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Grupo de Enlace AFIP - DGI/CPCECABA - Acta de la reunión del 27/08/08

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Acción y demanda de repetición. Artículo 81 de la ley. Falta de reglamentación por parte de la AFIP


El artículo 81 de la ley establece que los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la AFIP.


Por su parte, el último párrafo del citado artículo dispone que los impuestos indirectos solo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la AFIP.


Hasta la fecha no hemos tomado conocimiento que la AFIP haya hecho uso de su facultad de reglamentar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de la ley. ¿Está previsto reglamentarlo próximamente?


Por otra parte, y hasta tanto salga la reglamentación, ¿cuál es la interpretación fiscal respecto de esta prueba?


Está previsto reglamentarlo próximamente. Mientras tanto de plantearse la situación descripta, la misma se someterá a un proceso de fiscalización a efectos de verificar que el contribuyente no ha trasladado el impuesto al precio, o que habiéndolo hecho se pueda demostrar su devolución.

2. Medidas cautelares. Inhibición general de bienes efectuado a un contribuyente sin haber ordenado previamente el embargo preventivo

Hemos tomado conocimiento de la incorrecta aplicación, por parte de algunas dependencias del Fisco, del artículo 111 de la ley, el cual recepta que el Organismo Recaudador podrá en cualquier momento solicitar el embargo preventivo,
o en su defecto, inhibición general de bienes (el subrayado es nuestro).

Actualmente, la Región Palermo está inhibiendo a todos los contribuyentes que han presentado recurso ante el Tribunal Fiscal sin haber aplicado previamente el citado embargo.


¿Se coincide con este criterio considerando el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en la causa AFIP-DGI c/Viac S.A. del 06/03/2008?


No se coincide. Se ha instruido a las áreas operativas respecto de los presupuestos mínimos que deben analizar para que proceda la solicitud de las medidas cautelares previstas por el art. 111ª de la Ley Nº 11.683 ( t.o. 1998 y sus modif.).

3. SAFI. Aporte de accionistas. Tratamiento

Se consulta respecto de una SAFI transformada en local (argentinizada), la que era propietaria de un inmueble ubicado en el país, afectado a la locación y por el cual no se declaraban los alquileres.


¿Quién debe regularizar la situación respecto de los alquileres, la sociedad o los accionistas?


Si la SAFI posee una sucursal en nuestro país, deberá regularizar la sociedad. Caso contrario, regularizará el agente pagador.

4. Artículo 38 bis, primer párrafo

¿La sanción de $ 5.000 comprende a personas físicas y jurídicas y la de $ 10.000 a sociedades de accionistas del exterior?


No, la sanción de $ 5.000 se aplica a personas físicas, mientras que la de $ 10.000 resulta de aplicación tanto a sociedades locales como del exterior.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Fideicomiso. Cesión por parte de un fiduciante-beneficiario de sus derechos a un tercero Los fideicomisos en los que los fiduciantes poseen la calidad de beneficiarios son sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley.


Si un beneficiario cede sus derechos a un tercero, ¿el sujeto pierde esa calidad? De resultar afirmativa la respuesta, ¿debe ser tratado como un sujeto del artículo 69 inciso a) punto 6?


Si un fiduciante –beneficiario cede los derechos a un tercero pierde la calidad de beneficiario, por lo tanto debe ser considerado como un sujeto del art. 69 inc. a) punto 6 de la Ley 20.628 –t.o. en 1998 y sus modificaciones

2. Peritos. Honorarios regulados por juez. Retención aplicable

Un perito de oficio, contador público, actúa en un expediente judicial. Para realizar su tarea profesional contrata a dos colegas a fin de colaborar en ella. Teniendo en cuenta que es responsable en IVA al momento de la regulación el Juez le fija los honorarios más el IVA. Cuando la parte que corre con las costas le deposita sus honorarios más el IVA, el perito le informa al Juzgado que le cede parte de los honorarios regulados a sus colaboradores, también inscriptos con IVA, para que le extiendan los cheques a cada uno: Por ejemplo: Perito honorarios regulados $ 20.000.- más IVA 4.200.- Total $ 24.200.- de los cuales cede el 20% a cada uno de sus colaboradores, por lo cual los cheques a emitir por el Juzgado serán:

Perito Colaborador A Colaborador B
60% de $20.000.- = 12.000,00 20% de $20.000.- = 12.000,00 20% de $20.000.- = 4.000,00
más IVA= 2.520,00 más IVA= 2.520,00 más IVA= 840,00
14.520,00 14.520,00 4.840,00

Al margen que el Banco pagador deberá efectuar la retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, tanto al perito como a sus colaboradores, ¿corresponde efectuar otra retención del impuesto a las ganancias?

