionales prestados por contadores y abogados -entre otros - siempre que se
cumplan los requisitos de ser inscriptos en IVA y superar determinado monto de
facturación anual.
Al respecto, se consulta si lo comentado se refiere a los servicios personales prestados
por profesionales, quedando excluidas, a manera de ejemplo, las sociedades comerciales
(por ejemplo SRL) que presten tales servicios.
El Anexo de la norma no realiza ninguna distinción al respecto, encontrándose
alcanzados tanto las personas físicas y jurídicas en la medida en que se cumplan los
presupuestos por ella dados.
3. RG 2485. Servicios
profesionales. Alcance de la norma a otras profesiones no enunciadas por la norma
Se entiende que los servicios profesionales incluidos son sólo los correspondientes a los
sujetos mencionados en forma taxativa y así, no estarían obligados a emitir factura
electrónica otros profesionales (ej: médicos, psicólogos, etc.).
¿Se coincide con el criterio?
La enunciación del punto 11 es taxativa, por lo tanto, para las profesiones no
detalladas, el empleo del régimen resulta opcional.
4. RG 2485. Servicios de
publicidad. Sujetos que facturan en forma esporádica
Con relación al punto 8. del Anexo I de la citada norma se consulta si la enumeración de
los servicios incluidos (puntos 8.1 a 8.6) es taxativa o enunciativa. De no ser taxativa
podrían quedar alcanzadas por la obligación de emitir factura electrónica las empresas
que facturen servicios de publicidad de manera esporádica, que no parece ser la
intención de la norma.
En este supuesto, resulta enunciativa. Por ello, en cuanto a la frecuencia, se
puede optar por el RCEL si se cumple el presupuesto de emitir menos de 100 comprobantes al
mes.
5. a) Reorganización de
empresas. Caducidad. Doble vía de discusión contenciosa
En la práctica se están observando algunos casos en que la AFIP deniega la procedencia
de los beneficios de la reorganización empresaria a través de un acto administrativo de
alcance individual que es objeto del recurso de apelación ante el Director General de la
DGI, con las impugnaciones judiciales pertinentes.
Si corresponde, se dictan luego las resoluciones que dan origen a los procedimientos de
determinación de oficio que, a su vez, originan el recurso de apelación ante el TFN.
En tales circunstancias, la AFIP plantea la improcedencia de las excepciones de
litispendencia.
¿No sería razonable introducir modificaciones a este planteo, de tal forma de que en un
mismo acto administrativo se disponga la caducidad de los efectos de la reorganización y
la determinación de oficio, para luego plantear el recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal por ese único acto?
b) Exenciones impositivas. Caducidad
de beneficios. Procedimiento de determinación de oficio. Doble vía de discusión
contenciosa.
En este caso, el planteo es similar al anterior, respecto de la caducidad de los
beneficios y la determinación tributaria.
De igual forma, planteamos, como en el caso anterior, la razonabilidad de evitar tal
dispendio.
No se pueden unir en un solo acto administrativo la caducidad de los efectos de la
reorganización y la determinación de oficio ya que ambos poseen naturaleza jurídica
distinta. A menos que exista una medida cautelar, debieran seguir caminos paralelos.
No obstante ello, se entiende la problemática expuesta, pero hasta que no exista una
norma que así lo disponga, no se podrá aplicar lo planteado.
6. Transferencia de
créditos fiscales
Para las transferencias de créditos fiscales, el inciso c) del artículo 2º de la RG
(AFIP) Nº 1466 prevé que "...c) el peticionante haya detraído el importe del
crédito impositivo solicitado para su transferencia, de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado correspondiente al último período fiscal inmediato anterior a
la fecha de presentación de la solicitud de convalidación...".
El contribuyente presenta el F746 vía transferencia electrónica el 09/05/08 detrayendo
el importe solicitado de la declaración jurada del IVA del mes de Abril/08 (último
período inmediato anterior a la presentación) que presentó a su vencimiento, con
posterioridad a la referida fecha.
Al procesarle el pedido, le informan que debió detraerlo de la dd.jj de marzo/08 pues la
de abril no estaba vencida a la fecha de interposición de la solicitud.
¿Es correcto el proceder adoptado por los funcionarios intervinientes, dado que pareciera
que el mismo se aparta de lo establecido por la norma reglamentaria que regula el
régimen?