No corresponde practicar otra retención del impuesto a las ganancias.


El procedimiento llevado a cabo en el planteo descripto no es correcto, ya que no se está en presencia de un pago global a varios beneficiarios, sino que se trata de la retribución del honorario del perito designado sujeta al cálculo de la retención en su totalidad, con independencia del destino que luego éste le asigne, razón por la cual el juzgado no debió haber librado los cheques proporcionando el pago.


En situaciones como la planteada corresponderá atenerse a lo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la RG N° 830 el que dispone que, cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, no podrá cederse la proporción de la retención y que el cesionario deberá emitir factura que respalde la prestación brindada al cedente quien actuará –de corresponder- como agente de retención en oportunidad del pago.

III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Tenencias accionarias y participaciones societarias pertenecientes a residentes en los estados signatarios del Tratado de Montevideo de 1980. Artículo 48. Cláusula de la nación más favorecida. Nota externa 5/08 AFIP

Como consecuencia de tal disposición, se ha interpretado que no corresponde aplicar la cláusula de la nación más favorecida y por lo tanto las acciones y participaciones societarias en el capital de sociedades, cuyos titulares sean residentes en los demás estados signatarios resultan alcanzadas por el impuesto.


Dadas las distintas interpretaciones al respecto, y ante la posibilidad que los contribuyentes hayan adoptado un criterio distinto con anterioridad a la nota externa, se solicita saber cuál será el criterio fiscal en tales supuestos, en lo que respecta a intereses resarcitorios y eventualmente multas.


La falta total o parcial de pago del gravamen por la adopción de un criterio distinto al previsto en la Nota Externa 5/08 (AFIP) por parte de los contribuyentes genera desde los respectivos vencimientos el devengamiento de los intereses resarcitorios, así como la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Tributario, según cada caso en particular y de acuerdo a la graduación que determine el Área Legal interviniente.

IV. IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES

Venta de inmueble rural explotado por sociedad civil

Se consulta respecto de un inmueble rural perteneciente a una persona física y explotado por una sociedad civil compuesta por esa persona y su esposa. Fallece el titular del inmueble y la sucesión indivisa lo vende.


¿Dicha venta resulta alcanzada por este impuesto, o en su defecto por el impuesto a las ganancias?


Por aplicación del principio de la realidad económica, el inmueble se encuentra afectado a la explotación de la sociedad civil, por ende, cuando la sucesión indivisa realice la venta del inmueble, la misma quedará alcanzada por el impuesto a las ganancias.

V. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Régimen de percepción para las operaciones que se cancelen con granos y legumbres secas. RG 2459. Cancelaciones parciales en especie

La RG 2459 establece un nuevo régimen de percepción para las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones gravadas que se cancelen con granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosas-, excepto arroz, y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas-. Cuando la RG 2459 establece como condición la cancelación mediante la entrega de granos no destinados a la siembra –excepto arroz- y legumbres secas, no incluye específicamente a las cancelaciones parciales en especie.


En consecuencia, como en estos casos la cancelación se produce parcialmente con la entrega de los mencionados bienes y el resto en dinero, a los efectos del cálculo de la percepción a practicar entendemos que el precio neto de la operación a considerar sería exclusivamente por el correspondiente al valor de los bienes a recibir sin incluir la parte que se cancela en dinero. ¿Se comparte este criterio?


No se comparte el criterio, atento que la RG 2459 establece en el artículo 4° que “el importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente…” no previendo un tratamiento particular con la cancelación parcial mediante la entrega de granos no destinados a la siembra –excepto arroz- y legumbres secas.

2. Régimen de percepción para las operaciones que se cancelen con granos y legumbres secas. RG 2459. Fecha de vigencia

Las disposiciones de la RG 2459 serán de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/2008 inclusive.


Cuando la resolución general expresa que la aplicación es para las “...operaciones que se perfeccionen .... a qué se está refiriendo: ¿a la fecha de concertación comercial de la operación o, en su lugar, a la fecha en que se verifica el perfeccionamiento del hecho imponible de la operación?


La RG 2459 prevé en su artículo 3° que “la percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley del Impuesto al valor agregado…”


No obstante, el presupuesto de aplicación se encuentra definido en el artículo 1° de la citada resolución.