La verificación de la detracción del crédito solicitado para su convalidación
y posterior transferencia, deberá realizarse sobre la declaración jurada del último
periodo fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud mencionada.
La norma citada no hace referencia al periodo fiscal vencido inmediato anterior a la fecha
de la presentación de la solicitud de convalidación, por lo que en el caso mencionado,
correspondería realizarlo sobre la DJ del periodo fiscal Abril/08, periodo fiscal
inmediato anterior a la fecha de presentación (09/05/2008).
7. Recupero de IVA en
exportación de servicios. Procedimientos aplicables por profesional a los efectos de
emitir informe
Un contribuyente decide recuperar el IVA vinculado con la "exportación de
servicios" que realiza, generado básicamente por la facturación de médicos locales
que, para la realización de su actividad, no requieren poseer más que un consultorio.
A los efectos de realizar el informe que debe acompañar al pedido, más allá de la
validación formal de los comprobantes emitidos, el cumplimiento en la especie de los
regímenes de retención del impuesto y la utilización de los mecanismos de pago previsto
por la ley 25.345, ¿cuáles serían los análisis que debería realizar el colega
certificante para emitir el informe del caso, toda vez que no hay capacidad comercial ni
industrial que evaluar?
El artículo 13 de la RG 2000 hace referencia a procedimientos de auditoría
dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí se desprende que el profesional tendrá que evaluar los procedimientos que
considere necesarios y el juez administrativo, con posterioridad, analizará el informe
emitido.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. RG 2437. Empleado que posee varios
trabajos en relación de dependencia. Falta de suministro al agente de retención de
información vinculada a los ingresos percibidos. Responsabilidad del agente ante la falta
de retención
Un empleado-vendedor de la compañía actúa a su vez bajo la relación de dependencia de
otras empresas. De acuerdo con lo previsto por la RG 2437, nomina a aquella compañía
como su agente de retención del impuesto a las ganancias (por ser supuestamente la que le
abona una mayor remuneración) pero luego incumple con su obligación de informarle
mensualmente los ingresos que percibe de las otras empresas.
¿Qué acciones debería realizar al respecto la compañía para liberarse de toda
responsabilidad sobre el importe de las retenciones no realizadas, siendo que no tiene el
conocimiento de la materia sobre la que debería actuar?
Si el empleado no cumple con el deber de informar los ingresos percibidos de otras
empresas, se verá obligado a inscribirse en el impuesto, presentar declaración jurada y
abonar el impuesto resultante.
No se observa posibilidad alguna que el agente de retención sea responsable de la
situación descripta, al desconocer la situación laboral del empleado en este sentido.
2. Denuncia Convenio con
Austria. Nota Externa 6/2008
El tercer párrafo de la nota dice ......Consecuentemente y de acuerdo a lo previsto
en el artículo 29 de dicho convenio, sus disposiciones dejarán de tener vigencia
respecto de los impuestos que se apliquen por cualquier año fiscal que se inicie después
del 31 de diciembre de 2008.
En función de lo expuesto y tratándose del supuesto en que una sociedad que posea bonos
austríacos y cierre ejercicio el 31/01/2009; se consulta si se encuentran alcanzadas por
dicho convenio las operaciones realizadas con esos títulos hasta el 30/12/2008, o al
31/01/2009?
Hasta el 31/01/2009 las operaciones resultan amparadas por el Convenio.
III. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
1. IVA Certificado de Exclusión R.G.
2226 - Consulta Archivo de Proveedores
La Resolución General (AFIP) Nº 18 incorporó la obligación de consultar -antes de
efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones- en el
"Archivo de Información sobre Proveedores" confeccionado por esa
Administración, a efectos de saber el porcentaje de retención a aplicar, en cuál de las
cuatro categorías establecidas en la resolución está encuadrado el proveedor. De
acuerdo con la norma, esa consulta se efectúa para un mes determinado y tiene validez de
un mes.
En la respuesta a la consulta mencionada pueden observarse dos categoría adicionales a
las indicadas en el Anexo IV de la R.G. 18, a saber:
Código |
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Descripción |
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5 |
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Retención Sustitutiva
100% R.G. 1575 - Habilitado "Factura "M" |
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0 |
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Certificado R.G. 2226 |
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La duda se plantea respecto de los
proveedores encuadrados en la categoría 0, es decir aquellos que cuentan con el
certificado de exclusión previsto en la R.G. 2226, cuando dentro del mes posterior a la
respuesta obtenida, caduca la validez del certificado.