3. Régimen de percepción para las operaciones que se cancelen con granos y legumbres secas. RG 2459. Desconocimiento de la forma de cancelación de la operación y/o cambio en la forma de cancelación de la misma

Salvo en aquellos casos donde se celebre expresamente un contrato de canje o se tenga conocimiento fehaciente del pago en especie, es muy común en este tipo de operaciones que al momento de perfeccionarse el hecho imponible no se conozca la forma en que el adquirente, locatario o prestatario cancela la operación. Incluso puede pasar que se convenga el pago en dinero y al momento de la cancelación el vendedor, locador o prestador de servicios acepte el pago en especie, con lo cual en casos estos últimos no habían efectuado la percepción al momento de emitir la factura o documento equivalente porque a dicha fecha estaba estipulado que el pago se iba a efectuar en dinero y no mediante la entrega de granos y/o legumbres secas.


En estas situaciones donde el vendedor, locador o prestador de servicios no efectuó la percepción al momento de emitir la factura o documento equivalente porque a dicha fecha no reunía las condiciones y requisitos para efectuarla –porque se desconocía la forma de pago o hubo cambio en la forma de pago-, ¿tiene alguna responsabilidad por el no ingreso de la mencionada percepción?


Los artículos 1° y 3° indican el alcance del régimen, previendo el artículo 10 en consecuencia que “La omisión de actuar como agentes de percepción conforme al presente régimen será causal de suspensión y, en su caso, de exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", según lo previsto por la Resolución General N° 2.300 y su modificación.”

4. Entidades sin fines de lucro. Exención en el IVA

Se trata del caso de una entidad sin fines de lucro exenta del IVA por estar comprendida en el punto 6 del inciso h) del artículo 7º de la ley del IVA.


La mencionada entidad –además de los ingresos derivados de sus actividades específicasobtiene ingresos por el alquiler de cocheras a terceros no vinculadas a la entidad. ¿Estos últimos ingresos están comprendidos en la exención o, por el contrario, están alcanzados por el IVA?


Si se trata de una entidad no comprendida en las previsiones de la Ley 16.656, se encontrarían exentas todas aquellas prestaciones específicas comprendidas en el artículo 7 inciso h). Se entiende que el alquiler de cocheras no encuadraría en esas prestaciones específicas, resultando alcanzado por el gravamen.


Si por el contrario, la entidad se encuentra incluida en la Ley 16.656 corresponde aplicar un criterio más amplio que el enunciado en el párrafo anterior, quedando exento del gravamen el alquiler de cocheras.

5. Entidades religiosas. Reconocimiento de exención subjetiva por parte de AFIP

Se consulta respecto de una entidad que ha tramitado y obtenido su condición de entidad exenta en el impuesto a las ganancias (artículo 20 inciso e) de la ley) conforme lo reglado por la Resolución General Nº 1815 y modificatorias.


La misma posee un objeto pastoral y educativo, para lo cual realiza actividades productivas (elaboración de dulces, quesos, etc.) a los fines de financiar el objeto de su creación. ¿Se encuentra esa actividad productiva exenta del IVA?


Las instituciones religiosas se encuentran exentas del IVA en virtud de la exención genérica que gozan.


Tienen exención de todo impuesto nacional dispuesto por el inciso s) del art. 19 de la ley de impuesto a los réditos - 11682- referida a las entidades de bien público, entre las que se encuentra incluida la Iglesia Católica Apostólica Romana, en cabeza de las distintas instituciones que la componen.


Dicha norma fue modificada por el art 3°, ap. 1°, inciso d) de la ley 16656 y luego fue incluida en la ley 20628 del impuesto a las ganancias.


Se trata de un claro ejemplo de ultractividad de la norma que prevalece y sigue vigente, a pesar del dictado de las normas posteriores.


Este criterio está reafirmado por la ley 25920, al establecer en el art. 7.1 que la exención referida a todo impuesto nacional prevista en leyes vigentes al 9/9/04 sigue teniendo vigencia y operatividad respecto de las disposiciones del IVA, incluida la disposición del art. 3° inc. d) de la ley 16656 que fuera incorporada como inciso s) del art. 19 de la ley 11682 (t.o. 1972 y mod.)


Por lo tanto, todos los hechos imponibles generados por dichas instituciones religiosas se encuentran exentos del tributo.

6. Entidades sin fines de lucro. Exención reconocida por la AFIP en el impuesto a las ganancias

Se trata del caso de una entidad sin fines de lucro cuya exención subjetiva en el impuesto a las ganancias fue reconocida expresamente por la AFIP.


Esa exención subjetiva, ¿se aplica automáticamente para el IVA o se requiere un trámite de exención por separado?


La exención requiere de un trámite de reconocimiento como sujeto exento frente al IVA. La exención reconocida en el Impuesto a las Ganancias RG(AFIP) 1815 no resulta aplicable al caso.