¿Es válida la consulta efectuada para estos proveedores o complementariamente, debe
verificarse la vigencia del certificado antes de cada pago?
El sujeto deberá verificar la vigencia del certificado antes de formular cada
pago. No obstante ello, se van a hacer modificaciones al servicio Reproweb.
2. Recuperos de IVA por
exportación de mercaderías. Créditos fiscales indirectos
En el supuesto de créditos indirectos, se admite el cómputo en la proporción que surge
de un prorrateo similar al del artículo 13 de la ley de IVA.
La cuestión surge del Anexo V, cuando exige que se practique el ajuste a fin del período
fiscal, conforme al coeficiente de prorrateo definitivo.
Siendo que esos créditos fiscales están vinculados con operaciones gravadas a tasa 0% y
con operaciones gravadas al 21% realizadas en mercado interno, se consulta:
1) ¿El monto que arroja este ajuste se debe volver a incorporar al
crédito fiscal a ser absorbido contra operaciones de mercado interno? ¿Cómo se refleja
esto en el F 404 y en el F 731, ya que los créditos fiscales vinculados con las
exportaciones se afectan a una cuenta corriente especial (que se lleva al pie del F 731)
cuyo saldo acrece con los cómputos de créditos vinculados con operaciones de
exportación y decrece con las solicitudes de recupero del impuesto facturado? El punto es
que estos ajustes no queden indefinidamente integrando el "saldo final crédito
fiscal vinculado a exportaciones".
En el caso planteado, el importe del ajuste negativo podrá reintegrarse en la
Declaración Jurada del IVA correspondiente al periodo fiscal del cierre del ejercicio
fiscal, rectificando la misma, de manera de disminuir el importe del crédito fiscal
vinculado originalmente (campo "Impuesto facturado vinculado con exportaciones
perfeccionadas o no en el periodo o asimilables" del F.731), hasta el monto del
ajuste en cuestión. En el F.404 el valor del ajuste negativo se refleja en el campo
"Ajustes de indirectos según F.404" del Rubro 2.
2) De tener que ingresar la diferencia en el supuesto de no presentar
Formulario 404 del último período del ejercicio, ¿ese pago pasa a integrar
nuevamente el crédito fiscal?
El importe de la diferencia ingresada, se podrá incluir en el monto del Crédito
Fiscal de la Declaración Jurada del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se
efectúe el pago de la misma. El comprobante del referido pago respaldará el cómputo del
mencionado crédito.
IV. MONOTRIBUTO
Baja automática del régimen
El artículo 32 del decreto reglamentario dispone que la AFIP podrá disponer, ante la
falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas por un
período de 10 meses consecutivos, la baja automática de pleno derecho del Régimen
Simplificado.
La mencionada baja automática del régimen no obstará a que el pequeño contribuyente
reingrese a él, siempre que proceda a regularizar las sumas adeudadas por los conceptos
indicados precedentemente.
En los últimos tiempos, la AFIP ha hecho uso de dicha facultad disponiendo la baja
automática de pleno derecho del Régimen Simplificado por la falta de ingreso del
impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas por un período de 10 meses
consecutivos.
Como la AFIP dio la baja automática del régimen, por el período comprendido desde la
fecha de baja hasta el momento en el cual el pequeño contribuyente opte por reingresar al
citado régimen, el mismo debería inscribirse en los regímenes generales de los
impuestos a las ganancias, al valor agregado y al régimen previsional de la ley 24241,
cuando correspondiere ¿Se coincide con esta interpretación?
La norma no tiene como objeto la exclusión del responsable de dicho régimen,
sino que apunta a mantener alto el nivel de cumplimiento ya sea de pago o de
categorización.
"Al analizar el artículo 32 del DR. del Régimen Simplificado que dispone el
reingreso al Monotributo, previo la regularización de los pagos. Consiguientemente, salvo
que el contribuyente haya cesado en su actividad, en cuyo caso deberá solicitar la baja
conforme la RG2322(AFIP), al subsanar el incumplimiento seguirá revistiendo como
monotributista".
V. RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Aportes trabajadores autónomos.
Representantes de sociedades extranjeras
Los representantes de sociedades extranjeras, inscriptos como tales en la IGJ por el
artículo 123 de la Ley de Sociedades Comerciales, sólo realizan algunos actos aislados
de comercio en el país, tales como representar a la sociedad extranjera, accionista de
una sociedad local, en las asambleas. También pueden representar a la sociedad en una
compra o venta de inmueble.
En nuestra opinión no se genera en el caso una actividad que obligue a realizar aportes
de trabajadores autónomos, en virtud de que la única posibilidad es de asistir como
apoderado- o representante a las asambleas cubriendo lo mismo que hace cualquier
accionista. Vale decir que si un accionista concurre por sí a una asamblea ello no
implica el desarrollo de una actividad, tampoco para el apoderado que concurre en
representación del accionista.
¿Se coincide con este criterio?
En caso de no coincidirse con nuestro criterio debería analizarse en el régimen anterior
en qué categoría se encuadraba.
No se coincide con el criterio expuesto, dado que la función desarrollada por un
representante de una sociedad extranjera inscripta en la Inspección General de Justicia
en los términos del artículo 123 de la Ley de Sociedades Comerciales constituye una
actividad que encuadra en el artículo 2, inc. b) apartado 1 de la Ley Nº 24.241,
encontrándose obligado con el SIJP como trabajador autónomo por el ejercicio de la
actividad de dirección, administración o conducción de empresas
1. Impuesto a las Ganancias.
Información de auto-retención
En el supuesto en que un sujeto realice un pago a cuenta equivalente a las suma no
retenida en función de lo reglado por los artículos 37 y 41 de la RG 830 -, el
mismo se ingresó mediante Formulario 799/E bajo los códigos 011-043-043.
Llegado el momento de informar dicho concepto en la declaración jurada, según lo
asesorado telefónicamente en la línea 0800 de AFIP, se procedió a cargarlo en el
programa aplicativo Ganancias Personas Jurídicas Versión 8.0 Release 0 como
una retención, informándose los siguientes datos:
CUIT AGENTE DE RETENCIÓN: el de la empresa que realizó el pago a cuenta
FECHA DE RETENCIÓN: día de pago en el banco
RÉGIMEN: el aplicable por el que el sujeto pagador debería haber retenido.
MONTO: importe del pago a cuenta
CERTIFICADO: número de transacción de la operación del ticket de pago.
En el supuesto de no coincidir con los conceptos detallados, se solicita indicar cuál es
la forma correcta de informar.
Resulta correcta la
modalidad adoptada.
2. Importación. Despacho a
plaza. Retenciones practicadas por la DGA
Se plantea la inquietud vinculada a importaciones que realizan contribuyentes del impuesto
sobre los ingresos brutos ya sean locales o dentro del Régimen de Convenio
Multilateral - y las percepciones que efectúa la Dirección General de Aduanas en el
momento de producirse el despacho a plaza de la mercadería.
Al respecto, nos han informado varios casos en los cuales la AFIP no informa a las
respectivas jurisdicciones Direcciones de Rentas los importes percibidos.
Ello implica que las jurisdicciones inician a los sujetos los reclamos correspondientes,
dado que no cuentan con dicha información, debiendo el contribuyente exhibir originales y
fotocopias de la documentación respaldatoria.
¿Cuál es el motivo de tales inconvenientes?
Las percepciones que efectúa la D.G.A se transfieren globalmente a las
jurisdicciones que declara el importador. Puede suceder que durante el proceso de
transferencia la comunicación se interrumpa (cortes de luz, fallas de equipos) pudiendo
generar diferencias sobre el monto recibido por alguna de las jurisdicciones de la
Dirección de Rentas. En esos casos, se canaliza la inquietud a través de la Comisión
Arbitral procediendo a reprocesar los envíos realizados.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah
AFIP-DGI: Dres. María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI
CETE), Adela Flores (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Pablo Ruffini (DI PNPA), Daniel
Martínez (DI PNPA), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Norma Mataitis (DI ATEC), Nicolás
Sabatino (DI PyNF), María Silvina Martínez, Alberto Baldo (DI LEGI), Celeste Ballesteros
(SDG ASJ), Mónica Parolari (DI PyNF), Florencia Andó (DI PyNF).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 12 de mayo de 2009. |
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