7. Entidades religiosas. Venta de productos elaborados. Impuesto facturado

Una entidad religiosa, a través de los canales de comercialización respectivos, vende a supermercados los productos que ella elabora, gravándolos en el IVA (las restantes actividades que dicho sujeto realiza se encuentran exentas del citado impuesto).


Si no corresponde que abonen el IVA, ¿el débito fiscal facturado resulta ser un crédito fiscal para el adquirente?


Si el producto está gravado con el impuesto, el comprador no tiene obligación de verificar la situación fiscal de quien vende los productos, por lo tanto resulta ser un crédito fiscal computable, en la medida que esté discriminado.


Por su parte, el hecho de estar facturado obliga al vendedor al ingreso del gravamen detallado".

8. Entidades deportivas. Ley 16.774. Eximición de todos los impuestos y tasas nacionales

La ley 16.774 exime al Club Atlético Boca Juniors de todos los impuestos y tasas nacionales que le correspondiera abonar con motivo de las construcciones que realice sobre la superficie que le fue cedida por la ley 16.575.

En su segundo párrafo dispone que igual tratamiento se acordará a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de sanción de la presente o en el futuro, efectúen obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas.


En este caso se trata de una entidad deportiva que efectúa la construcción en una propiedad de tercero quien se lo cede a la entidad deportiva en concesión durante 20 años, y al término de dicho plazo el club le devuelve el inmueble. En este caso ¿le resulta de aplicación los beneficios incluidos en la ley 16.774?


En el Dictamen DAT 40/01 se deja en evidencia que, a partir del análisis de diversos antecedentes, Asesoría Técnica concluyó que “...la aplicación de la franquicia consagrada por la ley bajo estudio opera: a) para las entidades deportivas encuadradas en el inciso m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias; b) las obras de construcción, refacción o ampliación beneficiadas son las de carácter exclusivamente deportivo y c) el club sea titular y poseedor del inmueble donde las obras se realizan”.


En función de lo expuesto, no resultan de aplicación los beneficios de dicha ley.

VI. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen de retención


Una empresa tiene implantado un mecanismo para el personal de venta que trabaja en el interior del país, por el cual las facturas de hoteles, pasajes, comidas y similares, se emiten a nombre de la sociedad y se cancelan mediante el uso de una tarjeta de crédito corporativa.


Se consulta sobre el criterio a aplicar -conforme a las RG AFIP Nº 830 (impuesto a las ganancias) y Nº 18, (impuesto al valor agregado)- atento a que la compañía no le paga a los proveedores, sino a la empresa de tarjeta de crédito y ésta a su vez retiene el impuesto correspondiente en función de la RG DGI Nº 3.311 (impuesto a las ganancias) y RG AFIP Nº 140 (impuesto al valor agregado).


Tanto la RG 830 como la 18 se encuentran concebidas para que quien recibe la locación y/o prestación del servicio cancele la operación mediante algún mecanismo de pago que permita efectuar la retención.


En el supuesto planteado, la cancelación de la obligación no encuadra en los presupuestos contemplados en dichas normas, por lo que no será procedente aplicar las mencionadas retenciones.

Asimismo, se aclara que lo comentado en el párrafo anterior, no encuadra como “imposibilidad de retener”.

VII. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1866/06. Opción de no ingreso de aportes

La consulta se vincula con la opción que brinda el decreto de referencia de que los trabajadores autónomos que obtengan ingresos menores a un determinado parámetro en el ejercicio en que se toma como base a fin de definir su categoría, no ingresen los aportes correspondientes al período corriente. Ello sin perjuicio de que tal circunstancia le impida al beneficiario el cómputo del año sin aportes a los fines de su jubilación.


La RG AFIP 2217 – norma que reglamentó el régimen – indicó que tal opción debería ejercerse en el momento de la recategorización anual, la cual operó el pasado junio. Hasta el momento, ninguna alternativa brinda el servicio “Padrón Único de Contribuyentes” a los fines de ejercer la opción. Por otra parte, la RG DGI 3931 – que hasta el año 2007 permitía realizar dicha imputación mediante la presentación de un formulario de dd.jj. manual – ha sido derogada por la propia RG 2217.


Es decir, el derecho que contempla la norma no puede ser ejercido. ¿Cuál es la solución al respecto?


El tema planteado ha sido resuelto con la publicación de la RG 2501/08 BO 6-10-2008.

MIEMBROS PARTICIPANTES

AFIP-DGI:
Dres. Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Cecilia Diamand (DE OPIN), María Silvina Martínez (DV LELT), Norma Mataitis (DI ATEC), Liliana M. De Llanes (DI ATEC), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor DI LEGI), Carlos A. García Pastrana (DI ANFE – Div. Agropecuaria), Silvia Campañó (DPNF).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 7 de mayo de 2009.

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